Fallos Jurisdiccionales

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C.L.D. C/A.L.E.E. S/VIOLENCIA

CASTILLO LUCAS DAMIANC.AGUIRRE LEGUIZA ELVIRA EDITHS.

CO-00041-JP-2026

 
Cipolletti,  19 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: "'CASTILLO LUCAS DAMIANC.AGUIRRE LEGUIZA ELVIRA EDITH' S/VIOLENCIA" (Expte N° CO-00041-JP-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que, 
RESULTA: Que en fecha 10 de marzo de 2026, el Sr. C.L.D. realiza denuncia contra la Sra. A.L.E.E., la que erróneamente el Juzgado de Paz de CONTRALMIRANTE CORDERO acumula a los autos "AGUIRRE ELVIRA EDITH C/COFRE SELENA S/VIOLENCIA LEY 3040 (Expte. N°CO-00040-JP-2026)"; siendo que no son las mismas partes.
CONSIDERANDO:
Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
1) No acumular los presentes a los autos caratulados: "AGUIRRE ELVIRA EDITH C/COFRE SELENA S/VIOLENCIA LEY 3040 (Expte. N°CO-00040-JP-2026)", toda vez que las personas involucradas no resultan ser las mismas personas intervinientes. 
2) Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a la Sra. A.L.E.E., respecto del Sr. C.L.D. ,  debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualqui...

SENTENCIA: 160 - 20/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

R.J.A. R.G.L. R.M.D. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

R.J.A. R.G.L. R.M.D. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
RO-00488-F-2026

GENERAL ROCA, 20 de marzo de 2026
Advirtiéndose un error en la sentencia del día 18/3/2026, procédase a rectificar el mismo, donde dice "...hijos de N.D.L.A.R. DNI Nº3. y G.A.R.D.N.3...." Debiendo decir:"...hijos de E.G.M. DNI 3. y G.A.R.D.N.3...."  Not. Déjase constancia.
Protocolizase. 
 
Dra. Angela Sosa
Jueza

SENTENCIA: 214 - 20/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

RUJANA HUGO RAMON C/ SILVEIRA MARGARITA ISABEL Y OTRAS S/ EJECUCION DE HONORARIOS (E;A:CERDA, JONATHAN C/ JARA , JENIFER ELISABETH Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS)

Villa Regina, 20 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados: "RUJANA HUGO RAMON C/ SILVEIRA MARGARITA ISABEL Y OTRAS S/ EJECUCION DE HONORARIOS (E;A:CERDA, JONATHAN C/ JARA , JENIFER ELISABETH Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS)" (Expte. Nro.: VR-00056-C-2026);


RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que se promueve demanda de ejecución de honorarios regulados en los autos principales conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 3° del CPCC.

Que el actor posee Beneficio de litigar sin gastos total  a los efectos de tramitar y hacer valer sus derechos en el proceso principal "CERDA, JONATHAN C/ JARA , JENIFER ELISABETH Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte N° VR-67630-C-0000) según  obra en Expte VR-67800- C-0000 "CERDA, JONATHAN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C)" en resolución de fecha 25/09/2023 y hora 10:33:31.

Que que no obra sentencia firme con condena en costa, ni formulación expresa de las demandadas de impugnación o desinterés de la pericia (art.425 inc.2 CPCC) y la solidaridad de obligación de pagar los honorarios profesionales (Art. 24 Ley 5069)
Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia.
Por ello,


RESUELVO:
Mandó llevar adelante la ejecución de honorarios del perito RUJANA HUGO RAMON contra SILVEIRA, MARGARITA ISABEL, JARA, JENIFER ELIZABETH 36871751 y a la citada en garantía, RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA por la sumas equivalentes a 5 JUS al momento de su efectivo pago, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC). Notifíquese la presente a los ejecutados al  constituido en el expediente principal conforme los dispuesto por los arts. 38 y 120 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (JLYE-QGWU), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC.
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la...

SENTENCIA: 39 - 20/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

".A.C.A.S.B.D.L.S.G.".


 Lamarque, Río Negro,   20  de marzo de 2026.


  VISTAS: Las actuaciones caratuladas ".A.C.A.S.B.D.L.S.G.".LA-00019-JP-0001 de las que; 
  RESULTA 
I) Que en fecha  02 de febrero de 2023 , se presentó CATERINE ANDREA ABURTO, con patrocinio letrado  de los Dres. Hernan Ariel ZUAIN, Santiago PARROU, y Ezequiel Hernan ZUAIN, solicitando la concesión  del beneficio de litigar sin gastos para accionar por daños y perjuicios contra  HOSPITAL DE LAMARQUE por la suma de  PESOS DOS MILLONES NOVENTA Y SEIS MILNOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON 83/100 ($$2,096,933,83).-
II)  En fecha 27  de marzo de 2023  se tuvo al actor por presentado, parte, y se dispuso la citación de la contraparte y de la Agencia de Recaudación Tributaria, conforme lo dispone el Art. 72 del CPCyC. Luego de las notificaciones correspondientes, ninguna de las mencionadas ejerció algún tipo de oposición a la concesión del beneficio.
III. Con posterioridad, se procedió a producir la prueba, de la que se corrió traslado conforme las pautas del art. 76 CPCyC, sin existir contestación alguna del mismo , es decir,  vencido el mismo   no se han presentado oposiciones.-
IV. Finalmente, en fecha 18/03/2026  se ordena el pase a resolver de las presentes, el  que se encuentra firme y consentido.
 
Y CONSIDERANDO:

I. El art. 72 CPCyC, en términos generales, establece que quienes carezcan de recursos pueden solicitar el beneficio de litigar sin gastos hasta el momento de presentar la demanda principal y que, no obsta a la concesión de tal beneficio la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera sea el origen de los recursos.
II. Análisis del caso. Las pruebas producidas en las actuaciones deben acreditar las condiciones socioeconómicas que sustentan el pedido de la persona accionante, y su relación con las obligaciones de las que pretende que se le exima afrontar .
La prueba testimonial acompañada brinda sustento a la situación económica invocada por la parte actora, pues los testigos coinciden que la peticionante  no tiene propiedad ni ingresos  mensuales .-  
Asimismo, de la prueba informativa rendida en autos surge que: No posee un vehículo automotor registrado en el RPA (informe movimiento LA-00019-JP-0001-E0003); No posee inmuebles registrados en el RPI (informe movimientoLA-00019-JP-0001-E0003)
De lo expuesto, surge con claridad la c...

SENTENCIA: 1 - 20/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

CHAGUMIL, RICARDO SEBASTIAN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, a los 20 días del mes de marzo del año 2026.-
VISTO Y CONSIDERANDO: Para resolver en autos CHAGUMIL, RICARDO SEBASTIAN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (EXPEDIENTE N° RO-01182-L-2024).- integrándose el Tribunal con el Dr. Juan Huenumilla atento encontrarse desintegrado el mismo por haberse acogido al beneficio jubilatorio la Dra. Paula Bisogni.
A la solicitud de astreintes peticionada por el letrado de la actora,  teniendo en cuenta que hasta el presente la Comisión Médica N° 35 no ha dado cumplimiento a la orden dispuesta en proveído de fecha 15/12/2025 esto es: remitir en el plazo de 20 días respecto del actor CHAGUMIL RICARDO SEBASTIAN DNI 31.358.710 los expedientes N° 13715/24 y 505988/22 como así también todos los informes médicos y/o estudios que tenga del actor en relación a dicho expediente y al accidente de trabajo de fecha 08-08-2022.
Ante el pedido formulado en escrito publicado el 10/03/2026, la intimación ordenada en fecha 15/12/2025 al momento de librar nuevo oficio y encontrándose acreditado en autos los diligenciamientos de los oficios reiteratorios librados a la oficiada (Ingreso STR Nro 1427688/2025 en fecha 22/07/2025, Ingreso SRT Nro 2005373 en fecha 23/09/2025, Ingreso SRT Nro 2850617 en fecha 20/12/2025) corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto por  providencia de fecha 15/12/2025 e IMPONER a la COMISIÓN MEDICA N°35 de la Ciudad de General Roca una MULTA DIARIA de $20.000.- por cada día de retardo, la que regirá a partir del día siguiente a la notificación por CEDULA en el domicilio legal de la presente sentencia, medida que se mantendrá hasta el efectivo cumplimiento de lo requerido o bien hasta tanto el Tribunal disponga lo contrario (se devengarán días hábiles, debiendo utilizar la calculadora de plazos disponible en la pagina web del Poder Judicial de Rio Negro para el caulculo  al momento de liquidar - https://calendario-publico.jusrionegro.gov.ar/calendario/).-
El Dr. Juan Huenumilla se abstiene de emitir su voto cfr. Art. 55 inc. 6 Ley 5631.
 

SENTENCIA: 51 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

GONZALEZ MIRTA ELDA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE ECONOMIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) (ACUMULADOS - 417-15, 369/15, 363/15 Y 374/15)

General Roca, a los 20 días del mes de marzo del año 2026.-
VISTO Y CONSIDERANDO: Para resolver en autos GONZALEZ MIRTA ELDA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE ECONOMIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) (ACUMULADOS - 417-15, 369/15, 363/15 Y 374/15) (EXPEDIENTE N° RO-06488-L-0000) integrándose el Tribunal con el Dr. Juan Huenumilla atento encontrarse desintegrado el mismo por haberse acogido al beneficio jubilatorio la Dra. Paula Bisogni.
Los Dres. Victorio Gerometta y Nelson Walter Peña, dijeron:
Teniendo en cuenta que hasta el presente la demandada no ha dado cumplimiento a la orden dispuesta en el punto I del Resuelve de Sentencia Definitiva de fecha 18/10/2023 (aplicación de la Ley 4640 a partir del 26-04-2.011 (fecha de promulgación de la ley), debiendo depositar las contribuciones sobre las "sumas no remunerativas" en la cuenta de ANSES de los actores MIRTA ELDA GONZALEZ y CUPERTINA DEL CARMEN CONTRERAS.-
Por ello, ante el pedido formulado en escrito publicado el 10/03/2026, la intimación ordenada en fecha 29/12/2025 y encontrándose debidamente notificada la demandada conforme art. 25 primera parte de la Ley 5631, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto por la mencionada Sentencia Definitiva de fecha 18/10/2023 e IMPONERPROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDONOMÍA) una MULTA DIARIA de $20.000.- por cada día de retardo, la que regirá a partir del día siguiente a la notificación por nota de la presente, medida que se mantendrá hasta el efectivo cumplimiento de lo requerido o bien hasta tanto el Tribunal disponga lo contrario (se devengarán días hábiles, debiendo utilizar la calculadora de plazos disponible en la pagina web del Poder Judicial de Rio Negro para el caulculo  al momento de liquidar - https://calendario-publico.jusrionegro.gov.ar/calendario/).-
El Dr. Juan Huenumilla se abstiene de emitir su voto cfr. Art. 55 inc. 6 Ley 5631.
TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE.-
Notifíquese conforme art. 25 ley 5631.-<...

SENTENCIA: 50 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

CANALES JUAN MANUEL S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS) - SEC 1

General Roca: 20 de marzo del 2.026.-

AUTOS Y VISTOS:

Las presentes actuaciones RO-00392-P-2025 - CANALES JUAN MANUEL S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA

CONSIDERANDO:

Que en la fecha, siendo aproximadamente las 17:00 horas se recibió un escrito desde el Establecimiento de Ejecución Penal Nº 2 mediante el cual el interno JUAN MANUEL CANALES interpuso acción de Habeas Corpus.

El motivo expuesto por el nombrado fue solicitar que se ordene al Gabinete Criminológico que elabore las correspondientes planillas de calificaciones ya que hace seis meses que está en esa Unidad de detención y aún no ha sido calificado.

Cabe acotarse que CANALES se encuentra en el Establecimiento de Ejecución Nº 2 desde el 08/10/25 y agota su pena en fecha 27/05/2035.

Por otro lado, al tomar conocimiento las autoridades carcelarias de ese escrito, mediante oficio Nº 1438 DG3-T se informó que se le cursó el reclamo pertinente al Gabinete Criminológico.

Si bien la inquietud del interno CANALES es válida, y ya la misma Unidad de detención se ha ocupado de ello, lo cierto es que la misma no configura un agravamiento arbitrario en las condiciones de su detención (artículo 14 de la Ley N° 5776); no constituye ninguno de los supuestos previstos para la admisibilidad del procedimiento excepcional y urgente tendiente a resolver el caso  mediante un Habeas Corpus.

En síntesis, al no verificarse motivos de entidad suficiente que ameriten la apertura del procedimiento especial previsto para la presente acción constitucional,

SENTENCIA: 119 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

MENA QUINTANA ROLANDO JAVIER C/ TIRABASSI AMERICO S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de marzo del año 2.026, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza de la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial, integrándose el Tribunal con el Señor Juez de Cámara, Dr. Marcelo Andrés Gutiérrez, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia en autos caratulados: "MENA QUINTANA ROLANDO JAVIER C/ TIRABASSI AMERICO S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" Expte CI-00533-L-2023.-

Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo en primer término a la Señora Jueza Dra. María Marta Gejo, quien dijo:
I.-Que viene a mi voto el mencionado expediente en el que se presenta el Sr. ROLANDO JAVIER MENA QUINTANA, iniciando formal demanda laboral contra el Sr. AMÉRICO TIRABASSI, por la suma de $1.551.039,41 en concepto de diferencias remuneratorias, , indemnizaciones previstas por los arts. 15 y 18 de la Ley 22.250, art. 35 CCT 76/75, art. 80 LCT, aplicación del DNU 329/2020 y prórrogas, duplicación de indemnización por despidos conforme DNU 34/2019 y art. 2 de la ley 25.323.-
Solicita asimismo se intime a la demandada a extender los correspondientes certificados de trabajo y certificaciones de servicios en debida forma.-
Sostiene que ingresó a trabajar bajo relación de dependencia con el demandado el día 28 del mes de septiembre de 2.020, perdurando la relación laboral hasta el 23 de marzo de 2.022 en distintas obras que le eran asignadas en esta ciudad para terceros como Zanellatto, Pozo, Raúl Parra, entre otros.-
Que revistió la categoría de “oficial albañil” del CCT 76/75, percibiendo su remuneración semanal de bolsillo por un total de $10.000, sin que medie ningún tipo de registración del vínculo laboral.-
Señala que la relación con el demandado se desempeñó sin sobresaltos y con un rendimiento notable por parte del trabajador, pero que pese a referir reiterados reclamos verbales para la correcta registración del vínculo laboral el empleador se negó en todo momento a cumplir con dicha obligación.-
Refiere que desafortunadamente el 16 de septiembre de 2021 mientras concurría a laborar para el Señor Tirabassi, el actor padeció un accidente laboral in itinere cuando transitaba en su bicicleta por la Avenida Naciones Unidas, siendo embestido por un vehículo en su parte posterior, razón por la cual cayó en la cinta asfáltica impactando con su hombro derecho, sufriendo daños extrapatrimoniales y ruptura completa del tendón supra e infraespinoso, lo que requirió cirugía.-
Que frente a esta situación el empleador no denunció el siniestro ni en consecuencia, ART intervin...

SENTENCIA: 17 - 20/03/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE DESAROLLO ECONOMICO Y PRODUCTIVO) C/ ESPINOZA JOSÉ ROGELIO S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE DESAROLLO ECONOMICO Y PRODUCTIVO) C/ ESPINOZA JOSÉ ROGELIO S/ EJECUCIÓN FISCAL, RO-00655-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca, 20 de marzo de 2026.-gw
VISTO
El proceso caratulado "PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE DESAROLLO ECONOMICO Y PRODUCTIVO) C/ ESPINOZA JOSÉ ROGELIO S/ EJECUCIÓN FISCAL" RO-00655-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JOSÉ ROGELIO ESPINOZA, CUIT/CUIL 20376033989 haga al acreedor PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE DESAROLLO ECONOMICO Y PRODUCTIVO), íntegro pago del capital reclamado de $ 360.000,00, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JUAN ANTONIO ZARASOLA y MARTIN MIGUEL MENA en la suma de $ 528.122,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de $ 444.061,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.

SENTENCIA: 273 - 20/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

M.Y.J. C/ M.D.Y. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS CRUZADAS)

CH-00101-JP-2026

Luis Beltrán, 20 de marzo de 2026.

Por recibidas denuncias remitidas por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
Tratándose de las mismas partes intervinientes por conexidad de objeto, sujeto y causa, ACÚMULESE al presente proceso.
Déjese constancia respectiva en el Sistema PUMA en el expediente nro. CH-00103-JP-2026.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de las personas denunciantes e hijos, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz, siendo las mismas de CARÁCTER RECÍPROCAS,  ordenando: 
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO entre la Sra. M.Y.J. y la Sra. M.D.Y. en donde estas se encontrasen y hacia sus viviendas y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60  DÍAS (inc. 1) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
...

SENTENCIA: 275 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN