C.G.S. Y U.B. C/ C.E.A. S/ VIOLENCIA CINCO SALTOS, a los 27 días del mes de mayo del año 2026.- VISTA:
La presente causa caratulada: "C.G.S. Y U.B. C/ C.E.A. S/ VIOLENCIA" Expte. N°CS-00787-JP-2026, para resolver sobre la medida cautelar peticionada por las denunciantes/víctima.-
Y CONSIDERANDO:
Que la Sra. G.S.C. y la Sra. B.U. de manera independiente, en fecha 24/05/2026 se presentan ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y formalizan sendas denuncia de violencia familiar y de género en el marco de la Ley Provincial D.3040, el Código Procesal de Familia y la Ley Nacional N° 26485 (Violencia de Género), ambas en su carácter de víctimas, en contra del Sr. E.A.C., quien resulta ser el progenitor de la ciudadana G.. Ingresadas las denuncias en sede de este Juzgado de Paz en fecha 26/05/2026, se procede a su debida intervención, previéndose el abordaje conjunto de las denuncias, conforme se dispusiera a MOV. CS-00787-JP-2026-I0002 del presente y a MOV. CS-00786-JP-2026-I0002 de la causa Acumulada (Expte. CS-00786-JP-2026).
Que según lo declarado por las denunciantes/víctimas, el día 24 ppdo. a horas 9:00 aproximadamente, se habrían producido los Actos de Violencia de parte del Ciudadano C. en perjuicio de su hija G. y de la Ciudadana B.U., en particular G. declara - entre otras cosas - :"mi padre E. que se hizo presente en mi casa horas 09:00, donde vivo con mi hermana de 20 años D.A.C. y su hija de 2 años, también vive con nosotras mi amiga B.U.. Que fue en una actitud agresiva insultando y queriendo poner orden en una casa que no es su casa, porque mi madre nos las dejo a nosotros cuando ella falleció. Que B. quiso llamarle la atención, a lo cual le agarro del pelo, la arrastro y le pego tres piñas en la cara. Que no es la primera vez que lo hace, tiene consumo problemáticos y es muy agresivo. Siempre que va recibimos insultos amenazas y hace brujería."; situación que es descripta en forma similar por la Sra. U. en su denuncia policial. Que ambas denuncianes/víctimas solicitan la adopción de medidas protectorias. Es de relevancia señalar que las denunciantes/víctimas comparten un mismo domicilio, según se desprende de lo declarado ante Autoridades Policiales.
Que de un primer análisis de los hechos planteados, es posible advertir la situación de riesgo en que se encontrarían ambas denunciantes derivadas de las actitudes y acciones que se endilgan al Sr. C., que no solo se remiten al Acto puntual que habría acontecido en fecha 24/05/2026 en el... SENTENCIA: 304 - 27/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
ARRIETA, ALFREDO ROBERTO C/ EMELKA SA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO ARRIETA, ALFREDO ROBERTO C/ EMELKA SA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-00251-L-2026
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 26 de mayo de 2026, a las 08:00 horas, comparecen de manera remota, vía plataforma zoom ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, y Secretaria autorizante, Dra. María Eugenia Pick, la Dra. Roldán Maira Yanet en el carácter de apoderada del actor Sr. Arrieta Alfredo Roberto presente en el acto, y el Dr. Bonacchi Adolfo Orlando en el carácter de apoderado de la demandada Emelka S.A.
Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad remota, vía ZOOM.
Abierto el acto por el Magistrado interviniente, el actor Sr. Alfredo Roberto Arrieta, quien se encuentra presente en la Sala, manifiesta que ratifica en todas sus partes el Pacto de Cuota Litis adjuntado con el escrito de inicio de demanda, en cuyo texto obra su firma de puño y letra, la que reconoce como suya. Acto seguido, el Magistrado ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º). 1) La demandada EMELKA S.A. abonará al actor -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $2.500.000, los que serán abonados mediante depósito en la cuenta personal del actor en un único pago, el día 11/06/2026. 2) La falta de pago en término del compromiso asumido provocará la caída del acuerdo, viabilizando la ejecución de la totalidad del monto pautado. 3) Costas a cargo de la demandada debiendo el Tribunal regular los honorarios de los profesionales intervinientes. 4) Se deja constancia que el Magistrado interviniente procedió a informar los términos del acuerdo conciliatorio a la actora, prestando ésta expresamente conformidad con el mismo, incorporándose la misma al expediente en soporte audiovisual. 5) Las partes solicitan que una vez cumplido el presente acuerdo pecuniario se archiven ést... SENTENCIA: 125 - 27/05/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
F.S.B. C/ Q.E.F., Q.E.F. Y C.A. S/ALIMENTOS F.S.B. C/ Q.E.F., Q.E.F. Y C.A. S/ALIMENTOS VR-00079-F-2026
Villa Regina, 27 MAYO de 2026
AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados <.S.B. C/ Q.E.F., Q.E.F. Y C.A. S/ALIMENTOS VR-00079-F-2026 de los que
RESULTA;
Que en fecha 04/02/2026 se presenta la Sra. S.B.F. DNI N° 3., con el patrocinio letrado de la Dra. Marcela Noemi Unanue y el Dr. Omar Alberto Becche, promoviendo formalmente demanda de alimentos contra el progenitor del niño de autos, Sr. E.F.Q. DNI 3. y abuelos paternos E.F.Q., D.2. y la Sra. P.A.C., DNI 24.581.700. Ofrece prueba.
Que en fecha 25/03/2026, obra desistimiento de la acción formulado en los términos del art. 99 CPF contra la Sra. P.A.C..
Asimismo, se inicia acción de alimentos contra los demás co-demandados Juicio Sumarísimo en lo términos del Arts. 41 inciso C y 115 del C.P.F.
Que en fecha 21/04/2026, obra contestación de demanda del progenitor Sr. E.F.Q. (progenitor) DNI 35.747.988, con el patrocinio letrado de Dr. Cristian David Klimbovsky Defensor Oficial N° 2.
Asimismo, se tiene por contestada la demanda en legal tiempo útil por el abuelo paterno E.F.Q.(.p. DNI 21.927.242, con el patrocinio letrado de Dr. Cristian David Klimbovsky Defensor Oficial N° 2.
En misma providencia se fija audiencia preliminar.
Que en fecha 28/04/2026. toma intervencion el Sr. Defensor de Menores en representación complementario del niño L.F.Q. en los términos del art. 103 del C.C.C. Se pronuncia a favor de la fijación de alimentos provisorios peticionados por la actora. Que en el día de la fecha pasan las presentes a resolver.
CONSIDERANDO:
A los fines de resolver los alimentos provisorios peticionados en demanda, parto por valorar que el Art. 544 del CCC, permite desde el inicio de la causa o en el transcurso de ella, la determinación de una prestación alimentaria cautelar a favor de los NNyA. Que los alimentos a determinar deben permitir verosímilmente, cubrir las necesidades de los hijos menores de edad y de manera acorde al caudal económico del alimentante.
En autos, no estando denunciada la situación económica del alime... SENTENCIA: 242 - 27/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
S.M.I. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA Viedma, 27 de mayo de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de Hábeas Corpus interpuesto por el interno condenado M.I.S., en autos caratulados: S.M.I. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA del registro interno de este Juzgado de Ejecución Penal n° 8, y; Tercero: Registrar y notificar.- SENTENCIA: 242 - 27/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
M.M.A. C/ R.D.A. S/VIOLENCIA LB-03316-F-0000 Luis Beltrán, 27 de mayo de 2026.
Por recibida nueva denuncia remitida por el del Juzgado de Paz de Coronel Belisle.
Tratándose de las mismas partes intervinientes por conexidad de objeto, sujeto y
causa, ACÚMULESE al presente proceso. Déjese constancia respectiva en el Sistema PUMA en el expediente nro. CB-00024-JP-2026. Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la niña y denunciante, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO del Sr. R.D.A. hacia la niña V.M.A.Y.y.S.M.M.A. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). 2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. R.D.A. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la niña V.M.A.Y.y.l.S.M.M.A.. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo ... SENTENCIA: 328 - 27/05/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ AA HOTELES SA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01071-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/AA HOTELES SA S/EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL".
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada AA HOTELES SA, CUIT 30-71829697-4, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: Banco Santander Argentina Sociedad Anónima, Banco Credicoop Cooperativo Limitado, Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 3.948.654,45 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrense oficios a dichos bancos a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en la cuenta judicial. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de AA HOTELES SA, CUIT 30-71829697-4, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $2.051.506,30 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $1.316.218,15 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (a... SENTENCIA: 507 - 27/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
P.S.G. C/ G.C.B.L. Y H.L.A. S/ ALIMENTOS San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos: "P.S.G. C/ G.C.B.L. Y H.L.A. S/ ALIMENTOS", Expte. Nº SA-00006-F-20240000, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta:
I.- ANTECEDENTES:
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 23/12/2023 se presentó con la representación de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 2 la Sra. S.G.P. DNI. 3., en representación de su hija T.V.H.P. DNI. 5. y solicitó se fije a cargo de los abuelos paternos Sra. C.B.L.G. DNI. 2. y Sr. M.A.H. DNI. 2., una cuota alimentaria del 25% de lo que perciban por todo concepto, deducidos únicamente los descuentos de ley, más igual porcentaje sobre el SAC, con un piso de $150.000 actualizables conforme el SMVM.-
Relata la actora que, de la relación mantenida con el Sr. A.R.A.H., nació la niña involucrada en las presentes actuaciones. Señala que las partes se encuentran separadas de hecho desde hace aproximadamente 8 años, sin voluntad de recomponer el vínculo, y que desde entonces el cuidado personal de la niña ha quedado exclusivamente a su cargo.-
Expuso que en el año 2017 promovió los autos “P.S.G. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO CEJUME (f)” (Expte. SA-01626-F-0000), en los que se denunciaron reiterados incumplimientos alimentarios por parte del progenitor. Refiere que, ante la falta de pago, se practicaron liquidaciones y se libraron informes a diversos organismos a fin de localizar bienes o ingresos susceptibles de embargo, aunque todas las diligencias arrojaron resultado negativo. Agregó que, en las oportunidades en que logró denunciar un empleador del demandado, las respuestas obtenidas indicaban que éste ya no mantenía relación laboral vigente, lo que frustró la posibilidad de efectivizar descuentos sobre haberes.-
Asimismo, manifestó que en el año 2022 inició el expediente “P.S.G. C/ H.A.R.A. S/ INCIDENTE (F) (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” EXPTE. Nº SA-02083-F-0000, en razón de que la cuota fijada en el proceso anterior había quedado desactualizada por tratarse de un monto fijo. Indicó que dicho trámite se encuentra pendiente de designación de Defensor de Ausentes.-
Sostiene q... SENTENCIA: 101 - 26/05/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
JUSTO JUAN GERONIMO C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS GALERIA COMERCIAL CASA BLANCA S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO) S/ INCIDENTE (DEL ART. 157 CPCC) San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTO: este caso "JUSTO JUAN GERONIMO C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS GALERIA COMERCIAL CASA BLANCA S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO) S/ INCIDENTE (DEL ART. 157 CPCC)" Expte. SA-00237-C-2025, para resolver los recursos interpuestos;
Y CONSIDERANDO: I.- Que, el día 18/03/2026, se celebró la audiencia fijada en el marco del art. 24 de la ley 2212, y se estableció por acuerdo de partes la designación de un Perito Tasador, a los fines de que determine el valor del bien sobre el cual se deberá establecer al monto base para la fijación de los honorarios reclamados.- Que, por tal motivo, el día 19/03/26 se fijó la audiencia de sorteo de perito martillero.- Que, contra dicha fijación, el día 25/03/2026, la parte demandada presentó una revocatoria con apelación en subsidio.-
II.- Que, al fundar su petición la demandada sostuvo que la fijación de audiencia de sorteo de perito resulta manifiestamente improcedente, carente de motivación suficiente y contraria al régimen legal aplicable.-
Que, sostiene la existencia de un error conceptual al momento de establecer la base regulatoria de los honorarios la que no debiera vincularse al valor del inmueble, por cuanto la sentencia de agosto de 2020, se limitó a declarar la caducidad de la instancia de la reconvención, con imposición de costas a la demandada pero sin efectuar determinación económica alguna.-
Que, por ello la regulación de honorarios debe efectuarse exclusivamente sobre el contenido económico de las pretensiones articuladas en la reconvención, y no sobre el valor del bien en el cual aquellas pudieron haber tenido incidencia indirecta.- Agregó además que la providencia recurrida se inscribe en la lógica de un planteo de la contraria que resulta jurídicamente insostenible, toda vez que la actora pretende que la base regulatoria se determine sobre el valor total del edificio, sin ofrecer sustento normativo ni vinculación concreta con las pretensiones deducidas en la reconvención.-
Finalmente concluye que existe una desnaturalización del incidente de fijación de honorarios toda vez que el mismo debe ceñirse a los elementos existentes en el proceso principal, y que al designar un perito tasador, se violaría el principio de economía procesal por la ampliación de costos y de la indelegabilidad de la función SENTENCIA: 445 - 26/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
S.N.E. EN REP DE A.C.A.S. C/ C.V.L. S/ VIOLENCIA RC-00152-JP-2026 Luis Beltrán, 26 de mayo de 2026. Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1: En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica del adolescente es que; RESUELVO: I.-) RATIFICAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. A.G.L. y la Sra. C.V.L. hacia el adolescente A.C.A.S. en donde este se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. A.G.L. y la Sra. C.V.L. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside el adolescente A.C.A.S., sitio en calle M.N., de la localidad de RIO COLORADO (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS NEGLIGENTES, DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN Y/O MALOS TRATOS del Sr. A.G.L. y la Sra. C.V.L. hacia el adolescente A.C.A.S., o exponerlo/a a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral o cual... SENTENCIA: 321 - 26/05/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
MOYANO, JOSE ATILIO Y EDWARS, ISABEL S/ SUCESION INTESTADA San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "MOYANO, JOSE ATILIO Y EDWARS, ISABEL S/ SUCESION INTESTADA", Expte. Nº SA-00132-C-2025;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos, se acredita que el causante Jose Atilio MOYANO DNI.M7.390.196, falleció el día 30 de julio de 2022 y que la causante Isabel EDWARDS DNI.6.490.650, falleció el día 13 de enero de 1980, ambos en San Antonio Oeste Provincia de Río Negro.-
II.- Que, con la partida obrante en autos se acredita el matrimonio entre los causantes mediante acto celebrado el día el día 03 de diciembre de 1963 en de San Antonio Oeste Provincia de Río Negro.-
III.- Que, con las partidas de nacimiento obrantes en autos se acredita que son hijos de los causantes, Liliana Alicia MOYANO DNI.14.295.911, nacida el día 01 de noviembre de 1961 en San Antonio Oeste Provincia de Rio Negro, Ida Lilian MOYANO DNI.17.315.498, nacida el día 25 de noviembre de 1963 en San Antonio Oeste Provincia de Río Negro y José Armando MOYANO DNI.21.388.769, nacido el día 13 de febrero de 1971 en San Antonio Oeste Provincia de Río Negro.-
IV.- Que, como consta en autos se encuentran agregados las inscripciones realizadas en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que las presentes sucesiones no han sido tramitadas.-
V.- Que, como consta en autos se encuentra agregadas la solicitud de informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que los causantes no registran disposición testamentaria.-
VI.- Que, como consta en autos corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
SENTENCIA: 449 - 26/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |