Fallos Jurisdiccionales

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BANCO DE LA PAMPA S.E.M. C/ PARRA, DAVID LUCIANO S/ EJECUTIVO (C)

San Carlos de Bariloche, 9 de septiembre de 2025
VISTOS: Estos autos caratulados: "BANCO DE LA PAMPA S.E.M. C/ PARRA, DAVID LUCIANO S/ EJECUTIVO (C)",  BA-02619-C-0000
CONSIDERANDO:
1°) Que por presentación E0006 la ejecutante interpone recurso de reposición con apelación en subsidio contra la providencia dictada el 26/08/2025 por la cual me he declarado incompetente para seguir interviniendo en autos atento lo dispuesto en el art. 5 inc. 12 del CPCC.
Ello, en mérito a los argumentos a los cuales me remito en honor a la brevedad.
2°) Que de la compulsa de la causa surge que se inició la ejecución del demandado Parra con domicilio en esta ciudad, habiéndose dictado sentencia monitoria.
Que pasado el tiempo, el ejecutante denuncia nuevo domicilio del ejecutado en la Provincia de Neuquén, a los fines de notificar la sentencia monitoria (E0005), y en consecuencia el suscripto se declara incompetente en virtud de lo dispuesto en el art. 5 inc. 12 del CPCC.
Ello, teniendo en cuenta que el pagaré que se ejecuta ha sido librado a favor de una entidad financiera en garantía de un mutuo, por lo que entiendo que resulta aplicable al caso la Ley de Defensa al Consumidor 24240 y sus modificatorias.
3º) Que la Ley 5777 sustituyó en forma integral el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro, estableciendo que se aplica a los juicios que se inicien a partir de la entrada de vigencia de la ley y también para los que a esa fecha se encuentren en trámite, siempre que su aplicación resulte compatible con los actos procesales ya cumplidos y no afecte el derecho de defensa de las partes (art. 2).
Siendo ello así, atento el estado de las actuaciones, corresponde su aplicación en autos.
4°) Respecto de la competencia, el domicilio de pago establecido en el pagaré es el que fija de ordinario la competencia territorial (Decreto -ley 5965/63 y art. 5 inc. 3 del CPCC).- Sin embargo, el art. 36 de la LDC (norma de orden público) atribuye competencia al Juez del domicilio del consumidor en los litigios iniciados por proveedores contra consumidores de servicios financieros y prohíbe las cláusulas de prórroga de la misma, sancionando con nulidad cualquier pacto en contrario.
Esta disparidad normativa, sumada a la falta de previsión expresa en el código procesal anterior, dio lugar a distintas interpretaciones y soluciones en relación al marco legal aplicable, en especial a la competencia.- 
Así por ejemplo, la Cámara de Apelaciones local sostuvo que el ordenamiento procesal local admite la prórroga de la competencia terri...

SENTENCIA: 319 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

SACCO, SANDRA ELISABETH C/ MUSSI SALUG, HUGO S-ORDINARIO (EXPTE. N° 453/15) S/ INCIDENTE (L) (EXPEDIENTE DIGITAL)

VIEDMA, 9 de septiembre de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "SACCO, SANDRA ELISABETH C/ MUSSI SALUG, HUGO S-ORDINARIO (EXPTE. N° 453/15) S/ INCIDENTE (L)", Expte. VI-00349-L-0000, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 11.08.25 la Dra. Andreina Amanda Barrionuevo solicita que se regulen sus honorarios profesionales por la actuación cumplida en el curso del proceso de ejecución.
II.- Que, tratándose las presentaciones efectuadas de un trabajo profesional que se presume oneroso, corresponde determinar los honorarios de la letrada interviniente conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 41 y ccdtes. de la Ley G N° 2212.
Si bien la actuación procesal llevada a cabo fue útil, es dable advertir que el mínimo previsto en el art. 9 de la citada ley respecto de los juicios de esta naturaleza se refiere eventualmente a las dos etapas previstas en su diseño (art. 41 de la L.A.) -a saber, planteo de la pretensión, eventualmente su defensa, y tareas propias de ejecución-. En consecuencia, conforme lo actuado en autos por la profesional, se considera adecuado reducir en un 50% el mínimo establecido en el artículo 9 de la ley de aranceles.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E SU E L V E :
Primero: Regular los honorarios profesionales de la Dra. Andreina Amanda Barrionuevo en la suma equivalente a 2,5 Jus + 40%, es decir $228.728,50, importe al que deberá agregarse I.V.A. en caso de corresponder. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.
Segundo: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.
 

SENTENCIA: 477 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

MARIFIL, MARIANO Y PAINEFILÚ, RUPERTINA S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Carlos de Bariloche,  9 de septiembre de 2025

VISTOS: Los autos MARIFIL, MARIANO Y PAINEFILÚ, RUPERTINA S/ SUCESIÓN INTESTADABA-01329-C-2023
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Mariano Marifil ocurrida el 30-08-1992 (acreditado en fecha 06-07-2023), cónyuge de Rupertina Painefilú (acreditada en fecha 06-07-2023) y  padre de Cenobia del Carmen Marifil, Orfilia Susana Marifil (acreditado en fecha 06-07-2023), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 3545, 3565, 3570 y 3576 del CCiv) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se acreditó la defunción de Rupertina Painefilú ocurrida el 05-07-2014 (acreditado en fecha 06-07-2023), madre de Cenobia del Carmen Marifil, Orfilia Susana Marifil (acreditado en fecha 06-07-2023), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
3°) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara,  tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 04-07-2025).
4º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el  Registro de Juicios Universales: 04-08-2023 y 26-03-2025).
5º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del  certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias:15-09-2023 y 06-06-2025).
6º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 08-09-2025).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Mariano Marifil le heredan sus hijas Cenobia del Carmen Marifil y Orfilia Susana Marifil  cónyuge supérstite Rupertina Painefilú , ésta en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Rupertina Painefilú le heredan sus hijas Cenobia del Carmen Marifil y Orfilia Susana Marifil.- III) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público...

SENTENCIA: 327 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

HURRY, OFELIA RAQUEL Y DIB, ABRAHAM S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 9 de septiembre de 2025


VISTOS: Los autos HURRY, OFELIA RAQUEL Y DIB, ABRAHAM S/ SUCESION AB INTESTATOBA-29601-C-0000
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Ofelia Raquel Hurry ocurrida el 20/10/2016 (acreditado a fs. 4), cónyuge de Abraham Dib (acreditado a Fs. 3) y madre de José Ahmed Dib (acreditado a fs. 5), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.

2º) Que se acreditó la defunción de Abraham Dib ocurrida el 13/06/2019 (acreditado el 09/12/2024), padre de José Ahmed Dib (acreditado el 09/12/2024), quien goza de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y se ha presentado pidiendo declaratoria favorable.
3º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara,  tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 02/09/2025).
4º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el  Registro de Juicios Universales: a fs. 17 y en fecha 16/12/2024).
5º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del  certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias: a fs. 21 y en fecha 28/08/2025).
6º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 03/09/2025).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Ofelia Raquel Hurry le hereda su hijo José Ahmed Dib y su cónyuge supérstite Abraham Dib, este en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Abraham Dib le hereda su hijo José Ahmed Dib. III) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. IV) Protocolizar y registrar lo resuelto.

 

Cristian Tau Anzoategui

SENTENCIA: 326 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

MARDONES, MARTIN JULIAN S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 9 de septiembre de 2025
VISTOS: Los autos "MARDONES, MARTIN JULIAN S/ SUCESION AB INTESTATO BA-00921-C-2025"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Martín Julián Mardones ocurrida el 25/05/2025 (acreditado en fecha 18/06/2025), padre de Aisha Justina Mardones (conforme presentación de fecha 18/06/2025) y de Ámbar Laila Mardones (conforme presentación de fecha 18/06/2025), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426 y ccdtes del C.C. y C) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (04/09/2025).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: documento digital conforme presentación de fecha 27/06/2025).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: conforme presentación de fecha 28/08/2025).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (04/09/2025).
6°) Que la Defensoría de Menores no tiene objeciones (05/09/2025).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Martín Julián Mardones le heredan sus hijas Aisha Justina Mardones y Ámbar Laila Mardones. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.

 

Cristian Tau Anzoategui
Juez

SENTENCIA: 328 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

SEQUEIRA CARLOS CEBELIO C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO)

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de septiembre de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SEQUEIRA CARLOS CEBELIO C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO)", (CH-59585-C-0000) (A-2CH-315-C2021) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:

I. Según nota de elevación, corresponde resolver los recursos de apelación interpuestos el día 15/05/2025, readecuado el 23/05/2025, por AVILA MOTORS; y el 20/05/2025 por Banco GGAL SA (anteriormente HSBC BANK ARGENTINA S.A.) contra la sentencia definitiva publicada en fecha 12/05/2025, concedidos el 5/06/2025 en relación y con efecto devolutivo.

El día 13/06/2025 la demandada AVILA MOTORS acompaña memorial y el 18/06/2025 hace lo propio Banco GGAL SA (anteriormente HSBC BANK ARGENTINA S.A.). El 1/07/2025 obra contestación de agravios de la actora.

II.- Antecedentes del caso.

La sentencia de primera instancia, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la demanda instaurada por el Sr. Carlos Cebelio Sequeira contra Ávila Motors, HSBC BANK ARGENTINA S.A. y AUTONET S.A.; condenando a estas últimas a abonar al actor la suma total de $ 2.798.400 con más los intereses, impuso las costas a las demandadas y reguló honorarios.

III. Los agravios.

III. 1) Contra la resolución de primera instancia se alza el demandado Avila Motors.

Detalla sus agravios: 1) Errónea aplicación del deber de información – Inexistencia de relación jurídica con el actor. 2) Ausencia de relación contractual directa – Improcedencia de la condena. 3) Valoración arbitraria de la prueba – Pericia caligráfica ignorada. 4) Gravamen irreparable – Desproporcionalidad de la co...

SENTENCIA: 190 - 09/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

G.F.C. C/ B.E.A. S/ VIOLENCIA

GONZALEZ, FANNY CRISTINA C/ BALLEJO, EDUARDO ABELINO S/ VIOLENCIA.

PUMA: IH-00164-JP-2025

Villa Regina, 9 de septiembre de 2025

Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo el día 04/09/25.- 
Ténganse presente y ratifíquense la medida de prohibición de acercamiento dispuesta al Sr. E.A.B. por el perímetro de 500 mts de distancia la persona de la denunciante Sra. F.C.G. y/o al domicilio de J.P.I.N.3., sus lugares de trabajo y de esparcimiento, realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook Messenger y afines) y exclusión de hogar por el término de 90 días por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo con resolución de fecha 01/09/25.
Hágase saber a la Sra. F.C.G. que en caso de incumplimiento de la medida aquí adoptada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Ratifíquese la orden de realizar tratamiento psicoterapéutico al Sr. E.A.B. tendiente a superar los comportamientos agresivos y las situaciones de violencia que se denuncia en Autos y presente constancia de haber dado inicio, evolución y seguimiento al mismo y presente por ante la mesa de entrada digital del Juzgado (sistema PUMA con abogado) y/o en caso de no estar presentado con abogado en el expediente, deberá remitirlo al correo electrónico juzfliavillaregina@jusrionegro.gov.ar. A tal fin, hágase saber que deberá concurrir para solicitar un turno al  Departamento de Servicio Social y Salud Mental del Hospital de Ing. Huergo. Bajo apercibimiento de considerar su conducta reticente al momento de resolver. Notifíquese la profesional-
Asimismo ratifíquese la orden de realizar tratamiento psicoterapéutico a la Sra. F.C.G. a fin de adquirir herramientas que le permitan superar los hechos denunciados , para lo cual deberá presentarse en el Departamento de Salud Mental del Hospital de Ingeniero Huergo los días lunes a partir de las 11:00 hs.  Notifiquese por Nota.-
Ratifíquese la intervención ordenada por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo al Servici...

SENTENCIA: 731 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

D.S.O.C.I. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

San Carlos de Bariloche, 9  de septiembre de 2025.
VISTO: El expediente caratulado D.S.O.C.I. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD S/ PROCESOS ESPECIALES EXPTE. N° BA-22762-F-0000.
RESULTA: Se inicia proceso de revisión de sentencia conforme lo dispuesto por el art. 200 del Código Procesal de Familia (I0001).
Se dispone así una nueva evaluación interdisciplinaria, agregada esta y luego actualizada (E0009/E0026).
O. contó con patrocinio letrado de los Defensores del Ministerio Público, doctores Corbella y Suarez.
Luego de agregarse pericia, mantuve entrevista personal con O., su mamá y su prima P., ambas figuras de apoyo de la mencionada.
En dicha audiencia la Defensora de Menores e Incapaces doctora Dolores Mazzante  y el letrado de O. propiciaron mantener las actuales restricciones a la capacidad, que sus apoyos representen a la mencionada ante el ANSES y Banco Nación, asimismo solicitan que el proceso de revisión lo sea en el doble del plazo.(I0019).
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Luego de una lectura de las pericias interdisciplinarias y especialmente resultado de la entrevista realizada en esta Unidad Procesal el 07/08/25, concuerdo con lo dictaminado por la Defensora en cuanto a que deben mantenerse las actuales restricciones a la capacidad y que O. siga contando con las figuras de apoyo.
En audiencia O. pudo contar aquellas cosas que realiza sola y con ayuda. Pudo expresar ella misma en que esta de acuerdo en que M.y.P. sigan siendo sus figuras de apoyo. Y su madre y su prima manifestar estar de acuerdo en seguir ejerciendo tal función.
P. informó que debido a la auditoría de ANDIS se enteraron de la existencia de una suma de dinero pendiente de percepción, solicitando se haga saber al ANSES y Banco Nación que los apoyos están facultados a realizar trámites ante dichos organismos.
El informe interdisciplinario da cuenta que presenta autonomía en la vida diaria, cocina, lava, usa la computadora, tablet, celular, y le gusta leer.
Fuera de la casa se maneja en colectivo en compañía de su mamá y le gusta pasear y viajar.
Releva la pericia que los recursos de contexto próximo relevantes para desarrollar tareas de apoyo con su prima y su madre, esto se reafirmó al mantener audiencia c...

SENTENCIA: 214 - 09/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

DE ANGELO DI RAGO, MAXIMILIANO FABIO C/ ZWOBADA, JACQUES NICOLAS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

San Carlos de Bariloche, 9 de septiembre de 2025
VISTOS: Estos autos caratulados: "DE ANGELO DI RAGO, MAXIMILIANO FABIO C/ ZWOBADA, JACQUES NICOLAS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS",  BA-00216-C-2024
CONSIDERANDO:

1°) Que corresponde resolver las oposiciones a la prueba ofrecida por la parte actora deducidas por el demandado Jacques Nicolás Zwobada por presentación E0018, las que -una vez sustanciadas- fueron contestadas por presentación E0019.
A los fines de resolver, se irán tratando las impugnaciones de los demandados en el orden que se efectuaron las mismas.
2°) A) Oposición a la prueba informativa:
Oficio dirigido a Alicia Sampayo, a Cesar Olguin, Darío Orzi: sostiene que se pretende suplir prueba testimonial con parte de la prueba que señala, en tanto se les requiere un relato de hechos y no información o documentación que que obre en su poder. Asimismo, requiere que los oficiados acrediten el carácter de profesional con título habilitante y encontrarse debidamente inscripto para la actividad invocada.
Que al momento de contestar, el actor reformula el pedido de informes en función de la oposición de deducida, por lo cual el planteo respecto de la información solicitada ha devenido abstracto.
No obstante ello, el oferente de la prueba se opone al requerimiento que hace el demandado en relación a la acreditación de profesión con título habilitante e inscripción para la actividad, en tanto la normativa procesal no exige ningún tipo de acreditación en tal sentido.
La prueba de informes, en sentido propio, es un medio para la aportación de hechos o actos que obran o resultan de documentación, archivos o registros contables del informante (oficinas públcias, entidades privadas y escribanos con registro)
La prueba informativa tiene por objeto incorporar al proceso constancias por escrito referidas a datos registrados en la contabilidad o archivos de una entidad pública o privada, a fin de acreditar hechos conducentes a la causa.
“Ahora bien, el concepto de entidades privadas no se limita a las de carácter colecivo, sino que debe considerarse comprensivo de personas individuales, en la medida que la información resulte de documentación, archivo o registro de éstas; no hubiese sido percibida directamente por los sentidos de la persona física, sino de mandatarios, factores, dependientes, empleados (…) ni se tratare de meras apreciaciones subjetivas, pues de otro modo correspondería la declaración del “informante” en calidad de testigo...” (Cf. Jorge L. Kielmanovich: “Teoría de la prueba y medios probatorios”, pág. 408, Rub...

SENTENCIA: 320 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

C.I.A.M. C/ H.W.D. Y E.N.D. S/ VIOLENCIA

AUTOS: C.I.A.M. C/ H.W.D. Y E.N.D. S/ VIOLENCIA
CS-02188-JP-2025
 
Cipolletti, 09 de septiembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: C.I.A.M. C/ H.W.D. Y E.N.D. S/ VIOLENCIA (Expte N° CS-02188-JP-2025), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que en fecha 15 de agosto de 2025  realiza denuncia la Sra. C.I.A.M..
Que en fecha 19 de agosto de 2025 el Juzgado de Paz de Cinco Saltos dispone desestimar la denuncia realizada por la Sra. C.I.A.M..
En fecha 20 de agosto de 2025, se le da intervención al ETI.
Que en fecha 09 de septiembre de 2025, se agrega informe del ETI, surgiendo del mismo: "Se observa que el conflicto principal entre las partes responde a cuestiones patrimoniales y de convivencia, habiéndose utilizado las denuncias por violencia como medio de visibilización y escalamiento del mismo. No se identificarían al momento del presente informe riesgos inminentes de violencia física, aunque sí un alto nivel de conflictividad intrafamiliar, con presencia de hostigamiento mutuo, que generarían temores e inseguridad y, afectación de la salud emocional de la Sra. C.I.A.M.".
Advirtiendo la suscripta que de la denuncia recibida y del informe del Eti,  la problemática resulta ser meramente patrimonial, hágase saber a la denunciante que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente. NOTIFIQUESE por OTIF.
Por lo que tal situación debe ser tratada fuera del ámbito de la Ley 3040, no existiendo motivos para continuar con la presente causa.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dIrimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevé de otros mecanismos respectivos.-
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar par...

SENTENCIA: 732 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI