PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA SANIDAD ARGENTINA (O.S.P.S.A.) S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, 27 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: “PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA SANIDAD ARGENTINA (O.S.P.S.A.) S/ EJECUCIÓN – EJECUCIÓN FISCAL” (Expte. N° VI-01515-C-2025), puestos a despacho para resolver; y CONSIDERANDO:
I. Antecedentes.
1. Con fecha 16 de diciembre del año 2025 la Provincia de Río Negro, por intermedio de la Fiscalía de Estado, promovió ejecución fiscal contra la Obra Social del Personal de la Sanidad Argentina (O.S.P.S.A.), por la suma de pesos siete millones cincuenta y siete mil cuatrocientos ochenta y tres con 44/100 ($7.057.483,44), con más intereses y costas. Fundó su petición en el Certificado de Deuda N° 91 emitido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro en los términos del artículo 6 de la Ley Provincial N° 5754, su Decreto Reglamentario N° 98/25 y Resolución 2025-2206-R-GDERNE-MS.
Su origen lo tiene en prestaciones médico asistenciales brindadas por establecimientos del sistema público de salud provincial a pacientes con cobertura a cargo de la obra social demandada.
2. En fecha 16/12/2025 se dictó sentencia monitoria mandando llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, con más la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, ordenando embargo sobre los saldos acreedores que la ejecutada tuviera o llegare a tener depositados en entidades financieras hasta cubrir el monto estimado de condena.
3. Dentro del plazo legal compareció la ejecutada, mediante gestor procesal, oponiendo excepción de incompetencia fundada en el art. 38 de la Ley 23.661 y solicita la remisión de las actuaciones al fuero federal. Argumenta que se trata de una obra social comprendida dentro del régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud y que los reclamos por prestaciones médico asistenciales brindadas a afiliados de obras sociales se... SENTENCIA: 9 - 27/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
E.B.M. C/ U.J.M. S/ CUIDADO PERSONAL sf GENERAL ROCA, 27 de marzo de 2026 VISTO Y CONSIDERANDO: Los autos caratulados: "E.B.M. C/ U.J.M. S/ CUIDADO PERSONAL" (Expte. RO-00685-F-2026). Que en fecha 10/3/2026 se presenta el Sr. B.M.E., con patrocinio letrado, iniciando demanda de cuidado personal de su hija S.A.E.U. contra la Sra. J.M.U.. Denuncia que el domicilio real de la demandada junto a su hija se encuentra ubicado en c.S.N.d.l.l.d.G.F.O.. Asimismo obra constancia en el presente expediente que mediante comunicación telefónica con la OTIF de Cipolletti mediante la cual informan que existe causa de violencia entre las partes en los autos: "U.J.M.C.E.B.M. S/ VIOLENCIA" (EXPTE. NRO. FO-00968-JP-2026), en trámite por ante la UP N° 7, cuyo último movimiento es de fecha 19/01/2026. En fecha 16/3/2026 se corre vista de las actuaciones a la Sra. Defensora de Menores y a la Fiscalía Jefe a los fines de que se expidan sobre la competencia de esta Unidad Procesal para intervenir. En fecha 17/3/2026 dictamina la Sra. Defensora de Menores y en fecha 18/3/2026 la Sra. Fiscal Jefe, quienes coinciden en que corresponde declarar la incompetencia territorial de este Juzgado y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia de la ciudad de C.. En fecha 30/3/2026 pasan los autos a resolver. Estando en esas condiciones, se advierte que, efectivamente la Sra. J.M.U., junto a su hija se domicilia en la localidad de F.O., que fue a partir del mes de febrero 2026 (según el relato del actor) que la niña se encuentra en la ciudad de General Roca, es así que está claro que aún no se ha configurado un cambio de centro de vida, más teniendo en cuenta la naturaleza de pretensión y sabiendo que existen causas vigentes en Cipolletti. En el caso de autos, resulta de insoslayable aplicación el principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales del niño, en procura de su eficaz protección, asistiéndole todos los derechos y garantías reconocidos en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, instrumento de jerarquía constitucional de acuerdo al art. 75 inc. 22 de la C.N., y en la Ley Nacional de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061. El art 3º, párr.1º, de la CDN otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten. El art. 3º de la Ley 26061 ha definido el interés superior del niño como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley” y para ello indica que deben respetarse las pautas que enumera y entre ellas -Su condición de sujeto de de... SENTENCIA: 112 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.D.F. C/ G.P. S/ CUIDADO PERSONAL SF GENERAL ROCA, 27 de marzo de 2026 VISTO Y CONSIDERANDO: Los autos caratulados: "M.D.F. C/ G.P. S/ CUIDADO PERSONAL" (Expte. RO-00601-F-2026). Que en fecha 4/3/2026 se presenta el Sr. D.M. con patrocinio letrado, iniciando demanda de cuidado personal de su hija E.M. contra la Sra. P.G..
Denuncia que el domicilio real de la demandada se encuentra ubicado en calle C.N.d.l.l.d.I.H.. En fecha 6/3/2026 se corre vista de las actuaciones a la Sra. Defensora de Menores y a la Fiscalía Jefe a los fines de que se expidan sobre la competencia de esta Unidad Procesal para intervenir. En fecha 9/3/2026 dictamina la Sra. Defensora de Menores y en fecha 18/3/2026 la Sra. Fiscal Jefe, quienes coinciden en que corresponde declarar la incompetencia territorial de este Juzgado y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia de la ciudad de V.R.. En fecha 30/3/2026 pasan los autos a resolver. Estando en esas condiciones, se advierte que, efectivamente la Sra. P.G.y.s.h.E. se domicilian en la localidad de I.H.. En el caso de autos, resulta de insoslayable aplicación el principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales del niño, en procura de su eficaz protección, asistiéndole todos los derechos y garantías reconocidos en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, instrumento de jerarquía constitucional de acuerdo al art. 75 inc. 22 de la C.N., y en la Ley Nacional de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061. El art 3º, párr.1º, de la CDN otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten. El art. 3º de la Ley 26061 ha definido el interés superior del niño como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley” y para ello indica que deben respetarse las pautas que enumera y entre ellas -Su condición de sujeto de derecho, -El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural, -Su centro de vida. Se entiende por centro de vida “el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia y no se limita a la residencia habitual, sino que comprende el ámbito geográfico donde transcurre y se desarrolla la vida de las niñas, niños y adolescentes, así como al espacio que conforma su entorno familiar, afectivo y comunitario. El decreto reglamentario 415/2006 de la Ley 26.061, respecto del principio del interés superior, se detiene en el concepto “centro de vida” receptado en el inc. f) del art 3º, estableciendo que éste se interp... SENTENCIA: 111 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
T.P.N. C/ M.E.J. S/VIOLENCIA Cipolletti, 27 de marzo de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara P.N.T., caratuladas como AUTOS: T.P.N. C/ M.E.J. S/VIOLENCIA (Expte. N° CS-00348-JP-2026); y
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 23/03/2026.-
Las medidas dispuestas por el Juez de Paz en fecha 25/03/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE al Sr. E.J.M. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. E.J.M. respecto de persona y residencia de la Sra. P.N.T., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. E.J.M. ... SENTENCIA: 299 - 27/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
M.G.M. C/M.L.A. S/VIOLENCIA CARATULA: M.G.M. C/M.L.A. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00183-JP-2026 MG
GENERAL ROCA, 27 de marzo de 2026.
Por recibido. Hágase saber a la Sra. G.M.M. y al Sr. <.A.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el SR. JUEZ DE PAZ DE ALLEN, que en su parte pertinente dice: "ALLEN, 25 de marzo de 2026 ... RESUELVO: ... ORDENO; a) M.G.M. y M.L.A. deberán ABSTENERSE recíprocamente de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o por cualquier medio de comunicación ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp, Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. así como compartir cualquier material digital no consentido por la víctima y / o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que se encuentren y/o transiten, a los fines de preservar la integridad psicofísica de los mismos. ... Dr. BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN, Juez de Paz."
Estas medidas deberán ser cumplidas bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el ... SENTENCIA: 277 - 27/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
V.L.A.C.N.M.I. S/ ALIMENTOS CARATULA: V.L.A.C.N.M.I. S/ ALIMENTOS
EXPTE. NRO. RO-03666-F-2025 / DFC/sf
GENERAL ROCA, 27 de marzo de 2026. Téngase presente la conformidad prestada por la DEMEI.
Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha 17/3/2026. Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente (Art. 93 del C.P.F.). Atento lo acordado en la audiencia preliminar y a los fines de asegurar la efectividad y continuidad de la percepción de la cuota alimentaria, establézcase como modalidad de pago la retención en forma mensual y consecutiva del 20% de los ingresos que percibe mensualmente, (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818), la Sra. Macrina Isabel Nahuelñir, D.N.I. N° 22.920.398, con un piso mínimo del 80% del Salario Mínimo Vital y Móvil, debiendo dichas sumas ser depositadas del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial N° 126753703 CBU 0340278008126753703008 del Banco Patagonia S.A. a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 551 del C.C.y C. (Art. 551: Incumplimiento de órdenes judiciales. Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor) y por los arts. 369 y 370 del C.P.C. y que se transcribirán. A cuyo efecto, líbrese oficio a la empleadora.
Hágase saber que la confección y diligenciamiento del mencionado oficio estarán a cargo de la parte solicitante (Art. 2 CPF). Regulo los honorarios de la Dra. Irene Peruzzi en la suma equivalente a 7 JUS y los de la Dra. María Eugenia Torres en la suma equivalente a 7 JUS (art. 6, 7, 8, 11, 26, 42 y cctes. Ley 2.212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas (una etapa y media - art. 42 L.A.). Costas al alimentante (ART. 121 CPF). Notifíquese y cúmplase con la Ley 869.
SENTENCIA: 29 - 27/03/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
L.M.A.C.R.M.A. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS CARATULA: "L.M.A.C.R.M.A. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS"
EXPTE. NRO. RO-00710-F-2025 - ac
GENERAL ROCA, 27 de marzo de 2026. Homologase con fuerza de sentencia el acuerdo presentado en fecha 25/3/26 con costas al demandado. Notifíquese conforme los dispuesto por el art. 38 y 120 CPCYC.
En función de lo acordado y a los fines que la actora perciba los fondos depositados en la cuenta de autos, líbrese cédula y oficio al Banco Patagonia a los efectos que proceda a transferir de inmediato la suma de $ 1.278.987,07 depositados en la cuenta judicial Nro. 1. correspondiente a estos autos, a la cuenta del Banco Patagonia Nro. 1., correspondiente al CBU N° 0. pertenenciente al expediente RO-28077-F-0000 "L.M.A.C.R.M.A. S/ HOMOLOGACIÓN". Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.
Asimismo, ORDENO dejar sin efecto el embargo ordenado en fecha 14/8/25 sobre los haberes del Sr. R..
Líbrese oficio a la empleadora a los fines de que cese de realizar el embargo oportunamente trabado sobre los haberes del Sr. M.A.R.(.3. ordenado en autos.
Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza
SENTENCIA: 17 - 27/03/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.H.J. EN REP. DE C.E. C/ S.M.P.M. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 27 de marzo de 2026. VISTO: El expediente caratulado C.H.J. EN REP. DE C.E. C/ S.M.P.M. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-00568-F-2026, Requiero informe al Área de Adultos Mayores (E0002) el cual efectivamente releva el impacto de la violencia en la vida de la adulta mayor, así describe que se encuentra transitando anorexia nerviosa, tiene miedo y esta decidida a solicitar ayuda, en tal sentido es su hijo quien dio curso a esta denuncia en representación de ésta. El informe técnico de Adultos Mayores sugiere se acompañe la solicitud de la adulta dictando medidas de protección (restricción de acercamiento). Así entiendo pertinente hacer lugar a la medida contemplando el relato de la persona en situación de violencia de género, el tenor de la denuncia y el informe técnico, ello a fin de poner fin al hostigamiento y posibilitar una vida sin violencia, que según el informe técnico también impactará para que la denunciante pueda recuperarse físicamente.E0002 Por lo cual dictaré la medida de prohibición de acercamiento, y la prohibición de hostigar o perturbar a la denunciante, Adultos Mayores, deberá continuar el trabajo en territorio. Así con fu... SENTENCIA: 145 - 27/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
SANABRIA GENARO FABIAN S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)
AUDIENCIA APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de marzo del año 2026, siendo las 10:11 horas y en el marco del expediente RO-04383-P-0000 - SANABRIA GENARO FABIAN S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno GENARO FABIAN SANABRIA, asistido por su Defensor Dr. HORACIO TRALCAL, todos por el sistema de videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la presente audiencia fijada para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al CUARTO PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 8, CONCEPTO 8, FASE de CONFIANZA. El interno agota Pena en fecha 24/02/2027. Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital de audio y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. La Defensa manifiesta que solicitaron esta audiencia porque los guarismos se vienen repitiendo desde el 2do periodo del año 2025. Creen que se está violentando la progresividad porque si bien es facultad del Establecimiento Penal, la realidad es que no se puede mantener durante tres trimestres siempre los mismos informes. Tanto su asistido como esa defensa han enviado varios escritos a los efectos de que se tenga en cuenta la incorporación a las áreas de educación y socio educativo. Se le respondió que no hay personal para poder incluirlo en esas áreas. Por ello no está siendo correctamente evaluado. Su asistido ha perdido el interés y la manera de continuar con la progresividad. Existe arbitrariedad por parte del Establecimiento Penal al no incluirlo a las áreas solicitadas y mantener la misma calificación por tres trimestres consecutivos. SANABRIA ha mantenido y continuado las actividades que le da el Establecimiento. Siempre la única respuesta es que no hay personal para las otras. Solicita el aumento de un punto en conducta y en concepto. La Sra. Fiscal dijo que SANABRIA comenzó con 8-7 y afianzamiento; en el 2do periodo del 2025 se lo calificó con 8-8 y fase de confianza; lo mantuvo en el 3ro. Periodo. No hay arbitrariedad, no hay algo tasado que indique que cada tanto hay que cambiar las calificaciones. Cita jurisprudencia sobre la reiteración de calificaciones que no hacen a la arbitrariedad. No coincide con la defensa en esto. SANABRIA tiene el máximo... SENTENCIA: 130 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
P.L.K.A. C/ M.B.N. Y C.S. S/ VIOLENCIA ALLEN, 27 de marzo de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados P.L.K.A. C/ M.B.N. Y C.S. S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00195-JP-2026), de los que, RESULTA: Que la denuncia radicada por K.A.P.L.-.D.4. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado M.B.N.y. .M.S., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: "..h.p.p.d.a.m.e.p.y.l.m.d.B.p.s.c.h.. Y.t.u.r.d.n.c.B.e.d.e.m.e.c.h.a.c.y.m.d.q.q.q.t.a.b.m.d.q.e.c.d.g.p.q.l.p.y.m.a.d.e.p.m.e.m.m.m.h.n.a.d.t., y.B.y.s.m.s.e.y.f.a.m.c.m.p.l.a.l.p.p.p.h.p.e.p.n.l.a.n.p.e.s.m.t.e.t.o.p.q.n.l.a.q.h.n.e.b.. B.c.t.h.m.h.r.q.e.d.s.e.s.h.y.e.d.e.m.c.l.m.d.q.i.a.e.h.l.1.a.d.e.p.h.u.A.a.n.y.q.s.e.s.h.r.a.i.a.t.p.s.d.t.a.n.. C.n.l.a.u.b.c.y.m.q.c.q.B.n.q.a.s.r.e.q.q.q.n.s.m.a.m.E. todo." CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por K.A.P.L., denunciando a B.N.M.y.M.S.C., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades. Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia a una orden judicial (art. 239, Cód. Penal).
Por lo expuesto y lo dispuesto por la Ley D 3040, su modificatoria Ley 4241 y los arts. 136, 148 inc. d) y concordantes del Código Procesal de Familia, establecer medidas protectorias adecuadas al caso denunciado. RE... SENTENCIA: 128 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |