ALBERRO, MAITE JAZMIN Y MARINI, MARIA JOSE S/ HOMOLOGACIÓN VIEDMA, 20 de marzo de 2026 CONSIDERANDO: I.- Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge del archivo en formato pdf que obra ingresado en el Sistema de Gestión Judicial "PUMA".
II.- Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con intervención del Centro Integral de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos de la Primera Circunscripción Judicial de Río Negro (CIMARC) en el marco de lo dispuesto por la Ley 5450 reglamentada por la Acordada 31 del 2020 del STJ. III.- Que este Tribunal considera que, a través del mencionado acuerdo al que han arribado las partes, se ha alcanzado una justa composición del litigio, atento a la evaluación efectuada de las circunstancias expuestas en el intercambio telegráfico previo y los rubros allí reclamados por el requirente. A ello se suma que las partes tienen capacidad legal para transigir y que han contado con asesoramiento letrado. IV.- Que el pago de la tasa retributiva de mediación (Art. 33 de la Ley Nº 5450) deberá ser acreditado en autos mediante la presentación del comprobante de depósito en la cuenta n° 250900001945 (CBU 0340250600900001945008). Asimismo, deberá acreditar en autos el depósito del capital en la cuenta bancaria del requirente.
V.- Que, una vez cancelada la suma pactada en los plazos acordados, la parte requirente no tendrá nada más que reclamar a la requerida con motivo de las pretensiones deducidas en la CIMARC. Por ello,
LA CÁMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA ... SENTENCIA: 34 - 20/03/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
SINDICATO DE LA CARNE DE VIEDMA C/ FRIDEVI S.A.F.I.C. S/ ORDINARIO VIEDMA, 20 de marzo de 2026.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "SINDICATO DE LA CARNE DE VIEDMA C/ FRIDEVI S.A.F.I.C. S/ ORDINARIO", Expte. VI-00312-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que contra el auto interlocutorio dictado el 16.12.25, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
II.- Que el recurrente alega que la imposibilidad de apelar la citación de tercero que establece el art. 91 del CPCCm no importa un salvoconducto para mantener incólume un decisorio arbitrario. En este sentido, agrega que las presentes actuaciones se iniciaron como una pretensión salarial urgente y de carácter alimentario pero que, con el correr el proceso, se transformó en un litigio ordinario de disputa intersindical.
Seguidamente, refiere que este Tribunal confunde controversia jurídica común con interés económico, puesto que en el caso de autos se trata de una controversia bilateral entre el acreedor del salario y el deudor de éste. Por tanto, se encuentra ausente el requisito exigido por el art. 89 del CPCCm para hacer lugar a la citación de terceros solicitada.
Asimismo, considera que la intervención de la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus derivados es una herramienta dilatoria que interpone la accionada.
A continuación, puntualiza que la entidad sindical referida no puede responder por el incumplimiento legal de Fridevi, razón por la cual deviene improcedente su citación a juicio.
Finalmente, arguye que la integración de un tercero ajeno a la relación sustancial implica una transformación unilateral de este Tribunal del objeto del p... SENTENCIA: 68 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
KOLMAN, MAURO VALERIO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO VIEDMA, 20 de marzo de 2026.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "KOLMAN, MAURO VALERIO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00616-L-2024, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de resolver la revocatoria in extremis interpuesta por la parte actora el 11.02.26.
En primer término, alega que el remedio intentado ha sido receptado por este Tribunal para impedir que un yerro judicial evidente y grosero se consolide en el proceso y derive en una injusticia grave e irreparable aun cuando el plazo para la interposición de la reposición se encuentre vencido.
Sostiene que los extremos denunciados se verifican en las presentes actuaciones, en tanto la negativa realizar una nueva pericial médica con sustento en que la galena designada en autos dió acabada respuesta a los puntos ofrecidos por las partes, importa la convalidación de un absurdo. Ello es así, puesto que pese a reconocer el accidente de trabajo y la presencia de limitaciones funcionales significativas, la médica interviniente en autos determina que el actor no posee incapacidad.
Agrega además, que la extemporaneidad no debe funcionar como una convalidación automática del desacierto, sino como dato que se supera cuando el agravio exhibe nitidez, gravedad y trascendencia institucional.
Finalmente, considera que a tenor de lo normado en el art. 420 del CPCCm debe ordenarse realizar un nuevo examen pericial.
II.- Que, corrido traslado a la contraria, la demandada alega que en virtud del principio de preclusión procesal resulta imposible revisar las etapas cumplidas, pues de lo contrario, de admitirse la constante reedición de discusiones agotadas, resultaría imposible arribar a una sentencia definitiva firme dilatando in eternum los procesos judiciales.
Seguidamente, agrega que el accionante pretende echar mano a un recurso in extremis debido al vencimiento del plazo procesal para cuestionar la providencia ahora atacada mediante el recurso de reposición previsto en el art. 59 de la Ley P N° 5.631.
A continuación, sostiene que el demandante omitió articular en tiempo y forma la nulidad de la pericia, por lo que el planteo en examen en esta instancia d... SENTENCIA: 69 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
L.L.L. C/ A.P.A. S/ VIOLENCIA CY-00029-JP-2026 Luis Beltrán, 20 de marzo de 2026. Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Chimpay.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijas, es que;
RESUELVO:
I.-)RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) EXCLUSIÓN DEL HOGAR FAMILIAR del Sr. A.P.A..
2.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. A.P.A. hacia la Sra. L.L.L. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
3.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. A.P.A. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. L.L.L. y sus hijas. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1, 2 y 3) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 4.-) P... SENTENCIA: 272 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
LINIADO, MARIO ALBERTO C/ SEGRUP ARGENTINA SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS General Roca, 19 de marzo de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "LINIADO, MARIO ALBERTO C/ SEGRUP ARGENTINA SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS" (Expte. N° RO-00894-L-2025) venidos al acuerdo a los fines de expedirnos sobre la defensa opuesta por la parte demandada.
Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
I. La accionada en presentación N° RO-00894-L-2025-E0005 de fecha 04-11-2025 opuso defensa de falta de agotamiento de la instancia conciliatoria, en razón de que solo ha agotado el procedimiento de Conciliación Laboral por las diferencias salariales; no así respecto de los rubros derivados de la extinción del vínculo.
Refiere que a partir del 01-12-2.020 se dispuso la obligatoriedad de la conciliación laboral prejudicial, tratándose de un mecanismo que forma parte de los Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos, que es gratuito y procura una solución rápida y acordada entre las partes.
La Acordada 039/2020 del Superior Tribunal de Justicia (STJ) estableció la obligatoriedad de la conciliación laboral en todos los CIMARC (Centro Integral de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos) o sus delegaciones del Poder Judicial; pudiendo transitar indistintamente ante los CIMARC o ante la Secretaria de Trabajo.
El agotamiento de vía constituye un requisito obligatorio previo y de no cumplimentarse no se habilita la instancia jurisdiccional -art. 17 de la Ley 5631-; previendo asimismo excepciones a la exigencia de dicho requerimiento -acciones de tutela sindical, acciones procesales administrativas, cobro de remuneraciones por juicios sumarísimos y procesos especiales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y acciones en las que se denuncie violencia o acoso laboral-, las que no se verifican en autos.
La actora acompaña formulario de Conciliación, donde malicio... SENTENCIA: 49 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
PEDRETTI, MIGUEL ANGEL S/ SUCESION AB INTESTATO San Carlos de Bariloche, 20 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los autos PEDRETTI, MIGUEL ANGEL S/ SUCESION AB INTESTATO, BA-00823-C-2025
Y CONSIDERANDO: 1º) Que se acreditó la defunción de Miguel Angel Pedretti ocurrida el 10/4/2025 (acreditado en fecha 3/6/2025), cónyuge de Carmen Bartolomei (acreditada en fechas 13/02/2026 y 17/02/2026) y padre de María de los Milagros Pedretti Bartolomei; José Ignacio Pedretti y María del Carmen Pedretti (acreditado en fecha 7/6/2025 y 3/6/2025 respectivamente), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable. 2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 5/03/2026). 3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el Registro de Juicios Universales: 22/8/2025). 4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias: 30/08/2025 y 11/12/2025). 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 6/3/2025). En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Miguel Angel Pedretti le heredan sus hijos María de los Milagros Pedretti Bartolomei; José Ignacio Pedretti y María del Carmen Pedretti y su cónyuge supérstite Carmen Bartolomei, esta en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto. Cristian Tau Anzoátegui
Juez
SENTENCIA: 84 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
GARCIA, JULIETA ARANZAZU Y OTROS C/ TIZNADO CASTILLO, MARCELA PAOLA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS San Carlos de Bariloche, 20 de marzo de 2026.-
VISTOS: La presente causa caratulada: "GARCIA, JULIETA ARANZAZU Y OTROS C/ TIZNADO CASTILLO, MARCELA PAOLA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" BA-00325-C-2026.- Y CONSIDERANDO: 1°) Que en virtud de lo solicitado corresponde en lo sucesivo imprimir el trámite de la ejecución de honorarios (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del CPCC), corresponde dictar sentencia monitoria y ordenar el embargo pedido (arts. 438 -inc. 6-, 446, 447 y 449 del CPCC).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Imprimir en lo sucesivo el trámite de la ejecución de honorarios (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del CPCC).
II) Llevar adelante la ejecución a tenor del art. 449 del CPCC hasta que los ejecutantes, Julieta Aranzazu García, Horacio Brucellaria y Jorge Luis Olguín, perciban de la parte ejecutada Marcela Paola Tiznado Castillo íntegramente el capital de $ 377.230 (Valor actual del IUS 75.446.-) con más los intereses a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en los autos "Guichaqueo, E. c/ Provincia de Río Negro s/ Accidente de trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" Expte. Nº 27.980/15 (esto es, desde mayo de 2010: tasa activa, de acuerdo al precedente "Loza Longo", 27/05/10. STJRNS1, Se 43/2010, a partir del 23/11/15, conforme "Jerez", la tasa que aplica el B.N.A. para préstamos personales de libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- y a partir de 1/9/16, la tasa vigente que aplica el B.N.A. para préstamos personales de libre destino -operaciones de hasta 36 meses, que correspondan según la fecha de la mora); a partir del 01/08/2018 la fijada en autos: "Fleitas, Lidia Beatriz c/ Prevención ART SA s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" Expte. 29826/18 (tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor), y a partir del 01/05/2023 la tasa nominal anual establecida por el Banco Patagonia S.A. para préstamos personales Patagonia Simple ("Machín", del STJRN del 24/06/2024), y las que se devenguen y sean dispuestas por el S.T.J. hasta su efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (art. 506 del CPCC)- que provisionalmente se estiman en la suma de SENTENCIA: 53 - 20/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
P.V.A.F. C/ P.C.S. Y O.N. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00249-F-2026
Villa Regina, 20 de marzo de 2026 CERTIFICO: Que el día 20 de Marzo de 2026 se mantiene comunicación telefónica con la Jueza de este Juzgado de Familia quien en virtud a los hechos denunciados y los antecedentes existentes, ORDENÓ DISPONER por el plazo de 90 días;
1) EXCLUIR del hogar al denunciado, Sr. C.S.P. prohibiéndole reingresar al domicilio de calle C.d.S.n.4.-.B.M. de la Ciudad de Villa Regina.-
2) PROHIBIR al Sr. C.S.P. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona del denunciante Sr. A.F.P.V. y/o al domicilio arriba indicado, sus lugares de trabajo y de esparcimiento, así como también de realizar actos de turbación o molestia.
3) PROHIBIR al Sr. C.S.P. realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter, TikTok y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook, Messenger y afines).-
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.- - Líbrese por Secretaría mandamiento de exclusión con habilitación de días y horas a los fines que el Sr. Oficial de Justicia notifique y efectivice la orden de exclusión y prohibición de acercamiento dispuesta en autos. Hágase saber al Oficial de justicia que deberá entregar la llave de la vivienda al Sr. A.F.P.V...t.2.. Hágase saber que a tal fin se encuentra autorizado a realizar las gestiones necesarias a fin de ubicar y efectivizar la medida aquí encomendada, ya sea requiriendo toda información que entienda pertinente, requerir el auxilio de la fuerza pública. En ... SENTENCIA: 196 - 20/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
M.J.L. C/ M.S.I. S/ DIVORCIO Viedma, a los 20 días del mes de marzo del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: M.J.L. C/ M.S.I. S/ DIVORCIO, Expte. VI-00733-F-2025 traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que se presentó el Sr. J.L.M., (DNI N° 2.), por medio de apoderada e inició demanda de divorcio contra su esposa, Sra. S.I.M., (DNI Nº 2.), en los términos del art. 124 y cc del CPF y art. 437 y ss. del CCyC. Fundó en derecho, manifestó que "Atento la inexistencia de bienes en común y siendo que todos los hijos de las partes son mayores de edad, a excepción de J.L. que a la fecha cuenta con 19 años de edad, no obstante hay acuerdo entre las partes sobre su manutención, por lo que no se formula propuesta alguna.". Fundó en derecho y solicitó se decrete el divorcio en los términos peticionados.-
II.- Corrido traslado a la contraparte, notificada que fuera conforme surge de la cédula obrante en el Puma, ésta no se presentó en autos, consintiendo lo manifestado por el actor, o formulando otra propuesta reguladora.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que con el acta N° 0., se acreditó el matrimonio celebrado en la ciudad de Viedma, Provincia de Rio Negro, el día 0., dando así por acreditada su respectiva legitimación.-
2.- Conforme surge del artículo 123 del CPF y 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. De lo allí expuesto se desprende que en el caso de autos, el sólo pedido de una de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos, obliga a la suscripta así a fallar sin más trámite.-
3.-En lo que respecta a las costas, atento a las características propias del presente proceso, estimo pertinente que las costas sean impuestas a ambas partes en forma solidaria, atento que lo resuelto producirá efectos jurídicos para ambas partes (art. 19 del CPF);
Por lo expuesto y normas legales citad... SENTENCIA: 112 - 20/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
GONZALEZ, MARCELA GEORGINA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS, DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS Sierra Grande, 20 de marzo de 2026.
AUTOS: SG-00371-JP-2025 "GONZALEZ, MARCELA GEORGINA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS, DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS", traidos a despacho a
los fines de dictar sentencia,
Y CONSIDERANDO;
Marcela Georgina González, actora, con el patrocinio letrado de la Dra. Yolanda Damaris Ayelén Reyes, Gervasio Roberto Vallati, en representación de Sudamericana Seguros Galicia SA (Ex Seguros Sura SA) y Fernanda Rodrigo, en representación de Banco Patagonia S.A, a V.S. en forma conjunta decimos: Que las partes, sin reconocer hechos ni derechos y al solo fin de extinguir el presente proceso, hemos arribado al siguiente acuerdo conciliatorio: Las demandadas, Banco Patagonia S.A. y Sudamericana Seguros Galicia SA, abonarán a la actora, Marcela Georgina González, la suma total de Pesos un millón ($ 1.000.000).
El pago será afrontado por las demandadas en partes iguales, asumiendo el cincuenta por ciento (50%) cada una de ellas. El pago se efectuará en la cuenta en la cuenta titular de la ACTORA, la cual posee en Banco Patagonia, CA $ 252-122340336-000, C. B. U Nº 0340252008122340336000, dentro de los diez (10) días desde la homologación del acuerdo.- Una vez percibido el importe acordado la actora no tendrá nada más que reclamar contra las demandadas. Asimismo, las demandadas abonarán los honorarios correspondientes a la letrada de la actora, los que se acuerdan en 4 (JUS) equivalente en el día de la fecha a la suma de Pesos trescientos un mil setecientos ochenta y cuatro ($ 301.784) y el 5% de aportes a la Caja Forense de la Provincia de Río Negro que asciende a Pesos quince mil ochenta y nueve con veinte centavos ($ 15.089,20). El pago de los honorarios y aportes se realizará a la cuenta personal de la letrada, la cual posee en Banco Patagonia, CA 250-294403203-001 CBU Nº 0340250608294403203014.
SENTENCIA: 24 - 20/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE |