'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ INCIDENTE (MODIFICACION CUIDADO PERSONAL)
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ INCIDENTE (MODIFICACION CUIDADO PERSONAL)
CI-02077-F-2025
Cipolletti, 30 de julio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ INCIDENTE (MODIFICACION CUIDADO PERSONAL) "( /CI-02077-F-2025)" , puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Mediante movimiento CI-02077-F-2025-I0001, se presenta el Sr. [ACTOR_1], por su propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. MICHEL J. RISCHMANN, promoviendo incidente de modificación del cuidado personal, en favor de su hijo, el niño [FAMILIAR_1] y se se determine como RESIDENCIA HABITUAL del menor, EL DOMICILIO PATERNO, contra su progenitora, la Sra. [DEMANDADO_1].
Menciona que por ante esta Unidad Procesal, tramita la causa CI-07322-F-0000 "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ CUIDADO PERSONAL(F) (VINC. E-4164-20; D-2814-20; N-3571-20)", donde se dictó sentencia de fecha 12 de junio de 2025, homologando un acuerdo respecto al cuidado personal de su hijo el cual sería ejercido en forma compartida, bajo la modalidad indistinta, con residencia alternada semanal.
Relata que es deseo de su hijo, quien tiene mayor edad pasar mas tiempo con él, ya que se siente mas a gusto en su domicilio, deseo al que se opone la progenitora demandada.
Señala que la progenitora considera formulo falsas denuncias en su contra en el año 2022, por supuestos hechos de abuso sexual de su parte hacia su hijo, causa que fue archivada, luego de hacerse la Cámara Gesell, ya que los dichos del menor eran alejados de cualquier situación de abuso.
Denuncia que la progenitora no cumple con acompañar a su hijo a sus actividades tanto escolares como extraescolares (natación y Basquet).
Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicable a su caso.
Ofrece prueba.
En fecha 22/08/2025 se da inicio a los presentes.
Mediante presentación CI-02077-F-2025-E0001, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Débora Fidel.
SENTENCIA: 614 - 30/07/2026 - DEFINITIVA Fallo Descargar UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
'[NOMBRE_1]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
[NOMBRE_1] S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS CI-01280-F-2026
Cipolletti, 30 de julio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: [NOMBRE_1] S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS CI-01280-F-2026 , de las que;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-01280-F-2026-E0005, se agrega acto administrativo N°63/2026, emitido por la Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia, de fecha 27 de julio del 2026, mediante el cual se dispone, la continuidad de la no permanencia temporal de la adolescente [VÍCTIMA_1], de [EDAD_VÍCTIMA_1], de su ámbito familiar de convivencia, en el caso la separación transitoria de sus progenitores, la Sra. [FAMILIAR_2] y del Sr. [FAMILIAR_1], ambos con domicilio en [DIRECCION_FAMILIAR_2].
Y la prórroga de la medida excepcional de protección de derechos, por el plazo de NOVENTA (90) días, a partir del 17/06/2026, modificando la persona que ejercerá los cuidados de la adolescente de manera transitoria. A partir del día 03 de julio del 2026 la adolescente comenzó a convivir con su referente significativo, la Sra. [FAMILIAR_5] y el Sr. [FAMILIAR_6], ambos con domicilio en [DIRECCION_FAMILIAR_5].
Adjuntan además informe de intervención.
Que mediante presentación CI-01280-F-2026-E0007, la Dra. Celina Rosende, Defensora de Menores e Incapaces, dictamina: "Que vengo a contestar la vista conferida en los autos del acápite y a retomar la intervención complementaria en los términos del art. 103 del CCyC. con relación a [VÍCTIMA_1]... Que tomo conocimiento del acto administrativo 29/26 y del informe que lo sustenta, de fecha 27/07/2026 remitido por la Delegación Catriel de SENAF que dispone la prórroga de la medida excepcional adoptada con relación a la adolescente [VÍCTIMA_1] y el cambio de alojamiento de la misma, hoy a cargo de sus tíos maternos Sres. [FAMILIAR_5] y [FAMILIAR_6], en la localidad de Cervantes, por el término de 90 días contados a partir del 17 de junio del corriente. II).- Que con relación a la legalidad de la prórroga de la medida adoptada, entiendo corresponde decretar la misma toda vez que resulta ajustada a derecho y a que del informe aportado surge el trabajo que se encuentran realizando con la familia y en particular las estrategias a desplegar con los progenitores, a los fines de reforzar su capacidad pare... SENTENCIA: 617 - 30/07/2026 - DEFINITIVA Fallo Descargar UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO CI-01602-F-2026
CIPOLLETTI, 30 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO" (EXPTECI-01602-F-2026 ), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que en fecha 02/06/2026, mediante movimiento CI-01602-F-2026-I0001, se presenta la Defensora oficial Dra. Gabriela Blanco, en el carácter de letrada apoderada de la Sra. '[ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1]', a interponer acción de DIVORCIO VINCULAR contra el Sr. '[DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1]'.-
Manifiesta que la Sra. '[ACTOR_1]', contrajo matrimonio con el demandado, en fecha 03 de Agosto del año 2018, en la ciudad de General Fernández Oro, Provincia de Río Negro.-
Denuncia que desde el 01 del mes de noviembre del año 2020, se encuentran separados de hecho y que su último domicilio conyugal fue en calle. '[DIRECCION_1]' de la ciudad de Gral. Fernández Oro.-.
Respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, manifiesta que no propone un convenio regulador en virtud de que las partes no tienen hijos en común ni se adquirieron bienes muebles ni inmuebles durante el tiempo que duró el matrimonio.-
Que en fecha 24/06/2026, se notifica al demando del inicio de los presentes, mediante cédula de notificación N° 2[TELEFONO], sin que hayan comparecido a estar a derecho.
En fecha 29/07/2026, se tiene por incontestada la demanda y se hace saber a las partes que no habiendo arribado a un acuerdo sobre los efectos del divorcio, a los fines correspondientes, deberán ocurrir por la vía pertinente.
Pasando los presente autos a resolver.-
CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispuesto por el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
SENTENCIA: 619 - 30/07/2026 - DEFINITIVA Fallo Descargar UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS
CI-02088-F-2026
Cipolletti, 30 de julio de 2026
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS (CI-02088-F-2026) puestas a despacho para resolver de las que:
RESULTA: Que se presenta en autos la Dra. 'CYNTHIA CARLA BISTOLFI', Defensora de Pobres y Ausentes, en carácter de apoderada de la Sra. '[ACTOR_1]' a promover demanda de prestación alimentaria contra el Sr. '[DEMANDADO_1]', solicitando se fije una cuota alimentaria provisoria de UN SMVM y/o el 20 % de sus ingresos si estuviese registrado.
CONSIDERANDO:
Al pedido de cuota provisoria, tal como lo dispone el Art. 544 del CCyC, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el Juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la provisión de alimentos provisorios para el actor. La fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia. Como aún no se han reunido la totalidad de los elementos provisionales deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede definitivamente dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia. No se trata, entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento... (conf. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331,ED. Astrea.
En base a lo expuesto y teniendo espe... SENTENCIA: 340 - 30/07/2026 - INTERLOCUTORIA Fallo Descargar UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
San Carlos de Bariloche, 29 de julio de 2026.
VISTAS: Las actuaciones '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIAS/ PROCESOS ESPECIALES EXPTE. N° CL-00081-JP-2026, labradas a tenor de la denuncia formulada en el marco de la Ley 3040. Y CONSIDERANDO: El contenido de la denuncia efectuada por la Sra. [DENUNCIANTE_1] de fecha 20 de julio de 2026 y que las medidas dictadas por el Juzgado de Paz de la localidad de Pilcaniyeu en fecha 21 de julio de 2026, resultan razonables a fin de resguardar en forma inmediata y cautelar la integridad psicológica de la denunciante, corresponde ratificar las mismas. Por lo cual, a fin de evitar que ocurran nuevos hechos de violencia o que se incremente la ocurrida, obrando con la debida diligencia que debe guiar el abordaje de esta problemática. RESUELVO: 1) Ténganse por ratificadas las medidas cautelares dictadas por la Jueza de Paz de la localidad de Pilcaniyeu en fecha 21 de julio de 2026. Hágase saber a las partes que deberán requerir asistencia de abogados y presentarse por escrito en el expediente para la continuación del trámite. 2) Las medidas estarán vigentes hasta el día 27 de noviembre de 2026, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno haciéndole saber expresamente a las partes lo dispuesto por el art. 154 del Código Procesal de Familia, que dice: "El incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad". Notifíquese. 3) Hágase saber a la parte, que a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Policial respectiva. 4) Líbrese oficio al Sistema de Articulación Territorial (SAT) del Ministerio de Desarrollo Humano y Articulación Solidaria, para el seguimiento del caso a quienes deberá: ponerse en conocimiento los hechos denunciados y medidas adoptadas, y todo dato necesario para contactarse con la denunciante. Dicho organismo deberá efectuar seguimiento del caso durante el tiempo de vigencia de las medidas y remitir informe cuando entienda necesario renovar las medidas jurisdicccionales dictadas o brindar información relevante para adoptar medidas jurisdiccionales.
SENTENCIA: 390 - 30/07/2026 - DEFINITIVA Fallo Descargar UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
[IMPUTADO_1] S/INFRACCION ARTICULO N°48 LEY 5592/5714 (EXPEDIENTE POLICIAL N°1850/26)
Juzgado de Paz 2da. Circ. Judicial General Paz 664 Villa Regina
Villa Regina, 30 de Julio de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "[IMPUTADO_1] S/INFRACCION ARTICULO N°48 LEY 5592/5714 (EXPEDIENTE POLICIAL N°1850/26)" VR-00134-JP-2026 en los que ;
RESULTANDO:
Que obra en autos sumario contravencional en expediente Policial N°1850/26, de fecha 12/07/2026; en relación a la ciudadana [IMPUTADO_1].
Que en nota de elevación al preventor, obrante a fs. 01 vta. del expediente de referencia; la suscripta dispuso que las actuaciones tramitaran en virtud del artículo 48 de la ley 5592/5714. Obra certificado médico expedido por el médico policial que indica que la demorada tenía [SALUD_IMPUTADO_1].
CONSIDERANDO:
I- Que la imputación en los presentes se hace en los términos del art. 48 del CCRN “Molestias ocasionadas por personas inimputables”. El mismo establece que si la conducta descripta en el artículo anterior fuera realizada por una persona, que se encontrare dificultada en forma transitoria o permanente de conducir sus actos y/o comprender el alcance de los mismos como consecuencia de encontrarse en estado de ebriedad, o bajo la acción o efecto de estupefacientes, la autoridad policial debe adoptar las medidas necesarias o convenientes para hacer cesar la infracción, conduciendo a la persona a su domicilio o a un centro asistencial. En ningún caso se los puede trasladar a dependencias policiales.
II.- Que conforme las constancias de autos la autoridad jurisdiccional ha dispuesto el cumplimiento del mandato del artículo 48 del CCRN teniendo por fundamento la perspectiva de género y el manifiesto estado de alteración emocional de la encartada.
III.- En virtud de lo expuesto, corresponde ordenar el archivo de las presentes actuaciones de conformidad con el Art. 74 del CCRN-
Por ello;
SENTENCIO:
1.- Archivar las presentes actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del CCRN Ley 5592/5714.-
2.- Regístrese y notifíquese
Dra. Rocío Isamara Langa Jueza de Paz Titular
SENTENCIA: 76 - 30/07/2026 - DEFINITIVA Fallo Descargar JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA |
ARIAS GONZALEZ HECTOR ROLANDO S/ SUCESIÓN INTESTADA
CAUSA N° CH-00352-C-2025
Choele Choel, 30 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ARIAS GONZALEZ HECTOR ROLANDO S/ SUCESIÓN INTESTADA", EXPTE. Nº CH-00352-C-2025, de los que,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 01/07/2026 se presenta en autos DDJJ patrimonial suscripta por los herederos en la cual el monto base asciende a $ 6.654.600 y se solicita regulación de honorarios.
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,
RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, del doctor AGUSTIN MAZZAGLIA en su carácter de letradas patrocinantes, en la suma de $362.465,00 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 10, 25 y 44 Ley 2212) a cargo de los herederos. MB: $ 3.624.650,00 y en la suma de $ 151.497,50 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 10, 25 y 44 Ley 2212) a cargo del cónyuge supérstite. MONTO BASE: $ 1.514.975.-
En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.
Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo.
Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-.
pnt
Dra. Natalia Costanzo Jueza
SENTENCIA: 167 - 30/07/2026 - HOMOLOGADA Fallo Descargar UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS
Cipolletti, 30 de julio de 2026.-
Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y la doctora Soledad Peruzzi, con la presencia de la señora Secretaria Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos “'[ACTOR_1]' c/ '[DEMANDADO_1]' s/ ALIMENTOS” (Expte. N° CI-01954-F-2025), que fueron elevados por la Unidad Procesal de Familia Nº 5 de esta Circunscripción, de los que;
RESULTA:
Los señores Jueces y la señora Jueza, doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y la doctora Soledad Peruzzi, dijeron:
1).- El Juez de primera instancia dictó la resolución que lleva fecha del 06 de mayo de 2026 disponiendo (para lo que ahora interesa) decretar la nulidad de todo lo actuado, desde la providencia de inicio de las presentes el 27 de agosto de 2025, hasta el 30 de marzo de 2026; y asimismo ordenando el cese de la retención de los haberes jubilatorios de '[DEMANDADO_1]' (DNI '[DNI_DEMANDADO_1]'), que eran retenidos en virtud de pretensas obligaciones alimentarias.-
Todo ello debido a que -según se expresó- la nombrada en último término había acreditado que no era la persona demandada en estos autos, siendo que -por otro lado- de una partida de nacimiento agregada a la causa surgía que la accionada real y correcta tenía el mismo nombre y apellido, pero otro documento de identidad (DNI '[DNI_DEMANDADO_1]').-
2).- Esa decisión ha sido impugnada por la parte actora, a través del recurso de apelación deducido el 07 de mayo del año en curso, que fue concedido en relación y está fundado en el memorial agregado el 01 de junio pasado.-
Comienza su exposición reseñando que este proceso por alimentos fue iniciado en interés de la niña '[FAMILIAR_1]' (hoy de [EDAD_FAMILIAR_1]), y contra su abuela paterna, doña '[DEMANDADO_1]', quién (según se narra) fue debidamente notificada en su domicilio real del traslado de la demanda; y ante su incomparencia se declaró la “rebeldía”, también notificada en dicho domicilio; agregando que posteriormente se dictó sentencia definitiva fijando la cuota alimentaria, la cual dice que también le fue debidamente notificada.-
Manifiesta que al ejecutar dicha sentencia, y trabar el embargo, por error involuntario y en base a los d... SENTENCIA: 84 - 30/07/2026 - INTERLOCUTORIA Fallo Descargar CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
REINETTI ANDREA FLORENCIA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a 30 de julio de 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: “REINETTI ANDREA FLORENCIA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"(Expte N° CI-00385-L-2023).-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que contra las planillas de liquidación presentadas por los actores con capitalización del artículo 770 inc. c) del CCyC, tomando como fecha de capitalización el 01/10/2025, impugna planilla la parte demandada, por medio de su letrado apoderado, conforme presentación de fecha 02/06/2026.-
Como fundamento de su petición, expresa en primer lugar que la aplicación del anatocismo peticionado resulta improcedente. Asegura que su mandante no ha incurrido en mora para el pago de intereses que se encuentren vencidos en el marco de la presente demanda por cuanto se han abonado los intereses calculados al 30/09/2025, amén de que las planillas presentadas en forma conjunta se hicieron en el marco del art. 26 inc. c. segundo párrafo, con un cálculo provisorio de intereses -que en principio deben realizar los tribunales-, por lo que en modo alguno constituye una planilla de liquidación con la virtualidad de poner en mora al Estado conforme al art. 770 inc. c).
Respecto a la tasa de interés aplicable afirma que la actora utiliza una tasa de interés incorrecta "TASA MACHIN" por cuanto la sentencia dictada en autos es de fecha 17/05/2024 y en esa fecha, la tasa legal aplicable a los intereses era la "TASA FLEITAS".
También entiende que la actora, a la hora de liquidar, utiliza un capital histórico incorrecto, puesto que no aplica la deducción del 13% en concepto de aportes, lo que también explica la diferencia de los montos arribadas en una y otra planilla. Esa deducción del 13% sobre el capital histórico tiene su origen legal puesto que se trata de las retenciones que por Ley N° 2432 el Estado se encuentra obligado a realizar. Pues bien, dado el carácter remunerativo y bonificable asignado en la sentencia, corresponde realizar las retenciones de ley.
Sobre el método liquidativo utilizado por actora, entiende que a la hora de liquidar los intereses de capital, toma como monto base la sumatoria de todos los períodos comprendidos en la condena y luego procede a actualizarlo, realizando una capitalización prohibida por ley, denu... SENTENCIA: 99 - 30/07/2026 - INTERLOCUTORIA Fallo Descargar CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CHAMORRO, NATALIA ELIZABETH S/ EJECUCIÓN FISCAL
Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CHAMORRO, NATALIA ELIZABETH S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01943-C-2026). Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.
Cipolletti, 30 de julio de 2026.
VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CHAMORRO, NATALIA ELIZABETH S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01943-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado NATALIA ELIZABETH CHAMORRO, CUIT 27289812801, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $15.328.757,89, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. RAMIRO MANUEL MENDIA, JOSÉ LUIS MALASPINA y GASTÓN PÉREZ ESTEVAN, en la suma de PESOS $2.360.628,72 (11% del monto base + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $8.844.693,30, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podr... SENTENCIA: 874 - 30/07/2026 - MONITORIA Fallo Descargar UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |