Fallos Jurisdiccionales

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PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ULLOA, DAMIAN ALEJANDRO Y OTROS S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ULLOA, DAMIAN ALEJANDRO Y OTROS S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-02757-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 15 de septiembre de 2026.
VISTO.
El proceso caratulado "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ULLOA, DAMIAN ALEJANDRO Y OTROS S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-02757-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado DAMIAN ALEJANDRO ULLOA, CUIT/CUIL 20447059089; y EDUARDO ALEJANDRO CUEVAS ROMERO, CUIT/CUIL 23925936669, haga al acreedor PROVINCIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 536.400,00, con más intereses y costas.
II. Regúlense -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales del Dr. RAMIRO MANUEL MENDIA, en la suma de PESOS $639.366 (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 587.883,00, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un solo esc...

SENTENCIA: 1352 - 15/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

[VÍCTIMA_1] (EN REP. [VÍCTIMA_2].) Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [VÍCTIMA_1] (EN REP. [VÍCTIMA_2].) Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00506-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- [HECHOS]
2.- [HECHOS]
3.- Que atento la identidad de sujeto, objeto y causa se procedió a acumular las actuaciones.-
4.- Que obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial por ambas partes y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.-
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.-
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Personas que cumplan funciones asociadas a los roles parentales 
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que, en virtud del Interés Superior del Niño, para cualquier cuestión relativa a la persona menor de edad el decisorio debe ser atendiendo primordialmente a su Interés Superior. Que la Convenci...

SENTENCIA: 426 - 15/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

GALLARDON JOSE MANUEL IGNACIO C/ ALAN ESTHER DEOLINDA S/ EJECUCION

Viedma, 15 de septiembre de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: caratulados GALLARDON JOSE MANUEL IGNACIO C/ ALAN ESTHER DEOLINDA S/ EJECUCION, Expte. VI-00204-JP-2026,

Y CONSIDERANDO:
 
I.- Que compareció GALLARDON JOSE MANUEL IGNACIO, por medio de patrocinante, constituyó domicilio y acompañó documental.-
II.- Que promueve demanda ejecutiva contra ALAN ESTHER DEOLINDA, por la suma de pesos PESOS DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON 52/100($2.373.617,52) .-
III.- Que en atención al tipo de proceso iniciado, el monto que reclama, lo dispuesto en el art. 76 de la Ley Nº 5190 y en función de lo dispuesto Acordada N° 31/2025 art 1 inc b), este Juzgado resulta incompetente para intervenir en autos.-
Por los fundamentos expuestos, y las normas legales citadas,

RESUELVO:

I.- Declarar la incompetencia de este Juzgado de Paz para entender en los presentes actuados, en razón del monto de la demanda.-
II.- Remitir las presentes actuaciones para el respectivo sorteo a la Oficina de Tramitación Integral Civil y Contencioso Administrativa (OTICCA) mediante sistema de gestión. Sirva la presente de atenta nota de remisión.-
III.- Notifíquese, regístrese y oportunamente cúmplase con la remisión dispuesta.-
 
Pablo Sebastián Díaz Barcia
Juez de Paz

 

 

 

SENTENCIA: 123 - 15/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y SUPRESION DE APELLIDO PATERNO

 

Cipolletti, 15 de septiembre de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y SUPRESION DE APELLIDO PATERNO", Expte. N° 'CI-02835-F-2025' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que se presenta la Defensora Oficial, Dra. RUIZ, en carácter de apoderada de la [ACTOR_1], solicitando se prive de la responsabilidad parental del [DEMANDADO_1] en relación a los hijos de su representada: [FAMILIAR_1] ([EDAD_FAMILIAR_1]),  [FAMILIAR_2] ([EDAD_FAMILIAR_2]), y [FAMILIAR_3] ([EDAD_FAMILIAR_3]).-
Manifiesta que en el expediente: "[ACTOR_1] S/ VIOLENCIA " (Expte. Nro. CI-41811-F-0000), el demandado fue denunciado por ejercer violencia, no solo contra la persona de su representada, sino contra sus hijos.-
Asimismo, y tal como fuera denunciado por su representada oportunamente, el demandado ha amenazado a sus hijos con llevárselos lejos de la [ACTOR_1]. Explica que ello ha causado en los niños un temor cierto de que su papá pueda sustraerlos de su domicilio o de las escuelas a las que asisten, alejándolos de su centro de vida en el domicilio materno.-
Sostiene que el demandado se ha alejado completamente de la vida de sus tres hijos, menoscabando su desarrollo pleno, causándoles inseguridades y temores que impiden el ejercicio de derechos y de su infancia.
Agrega que cuando el demandado se comunica con su hijos, en varias oportunidades lo hace desde el puente Neuquén/Cipolletti y los amedrenta diciéndoles que se va a tirar de dicho puente, poniendo en peligro la salud psicofísica de los niños. Expone que el demandado solo se comunica con sus hijos para hostigarlos o infundirles temor, sin darles trato de hijos de manera positiva, o acompañándolos en su desarrollo, agregando que tampoco aporta concepto alguno en relación a la cuota alimentaria.-
Por último, solicita la supresión del apellido paterno de los niños toda vez que los reiterados hechos denunciados en contra de los derechos de los mismos, ha posibilitado que se configuren los "justos motivos" para que los niños quieran mutar su apellido paterno "[DEMANDADO_1]" por el apellido materno "[ACTOR_1]", atento la connotación negativa a los que los remite la portación del apellido paterno.-
En autos se ordena correr traslado de la demanda....

SENTENCIA: 604 - 15/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

'[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE '[VÍCTIMA_1]' (03) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

 

Expte. Nro. IJ-00121-JP-2026.-
Autos: "'[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE '[VÍCTIMA_1]' (03) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA".-

 

INGENIERO JACOBACCI, 09 de septiembre de 2.026.-

 

AUTOS Y VISTOS: "'[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE '[VÍCTIMA_1]' (03) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA", Expte Nro.: IJ-00121-JP-2026, en trámite ante este Juzgado de Paz, sito en Rogelio Cortizo y Rodolfo Walsh - PB - Ingeniero Jacobacci.-

Sr. [DENUNCIANTE_1], D.N.I. Nro. [DNI_DENUNCIANTE_1], de [EDAD_DENUNCIANTE_1], de estado civil [ESTADO_CIVIL_DENUNCIANTE_1], de profesión jornalero y con domicilio [DIRECCION_DENUNCIANTE_1] y Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], D.N.I. Nro. [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], de [EDAD_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], con domicilio en [DIRECCION_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], ambos de Ingeniero Jacobacci;

Y CONSIDERANDO:

El objeto de la presente y los alcances de la Ley 4241 “Protección Integral Contra la Violencia en el Ámbito de las Relaciones Familiares”;

SENTENCIA: 86 - 15/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. INGENIERO JACOBACCI

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 15 de septiembre de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA" - BA-01961-F-2026.-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. [VÍCTIMA_1] con el patrocinio de la Dra. FRECCERO, solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.-
Según informa el organismo proteccional "...Desde una perspectiva de género, las conductas del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] podrían ser comprendidas dentro de una dinámica de control y vigilancia que trasciende la relación directa de pareja, involucrando al entorno familiar y social de la entrevistada. El contacto con las hijas de [VÍCTIMA_1] y terceros para transmitir mensajes o intervenir en la comunicación podría constituir una forma de presión indirecta, por lo que resulta pertinente considerar el impacto de estas conductas en la autonomía, tranquilidad y sensación de seguridad de la Sra. [VÍCTIMA_1] y de sus hijas . Desde el Equipo SAT apoyamos y consideramos necesario el otorgamiento de medidas cautelares ampliadas para la Sra. [VÍCTIMA_1] y también para sus hijas [FAMILIAR_3], [FAMILIAR_4]. Y [FAMILIAR_5], todos menores de edad...".-
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos y la conformidad prestada por la Defensoría de Menores interviniente en fecha 11/09/26, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante por un plazo acotado hasta tanto obre en autos el informe solicitado a SENAF, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241), las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará) y el Código Procesal de Familia. A ello debe sumarse el resguardo del interés superior de las adolescentes y el niño involucradxs, consagrado en ...

SENTENCIA: 338 - 15/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

CARRASCO, ALAN LEONEL C/ IRUÑA SA S/ CONCILIACIÓN LABORAL

General Roca, a los 15 días del mes de septiembre del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados "CARRASCO, ALAN LEONEL C/ IRUÑA SA S/ CONCILIACIÓN LABORALRO-00706-L-2026"RO-00706-L-2026, venidos para la homologación del acuerdo conciliatorio al que se ha arribado, con los alcances que resultan de la Ley N° 5450 de Métodos de Autocompositivos de Resolución de Conflictos. ratificado en fecha 02/09/2026.
 CONSIDERANDO: Que de los elementos arrimados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., el mismo debe ser homologado.
Por ello, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
 I. HOMOLOGAR el acuerdo agregado a autos en todas sus partes, con los alcances que resultan del Convenio supra referido.-
Téngase presente lo acordado por las partes respecto de la confección y entrega de Certificación de Servicios y Remuneraciones del art. 12 de la ley 24241 y del Certificado de Trabajo previsto por el art. 80 LCT.-
II. Con costas a cargo de la requerida IRUÑA S.A.. 
III. Admítanse los honorarios pactados en favor de la Dra. ANDREA ROSANA BELLESI en la suma de $1.000.000.- y regúlense los de los Dres. GUALTIERI DIPP ROSARIO AMIRA y WEIHMULLER IVAN, en forma conjunta, en la suma de

SENTENCIA: 217 - 15/09/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

[M.S.] S/ LEY 26.657

San Carlos de Bariloche, 15 de septiembre de 2026.
VISTO: El expediente caratulado [M.S.] S/ LEY 26.657 EXPTE. N° BA-02273-F-2026,
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: En fecha 04 de septiembre de 2026 se informó la internación involuntaria de [S.M.], DNI [DNI_1].
El informe elaborado por los profesionales, Lucia Rodriguez, Psicóloga y Guillermo Fassi, Psiquiatra da cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos y al art. 41 del C. C. y C. (movimiento I0001).
La internación ha sido dispuesta por un Equipo Interdisciplinario, y surge del informe mencionado que la internación se realiza para contención y protección por [SALUD_1], con plazo sujeto a evolución.  
Que a los fines de satisfacer las garantías del debido proceso, se dispuso el control judicial mediante la comunicación oportuna de la internación así como la defensa de usuario con letrado de la defensa pública - se remite correo electrónico a CADEP en fecha 04/09/26.
Por lo expuesto, RESUELVO:
1) Convalidar la internación dispuesta por el Equipo de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche, respecto de [S.M.], DNI [DNI_1], la que fue dispuesta con el objeto de contención y protección con plazo sujeto a evolución.
2) Notifíquese conforme art. 120 del C. P. C. C.
3) Comuníquese por correo electrónico al Servicio de Salud Mental y al Órgano de Revisión.
Marcela Trillini
Jueza Subrogante
 
Nota. En igual fecha se remite correo electrónico al Hospital Zonal Bariloche y  Órgano de Revisión. Conste, Secretaría. 
 
María Cecilia Pontoriero
Secretaria 

SENTENCIA: 491 - 15/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

[R.H.R.D.L.N.] C/ [A.G.A.] S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 15 de septiembre de 2026.

Visto: El expediente caratulado [R.H.R.D.L.N.] C/ [A.G.A.] S/ VIOLENCIA, Expte. N° BA-02349-F-2026.
Análisis y solución del caso: Se presenta la señora '[R.D.L.N.R.H.]', solicitando el dictado de medidas protectorias en el marco de una situación de violencia. Se presenta con el patrocinio letrado de la Defensoria oficial nro.8.
 
[HECHOS]
[HECHOS] [HECHOS]
En consecuencia, a fin de prevenir nuevos episodios de violencia y resguardar la integridad de la denunciante, corresponde disponer medidas preventivas conforme lo establecido por el art. 148 del Código Procesal de Familia, los arts. 4, 5 y concordantes de la Ley 26.485, y la Convención de Belém do Pará, que obliga al Estado a actuar con la debida diligencia en la prevención, investigación y sanción de la violencia contra las mujeres.
Asimismo, corresponde considerar el interés superior del niño, niña o adolescente, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño —de jerarquía constitucional conforme art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional— y receptado en la Ley Nacional 26.061 y la Ley Provincial 4109, lo cual impone adoptar medidas destinadas a resguardar su integridad psicofísica.
Por lo expuesto,
Resuelvo:
1)Por recibida denuncia. Hágase saber que el expediente quedó radicado en esta Unidad Procesal y que el proceso tramitará conforme arts. 136 a 157 del Código Procesal de Familia de Río Negro (C. P. F.).
2) Por presentada señora [R.D.L.N.R.] con el patrocinio letrado del doctor Facundo Barrio Martin. Por const...

SENTENCIA: 490 - 15/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Villa Regina, 15 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados  "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº VR-00058-C-2025); de los cuales,
 
RESULTANDO y CONSIDERANDO:
1) Mediante escritos de fecha 27/8/2026 y 10/9/2026 (mov. Nº VR-00058-C-2025-E0048 y VR-00058-C-2025-E0050) se presentan la Dra. María Carolina Marsó, en carácter de apoderada de COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A, y [ACTOR_1], con el patrocinio letrado del Dr. Juan Donoso y de la Dra. Jasna Burgos Molina, acompañando acuerdo transaccional que estriba en: Sin reconocer hechos ni derechos y al solo efecto conciliatorio, COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. ofrece abonar, y la parte actora acepta recibir, la suma total, única y definitiva de PESOS CIENTO CUARENTA MILLONES CON 00/100 ($140.000.000,00), comprensiva del capital reclamado y sus intereses, mediante tres cuotas, conforme al siguiente detalle: a) La primera cuota, por la suma de $46.666.666,67, con vencimiento el día 6 de noviembre de 2026. b) La segunda cuota, por la suma de $46.666.666,67, con vencimiento el día 4 de diciembre de 2026. c) La tercera y última cuota, por la suma de $46.666.666,66, con vencimiento el día 8 de enero de 2027. Los pagos se efectuarán mediante depósito en la cuenta judicial perteneciente a estos autos, sirviendo las respectivas constancias como suficiente recibo y carta de pago. La suma precedentemente acordada tiene carácter transaccional y cancelatorio, siendo comprensiva de la totalidad de los rubros reclamados y reclamables con motivo del siniestro objeto de estas actuaciones, incluyendo, sin que la presente enumeración resulte taxativa, daño emergente, daño moral, daño físico, daño psicológico, incapacidad sobreviniente, lucro cesante, pérdida de chance, gastos médicos, farmacéuticos, de asistencia, estudios complementarios, radiografías, elementos ortopédicos, tratamientos médicos y psicoterapéuticos, gastos de traslado, gastos futuros, afecciones espirituales y cualquier otro daño, perjuicio o concepto indemnizatorio que encuentre causa adecuada en el hecho que motivó la presente acción

SENTENCIA: 28 - 15/09/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA