Fallos Jurisdiccionales

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J.E.B.C.S.D.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: J.E.B.C.S.D.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00330-F-2026
 
MG
GENERAL ROCA, 10 de febrero de 2026.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.B.J. y al Sr. <.A.S. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica y económica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL TÉRMINO DE 90 DÍAS del Sr. <.A.S. a la Sra. E.B.J., en su domicilio sito en calle T.T.3.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.A.S., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si ...

SENTENCIA: 128 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

F.M.E. C/ T.C.A. S/ VIOLENCIA

quedó pegada otra me parece
 
Cipolletti, 11 de febrero de 2026
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara la Sra. F.M.E., caratuladas como 'F.M.E. C/ 'TAMBORINI CARLOS ALEJANDROS.V. (Expte. N° CI-00345-F-2026); y
CONSIDERANDO: lo manifestado por la persona denunciante en sede policial, conforme denuncia de fecha 10/02/2026, solicitando las medidas correspondiente a circunstancias de violencia familiar;
RESUELVO:
1.- Disponer el CESE DE HOSTIGAMIENTO del Sr. C.A.T. respecto de la Sra. M.E.F., debiendo el Sr. C.A.T., ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
II.- INTÍMESE al Sr. C.A.T. a dar estricto cumplimiento a la medida dispuesta, bajo apercibimiento de de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-
III.- Que lo manifestado por la Sra. M.E.F. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar, no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto de los hijos en común (alimentos), entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos. Deberá recurrir la denunciante por la vía correspondiente.-
IV.- Hágase saber a las partes que para la tramitación de las actuaciones deberán contar con asistencia letrada, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención p...

SENTENCIA: 118 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

C.W.R.C.G.W.O.S.V.

CARATULA: "C.W.R.C.G.W.O.S.V."
EXPTE. NRO. RO-00163-F-2026 -
lf
GENERAL ROCA, 11 de febrero de 2026.
 
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Streindenberger en fecha 10/2/26: Por presentado parte, con patrocinio letrado y domicilio constituido.
Téngase presente lo manifestado.
En virtud de lo peticionado, a los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. W.O.G. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. W.R.C. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle L.P.1.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Atento lo informado por la denunciante en relación a la cercanía de su domicilio laboral (I.B.- sito en M.1.) y el del denunciado, hágase saber a las partes que la distancia no regirá al momento de ingreso y egreso del Sr. G. de su lugar de trabajo (B.B. -sito en calle M.1.) de esta ciudad. Sin perjuicio, se le prohíbe al Sr. W.O.G....

SENTENCIA: 100 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

NIEVAS, JAVIER ALESANDRO C/ EXPERTA ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 10 de febrero de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: estos autos caratulados "NIEVAS, JAVIER ALESANDRO C/ EXPERTA ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" (EXPEDIENTE N° RO-00136-L-2023), venidos al acuerdo para resolver el recurso extraordinario interpuesto por la demandada contra la sentencia definitiva dictada en autos.
A la cuestión planteada, los Dres. María del Carmen Vicente y Juan A. Huenumilla, dijeron:
I. La demandada interpuso recurso extraordinario contra la sentencia definitiva que hizo lugar a la demanda, invocando arbitrariedad y violación de la ley.
Expone sobre el cumplimiento de los recaudos formales y realiza un detalle de los antecedentes de la causa. A continuación, expresa los agravios que hacen al recurso.
I. a) "Nulidad del fallo por errónea valoración de la prueba y falta de acreditación del vínculo": se agravia de la sentencia que tiene por acreditada la existencia de nexo causal adecuado entre las dolencias del actor y el accidente, basándose únicamente en la aceptación administrativa del siniestro. Omite considerar que no se ha producido prueba (pericial mecánica, testigos presenciales, informe policial) que ratifique la mecánica del accidente y su gravedad como para generar las secuelas permanentes que en la causa se indemnizan.
I. b) Arbitrariedad manifiesta en la valoración de la pericia médica: se agravia de la sentencia que determina porcentaje de incapacidad por la cicatriz en la nariz del actor, validando una pericia médica que se aparta flagrantemente de la normativa de orden público vigente.
Que el perito médico admite en forma expresa que el baremo no determina taxativamente incapacidad para las cicatrices del dorso de la nariz, pero luego "homologa" dicha cicatriz a una de pómulo, creando una categoría no legislada. 
Alega que si el Baremo del Decreto 659/96 no prevé incapacidad para una cicatriz estética en la nariz (que no causa deformación rostro-facial grave ni disfunción), el juez no tiene facultades legislativas para crearla por analogía, i...

SENTENCIA: 17 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

PALMA ALEJO AGUSTIN C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOP. DE SEGUROS LTDA. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 11 de febrero de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "PALMA ALEJO AGUSTIN C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOP. DE SEGUROS LTDA. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO " (Expte. N° RO-00751-L-2021).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.), corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMER DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de SENTENCIA publicada el 26/04/2024, contra PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOP. DE SEGUROS LTDA (CUIT 30500059180); para que haga pago de la suma íntegra de $3.008.160,46 en concepto de capital  (correspondiendo la suma de $2.515.184,46 al actor ALEJO AGUSTIN PALMA y la suma de $492.976 a honorarios regulados en forma conjunta a los Dres. FEDERICO AMBROGGIO y RUTH LUENGO)  con más la suma de $4.000.000  presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3)

SENTENCIA: 3 - 11/02/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

LLEUFUL, FRANCISCO ALEJANDRO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 11 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "LLEUFUL, FRANCISCO ALEJANDRO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO  RO-01388-L-2023" venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio presentado por las partes en vía PUMA en fecha 10/02/2026.-
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente las condiciones impuestas por el art. 275, tercer párrafo, de la LCT, incorporado por la Ley 26.696 (B.O. 29/8/2011).
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente las condiciones impuestas por el art. 275, tercer párrafo, de la LCT, incorporado por la Ley 26.696 (B.O. 29/8/2011).
II.- Costas a cargo de la demandada: LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. 
III.- Admítanse los honorarios pactados en favor de los Dres. AMBROGGIO ADRIAN FEDERICO Y LUENGO RUTH ISABEL, en forma conjunta, por la suma de $1.740.091 y regúlense los de los Dres. YAMIL MENA y MARTIN MIGUEL MENA, en forma conjunta, en la suma de $1.740.091 (MB: $8.700.455,05 x 20%), conforme arts. 6, 8, 10, 11, 20, y 40 Ley 2212 y Acordada N° 9/84 STJ. 

SENTENCIA: 11 - 11/02/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

J.P.A.Y. C/ T.G.J.E. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026.- thi 
VISTOS: Los autos caratulados "J.P.A.Y. C/ T.G.J.E. S/ VIOLENCIA " - BA-00700-F-2025 - Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. J.P. con el patrocinio letrado de la Dra. D., solicitando se ordene la exclusión del hogar familiar del denunciado por los hechos de violencia manifestados en el correo electrónico remitido por la denunciante, donde expone los incumplimientos diarios a la medida de prohibición de acercamiento vigente por parte del Sr. T.G., indicando que l.o.p.l.v.g.s.p.c.i.d.h.c.e.u.a.l.h.e.c.p.a.l.i.i.v.y.b.s.s.m.s.c..- 
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados, los incumplimientos denunciados en autos por parte del Sr. T.G. y las sugerencias profesionales concluidas por el Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura en su presentación a despacho, reiterando la sugerencia de e.a.d.h.t.s.a.q.h.i.y.s.u.p.d.t.p.y.p.v.m.s.e.s.c..-
Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos y sin perjuicio de las entrevistas ya fijadas con el ETI interviniente, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Prorrogar las medidas dictadas en autos en fechas 11-08-25 y 20-01-26, por el plazo de 90 días -vigente hasta el día 11-05-26 (inclusive), disponiendo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. T.G.J.E. a la Sra. J.P.A.Y., a su domicilio familiar sito en B.L.C.B.2., a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento d...

SENTENCIA: 37 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

C.A.M. C/ B.D.G. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "C.A.M. C/ B.D.G. S/ VIOLENCIA" - BA-00873-F-2025 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. A.M.C. con el patrocinio letrado del Dr. B.M., denunciando una situación reciente y solicitando la renovación medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada respecto del Sr. D.G.B.. Asimismo, se hagan extensivas al niño E.N..-
Que se recepciona además informe remitido por la SENAF -Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia-, el cual consigna en sus conclusiones "...e.E.d.A.y.D.E.s.e.e.i.d.l.s.q.e.e.d.d.l.f.s.h.r.c.d.E.d.S.q.r.u.a.a.E.e.m.e.p.d.n.r.a.d.v.v.e.d.a.c.h.d.a.s.h.... a.f.d.p.u.e.d.v.i.y.a.l.g.d.l.h.s.s.s.d.m.c.c.u.e.r.d.n.y.d.s.m.y.s.r.a.M.a.a.q.p.s.d.m.e.d.d.a....."
Atento las constancias de autos, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas -sin perjuicio de no haberse dado intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces- con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), Código Procesal de Familia, lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará). A ello debe sumarse el resguardo del interés superior del niño involucrado, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- Renovar provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. D.G.B. a la Sra. A.M.C. y al niño E.N.; al domicilio familiar sito en R.M.N.1., de esta ciudad, a los lugares donde realicen sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
Hágase saber al Sr. Bendicto que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, te...

SENTENCIA: 39 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

V.P.Y. C/ A.A. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "V.P.Y. C/ A.A. S/ VIOLENCIA" - BA-00157-F-2026 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. Y.V.P. con el patrocinio letrado del Dr. L.T.H., solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada respecto del Sr. A.A..-
Según relata al momento de formular denuncia ha sufrido episodios con el nombrado relacionado a amenazas y hostigamientos reiterados, consignando "...t.e.s.m.t.m.y.q.n.p.r.n.a.c.m.h.q.n.e.A.h.y.t.d.d.r.u.v.t.y.e.p.p.l.c.a.a.q.l.j.t.e.c.t.l.e.p.c.l.m.c.d.p.d.a.d.A.h.m.p.y.t.l.q.f....".-
Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Por ello, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241), Código Procesal de Familia y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).-
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- Tener a la Sra. Y.V.P. por presentada y por parte. Por constituído domicilio procesal, electrónico y denunciado el real.-
2.- Disponer provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. A.A. a la Sra. Y.V.P., al domicilio sito en L.P.N.1., de esta ciudad, a los lugares donde realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP. Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la Sra. V.P.. Asimismo hágase saber a la nombrada que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a la vivienda familiar y/o donde se en...

SENTENCIA: 39 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C/ INTRUSOS, OCUPANTES/ S/ DESALOJO (SUMARISIMO)

San Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026.

AUTOS Y VISTOSEsta causa caratulada CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C/ INTRUSOS, OCUPANTES/ S/ DESALOJO (SUMARISIMO) BA-01899-C-2025.

I) La parte actora se agravió respecto del decreto de fecha 17/12/2025 que denegó que se la exima del trámite de mediación prejudicial obligatoria, indicó que la hermenéutica arribada por el suscripto no ha sido la ajustada al caso, que en el desalojo pretendido existe un claro interés público comprometido; que los bienes en cuestión corresponde al área concesionada en virtud del contrato de concesión de obra pública Cerro Catedral; que CAPSA como única concesionaria cuenta con la urgente necesidad de disponer de los bienes afectados, que no se trata de un desalojo convencional, que los servicios que presta se encuentran dentro de los denominados servicios públicos.- Apeló en subsidio e hizo reserva del caso federal.-

II) En primer lugar corresponde, ante una nueva lectura de la demanda, hacer saber a la parte actora que deberá elegir para la tramitación del presente entre uno de los tantos demandados referidos más allá de identificarlos de manera correcta como se solicitara, a fin de continuar el desalojo contra uno de ellos, debiendo ocurrir por separado mediante tantos procesos como desalojos se pretenda, ya que los demandados podrían tener distintas defensas que no requieren de una sentencia única ni conexa por ser situaciones diferentes entre partes diferentes.-

III) En segundo lugar corresponde rechazar la revocatoria planteada y denegar la apelación en subsidio planteada:

A) Porque cabe destacar que la parte recurrente confunde el orden público que es el conjunto de normas imperativas fundamentales e innegociables que estructuran la base de la sociedad actuando como límite para los particulares con el interés público que es la finalidad u objetivo superior que el Estado busca promover para el bienestar genera, sirviendo de justificación para la intervención pública.-

B)  Porque aún cuando se trate de un bien inmueble integrante de una concesión pública lo cierto es que las partes del proceso son particulares.-
 
C) Porque el cumplimiento de la instancia prejudicial obligatoria de mediación ya fue consentida por la propia parte en otra causa de desalojo en relación a otro inmueble integrante de una conce...

SENTENCIA: 28 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE