AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ VASQUEZ SALINAS, GUSTAVO JAVIER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ VASQUEZ SALINAS, GUSTAVO JAVIER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02789-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI Cipolletti, 15 de septiembre de 2026. VISTO: El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ VASQUEZ SALINAS, GUSTAVO JAVIER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL CI-02789-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO: I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto GUSTAVO JAVIER VASQUEZ SALINAS, CUIT/CUIL 20261491053 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.811.318,49, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y MATIAS ADRIAN WAIMANN en la suma de $ 639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 1.725.342,24 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: KHQL-CEOJ. Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003). No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante. Maria Adela Fernandez SENTENCIA: 1336 - 15/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PARDO, MANUEL FRANCISCO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PARDO, MANUEL FRANCISCO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02776-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI Cipolletti, 15 de septiembre de 2026. VISTO: El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PARDO, MANUEL FRANCISCO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL CI-02776-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO: I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MANUEL FRANCISCO PARDO, CUIT/CUIL 20277992028 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.040.925,25, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y MAXIMO FRANCISCO CASTRO VELIZ en la suma de $ 639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 1.340.145,62 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: VHNG-PFSJ. Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003). No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante. Maria Adela Fernandez
SENTENCIA: 1337 - 15/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ VERDUGO, JOSE DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ VERDUGO, JOSE DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02786-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI Cipolletti, 15 de septiembre de 2026. VISTO: El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ VERDUGO, JOSE DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL CI-02786-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO: I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JOSE DANIEL VERDUGO, DNI 16433864 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.559.731,48, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y MATIAS ADRIAN WAIMANN en la suma de $ 639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 1.599.548,74 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: DVBS-QLZY. Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003). No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante. Maria Adela Fernandez ... Jueza SENTENCIA: 1339 - 15/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA) GENERAL ROCA, 15 de septiembre de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)" (EXPTE Nro. RO-02823-F-2026), en los que la actora peticiona una cuota provisoria del 25 % de los ingresos que perciba, no pudiendo ser dicha suma menor a 120% DEL SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, el 50% de gastos médicos y 50% de los alimentos extraordinarios en favor de su hija.
La progenitora manifiesta que el padre de la niña trabaja como PEON RURAL aunque no puede indicarse los montos que en la actualidad percibe y que tiene dos hijos más.
Asimismo, informa que en el expediente RO-29381-F-0000 "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS", se dicto sentencia en fecha 8/2/24 estableciendo una cuota alimentaria por la suma equivalente al 20% de sus ingresos (descontándose sobre el bruto únicamente los gastos de obra social, jubilación y seguro de vida obligatorio), suma que nunca podrá ser inferior al equivalente al 35% del salario, mínimo vital y móvil.
Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).
SENTENCIA: 594 - 15/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PATAGONIA INVESTMENT GROUT S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-02021-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PATAGONIA INVESTMENT GROUT S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre los inmuebles denunciados, 113*073670, 113*090690, 103S07001, 103S07101, 113*135700, 112*0908450000 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, PATAGONIA INVESTMENT GROUT S.A., CUIT 30715048422 hasta cubrir las sumas de $5.102.707,23 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de PATAGONIA INVESTMENT GROUT S.A., CUIT 30715048422, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $2.762.438,82 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $1.700.902,41 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento. 4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 10 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo (Ley 5106), bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38 y 120 del CPCC si no constituye domicilio. 5) Regular provisoriamente los honorarios profesionales de... SENTENCIA: 1171 - 15/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
[ACTOR_2] Y [ACTOR_1] Y S/ DIVORCIO GENERAL ROCA, 15 de septiembre de 2026. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "[ACTOR_2] Y [ACTOR_1] Y S/ DIVORCIO" (Expte. N° RO-02745-F-2026 ) de los que: RESULTA: Se presentan la Sra. [ACTOR_1] y el Sr. [ACTOR_2], con patrocinio letrado, promoviendo acción de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial que lo une. Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 7 del mes de noviembre del año 2003, en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, de cuya unión nacieron 2 hijos a la fecha mayores de edad. Afirman que se encuentran separados de hecho desde el 20 de noviembre del año 2024. Refieren que no efectúan propuesta ya que sus hijos son mayores de edad al día de la fecha y no hay bienes pendientes de liquidar. En fecha 14/9/26 pasan las actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial. CONSIDERANDO: Las partes se presentaron peticionando se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Con relación a los bienes, afirman que no existen bienes para liquidar, ni vivienda para atribuir. Atento que los hijos en común han alcanzado la mayoría de edad, no realizan convenio respecto a este punto. Por tratarse la presente acción de una petición de divorcio y no hay causa alguna para analizar, valorar o probar, pasan estos autos a dictar sentencia de divorcio. En consecuencia, corresponde sin más, hacer lugar a lo peticionado, conforme lo disponen los arts. 435, 437, 438, 439 y ccts. del Código Civil y Comercial. Por ello, FALLO: SENTENCIA: 710 - 15/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
FINANPRO S.R.L. C/ SCHWEITZ IRMA ANALIA S/ EJECUTIVO Cipolletti, 15 de septiembre de 2026
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "FINANPRO S.R.L. C/ SCHWEITZ IRMA ANALIA S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-01881-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N.º 24.240) , extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto IRMA ANALIA SCHWEITZ, DNI 29235172, haga íntegro pago a FINANPRO S.R.L., CUIT/CUIL 33708484259, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS $ 3.033.000,00, con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS NOVECIENTOS MIL CON 00/100 ($ 900.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. LEANDRO MANUEL CORTES, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 00/100 ($ 639.366,00) (MÍNIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $91.338). No incluyen la alícuota del IVA, que, en caso de corresponder, deberá adicionarse.
Para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la natur... SENTENCIA: 146 - 15/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - CIPOLLETTI |
BANCO DE LA PAMPA S.A. C/ RIVAS, INES GABRIELA S/ EJECUTIVO Cipolletti, 15 de septiembre de 2026
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en las actuaciones caratuladas: BANCO DE LA PAMPA S.A. C/ RIVAS, INES GABRIELA S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-00108-C-2026), la documental acompañada y que se ha tenido por reconocida (cfr. art. 474 CPCC); lo establecido en los arts. 471, 478 y ccds. del CPCC y que en tales términos, el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por Ley.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto INES GABRIELA RIVAS, DNI 24.019.585, haga íntegro pago a BANCO DE LA PAMPA S.A. del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS DIECISÉIS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON 09/100 ($16.140.350,09), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS SEIS MILLONES SESENTA MIL CIENTO VEINTISIETE CON 00/100 ($6.060.127,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios de los Dres. LUIS GUSTAVO ARIAS, JUAN MANUEL GARCIA y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA, en conjunto, en su doble carácter de apoderados y patrocinantes de la parte actora, en la suma de PESOS DOS MILLONES TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 11/100 ($2.033.684,11) (MB x 9% + 40%). No incluyen la alícuota del IVA, que, en caso de corresponder, deberá adicionarse.
Para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza y monto del proceso, el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado, la escala arancelaria legal y valores mínimos vigentes (arts. 6 a 11 y 41 L.A.) (MB. $16.140.350,09). Quedará firme en caso de que no se opongan excepciones previstas en el art. 492 del CPCC.
Notifíquese en su oportunidad a Caja Forense y cúmplase con los aportes de Ley 869.
IV.- Hágase saber a la ejecutada que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, m.. SENTENCIA: 144 - 15/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - CIPOLLETTI |
PARDO MARTINEZ MIGUEL ANGEL C/ GONZALEZ LUIS ADOLFO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) Viedma, 15 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTO: los términos de la Sentencia Interlocutoria nro: 2026-I-247, dictada en los presentes autos caratulados "PARDO MARTINEZ MIGUEL ANGEL C/ GONZALEZ LUIS ADOLFO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" expte nro. SA-00167-C-0000, y; CONSIDERANDO:
I) Que, de conformidad con lo regulado por los arts. 34° pto 3 y 148° inc. 2) y c.c. del CPCyC, asisten a los jueces facultades ordenatorias e instructorias mediante las cuales, luego de dictada la sentencia, pueden corregir errores materiales, suplir omisiones o, eventualmente, aclarar algún concepto oscuro, siempre que no alteren lo sustancial de la decisión objeto de esclarecimiento.
Dicho esto, se advierte que en el resolutorio citado en el visto, se ha deslizado un error material, consistente en indicar como parte demandada a quien reviste la calidad de actor, lo que debe ser aclarado de oficio. Por lo expuesto, en los términos del art. 148° inc. 2) del CPCC, con la abstención de la Dra. Ignazi, el TRIBUNAL RESUELVE: I.- Aclarar de oficio la Sentencia Interlocutoria nro. 2026-I-247, debiendo leerse el primer considerando, "1) Que el demandado, el Sr. Luis Adolfo González y la citada en garantía, La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros Generales, interponen en fecha 16/04/2026, mediante apoderados designados al efecto, recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva de primera instancia publicada el 13/04/2026"; Y asimismo, el punto I del resolutorio "I. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en fecha 16/04/2026 por el Sr. Luis Adolfo González y la citada en garantía, La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros Generales, sin costas por no haber mediado sustanciación ni verificarse actividad útil a retribuir con motivo del mismo (art. 62º, 2do párrafo del CPCyC)." II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese de conformidad con lo previsto en los arts 120° y 138° del CPCC. Cumplido, continúen los autos según su estado.- GUSTAVO J. BRONZETTI NUÑEZ - PRESIDENTE, MARÍA LUJÁN IGNAZI - JUEZA,.. SENTENCIA: 249 - 15/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
MOLINA, CAROLINA ANAHI C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (EP) San Carlos de Bariloche, de septiembre de 2026
---VISTOS: Los autos caratulados MOLINA, CAROLINA ANAHI C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (EP), Expediente Nro. BA-00247-L-2023; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---1) Que la parte actora practica liquidación de intereses de la indemnización por incapacidad psicológica que fuera oportunamente recurrida. (Mov. E0061).-
---2) Corrido el pertinente traslado, el mismo es contestado por la parte demandada, quien la impugna (Mov. E0062) señalando que no existía mora respecto del rubro recurrido en tanto el mismo no se encontraba firme ni resultaba exigible en virtud del recurso extraordinario interpuesto.
--- Sostiene que con el dictado de la resolución que declaró inadmisible el recurso correspondía practicar una nueva liquidación actualizada respecto del saldo pendiente por lo que no corresponde la capitalización de intereses pretendida en los términos del art. 770 del CCCN. Practica liquidación que considera correcta.
---3) Nos remitimos a la lectura de las presentaciones en razones de la brevedad.-
---Decisorio:
---I) Que, cotejadas las liquidaciones practicadas por las partes surge que no se encuentra controvertido que al día 27/10/2025 la indemnización por incapacidad psicológica ascendía a la suma de $4.108.528,05.
---Asimismo no se encuentra controvertida la modalidad de cálculo utilizada para arribar a dicha suma, la que resulta coincidente con la utilizada en la liquidación practicada oportunamente a los fines del recurso extraordinario (presentación E0054). La parte actora toma dicho monto como base para actualizar el rubro.
---II) Respecto de la actualización e intereses por mora la sentencia definitiva estableció que la liquidación allí practicada fue calculada provisoriamente al 27 de octubre de 2025, con más actualización por RIPTE hasta el efectivo pago, la que deberá depositar en el plazo de 10 (diez) días. ---En caso de mora, se aplicará lo dispuesto en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y el tercer párrafo del artículo 12 de la Ley 24.557, <... SENTENCIA: 237 - 15/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |