OLIVA, FERNANDO NICOLAS C/ PEREZ, MATIAS BENJAMIN S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS Sra. JUEZA: Informo que corresponde abonar por el presente trámite
M.B.: $ 50.000.000.- Tasa de Justicia: $ 1.250.000.- (Resta abonar total) Sellado de actuación: $49.970.- (Resta abonar total)
Contrib. Colegio de Abogados: $ 100.000.- (Resta abonar total)
Secretaría, 12 de agosto de 2026.
Gimena G. Cid
Secretaria
Cipolletti, 12 de agosto de 2026.
Téngase presente la liquidación que antecede.
Atento al informe que antecede y de modo previo, SE INTIMA a la citada en garantía a ABONAR en el plazo de 15 (quince) días de notificada la presente -cf. art. 38 CPCC - Ley 5777-, los tributos y contribuciones de ley que gravan el presente trámite, bajo apercibimiento de ejecución.
En la eventualidad de abonarse fuera del término fijado, deberán liquidarse los intereses que correspondan, hasta su efectivo pago.
Atento al estado del incidente tramitado para obtener el Beneficio de Litigar Sin Gastos, intimase a la parte actora a activarlo y culminarlo; bajo apercibimiento, en caso de diferencia, de liquidarse tributos que integrarán las costas por el saldo entre el monto demandado ($80.097.734,06) y lo acordado, y en su caso, de serle retenido en garantía de lo que se le deposite a su favor y de modo previo a la liberación de fondos en concepto de la primera cuota de capital.
VISTOS:
Estos autos caratulados: "OLIVA, FERNANDO NICOLAS C/ PEREZ, MATIAS BENJAMIN S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° CI-01618-C-2025) de los que resulta:
SENTENCIA: 159 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
VAMOS A JUGAR S.R.L. S/ QUIEBRA (C) (DECRETO DE QUIEBRA 4/12/2014) Cipolletti, 12 de agosto de 2026 VISTOS y CONSIDERANDO: Los autos caratulados “VAMOS A JUGAR S.R.L. S/ QUIEBRA" (Expte. N°CI-29779-C-0000/ Ex SEON N° G-4CI-11-C2014) de los que 2.- Que en la presentación indicada precedentemente, el Síndico manifiesta que la sociedad fallida no posee mas bienes para ser enajenados bajo su titularidad registral y no existiendo fondos suficientes para satisfacer los gastos del juicio, se dispuso afectar el resultado de la subasta de bienes muebles en su totalidad, al pago de los honorarios del mencionado funcionario, todo a su podido; no habiéndose registrado presentaciones posteriores por porte de la fallida que hagan rebatir los presupuestos manifestados por el Organo Sindical. 3.- Que por haberse iniciado el presente trámite a impulso del propio fallido, los tributos de ley fueron integrados con el escrito de demanda y se tuvieron por abonados en la providencia inicial.- 4.- Que no encuentro fundamentados para apartarme del lineamiento establecido en el artículo 232 de la LCYQ, teniendo especial consideración en la inactividad procesal que se vislumbra en autos desde larga data, lo que da cuenta de la falta de interés puesta de manifiesto por parte de los acreedores y la propia fallida, como así las relevantes presentaciones del Síndico que resaltan la falta de activo de la nombrada. Por todo lo expuesto, SENTENCIA: 160 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
MOLINA ALEXIS FERNANDO C/ OLMEDO CESAR ANTONIO S/ MENOR CUANTIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE San Antonio Oeste, 12 de agosto de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "MOLINA ALEXIS FERNANDO C/ OLMEDO CESAR ANTONIO S/ MENOR CUANTIA" Expte. Nº. SA-00356-JP-2026; puestos a despacho para resolver y: RESULTA: I.- Que en fecha 19 de junio de 2026 se presenta el Sr. ALEXIS FERNANDO MOLINA, DNI N° 29.504.942, con domicilio real en calle Godoy Cruz N° 3877 de la ciudad de San Antonio Oeste, Provincia de Río Negro, por derecho propio y sin patrocinio letrado, promoviendo demanda de menor cuantía contra el Sr. CESAR ANTONIO OLMEDO, DNI N° 26.344.730, con domicilio real en calle Raúl Guccerelli N° 910 de la misma ciudad, por cobro de la suma de Pesos Seiscientos Mil ($600.000) adeudados con más sus intereses.
II.- En su presentación, la actora manifiesta que el día 16 de abril de 2026 el demandado se presentó en su domicilio junto a su pareja para proponerle la compra de su automóvil Renault Megane Scenic, Dominio DGB783. Refiere que las partes acordaron la entrega de dicho vehículo a cambio de un Renault Clio, Dominio DZC 446, con desperfecto mecánico, la suma de Pesos Cien Mil ($100.000) en efectivo y un saldo de Pesos Seiscientos Mil ($600.000), a abonarse el 10 de mayo de 2026, garantizado mediante un pagaré suscripto por el demandado. Asimismo, acompaña como prueba documental el boleto de compraventa del automotor de fecha 16 de abril de 2026 y el pagaré mencionado.
III.- Que en la audiencia celebrada al movimiento I0003 comparecieron ambas partes. Fracasada la instancia conciliatoria, el actor ratificó su pretensión de cobro del saldo adeudado con más intereses, mientras que el demandado sostuvo haber efectuado un pago parcial en efectivo entregándole en mano dinero a la pareja del actor, circunstancia no reconocida por el actor y justificó la falta de pago del saldo en la ausencia de transferencia del dominio del vehículo. Asimismo, el demandado acreditó y el actor reconoció que se le efectuara el pago de la suma de Pesos Cuatrocientos Mil ($400.000) mediante transferencia bancaria el día 22 de junio de 2026, lo que acreditara acompañado el comprobante de transferencia, manteniéndose la controversia únicamente respecto del saldo e intereses reclamados, por lo que las partes solicitaron el dictado de sentencia. El actor informó, a los fines del pago que oportunamente se ordene, que su cuenta de Mercado Pago es dsc.2025.mp.
IV.- La documentación incorporada en la... SENTENCIA: 20 - 12/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA CARATULA: [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02464-F-2026 NV
GENERAL ROCA, 12 de agosto de 2026. Por recibido. Hágase saber a la Sra. '[VÍCTIMA_1]' y al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física, psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a la Sra. '[VÍCTIMA_1]', en su domicilio sito en calle '[DIRECCION_VÍCTIMA_1]' , [DIRECCION_VÍCTIMA_1], y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por ... SENTENCIA: 672 - 12/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
SILENZI, ROSANA LORENA C/ GAVRILSCHI, JUAN ALFREDO S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA (CONVENIO CIMARC) Cipolletti, 12 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "SILENZI, ROSANA LORENA C/ GAVRILSCHI, JUAN ALFREDO S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA (CONVENIO CIMARC)" (Expte. Nro. CI-01941-C-2026);
Por presentada ROSANA LORENA SILENZI con patrocinio letrado, parte y con domicilio legal y electrónico, téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que el acta acompañada, relativa al acuerdo celebrado en el CIMARC, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446, 447 ap. 4 y ccds. del CPCC (Ley N.º 5777) y art. 28 de la Ley 5450.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto JUAN ALFREDO GAVRILSCHI, DNI 27.005.316, cumpla la prestación -obligación de hacer- asumida en el acuerdo celebrado en fecha 08/05/2026, en el procedimiento caratulado "SILENZI ROXANA LORENA Y/ GAVRILSCHI JUAN ALFREDO Y OTROS S/MEDIACION PREJUDICIAL", Legajo CI-00668/2026, registrado en el protocolo virtual interno del CIMARC, bajo el N.º 321 - (12/06/2026), y proceda en consecuencia a desocupar el inmueble sito en calle Uriburu 377 de la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, en el plazo de DIEZ (10) DÍAS, bajo apercibimiento de lanzamiento (art. 608, inc. 1 CPCC). Lo dispuesto se hará extensivo a los demás ocupantes y/o sublocatarios del bien mencionado (art. 600 del CPCC).
SENTENCIA: 98 - 12/08/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL CERTIFICO: Que el día de la fecha a las 8.10 hs. se realizó audiencia en expediente caratulado: "'BUENULEO, RAMIRO ABELARDO ANDRES' S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, BA-00069-P-2026, en la cual intervino la aqui condenada Sra. '[CONDENADO_1]', por lo cual a continuación se copia la sentencia arribada en los autos mencionados. Es todo. San Carlos de Bariloche, 12 de agosto de 2026.- Verónica Arredondo Sánchez. Secretaria "En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 12 de agosto de 2026, siendo las 8.03 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00069-P-2026, caratulado "'BUENULEO, RAMIRO ABELARDO ANDRES' S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), los condenados Sr. 'RAMIRO ABELARDO ANDRES BUENULEO', cuyos demás datos personales obran en autos, Sr. 'LUCAS EMANUEL DINAMARCA', Sra. '[CONDENADO_1]' (ambos virtual) y sus Defensores Oficiales Dra. Natalia Araya y el Dr. Marcos Ciciarello (virtual), la Sra. Agente Fiscal Jefa Dra. Betiana Cendon (virtual), y por la Querella el Dr. Alejandro Pschunder y el Sr. '[VÍCTIMA_1]' (ambos virtual), llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital. Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa, RESUELVE:
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[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA CARATULA: [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02384-F-2026 MG
GENERAL ROCA, 12 de agosto de 2026.
Téngase presente lo manifestado. Agréguese la documental acompañada.
Pase a RESOLVER la cuota de alimentos provisoria peticionada.
Atento lo manifestado, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, MANTÉNGASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO decretada en autos del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de la Sra. '[VÍCTIMA_1]', en su domicilio sito en calle '[DIRECCION_VÍCTIMA_1]' de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, e INTÍMESE al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a su cumplimiento, haciéndole saber que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, (se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (..será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones...) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora.
Hágase saber al denunciad... SENTENCIA: 671 - 12/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA CARATULA: "'[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA "
Por recibido el Expediente N° AL-00525-JP-2026, acumúlase a las presentes actuaciones. Atento la nueva denuncia efectuada por el Sr. [VÍCTIMA_1] y lo ordenado en fecha 10/8/26, hágase saber al Sr. '[VÍCTIMA_1]' que en virtud de lo preceptuado por el art. 139 del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público. Not. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F. Agréguese el informe psicosocial de la Comisaría agregado por el Juzgado de Paz en los autos AL-00521-JP-2026 que se encuentra acumulado en estas actuaciones. LO QUE ASI RESUELVO.
Fdo.: Natalia A. Rodríguez Gordillo, Jueza
SENTENCIA: 511 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1], [DEMANDADO_2] Y TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) General Roca, 12 de Agosto de 2026. I. Proceso: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1], [DEMANDADO_2] Y TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" (RO-01885-C-2024) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 9 a mi cargo;
II.- Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por el sr. [ACTOR_1] en fecha 29/07/2024 13:34:46: Se presentan la parte actora por derecho propio y con apoderado a iniciar demanda de daños y perjuicios contra [DEMANDADO_1] y [DEMANDADO_2] por la suma de $ 159.320.000 y/o con lo que en más o menos surja de la prueba a producirse, más intereses y costas.
Solicita también la citación en garantía de Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada.
Manifiesta que el día 02/09/2023 siendo aproximadamente las 13:33 h., circulaba por calle Perón a bordo de su motocicleta marca HONDA XR 125cc dominio [PATENTE_ACTOR_1] en sentido Norte – Sur de forma atenta, a velocidad reglamentaria y con las luces encendidas.
Relata que a la altura de numeración 700, el vehículo marca FORD Focus dominio [PATENTE_DEMANDADO_2] el cual era conducido por la Sra. [DEMANDADO_2] y se posicionaba para el tránsito en el mismo sentido que el actor, realiza un repentino giro a la izquierda sobre la calzada para ingresar al garaje de su domicilio, obstruyendo así la circulación.
Indica que producto de esta acción, el actor se vio imposibilitado de realizar maniobra alguna para evitar el impacto, por lo que cae al suelo y sufre lesiones de carácter graves.
Respecto a la responsabilidad en el hecho, atribuye la responsabilidad objetiva y subjetiva a los demandados.
En cuanto a los rubros indemnizatorios reclamados se requieren 5 rubros.
Reclama daño psicofísico por la suma de $75.000.000.
Alega una incapacidad parcial y permanente de aproximad... SENTENCIA: 45 - 12/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
ACOSTA, ANALÍA EDITH C/ VIA CARGO S.A. S/ MENOR CUANTÍA - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "ACOSTA, ANALÍA EDITH C/ VIA CARGO S.A. S/ MENOR CUANTÍA - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS" Expte. Nº. SA-00458-JP-2025; puestos a despacho para resolver y: RESULTA: I.-Que ANALÍA EDITH ACOSTA, DNI 12814081, con domicilio en en calle San Martin Nro.948 de San Antonio Oeste Provincia Rio Negro por derecho propio, con patrocinio letrado de los doctores AUGUSTO GERARDO COLLADO Tº IX, Fº 1717 C.A.V, ERNESTO HECTOR PANELO Tº IX, Fº 4807 C.A.V y CELESTE LUSARRETA Tº IX, Fº 6500 C.A.V e inicia la presente acción por daños y perjuicios, en el marco del proceso de menor cuantía artículos 696 y ccdates del C.P.C.C contra la empresa VIA CARGO SA, CUIT 33711043069, con domicilio en legal en calle Carlos Pellegrini Nº 743 Dº PB 4 de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, reclamando la suma de Pesos Un Millón Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Once con 79/100 ($ $ 1.545.411,79). por daño emergente y daño moral con mas suma en concepto de daño punitivo. II.- Que en su presentación la actora indica que el día 11 de diciembre de 2024, su hijo envió desde la ciudad de Reconquista, provincia de Santa Fe, con destino a San Antonio Oeste, un total de siete (7) bultos mediante la empresa VIA CARGO S.A., de los cuales dos (2) arribaron por error a la localidad de Cutral Có, al parecer por haberse cargado mal el remito correspondiente, resultando en un destino distinto al pactado; que ante el reclamo formulado, los bultos fueron devueltos a central y reenviados a su destino real, San Antonio Oeste. Que al retirar los bultos ya en destino correcto, advierte daño en la caja que contenía un televisor LED de 43 pulgadas, constatando al abrirla que tanto el embalaje como el televisor se encontraban dañados. La actora dice haber formulado el pertinente reclamo, primero mediante correo electrónico enviado por su hijo, señalando que el embalaje indicaba tratarse de producto frágil, obteniendo como respuesta de la empresa, que el reclamo resultaba improcedente por no haber sido formulado por el destinatario del envío. Afirma que reiteró ella misma el reclamo, y que ante la falta de una respuesta satisfactoria se presentó ante el Departamento de Información y Defensa del Consumidor de la Municipalidad de San Antonio Oeste. Manifiesta que la empresa reconoció el reclamo y le ofreció, sucesivamente, la suma de $40.000 y luego $50.000 actualizados por tasa activa del Banco Nación, ambos montos rechazados por la actora por entenderlos insuficientes respecto del valor real del bien dañado.
Adjunta docume... SENTENCIA: 22 - 12/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |