Fallos Jurisdiccionales

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GERARDO WALTER DAMIAN C/ MUNICIPALIDAD DE CHOELE CHOEL S/ AMPARO

Choele Choel,  15 de septiembre de 2026
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: "GERARDO WALTER DAMIAN C/ MUNICIPALIDAD DE CHOELE CHOEL S/ AMPARO" - (Expte N° CH-00209-C-2026) de los que
 

RESULTA:  Que en fecha 19/06/26 adjunta documental y se presenta el  Señor Walter Damián Gerardo interponiendo Acción de Amparo contra la Municipalidad de Choele Choel por la que pretende que se lo deje vivir en la Isla 92 hasta tanto consiga un trabajo que le permita solventar gastos de alquiler.

Afirma tener fracturada la cadera y el  fémur y que la Señora que trabaja en el  camping le corta la luz, le moja la ropa, cierra los baños y por tal motivo debe trasladarse hasta la Terminal para hacer sus necesidades.

Agrega diciendo que el año pasado se acercaron a la isla el Sr. Helen y otras personas, con la intención de sacarlo del lugar, rompiéndole la carpa y llamando a la policía. Que hizo publicación en redes sociales y a partir de ahí no lo molestaron más, hasta que comenzaron los conflictos con la encargada del camping.

- En fecha 19/06/26 se tiene por presentado, parte y con domicilio real denunciado. Por iniciado recurso de Amparo contra la Municipalidad de Choele Choel. Se agrega copia acompañada. Atento las características del hecho denunciado y derechos constitucionales presuntamente vulnerados, corresponde declarar admisible la acción de amparo de conformidad con las disposiciones del artículo 43 de la Constitución Provincial y Nacional, Tratados Internacionales enumerados en el art. 75 inc. 22 y 24 de la Constitución Nacional.

En procura del resguardo de la garantía del debido proceso, la bilateralidad y un régimen recursivo suficiente para lograr el equilibrio entre los derechos constitucionales en pugna; esto es, el derecho a una tutela jurisdiccional temprana y oportuna (cf. CADH arts. 8.1 y 25; CN art. 18- STJRNS4: SE. 147/20 “MARIN”), pasan las presentes actuaciones a la Defensoría Oficial de turno a fin de que asuma la representación técnica de la parte actora, ratifique, rectifique, y/o readecúe en su caso, el objeto y documental del presente amparo.

SENTENCIA: 92 - 15/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

PARDAL DAMIAN C/ ANTARTIDA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ EJECUCION DE HONORARIOS

Choele Choel, 15 de septiembre de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "PARDAL DAMIAN C/ ANTARTIDA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ EJECUCION DE HONORARIOS ", RECEPTORIA CH-00297-C-2026 ; y

 

CONSIDERANDO: Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que los títulos que se agregan son ejecutivos en los términos del art. 447 inc 3 del CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC).

Que los honorarios regulados en la causa principal "LARA OBREQUE MARIA CRISTINA C/ ANTARTIDA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPTE. N° CH-00130-C-2024 revisten el carácter de título ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.

Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada,

 

RESUELVO: I.- LLEVAR adelante la ejecución contra la demandada ANTARTIDA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., hasta que haga íntegro pago al acreedor, perito DAMIAN GUSTVO PARDAL, del capital por honorarios complementarios reclamado de $ 473.561,98 con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la constitución de la mora automática (Art. 886 C.C.C.) hasta el efectivo pago (Art. 768 y ccdtes del C.C.C.). y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC.), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $900.000,00.

 

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 CPCyC (Ley Nº 5777). A cuyo fin, se vincula al sistema informático PUMA, al dr. LEONART, DAMIAN.-

Haciendo saber a la contraparte que para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debe ingresar ...

SENTENCIA: 129 - 15/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

RIO NEGRO FIDUCIARIA S A C/ DE SIMONE FEDERICO JAVIER Y GUIDI ARTURO JAVIER S/EJECUTIVO

Proceso. RIO NEGRO FIDUCIARIA S A C/ DE SIMONE FEDERICO JAVIER Y GUIDI ARTURO JAVIER S/EJECUTIVO
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
 
General Roca, 15 de septiembre de 2026.-RG
Agréguese el edicto acompañado.
VISTO. Este proceso caratulado RIO NEGRO FIDUCIARIA S A C/ DE SIMONE FEDERICO JAVIER Y GUIDI ARTURO JAVIER S/ EJECUTIVO RO-01073-C-2024, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa a mi cargo, lo que resulta de la documentación acompañada y teniendo en cuenta lo dispuesto en los Arts. 1 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria;
RESUELVO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado FEDERICO JAVIER DE SIMONE, CUIT/CUIL 20293931764 y ARTURO JAVIER GUIDI, CUIT/CUIL 20295306646, hagan al acreedor RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. íntegro pago del capital reclamado de $ 1.146.195,50 con más intereses y costas. 
II.   Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. GASTÓN PÉREZ ESTEVAN y MARIA YOLANDA IBARRA en la suma de $639.366,00 (5 JUS + 40%)en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9 Ley 2212 R.N.), ello con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de $892.780,75 la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado, en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 492 del CPCyC, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con e...

SENTENCIA: 1718 - 15/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

[ACTOR_1] Y OTROS C/ [DEMANDADO_1] S/ ORDINARIO (RENDICION DE CUENTAS)

Villa Regina, 15 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "[ACTOR_1] Y OTROS C/ [DEMANDADO_1] S/ ORDINARIO (RENDICION DE CUENTAS)" (Expte. Nº VR-64369-C-0000); de los cuales,
 
RESULTA
Que mediante presentación de fecha 7/7/2026 (mov. N° VR-64369-C-0000-E0014) se presenta la Dra. Yanina B. Minisini, en carácter de gestora procesal a favor de la parte accionada, solicitando la caducidad de instancia, exponiendo que ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el art. 284 del CPCC, considerando que el último impulso procesal en autos data del 5/2/2026.
Corrido el respectivo traslado, se presenta el 10/8/2026 (mov. N° VR-64369-C-0000-E0015) la Dra. Graciela I. Amar, en carácter de gestora procesal de la parte actora, expresando que se opone al pedido de caducidad de instancia, por haberse solicitado tal sin considerar la feria judicial de julio del corriente año.
Que en el día de la fecha, pasan estos actuados a resolver.
 
CONSIDERANDO:
1) Que tal como sostuviera, entre otros procesos, en Expte. N° VR-00220-C-2024, “...la caducidad es un modo de terminar el proceso a causa de la inactividad de los sujetos procesales luego de transcurrido los plazos legales. La declaración de caducidad debe ser interpretada y resuelta con criterio restrictivo, debiéndose admitir con carácter excepcional, optando en caso de duda por la decisión de mantener subsistente la instancia. El proceso civil no se promueve, sino...

SENTENCIA: 418 - 15/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS'

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: '[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS', Expte. Nº VI-01470-F-0000D-1VI-170-F-2013, traídos a despacho a los fines de su resolución y; 
CONSIDERANDO:
1) Que corresponde expedirse sobre la competencia de esta Unidad Procesal de Familia para entender en las presentes actuaciones teniendo en cuenta el domicilio del alimentado quien reside en en la localidad de Valcheta Provincia de Río Negro, y el demandado reside en la localidad de Cipolletti. 
2) En fecha 07 de septiembre de 2026 , se corre vista al Ministerio Publico Fiscal para que se expida respecto la competencia de esta Unidad Procesal.-
3) En fecha 08 de septiembre de 2026 contesta la vista conferida al Ministerio Publico Fiscal el Fiscal Jefe Hernán Trejo y dictamina que: "Del pedido de cese de alimentos presentado por el ciudadano [DEMANDADO_1], respecto de uno de sus hijos, se oponen al pedido la [ACTOR_1] e [FAMILIAR_1] por derecho propio, con domicilio real en la [DIRECCION_ACTOR_1]. Por lo tanto entiendo que se deberá declinar la competencia territorial a favor de la Jurisdicción que que por territorio le correspende según el registro. (Juzgado de Paz de Valcheta)"
4) Estando en condiciones de resolver, resulta de aplicación lo prescripto por el art. 10 del Código Procesal de Familia (CPF) al determinar la competencia territorial dispone que " f) En las acciones por alimentos, (es competente) el juzgado del lugar correspondiente al centro de vida del alimentado o alimentada.." Y conforme la Ley Orgánica del Poder Judicial LEY N° 5731 respecto a la  competencia y la jurisdicción  "Artículo 54º.- "Denominación y asignación de competencia general. Los Organismos Jurisdiccionales de Primera Instancia se denominan juzgados, unidades jurisdiccionales o procesales según la modalidad de gestión judicial bajo la cual funcionen: 1.- Primera Circunscripción Judicial: (...)Asiento de funciones: San Antonio Oeste. a) Número 9: con competencia en materia de Familia, Civil, Comercial y de Minería con jurisdicción territorial en las localidades de San Antonio Oeste, Valcheta y Sierra Grande".
6) En este caso particular surge que [FAMILIAR_1] reside junto a su madre en la localidad de Valcheta, Provincia de Río Negro por lo que corresponde decl...

SENTENCIA: 331 - 15/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

NEIRA, VALERIA SILVINA C/ EXPRESO ORO NEGRO S.A. S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS

AUTOS: NEIRA, VALERIA SILVINA C/ EXPRESO ORO NEGRO S.A. S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS EXPTE NCI-00298-JP-2026.
 
Cipolletti, 15/9/2026

RESULTA: Se iniciaron las actuaciones, en relación al reclamo de la actora Valeria Silvina NEIRA cuya pretensión se fundamenta en que celebró un contrato de consumo con la demandada EXPRESO ORO NEGRO S.A. 
Explica que, conforme surge del remito N° 0004-00004921 de fecha 26/02/26, contrató a la demandada con el fin de que procediera al transporte y entrega de mercadería consistente en 48 docenas de tapas de empanadas sin TACC, las que se se hallaban distribuidas en dos bultos.
Detalla que dichos insumos resultaban esenciales para la elaboración de empanadas destinadas a su comercialización en una fecha previamente determinada, tratándose de productos alimenticios especiales (sin TACC), lo que implica una mayor previsibilidad respecto del destino comercial del envío.
Relata que la demandada incumplió de manera total con su obligación, al no efectuar la entrega de la mercadería comprometida, ni brindar solución alguna.
Expresa que, como consecuencia directa e inmediata de dicho incumplimiento, se vio imposibilitada de producir y comercializar el producto, perdiendo la ganancia esperada y sufriendo un perjuicio económico concreto, además de la afectación a su actividad y clientela.
Acompaña prueba documental y cita normas legales que estima rigen en el caso.
En el día de la fecha comparecen a la audiencia de conciliación fijada en autos, el Dr. Leandro SEGOVIA en el carácter de apoderado de la actora Valeria Silvina NEIRA y por la parte demandada se presenta el Dr. Rodrigo SCIANCA en el carácter de apoderado de la parte requerida EXPRESO ORO NEGRO S.A., quienes luego de arribar al acuerdo transaccional cuyos términos se detallan en el acta identificada bajo el número de movimiento I0006, solicitan su homologación.
 
CONSIDERANDO: Analizados los términos del acuerdo, surge que se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes y que se hallan reunidos los requisitos legales para su homologación, en concordancia con lo previsto en los arts. 1641. sigs. y ccds. del CCyC. y arts. 144 y 283 del CPCC.
En relación a las costas, conforme surge de lo acordado por las partes, se imponen a la demandada (art. 62 CPCyC).

RESUELVO:

SENTENCIA: 22 - 15/09/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

Cipolletti, 15 de septiembre de 2026.-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas ''[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS' CI-02189-F-2025, traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;
 
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. '[ACTOR_1]' con patrocinio letrado, iniciando acción contra el Sr. '[DEMANDADO_1]', tendiente a obtener  en favor de sus hijos [FAMILIAR_2] Y [FAMILIAR_1].
Corrido el correspondiente traslado se presenta el Sr. '[DEMANDADO_1]' con patrocinio letrado, contestando demanda y efectuando una propuesta de alimentos, rechazada por la actora.
Consecuentemente, y atento al rechazo formulado por la actora, se prescinde la realización de la audiencia preliminar y el 10 de junio de 2026 se procede apertura a prueba.
En dicho estadio procesal, y habiéndose producido la totalidad de la prueba ofrecida, se fija audiencia testimonial para el día 1 de septiembre de 2026 en la cual previo a dar inicio a la misma, los letrados patrocinantes arriban a un acuerdo respecto de los alimentos correspondientes a los niños [FAMILIAR_2] Y [FAMILIAR_1], ratificado por las parte...

SENTENCIA: 118 - 15/09/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ PROCESOS ESPECIALES - HOMOLOGACIÓN

El Bolsón, 15 de septiembre de 2026.-

VISTO: El expediente caratulado [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ PROCESOS ESPECIALES - HOMOLOGACIÓN Expte. N° EB-00237-F-2026,  que se encuentra para dictar sentencia;
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: 
Que, conforme surge de las constancias de autos, se presenta [ACTOR_1] con su letrada patrocinante Dra.  MARIA TERESA HUBE a los fines de solicitar la homologación judicial del convenio relativo a Alimentos realizado en la sede del Centro Integral de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos (CIMARC) de esta ciudad, con [DEMANDADO_1] quien contó con la asistencia letrada de la Dra. ADRIANA MABEL PALACIOS.
Que corrida vista al Defensor de Menores e Incapaces Dr. Horacio Cabrera, éste presta su conformidad para la homologación.
Respecto de las costas, sin perjuicio de tratarse de una homologación, corresponde aplicar el criterio que considera inviable disminuir la cuota del alimentado aún en el supuesto que las costas se impusieran en el orden causado, partiendo del carácter asistencial de la prestación. Este criterio es seguido por la jurisprudencia y por la Cámara de Apelaciones de esta circunscripción y actualmente se encuentra normado por el art. 121 del Código de Procedimiento de Familia. En consecuencia, impondré las costas al alimentante. 
RESUELVO: 
I) Homologar el convenio suscripto el 11/05/2026, que se encuentra agregado en autos.
II) Costas al alimentante Sr. [DEMANDADO_1] conforme los considerandos que anteceden (art. 121 CPF).
III) Regular los honorarios profesionales de la Dra. MARIA TERESA HUBE, en la suma equivalente a  6 Jus de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, 8 y 9 de la L.A. y en los términos del art. 39 de la Ley. K. 4.199. 
IV) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez (10) días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 L.A.).
V) Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. [CBU_CVU_1] CBU [CBU_CVU_2] del Banco Patagonia S.A. Sucurs...

SENTENCIA: 38 - 15/09/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

CARRIQUE MARTIN IGNACIO C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUCION DE HONORARIOS

PROCESO CARRIQUE MARTIN IGNACIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A S/ EJECUCION DE HONORARIOS
EXPTE N° CH-00195-C-2026
 

Choele Choel, 15 de septiembre de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "CARRIQUE MARTIN IGNACIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A S/ EJECUCION DE HONORARIOS", EXPTE. Nº CH-00195-C-2026, de los que,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 10/09/2026, el Dr. Fernando Enrique Detlefs, en carácter de letrado apoderado de la parte actora - perito Martín Ignacio Carrique-, manifiesta que el presente trámite ha concluido, solicita se regulen los honorarios profesionales acrecidos por la presente ejecución. M.B.: $1.096.669,26.-

En consecuencia,

RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, del doctor FERNANDO ENRIQUE DETLEFS en su carácter de letrado apoderado, en la suma equivalente a 5 Jus con más el 40% por apoderamiento, que prescribe el art. 10 de la Ley de aranceles N° 2212 (Arts. 6, 8, 9, 10 y 41 Ley 2212). (MONTO BASE: $1.096.669,26).-

En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.

Haciendo saber, que -eventualmente- en caso de mora, dicha suma, generará intereses que deberán calcularse a tasa pura del 8% anual conforme lo dispuesto en el fallo "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE", Expte. Nº RO-01484-C-2022, interlocutorio de fecha 07/05/2024.

Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo.

SENTENCIA: 219 - 15/09/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/NOMBRE

VILLA REGINA, 15 de septiembre de 2026

AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ NOMBRE VR-00826-F-2025";
DE LOS QUE RESULTA:
Que en fecha 08/09/2026 se presenta la Dra. María Fernanda Diaz, solicitando la aclaratoria respecto al punto I de la sentencia recaída en fecha 07/09/2026, indicando que el oficio allí ordenado a la Dirección General de Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires para poner en conocimiento del cambio de nombre efectuado por el [ACTOR_1], debe ser librado mediante oficio ley 22.172 como fuera puesto en conocimiento por el Organismo.
Encontrándose en condiciones de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto
en autos, RESUELVO: 
I.- Hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto contra el punto I de la sentencia de fecha 07/09/26 , debiendo consignarse en el mismo: "1) Haciendo lugar al pedido de cambio de apellido promovido...  A los fines de la inscripción ordenada, líbrese testimonio y ofíciese a la Dirección de Registro Civil y Capacidad de las Personas de [LUGAR_NACIMIENTO_ACTOR_1], atento ser el lugar de nacimiento del actor. Confección y diligenciamiento a cargo del profesional mediante Oficio Ley 22.172.-"
II) Ordenar se deje la correspondiente constancia en la sentencia aclarada, protocolizada Sentencia Nº 2026-D-573 - DEFINITIVA.-
REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE por nota.-
Fdo. CLAUDIA VESPRINI, JUEZA

SENTENCIA: 605 - 15/09/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA