Fallos Jurisdiccionales

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'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
CI-01563-F-2026
 
CIPOLLETTI, 26 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-01563-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 28 de mayo de 2026, la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' formula denuncia por hechos de violencia al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti.
Que en fecha 03 de junio de 2026, se le da intervención al Equipo Técnico Interdisciplinario.
Que en fecha 26 de junio de 2026, presenta informe la Lic, Tapia Paula del Equipo Técnico Interdisciplinario.
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar y en atención al interés superior del niño y la niña.
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO: Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', respecto de la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', su hijo '[FAMILIAR_1]' y su hija '[FAMILIAR_2]' debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.
Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las ...

SENTENCIA: 522 - 26/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

S.M.D.L.A. C/ T.D.O. S/ HOMOLOGACION

S.M.D.L.A. C/ T.D.O. S/ HOMOLOGACION
CI-01769-F-2026

 
Cipolletti,  26 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas:  "S.M.D.L.A. C/ T.D.O. S/ HOMOLOGACION" (EXPTE CI-01769-F-2026), puestas a despacho para resolver,
 CONSIDERANDO:
Que en fecha 22/06/2026, mediante movimiento CI-01769-F-2026-I0001, se presenta la Sra. S.M.D.L.A., DNI N° 3., con el patrocinio letrado del Dr. Juan Manuel CAPUA, solicitando la homologación del acuerdo   de prestación alimentaria celebrado con el Sr. T.D.O., DNI N° 3.,  en fecha 0.d.d.m.d.d.d.2., por ante el CIMARC,   con relación a su hija Z.A.S.T.,   sobre  PRESTACION ALIMENTARIA.-
Denuncia incumplimiento  del Sr. T. con el  convenio celebrado, manifiesta  la realización reiterada de pagos fuera del plazo  pactado y denuncia la  falta de cumplimiento de la obligación asumida de tramitar e inscribir a la niña en una obra social y/o cobertura médica.
Asimismo denuncia  la conducta obstructiva del Sr. T. consistente en ocultar su real capacidad económica.- 
Que en fecha 23/06/2026, mediante movimiento CI-01769-F-2026-E0001, la Defensora de Menores Dra. María Celina Rosende  dictamina: " Que no tengo objeciones que formular a la homologación del convenio al que han arribado las partes".-
Pasando los autos a resolver.

SENTENCIA: 43 - 26/06/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

PERALTA RAUL ALBERTO S/ CONTRAVENCIONAL LEY 5592

Cipolletti, 25/6/2026
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: PERALTA RAUL ALBERTO S/ CONTRAVENCIONAL LEY 5592 Expte. Nro. CI-00260-JP-2026, iniciadas con motivo del sumario contravencional de fecha 22/06/26 en las que se imputa al ciudadano Raúl Alberto PERALTA la supuesta infracción a los arts. 40 inc C y 41 inc E del CC (Ley 5592).-
 
CONSIDERANDO: La imputación preliminar efectuada por la autoridad policial, se realizó sobre la base de lo dispuesto por los arts. 40 inc C y 41 inc E del CC.
En ese contexto, debe tenerse en consideración que la misma norma de procedimientos -en el art. 74- establece el archivo de las actuaciones para el caso de que no existan elementos demostrativos de responsabilidad contravencional de la persona sospechada, circunstancia que se presenta en este legajo.
Ello, por cuanto la autoridad policial si bien remitió el expediente contravencional con los requisitos previstos en el art. 72 CC, omitió acompañar prueba alguna.
En consecuencia, 
 
RESUELVO
I) Ordenar el ARCHIVO de las presentes actuaciones, en razón de no existir en el legajo elementos de prueba demostrativos de responsabilidad contravencional de la persona sospechada (art. 74 CC).
2)
Regístrese, publíquese.


GABRIELA MONTORFANO
JUEZA DE PAZ

SENTENCIA: 3 - 26/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI

LEYES DANILO GABRIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de junio del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "LEYES DANILO GABRIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00025-L-2024).-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dres. QUADRINI Maria Laura y GARCIA GIRADO Guillermo.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios del profesional interviniente en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9,10 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-
 
En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos ($ 1.217.052,29.-), se aplicará el mínimo legal.-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios del Dr. GUILLERMO GARCÍA GIRADO, en el carácter de letrado de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderado, en la suma de PESOS UN MILLÓN CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO ($ 1.190.924.-), (MB: 10 IUS más 40%- (1 IUS= $ 85.066.-) conf. arts. 6, 8, 9 y 10 de la L. G N° 2212.-
Se deja constancia que los honorarios regulados al  profesional
interviniente, no incluyen el I.V.A.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-
Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-

II.- Practíquese la liquidación conforme lo resuelto en la sentencia definitiva dictada en autos.-
III.- Regístrese en (I).-
La presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5631

SENTENCIA: 84 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

D.E.R. C/ M.D.C. S/ DESCUENTO DE HABERES

General Roca, a los 26 días del mes de junio del año 2026.
----VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados:  "D.E.R. C/ M.D.C. S/ DESCUENTO DE HABERES - RO-00441-L-2026" venidos al acuerdo a fin de resolver el recurso de amparo interpuesto en fecha 02/06/2026, paso a expedirme.
I- Que conforme al formulario de inicio suscripto por el amparista y la documentación acompañada en dicha presentación, el objeto de la pretensión consiste en dejar sin valor legal el recibo de haberes del mes en curso (cero pesos), que la empleadora deposite su sueldo con urgencia y en su totalidad, declarar despido por culpa exclusiva de la Municipalidad de Cervantes, pago de indemnización por despido y multas legales, reparación por daño físico, neurológico, visual, psíquico y moral y gastos médicos efectuados y futuros.
Claramente se observa que no están dadas las condiciones que en la especie habilitan la apertura de la vía del amparo previsto por el art. 43 de la Constitución de la Provincia de Río Negro e igual numeral de la Constitución Nacional.
Ello así en tanto "...El amparo supone una virtual autorización constitucional en favor de cualquier juez (de cualquier fuero o instancia y aún cuando integre un tribunal colegiado) para que, venciendo formalidades procesales y achicando los tiempos habituales en los litigios, acuerde la garantía negada, garantice el ejercicio de derecho o conceda la inmediata recuperación de la libertad indebidamente suprimida o restringida...", un mérito puntual del juzgador sobre las notas propias del tipo procesal elegido por el peticionante de amparo ya que, de no ser así, cualquier reclamo podría ser ejercido en el marco procesal constitucional. El juez de amparo, sólo podrá saltar esa valla cuando está convencido de la existencia de las excepciones habilitantes, ante peticiones que deben transitar los carriles habituales (en el caso el procedimiento ordinario).
Del relato de los hechos, no se advierte que se den las particularidades habilitantes del trámite elegido:
1) No se presentan las notas de urgencia, irreparabilidad del daño y actual violación de deber concreto, ya que: " La cuestión planteada en autos excede el estrecho marco de debate que admite la excepcional vía del amparo; pues para su admisión no basta con acreditar la violación a derechos constitucionalmente garantizados, sino que es menes...

SENTENCIA: 159 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA DE RIO NEGRO C/ BLUMAN MAURO GASTÓN S/ EJECUTIVO

 
 
General Roca, 26 de junio de 2026.
I. Proceso: Para resolver en estos autos caratulados "CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL ODONTOLÓGICA DE RÍO NEGRO C/ BLUMAN MAURO GASTÓN S/ EJECUTIVO" (Expte. N° RO-01817-C-2025) del registro de esta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo.
II. Antecedentes y solución del caso: 1) Llegan las presentes actuaciones a fin de resolver la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la parte ejecutada -14/05/2026-, en los términos del artículo 492, inciso 4, del CPCC, contra la sentencia monitoria del 28/04/2026, que se despachó por la suma de $3.116.484,17, cuyo título fueron las certificaciones contables acompañadas y detalladas en la sentencia.
Como fundamento de su defensa, la excepcionante denuncia la existencia de un vicio estructural en los títulos ejecutados por contener una capitalización de intereses expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico.
Explica que la entidad acreedora consolidó el capital y los intereses moratorios de cada período mensual impago en un único monto y que, sobre ese saldo ya englobado, pretendió devengar nuevos intereses desde la fecha de corte en adelante, incurriendo de este modo en la práctica de anatocismo vedada por el artículo 770 del CCyC.
Cuestiona también la falta de precisión y autosuficiencia de los documentos presentados, que las certificaciones no identifican el origen normativo de los intereses reclamados, la tasa aplicada, el órgano competente para fijarla ni el período de cálculo.
Por lo que los instrumentos no se bastan a sí mismos y vulneran el derecho de defensa.
2) Al correrse traslado de la defensa, la parte actora -31/05/26- solicita su rechazo.
Señala que la excepción opuesta resulta inadmisible, toda vez que la parte ejecutada no n...

SENTENCIA: 109 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARATULA: ''[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA '
EXPTE. NRO. AL-00374-JP-2026 -

Informo: que de la consulta en sistema no consta el diligenciamiento de la notificación al denunciado de las medidas decretadas. Conste.- 

MS
GENERAL ROCA, 26 de junio de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
Póngase en conocimiento a '[DENUNCIANTE_1]' y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: [TELEFONO_DENUNCIANTE_2] (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por O.T.I.F.
Vincúlese electrónicamente a los autos: AL-00100-JP-2024 "'[DENUNCIANTE_2]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA";  AL-00116-JP-2025 '[DENUNCIANTE_3]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3]' S/ VIOLENCIA; RO-02654-F-2024 '[NOMBRE_1]' S/ SITUACION;  RO-02938-F-2024 '[NOMBRE_2]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS;  AL-00062-JP-2026 '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3]' S/ SITUACIÓN (CONEXIDAD CON RO-02654-F-2024).
En virtud de lo preceptuado por Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberán presentarse los denunciantes en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 148, inc. b) del CPF ratificase la medida ordenada en fecha 12/06/2026 por el Juzgado de Paz respecto de la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a la persona de la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' en donde se encuentre y/o de la vivienda que...

SENTENCIA: 558 - 26/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: '[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-00528-F-2026

B.F.C.
GENERAL ROCA, 26 de junio de 2026

VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo peticionado por la denunciante, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de los niños involucrados y con fundamento en el art. 148 CPF, 
RESUELVO: Ampliar la resolución de fecha 2 de marzo de 2026 y ordenar como medida protectoria y preventiva la PROHIBICIÓN DE INGRESO de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la vivienda que habita [DENUNCIANTE_1].
En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse recíprocamente entre las partes bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. 
Líbrese oficio a la Comisaría correspondiente de esta ciudad a los efectos que arbitren los medios necesarios a los fines de poner a disposición en carácter de urgente una custodia policial para la Sra.  [DENUNCIANTE_1], con domicilio en '[DIRECCION_DENUNCIANTE_1]' de esta ciudad, durante el plazo de 90 días. 
La confección de lo ordenado precedentemente se encuentra a cargo de la Defensoría N°1.
 

 

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 559 - 26/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

RAMIREZ ORTIZ, ANGELICA RUTH C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 25 de junio de 2026
VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "RAMIREZ ORTIZ, ANGELICA RUTH C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" (EXPEDIENTE N° RO-00033-L-2026)
CONSIDERANDO: El desistimiento de la acción formulado por la parte actora por escrito presentado en  fecha 12/06/2026, la conformidad de la demanda en la misma fecha y la ratificación personal del actor conforme constancia publicada en fecha 22/06/2026, corresponde HOMOLOGAR el mismo con fuerza de sentencia.
Costas por el orden causado a excepción de los honorarios del perito medico que resultan a cargo de la demandada, tal lo pactado por las partes.
Regúlense los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora, Dr. SANDOVAL CORDOBA, EDUARDO RICARDO por la suma de $2.588.665,49 (MB: $30.817.446,37 div. 2 (art. 21) x 12% (art.40)+ 40% (art. 10) y a los del Dr. ALARCON RASCOVICH, FEDERICO JOSE EMANUEL por la suma de $2.588.665,49 (MB: $30.817.446,37 div. 2 (art. 21) x 12% (art.40) + 40% (art. 10); todo conforme arts. 6, 7, 8, 9, 10, 21, 38 y 40 de la Ley N° 2212 y Acordada N° 9/84 STJ.
Asimismo, regúlense los honorarios del perito médico, Dr. JUAN MANUEL PEREZ  en la suma de $770.436,15 (MB x 5%) -por pericia médica agregada en fecha 09/06/2026-, todo conforme arts. 5, 18 y 19 Ley 5069 y art. 1 inc. b de la Acordada 33/2017 del STJ.  Hágase saber a demandada que los honorarios aquí regulados serán incluidos en la planilla de impuestos que practique el Tribunal y deberán ser cancelados mediante el pago del formulario. Vencido el mismo la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro podrá iniciar la ejecución correspondiente.  
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, calidad y extensión de los mismos y etapas cumplid...

SENTENCIA: 158 - 26/06/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/SITUACION

PUMA: VR-00567-F-2026

Villa Regina, 26 de junio de 2026
Que del relato de los hechos de fecha 23/06/26 por ante la autoridad policial, se concluye que la situación denunciada es una controversia familiar respecto a los problemas derivados por la situación de consumo de un integrante del grupo familiar, donde se reclama "(...) hace (15) quince años que [SALUD_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]. Durante estos años hemos intentado ayudarlo, pero él no quiere recibir nuestra ayuda (...)" "(...)Ha vendido gran parte de los muebles de la casa para comprar cocaína. Hace tiempo que [SALUD_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], nos comenta que quieren matarlo, que lo persiguen, se ve desequilibrado fuera de sus facultades(...)", siendo estas una expresión del conflicto familiar sin llegar a considerarse un hecho de violencia. Sí es evidente la tensión en la relación de la denunciante con su hermano en base a los hechos denuncias, donde se vislumbra un desgaste en la relación que guarda una historicidad, pero la canalización por ésta vía no es acertada.-
Lo que permiten deducir a la suscripta que la situación surge por un deseo de asistencia a un integrante del grupo familiar que transita una situación de consumo problemático que si bien la afectan y molestan exceden el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.-
Debo agregar, que las internaciones involuntarias conforme lo indica la ley de Salud Mental son determinadas por los profesionales de Salud Mental correspondiendo a la judicatura su control respecto a las condiciones de internación una vez sucedida la misma. A ello cabe aunar, que la internación involuntaria tiene condiciones estrictas, y en caso de existir una alternativa que aporte mayores beneficios terapéuticos para la persona debe optarse por la misma.
Así también, en el caso que nos ocupa, ha intervenido personal de guardia del Hospital de Villa Regina asistencia admitida por el denunciado quien voluntariamente concurrió al Hospital acompañado del personal de guardia.-
Por último, no todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.-
POR ELLO, RESUELVO: 
Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040

SENTENCIA: 274 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA