Fallos Jurisdiccionales

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MUNICIPALIDAD DE ALLEN C/ CHAIMA JUAN JOSE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Proceso. MUNICIPALIDAD DE ALLEN C/ CHAIMA JUAN JOSE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

 

General Roca, 23 de junio de 2025.mp
VISTO.
El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE ALLEN C/ CHAIMA JUAN JOSE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE SENTENCIA, Expte. Nro.RO-01161-C-2025, en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del C.P.A, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC corresponde dictar sentencia monitoria:
RESUELVO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado JUAN JOSE CHAIMA, CUIT/CUIL 20346285959, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE ALLEN, íntegro pago del capital reclamado de $ 177.598,55  con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. MARIA EMILIA BUSCAZZO, MANUEL ALEJA...

SENTENCIA: 332 - 23/06/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

GARRIDO RAMON OMAR C/ AGUILAR NELLI S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE CAPITAL

 General Roca, 23 de junio de 2025.- osm
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "GARRIDO RAMON OMAR C/ AGUILAR NELLI S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE CAPITAL " RO-01155-C-2025, y proveyendo la presentación de Dr. Fernando Detlefs en fecha 17/06/2025 12:47:45 horas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Certificando que la sentencia dictada en la causa  RO-44196-C-0000 "GARRIDO RAMON OMAR C/ AGUILAR NELLI Y BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (P/C M-2RO-1530-C9-21)", en fecha 05/04/2024 se encuentra firme y que no surge del expediente que hayan sido dados en pago.
I.- Atento lo solicitado téngase por INICIADA EJECUCION DE SENTENCIA del Sr. GARRIDO RAMON OMAR.
Se imprime a la misma el trámite correspondiente al art. 446 y sgtes. del Código procesal.-
II.- Atento que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada corresponde dictar sentencia sin más trámite.-
Por ello,
RESUELVO: I.- Llevar la ejecución adelante hasta tanto la  ejecutada Nelli Aguilar haga al acreedor Ramón Omar Garrido integro pago del monto reclamado, $ 2.448.070.- en concepto de capital, con más los intereses que correspondan hasta la fecha del efectivo pago.- Con costas al ejecutado -
II.- Las costas deberán ser soportadas en los términos dispuestos por resolución firme, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 1.200.000.- para responder a intereses y costas de ejecución.
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
IV.- Notifíquese al demandado, conforme art. 452 y 138 del CPCyC.
Hágase saber que dentro del quinto día de su notificación podrá oponer las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá realizar en un solo escrito y juntamente con el ofrecimiento de prueba bajo apercibimiento del art. 455 CPCC.
...

SENTENCIA: 45 - 23/06/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

C.A.A. EN REP. DE SUS SOBRINAS C.N.S.Y.C.J.B. S/ SITUACIÓN

CARATULA: "C.A.A. EN REP. DE SUS SOBRINAS C.N.S.Y.C.J.B. S/ SITUACIÓN"
EXPTE. NRO. AL-00510-JP-2025 -
AC
GENERAL ROCA, 23 de junio de 2025.
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del  del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha .10/Jun/25 por el Juzgado de Paz de Allen respecto de la intervención de SENAF en la presente situación.
Notifíquese a la parte denunciante Sra. A.A.C.. CÚMPLASE POR OTIF. 
Dése VISTA AL SR. DEFENSOR DE MENORES. 
LO QUE ASÍ RESUELVO.
 
Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo- Jueza 

SENTENCIA: 657 - 23/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

V.N.B.C.D.H.A. S/ HOMOLOGACIÓN

CARATULA: "V.N.B.C.D.H.A. S/ HOMOLOGACIÓN "
EXPTE. NRO. RO-01279-F-2025 -

 cd
GENERAL ROCA, 23 de junio de 2025.

 

Téngase presente el dictamen de la Defensoría de Menores.

Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 25/Feb/21 (leg N° 00048-CGR-21) en lo respectivo a la cuota alimentaria y acuerdo de fecha 2/Jun/23 (leg. N° 01033-CGR-23) en lo respectivo al régimen de comunicación. Notifíquese por nota a la actora y por cédula al demandado. 

De resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa y bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio el inserto en las diligencias libradas.

En el caso de fracasar la diligencia realizada en el domicilio denunciado como del demandado, debido a que quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese una nueva notificación bajo responsabilidad de la parte actora sin que requiera petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.

De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de los informes previstos por el art. 129 del C.P.C, hágase saber que el profesional goza de las facultades y responsabilidades previstas en el art. 371 del citado código.

Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC.

Manifieste si la empleadora se encuentra realizando la retención acordada. 

SENTENCIA: 54 - 23/06/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ GREGORI IVAN EDUARDO S/ SUMARÍSIMO (EXCLUSION TUTELA SINDICAL)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de junio del año 2025, reunidos en Acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ GREGORI IVAN EDUARDO S/ SUMARÍSIMO (EXCLUSION TUTELA SINDICAL)" (EXPTE. Nº CI-00273-L-2024).-
 
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que la efectivización de la sanción disciplinaria a aplicarse al demandado, permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Vista de Causa de fecha 17/06/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
Costas por su orden, atento lo convenido por las partes (arts. 278 y 67, 3º párrafo del C.P.C. y C.).-
 
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la exclusión de la tutela sindical del demandado a los fines de aplicar la sanción acordada por las partes en la Audiencia de Vista de Causa y en consecuencia, homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual se establecen doce (12) días de Suspensión como sanción disciplinaria a aplicarse por la actora MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI al demandado IVAN EDUARDO GREGORI, la que será efectivizada de la siguiente manera: seis (6) días en el mes de julio y 6 días en el mes de agosto del presente año 2025, en las fechas que indique el jefe de la repartición donde presta servicios el demandado.-

II.- Costas, por su orden (arts. 278 y 67, 3º párrafo del C.P.C. y C.). Regular los honorarios profesionales de los letrados de la actora, Dres. IGNACIO CARLOS GASTON GIGENACLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO y SEBASTIAN CALDIERO

SENTENCIA: 156 - 23/06/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

MANRIQUEZ ANGEL FEDERICO Y OTRO C/ TORRES MARIO ANDRES S/ ORDINARIO (L)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de junio del año 2025, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti; para resolver en autos "MANRIQUEZ ANGEL FEDERICO Y OTRO C/ TORRES MARIO ANDRES S/ ORDINARIO (L)" (EXPTE. Nº CI-00908-L-0000).-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen los presentes al Acuerdo para resolver respecto a la intimación que se les formulara a las partes en fecha 25/10/23, en virtud de lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 5631, habiendo producido actividad útil con posterioridad conforme lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 5631, y habiendo quedado paralizado el expediente nuevamente por un período superior a seis (6) meses.-
Atento lo dispuesto por el art. 20, 4to. párrafo de la Ley 5631 y la inactividad procesal referida supra, corresponde hacer efectivo el apercibimiento que se le notificara al actor Sr. Angel Federico Martínez,  en fecha 27/10/23 conforme  lo dispuesto por el art. 25 de la Ley 5631, al actor Sr. Juan Carlos Matilla en el domicilio real  en fecha 02/11/23 y al demandado Sr. Mario Andrés Torres en el domicilio real en fecha 03/11/23 y declarar producida la caducidad de la instancia en autos, con costas a cargo de los actores (art. 67 C.P.C.C.).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.– Declarar la caducidad de la instancia en autos (art. 20 de la Ley 5631, arts. 284 y ss. del C.P.C. y C.).–

II.– Costas a cargo de los actores (art. 67 del C.P.C. y C.).- Regular los honorarios profesionales de los letrados de los actores Dres. FERNANDO GABRIEL CONSIGLI y AMADOR MUÑOZ, en la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIDOS ($.252.122.-) -en conjunto-; y los del letrado del demandado, Dr. MARIO MARTIN HAAG., en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS  ($.180.276.-), teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de las tareas llevadas a cabo por los mismos (M.B.: 3 Jus + 40% y 3 Jus, respectivamente) -arts. 6, 7, 8, 9, 10, 21, 34, 40 y ccss. de la L.A.-
Regular los honorarios profesionales de la Perito Contadora  MARIA DOLORES BELLONE en la suma de PE...

SENTENCIA: 279 - 23/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

JARA VICTOR ABEL C/ MARTINEZ JOSE FRANCISCO S/ ORDINARIO (ESCRITURACION)

General Roca, 23 de junio de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: en estos autos caratulados: "JARA VICTOR ABEL C/ MARTINEZ JOSE FRANCISCO S/ ORDINARIO (ESCRITURACION)"EXPTE.N° RO-45059-C-0000,
RESUELVO: atento el estado de autos, corresponde aprobar la tasación adjuntada el 8-5-2025 y regular los honorarios de sentencia del Dr. Daniel E.Cuomo, patrocinante de la parte actora, en $10.200.000.- (12% MB) y a los letrados que asistieran a la demandada Dres. Carlos A. y Ezequiel Martínez patrocinantes de la demandada, en conjunto en $7.140.000.- (70% de lo regulado al letrado del actor (M.B.: $ 85.000.000 tasación inmueble NC 04-1-C-162-04A ). 
Regular los honorarios del perito arquitecto Ángel Pablo Martínez Ferraris en $4.250.000.- y perito calígrafo Mara Paula Diniello en $4.250.000.-  (5% MB art. 18, 19 y 20 Ley 5069).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla (arts. 6, 7, 8, 12, 14, 24, 38 y 39 Ley G 2212 R.N.).
Notifíquese ,regístrese, cúmplase con la Ley 869.
Agustina Naffa
Jueza subrogante

SENTENCIA: 200 - 23/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

R.A.C.S.M.M. S/ HOMOLOGACIÓN

CARATULA: "R.A.C.S.M.M. S/ HOMOLOGACIÓN "
EXPTE. NRO. RO-01791-F-2025 -

 sa
GENERAL ROCA, 23 de junio de 2025.

Téngase presente el dictamen de la Defensoría de Menores.

Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 5/Dic/24,Legajo Nº 02369-CGR-24. Notifíquese por nota a la actora y por cédula al demandado.  

De resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa y bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio el inserto en las diligencias libradas.

En el caso de fracasar la diligencia realizada en el domicilio denunciado como del demandado, debido a que quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese una nueva notificación bajo responsabilidad de la parte actora sin que requiera petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.

De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de los informes previstos por el art. 129 del C.P.C, hágase saber que el profesional goza de las facultades y responsabilidades previstas en el art. /371 del citado código.

Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC.

fdo.; Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza.

SENTENCIA: 651 - 23/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

CAMPOS, GUIDO HERNAN C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 23 de Junio de 2025.-

-------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "CAMPOS, GUIDO HERNAN C/ LA SEGUNDA ART SA S/ ORDINARIO S/ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nº RO-00570-L-2024)

-------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio Gerometta quien dijo:

-------ANTECEDENTES:
      En fecha 05.06.2024 se presenta el Sr. Guido Hernan CAMPOS mediante apoderados y promueve formal demanda de accidente contra LA SEGUNDA ART SA, reclamando la suma de pesos cinco millones veintitrés mil novecientos 17/100 ($ 5.023.900,17.-) en concepto de indemnización por la incapacidad derivada del accidente de trabajo acaecido en fecha 17/01/2023. 
Relata en los hechos que el actor comenzó a laborar para el Sr. Claudio Abel SEGATORI en fecha 01/10/2022, prestando tareas de forma permanente continua, en la categoría laboral de Tractorista conforme al Régimen de Trabajo Agrario -Ley 26.727-, cumpliendo una jornada laboral de Lunes a Domingos de 8 hs a 12 hs y de 15.30 hs a 20 hs.
Denuncia que realizaba diferente clase de tareas, entre las que menciona el manejo de máquinas (manitou y tractor), manejo y vacunación de animales vacunos, mantenimiento del establecimiento, entre otras.-
Que en fecha 17/01/2023 y en circunstancias en que se encontraba junto con un compañero de trabajo intentando trasladar un motor bedford que se hallaba sobre un pallet cuando el motor se deslizó contra la uña del manipulador y le aprisionó su dedo pulgar de la mano izquierda contra la misma (uña), lo que le impidió finalizar su jornada laboral.
Así las cosas, habiendo notificado del siniestro a su empleador y ante su caso omiso, fue que realizó la correspondiente denuncia a la aseguradora de riesgo de trabajo contratada -LA SEGUNDA A.R.T. S.A.-, conforme surge del Telegrama Ley 23.789 -CD195069508-, que adjunta con la demanda, habiendo sido aceptada la denuncia.
Así fue que en fecha 21/07/2023 le efectuaron una RMN de Dedo de Mano Izquierda, surgiendo del informe médico -adjunto-, lo siguiente: "...Se observa perdida de la estructura ósea normal de la última falange del 1er dedo, con importantes cambios edematosos inflamatorios de las partes blandas en la región. Se observa desprendimiento de la inserción del tendón flexor. Mínimos signos de edema óseo en el extremo final de la 1er falange del 1er dedo...".-
Posteriormente y en fecha 08/08/2023 le realizaron una RX de Dedo de Mano Izquierda F y P, surgiendo del informe médico -adjunto- lo siguiente: "...Fractura de falange distal...".-
Que en fecha 28/08/2023 fue 

SENTENCIA: 80 - 23/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

F.L.J. C/ IPROSS S/ AMPARO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 19 días del mes de junio del año 2025
--- VISTOS: Los autos caratulados "F.L.J. C/ IPROSS S/ AMPARO"- Expte. BA-00393-L-2025 ; y
--- 1) El 15/05/2025 se presenta la Sra. L.J.F. e interpone acción de amparo contra IPROSS a fin de que provea con carácter de prioritario el medicamento NIVOLUMAB, ya que la falta de tratamiento agrava su estado tanto físico como mental, y disminuye la posibilidades de la amparista de mejorar la calidad de vida.
Refiere que a que en enero de este año se sometió a una operación para extirpar un tumor, que su médica tratante indicó como tratamiento adyuvante dicho medicamento, que el 25/03/2025 presentó en IPROSS la Planilla de Solicitud correspondiente y que ante la demora en la provisión, hizo distintos reclamos en la Obra Social.
Agrega que atento al silencio de la Obra Social, consultó por sistema el estado administrativo del trámite, que aparece como iniciado en fecha 25/04/2025, ultima actualización del tramite, por lo que presentó nota en Mesa de entradas de la Delegación Dina Huapi el 9/5/25, adjuntando certificado medico reiterando la urgencia y agotando así la vía administrativa.
--- 2) En fecha 28/05/2025l el asesor legal de IPROSS contestó informe y manifestó  que la afiliada debía dirigirse a la delegación correspondiente a fin de solicitar una orden de retiro y trasladar la misma a la farmacia encargada de proveer el medicamento correspondiente. Agrega que, atento lo informado por la Dirección de Farmacia de este Instituto, se estima que la respectiva droga se entregará a las farmacias a partir de la próxima semana.
---- 3) Notificada de lo manifestado por la requerida, se comunicó vía mail la amparista e hizo saber que en fecha 28/05/2025 recibió en su domicilio la medicación solicitada.
--- 4) En virtud de lo expuesto, encontrándose cumplido el objeto de autos, corresponde en este estado declarar abstracto el presente trámite, aplicando el criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en cuanto el Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (cf. CSJN., "Justo" del 23-11-95, STJRNS4 Se. 50/16 "PEREIRA", Se. 70/17 "SALOMON" y Se. 28/18 "JUAREZ", entre otros).
--- En este sentido, la CSJN tiene dicho: “donde no hay discusión real entre el actor o el demand...

SENTENCIA: 124 - 23/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE