Fallos Jurisdiccionales

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B.C.L.C.K.C.R.B. S/ ALIMENTOS

 

tl/TH
GENERAL ROCA, 29 de abril de 2025.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "B.C.L.C.K.C.R.B. S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-01229-F-2025) en los que la actora en fecha 22/4/2025 peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 30 % de los ingresos del demandado, con un piso mínimo de 1 SMVM. 
La actora manifiesta que el demandado no tiene empleo registrado. Que sería dueño de una rotisería, pero que no se encuentra a su nombre. Que tiene animales y que trabaja en el campo. Que sus ingresos rondarían los dos millones de pesos por mes.
Sostiene que desde que se separaron, la actora ha afrontado las erogaciones económicas con la ayuda brindada por su familia, debido a que no tiene trabajo. 
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105).
En el caso de autos, la actora en representación de su hijo menor de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor del mismo.
Por ello, atento el estado de autos, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF, en función de la cantidad de niños, la edad de los mismos, considerando la prueba documental agregada al inicio del trámite y sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA ALIMENTARIA ...

SENTENCIA: 466 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

R.J.J.D.L.A.C.S.A.E. S/ VIOLENCIA

CARATULA: R.J.J.D.L.A.C.S.A.E. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01263-F-2025 
 
TL/MG
GENERAL ROCA, 29 de abril de 2025.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.D.L.A.R.J. y al Sr. <.E.S. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.E.S. a la Sra. J.D.L.A.R.J., en su domicilio sito en calle R.N.7.B.L.O.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.E.S., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado ...

SENTENCIA: 464 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

N.S.E.C.A.J.E. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "N.S.E.C.A.J.E. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01268-F-2025 -
cd
GENERAL ROCA, 29 de abril de 2025.

 

Por recibido. 

A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. J.E.A. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. S.E.N. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle S.J.3.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.

Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.

Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado J.E.A. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.

Líbrese testimonio de la presente medida.

Respecto a las medidas solicitadas hacia la joven Y.M.A.(.a., hágase saber a Y.A. que deberá presentarse en autos a ratificar la denuncia efectuada por su madre el día 26/Abr/25, con el patrocinio de un abogado particular o de la Defensora de Menores. NOT.

Hágase saber a las partes, Sra. S.E.N. y Sr. J.E.A.,

SENTENCIA: 458 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

RIQUELME CARRASCO, PEDRO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 29 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "RIQUELME CARRASCO, PEDRO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-02488-C-2024); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada  se acredita el fallecimiento de PEDRO RIQUELME CARRASCO, ocurrido el día 01 de agosto de 2021 en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil viudo, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio y defunción acompañadas.
Se presentan sus hijos: PEDRO GENARO RIQUELME HUENCHUCAN, JOSE ESTEBAN, CESAR GUILLERMO y SANDRA VANESA, estos últimos de apellido RIQUELME, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento.
En fecha 18/12/2024 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 01/04/2025 se agrega el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 19/02/2025 se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fechas 27/02, 06 y 10/03/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de PEDRO RIQUELME CARR...

SENTENCIA: 89 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

D.E.R. C/ C.L.G. S/ EJECUCION

AUTOS: D.E.R. C/ C.L.G. S/ EJECUCION.-
EXPTE.: CI-00946-F-2025
Cipolletti, 29 de abril de 2025. nd
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas D.E.R. C/ C.L.G. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS CI-00946-F-2025, traídas a despacho para resolver el pedido de ejecución efectuado, y:
CONSIDERANDO: La planilla de liquidación aprobada en fecha 28 de Febrero de 2025 en los autos caratulados CI-04999-F-0000 <.i.E.R. C/ C.L.G. S/ ALIMENTOS mediante sentencia interlocutoria por la suma total de $ 4.744.378,06 comprensiva de los períodos de Noviembre de 2022 a Diciembre de 2024 por deuda de alimentos.-
Que la misma se encuentra a la fecha firme y consentida, no habiéndose acreditado su cumplimiento pese a encontrarse el SR. C. debidamente notificado, de conformidad con lo previsto por los arts. 499, 500, sgtes. y ccdtes. del CPCyC, y Art. 91 y ss. Ley 5396.-
POR LO QUE, RESUELVO:
I.- LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra el SR. L.G.C. hasta hacer a la acreedora SRA. E.R.D. íntegro pago de la suma de cuatro millones setecientos setenta y cuatro mil trescientos setenta y ocho pesos con seis centavos ($ 4.774.378,06) reclamado en estas actuaciones en concepto de capital por planilla de liquidación practicada por alimentos adeudados por el período de Noviembre de 2022 a Diciembre de 2024 con más los intereses que correspondan hasta el efectivo cobro de la misma, los que se calculan en la suma de $ 1.432.313,42 ( 30% del monto capital), los que se presupuestan provisoriamente para atender a intereses, gastos, y costas del proceso.
II.- Las costas del presente proceso se imponen al ejecutado (art. 68).-
III.- Difiérase la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por el art. 41 L.A.-
IV.- En mérito al carácter incidental de los presentes, notifíquese al ejecutado MINISTERIO LEGIS, a cuyo fin se procede a vincular al mismo y a su letrada patrocinante a éstas actuaciones, haciéndole saber que en el plazo de CINCO (5) días podrá cumplir depositando el capital de condena más costas e intereses; o bien oponerse a esta sentencia monitoria deduciendo las excepciones previstas en la ley (arts. 505, 506, 508 y ccdtes. del C.P.C.yC.).
V.- Regístrese.-
D...

SENTENCIA: 104 - 29/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

H.L.L. C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD DE RÍO NEGRO) S/ AMPARO

Cipolletti, 29 de abril de 2025.-

VISTOS: Estos autos caratulados: “H.L.L. c/ PROVINCIA de RÍO NEGRO (Ministerio de Salud de Río Negro) s/ AMPARO” (Expte. PUMA N° CI-00385-C-2025), puestos a despacho para resolver, y de los que:

RESULTA:

1).- El 07 de abril de 2025 se presenta L.L.H. a fin de interponer acción de Amparo contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro. Relata que en el año 2023 sufrió un accidente laboral que le provocó una fractura en la columna vertebral, lo que motivó que debiera permanecer enyesada durante cuatro meses, agregando que al serle retirado el yeso los dolores continuaron. Narra que concurría con frecuencia al hospital de esta ciudad, para recibir inyecciones destinadas para calmar el dolor.-

Dice que con el tiempo su salud fue empeorando, hasta llegar al punto de no poder caminar, movilizándose en silla de ruedas. Tras diversos estudios indicados por el médico traumatólogo, doctor Omar Penicó, le fue diagnosticada “tuberculosis vertebral”, que se suma a una nueva fractura en otra vértebra. Expresa que a raíz del diagnóstico, el día 03 de diciembre de 2024, el profesional médico solicitó los implantes detallados en la planilla incorporada a las presentes, con el fin de realizar la intervención quirúrgica correspondiente.-

Manifiesta que, desde entonces y hasta la actualidad, y a pesar de concurrir en numerosas oportunidades ante al sector de Auditoría del Hospital de Cipolletti, se le informa repetidamente que no hay novedades de los insumos que se necesitan. Dice que el médico interviniente ha emitido informes médicos dirigidos al sector indicado, remarcando la urgencia del caso y solicitando su priorización. Manifiesta que la situación le genera intensos dolores físicos, hinchazón en las manos, la aparición de múltiples hernias, entre otros padecimientos que agravan su estado de salud.-



2).- Encaminado el trámite de las presentes, el 08 de abril de 2025 se le requirieron al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro los informes correspondientes para el caso, en el marco del artículo 43 de la Constitución Nacional y de la Provincial.-

El 11 de abril del corriente año se recibió el informe remitido por la Asesoría Legal del organismo requerido, en el cual se comunica que: “...la adquisición de la prótesis para la Sra. L.L.H. tramita mediante Expediente N° 193188-S-2025 del registro de este Ministerio, encontrándose actualmente en el correspondiente circuito administrativo, conforme lo establecido por el Reg...

SENTENCIA: 46 - 29/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

MODON OLGA ALICIA Y DIAZ EDUARDO CRISTOBAL/ PAMICH PATRICIA LAURA Y PAMICH VALERIA LUISA/ ORDINARIO - ESCRITURACIÓN

MODON OLGA ALICIA Y DIAZ EDUARDO CRISTOBAL/ PAMICH PATRICIA LAURA Y PAMICH VALERIA LUISA/ ORDINARIO - ESCRITURACIÓN
 
JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

General Roca,  29 de abril de 2025

I) Proceso: Para resolver en estos autos caratulados "MODON OLGA ALICIA Y DIAZ EDUARDO CRISTOBAL/ PAMICH PATRICIA LAURA Y PAMICH VALERIA LUISA/ ORDINARIO - ESCRITURACIÓN" ( RO-00092-C-2022) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II)Antecedentes y solución del caso: 1) En lo que aquí interesa, en sentencia definitiva -de fecha 13/12/24-, se hizo lugar a la demanda de escrituración interpuesta por los Sres. Diaz Eduardo Cristóbal y Olga Alicia Modon contra las Sras. Patricia Laura y Valeria Luisa, ambas de apellido Pamich y también se condenó a los demandados a abonar a los actores la suma de $7.400.000.- en concepto de daño extrapatrimonial.
Las costas se impusieron a las demandadas (art. 68 del CPCC).
También se regularon los honorarios del Dr. Ariel Alberto Balladini, en su doble carácter, por las 3 etapas del proceso en el 15% del MB y al  Dr. Ulises Terbay en el 10% sobre un MB, a determinarse que resulte una vez que la sentencia se encuentre firme y sujeto a la liquidación que se practique y a la determinación del valor del inmueble conforme establecen los art. 24 y 32 de la Ley 2212. 
Luego, por aclaratoria de fecha 27/12/24 se regularon los honorarios por la reconvención opuesta por la parte demandada, al Dr. Ariel Alberto Balladini en el 12% del MB y al Dr. Ulises Terbay en el 8,4% del MB. 
El día 24/02/2025 se celebró la audiencia del art. 24 de la Ley 2212, en la que las partes acordaron la suspensión de las actuaciones a fin de lograr un acuerdo sobre el MB del presente.
No arribado a acuerdo, en

SENTENCIA: 94 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

V.N.A. C/ L.J.E. S/ DIVORCIO

V.N.A. C/ L.J.E. S/ DIVORCIO
CI-00585-F-2025

 
 
CIPOLLETTI,  29 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "VILUGRON, NOEMI ALEJANDRA C/ LOYOLA, JAIRO ERWIN S/ DIVORCIO" (EXPTE CI-00585-F-2025 ), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-00585-F-2025-I0001, se presenta la Sra. V.N.A., con el patrocinio letrado del Dr. Ariel Mercado Ochoa, interponiendo acción de DIVORCIO VINCULAR contra el Sr. L.J.E..
Manifiesta que contrajeron matrimonio con el demandado, el día 04 de octubre de 2013, en la ciudad F.O., de la provincia de R.N. y que su último domicilio conyugal fue el sito en calle B.M.F.-.C.1., de esta ciudad.
Indica que fruto de su unión nació su hija K.A..
Respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, efectúa la siguiente propuesta: 
- Solicita la atribución de la vivienda familiar, atento a ejercer el cuidado personal de su hija, hasta que la misma alcance la mayoría de edad o se modifiquen  las circunstancias que justifican la atribución.
- Solicita la fijación de una cuota alimentaria en favor de K., equivalente al 35% de sus haberes netos, por descuento automático. 
- Solicita se le atribuya el cuidado personal de su hija y que se fije un régimen de comunicación amplio y flexible, en favor de su progenitor.
- Propone que se distribuyan  los b...

SENTENCIA: 78 - 29/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

CONFIAR S.R.L. C/ MUÑOZ, CINTIA VANESA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ MUÑOZ, CINTIA VANESA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00439-C-2025;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Cintia Vanesa Muñoz, DNI N° 30.258.023, como empleada de Bahía Marketing Group SRL hasta cubrir la suma de $562.507,94 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $281.253,97 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia SA, sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia SA a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las...

SENTENCIA: 72 - 29/04/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

P.A.S.C.F.D.H. S/ VIOLENCIA

Ingeniero Huergo, 29 de abril de 2025

AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: P.A.S.C.F.D.H. S/ VIOLENCIAIH-00074-JP-2025 , que se tramitan por ante este Juzgado y,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”.
II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos.
III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar.
IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo.
V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma.
VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida.
Por lo expuesto
RESUELVO:
1.- Disponer la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de F.D.H. respecto de P.A.S., en su domicilio de S.5. de esta localidad a una distancia no inferior a los 300 metros de todo lugar público y/o expuesto al público en que la misma se encuentre y/o laboral, de estudios, de recreación, en forma provisoria y hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la presente medida.
2.- Ordenar a F.D.H. evite producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole a la denunciante y/o toda comunicación telefónica y/o virtual, bajo apercibimiento de lo dispuesto por la legislación vigente (multa, arresto, trabajo comunitario) y lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (Delito de desobe...

SENTENCIA: 54 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO