'[ACTOR_1]' S/ GUARDA CARATULA: "'[ACTOR_1]' S/ GUARDA"
EXPTE. NRO. RO-03737-F-2024 - GENERAL ROCA, 30 de julio de 2026. Atento el estado de autos y lo resuelto por la CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA en fecha 20-11-25 en los autos RO-00335-F-2025 "'[FAMILIAR_2] C/ [ACTOR_1]' S/ RESTITUCION," deviene en abstracto continuar con el trámite del presente juicio, por eso ARCHÍVENSE las presentes actuaciones, haciendo saber que son de conservación temporaria (ANEXO III-Res. 233/24 STJ). Notifíquese por nota. Asimismo, atento la Acordada 14/2022 del STJ, déjese constancia que el presente trámite es completamente digital.
En virtud de las constancias de autos, regulo los honorarios del Dr. GUSTAVO ARIEL TORRES por su actuación desempeñada en el carácter de letrado patrocinante del [FAMILIAR_2], en la suma equivalente a 6 JUS y del Dr. ERASMO OSVALDO NAHUEL , por su actuación desempeñada en el carácter de letrado patrocinante de la [ACTOR_1] en la suma equivalente a 6 JUS. Costas por su orden (Art. 19 del CPF) Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas efectivamente cumplidas.(arts. 6, 7, 9, 30, 39 y ss y cctes. ley 2.212)
Cúmplase con el pago de los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869 RN), todo ello en el plazo de 30 días corridos.
Dése vista a la DEMEI.
Fdo. Dra. NATALIA RODRIGUEZ GORDILLO. Jueza Subrogante SENTENCIA: 335 - 30/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_1]' S/ PROCESOS ESPECIALES - PROCESO DE CAPACIDAD El Bolsón, 30 de julio de 2026.-
VISTO: El expediente caratulado '[ACTOR_1]' S/ PROCESOS ESPECIALES - PROCESO DE CAPACIDAD EXPTE. EB-00148-F-2025, que se encuentra para dictar sentencia; ANTECEDENTES:
Que el 18 de junio de 2025, se presenta el Defensor de Menores e Incapaces Dr. Horacio Cabrera peticionando se restrinja la capacidad de [ACTOR_1].
Relata los hechos, adjunta documental y ofrece prueba.
El 2 de julio del mismo año presenta la [ACTOR_1] con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial Dra. María Teresa Hube como defensora técnica.
El 4 de septiembre de 2025 se designa como apoyo provisorio al Licenciado Luciano Lozano integrante de la Oficina de Servicios Sociales de la Tercera Circunscripción Judicial, renovándose la designación el 26 de marzo de 2026.
El 19 de febrero de 2026 se agrega pericia del Cuerpo de Investigación Forense.
El día 19 de mayo de 2026 se realiza la entrevista personal.
El 25 de junio de 2026 emite su dictamen el Defensor de Menores e Incapaces y en la misma fecha se llamó autos para sentencia, providencia que firme y consentida motiva el dictado de la presente en los términos del art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación y el art. 200 de la Constitución de la provincia de Río Negro.
Y CONSIDERANDO:
Tanto la ley 26.529, su modificación por la ley 26.742, y el Código Civil y Comercial han adecuado sus disposiciones a los principios establecidos por el orden constitucional, cuyo objetivo es promover el respeto de la autonomía de las personas vulnerables y garantizar su participación en aquellas decisiones que puedan llegar a afectar sus derechos.
SENTENCIA: 154 - 30/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
GABILANES, SERGIO DANIEL S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA El Bolsón, 30 de julio de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados "GABILANES, SERGIO DANIEL S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA (Exp. nº EB-00132-C-2024) :
Y CONSIDERANDO:
1°) Que con fecha 11/06/26 se presenta la señora Mirna Carrera, heredera declarada en la causa, denunciando como componente del acervo sucesorio la parte indivisa de un bien inmueble y solicitando, atento ello, la regulación de los honorarios profesionales del Dr. Mariano Burelli, como requisito necesario para proceder a la inscripción de la Declaratoria de Herederos dictada ante el Registro General de la Propiedad de la Provincia de Santa Fe. .
2°) Que conforme dispone el art. 25 de la Ley Arancelaria (L.A.) la base cuantitativa para la regulación de honorarios en el proceso sucesorio lo constituye el valor del patrimonio que se transmite, por lo que corresponde hacerlo en base al valor de los bienes integrantes del acervo sucesorio.
3°) Se tomará en cuenta a los fines de la regulación la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, como así también el mérito de la labor profesional desarrollada en función de su calidad, eficacia, extensión y del principio de celeridad procesal.
4°) Que meritando al efecto la incidencia tanto de dichas pautas regulatorias genéricas (arts. 6 y 8 de la L.A.), como de las específicas (art. 25) se tomará para ello como base 1/6 de la Valuación Fiscal del inmueble individualizado catastralmente como: Lote 12, Quinta 17 "C", ubicado en ciudad de Rufino, Provincia de Santa Fe, bien propio del causante. Así la base asciende a $ 6.805,16.- 5°) Que se regula la totalidad del honorario previsto en los procesos sucesorios por encontrarse la causa en cumplimiento de la tercera etapa. Atento que, de aplicarse los porcentajes previstos en el art. 8, párrafo 1ro. de la ley de Aranceles N° 22121 (L.A.), no se cumpliría con el mínimo previsto en el art. 9, párrafo 1ro. de la L.A. y teniendo en consideración la labor desarrollada, se regulará al letrado patrocinante de las herederas la suma equivalente a 7 JUS.
6°) Que los honorarios en cuestión están a cargo de la sucesión (art. 25 L.A.).
Por lo expuesto,
SENTENCIA: 349 - 30/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
'[NOMBRE_1]' S/SITUACION
Cipolletti, 30 de julio de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[NOMBRE_1]' S/SITUACION", Expte. N° 'CG-00071-JP-2026' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que conforme surge del informe presentado en fecha 02/06/2026 por la SENAF delegación Cinco Saltos, el niño [VÍCTIMA_1] se encuentra residiendo junto a su progenitora en la localidad de San José, provincia de Misiones.-
En virtud de ello, mediante providencia de fecha 03/06/2026 se le dio vista a la Defensora de Menores interviniente quien en fecha 03/06/2026 se presenta dictaminando que el suscripto no es competente para entender en autos, por lo que considera que deben remitirse las presentes actuaciones al Juzgado de familia de la localidad de San José.-
Mediante providencia de fecha 03/06/2026 se ordenó dar vista a la Fiscalia en turno, presentándose en fecha 02/07/2026 la Sra. Agente Fiscal adjunta, Dra. DANIELA ANDREA RAMIREZ, quien dictamina que el suscripto deberá declinar su competencia al juzgado de la misma materia y grado con competencia en la localidad de San José a fin de lograr la intervención inmediata de los funcionarios y Magistrados judiciales en respeto al principio de economía procesal.-
En fecha 03/07/2026 pasan las actuaciones pasan a despacho para resolver.-
CONSIDERANDO: Que de las constancias de autos surge que el niño [VÍCTIMA_1] reside junto a su progenitora en la localidad de San José, provincia de Misiones.- Que ello, en función del principio de tutela efectiva y de inmediación del Juez, debe ser mayormente preponderado en protección al menor de edad.-
Así, el art. 716 del CCyC, establece que "En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida." El art. 3 inc. f) de la Ley 26.061 establece que "se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor par... SENTENCIA: 500 - 30/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACIÓN Luis Beltrán, 30 de julio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACIÓN " Expte. N° LB-00183-F-2026 y; CONSIDERANDO: Que en fecha 05/05/2026 se presenta la Sra. [ACTOR_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1], con el patrocinio letrado de la Dra. ALDANA ESPINOZA, acompañando acuerdo celebrado ante el CIMARC en fecha 17/05/2025 bajo Legajo N° 00043-CCC-25, con el Sr. [DEMANDADO_1] DNI N° [DNI_DEMANDADO_1], respecto de cuidado personal, régimen de comunicación, prestación alimentaria, gastos escolares y gastos médicos y farmacéuticos a favor de su hijo [FAMILIAR_1] DNI N° [DNI_FAMILIAR_1], solicitando su homologación. En fecha 07/05/2026 se la tiene por presentada, se da inicio al trámite y, en atención al tiempo transcurrido desde la celebración del acuerdo, se ordena correr traslado a la contraria. Que en fecha 14/05/2026 interviene en autos y dictamina la Sra. Defensora de Menores. Que en fecha 19/05/2026 se presenta el Sr. [DEMANDADO_1], por derecho propio y con el patrocinio letrado de la Dra. ROCIO LISETTE GONZALEZ, prestando conformidad a lo acordado en instancia de mediación respecto del cuidado personal y régimen de comunicación de [FAMILIAR_1]. Asimismo, se opone a lo acordado respecto de la prestación alimentaria, dando razones para ello y efectúa una propuesta alimentaria. Que en fecha 27/05/2026 se lo tiene por presentado con patrocinio letrado y de lo manifestado y de la propuesta realizada, se ordena correr traslado a la contraria. Que en fecha 28/05/2026 obra presentación de la Sra. [ACTOR_1], contestando y rechazando el traslado conferido. Que en fecha 11/06/2026 obra presentación de la Dra. ROCIO LISETTE GONZALEZ, acompañando acuerdo privado suscripto por la Sra. [ACTOR_1] y el Sr. [DEMANDADO_1], del que surge: "1. Las partes convienen en fijar una cuota alimentaria a favor del niño [FAMILIAR_1], en la suma mensual de [NOMBRE_2] la que será abonada por el Sr. [DEM... SENTENCIA: 42 - 30/07/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS- HOMOLOGACIÓN Luis Beltrán, 30 de julio de 2026.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS- HOMOLOGACIÓN" Expte. N° LB-00193-F-2025 y;
CONSIDERANDO: Que en fecha 12/05/2025, se presenta la Sra. [ACTOR_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1] en representación de su hijo [FAMILIAR_1] DNI N° [DNI_FAMILIAR_1], con el patrocinio letrado de la Dra. DENISE GUIRETTI, iniciando formal demanda de alimentos contra el Sr. [DEMANDADO_1] DNI N° [DNI_DEMANDADO_1]. En fecha 21/05/2025 se da inicio a las presentes actuaciones bajo las normas del proceso sumarísimo (Art. 41 C.P.F.), se fijan alimentos provisorios, se ordena correr traslado al demandado, se da vista a la Defensora de Menores e Incapaces quien interviene el día 06/06/2025.
En fecha 02/10/2025 se presenta el Sr. [DEMANDADO_1] DNI N° [DNI_DEMANDADO_1] con el patrocinio letrado del Dr. GUSTAVO E. BAGLI contestando demanda.
En fecha 18/03/2026 se presenta la Sra. [ACTOR_1] designando como nuevo letrado patrocinante al Dr. VALERIO JULIAN LERTORA, revocando el anterior.
En fecha 25/03/2026 consta acta de audiencia preliminar, en ese acto se abre la causa a prueba.
Que mediante movimiento Puma N° LB-00193-F-2025-E0024 la parte actora formula una propuesta respecto de la prestación alimentaria consistente: "(...) 1. La suma mensual de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) equivalente al 55% de un SMVM, pagadera del 1 al 10 de cada mes mediante depósito o transferencia bancaria a la cuenta que oportunamente se denunciará. 2. Asimismo, el demandado deberá afrontar: - El 50 % de los gastos extraordinarios de salud no cubiertos por obra social. - El 50 % de gastos escolares, útiles, uniformes y actividades extracurriculares debidamente acreditados. 3. La cuota alimentaria será actualizada todos los meses conforme al valor del SMVM fijado por el el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil. 4. El acuerdo comenzará a regir a partir del mes de junio de 2026.". Que de ello se ordena correr traslado a la contraria.
SENTENCIA: 41 - 30/07/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
'[CONDENADO_1]' S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN) General Roca, 30 de julio de 2026. En fecha 29 del corriente, la Unidad Carcelaria informa mediante Oficio N° 481 DG3-AI (en autos RO-00301-P-2024 caratuladas FERNANDEZ DIEGO ORLANDO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA) que se adjunta, que las visitas con menores de edad se realizan exclusivamente todos los días martes, y atento a las particularidades del [LUGAR_2] (donde se encuentra alojado el interno de marras) y a la naturaleza de los delitos por los cuales se encuentran alojados los internos de dicho sector, las visitas con menores no se desarrollan dentro del pabellón de alojamiento, sino bajo una modalidad especial implementada por esa Institución con el exclusivo objeto de resguardar la seguridad e integridad de los menores, garantizar el normal desenvolvimiento de la visita y prevenir cualquier situación que pudiera comprometer el orden y la seguridad institucional. Es decir, en ese orden de ideas, son dos derechos que el Servicio Penitenciario resguarda con la modalidad actualmente implementada: el del interno a recibir visitas de sus hijos, garantizando sus vínculos familiares; y del interés superior de los niños a su resguardo físico. Por ello dicho informe también menciona que las visitas de menores se realizan exclusivamente los días martes y en un sector lindante al área de Seguridad Interna, bajo permanente supervisión y custodia para impedir cualquier tipo de incidente. Corresponde recordar que la acción constitucional genérica de Amparo y en especial acción de Hábeas Corpus para personas privadas de la Libertad (artículo 25 de la Ley 5776), es vía procesal idónea para garantizar la protección de las condiciones de detención, para que no se produzca un agravamiento arbitrario de las mismas. Conforme ya se indicó no se observa la conculcación jurídica de los derechos de [CONDENADO_1], y mucho menos que la misma sea arbitraria. SENTENCIA: 165 - 30/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
' [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA FAMILIAR' Provincia de Río Negro
1)- ' Que la denunciante manifiesta que la señora ' [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] la insulta por teléfono diciéndole que es una zorra como su mamá, que tiene retenido a su hijo'.- 'Que habla mal de ella y de su familia con gente conocida. Que tiene miedo que la nombrada y su hija ' [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' vayan a molestar al lugar donde la dicente alquila.' 'Tambíen solicita que la señora '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y su hija ' [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' no molesten a su familia por mensajes o diciéndole cosas sobre su persona.-' 2)- Lo solicitado en la misma y a fin de evitar que se susciten hechos de violencia , se adoptan las siguientes medidas con carácter provisorio, hasta que tome intervención el Juzgado de Familia competente y disponga su continuidad, o el cese en su defecto (art. 139 CPF).-
3)-NOTIFICAR a las partes que deberán continuar el trámite de los presentes actuados, ante el Juzgado de Familia que resulte competente de la ciudad de Viedma, a través de letrado particular o defensor oficial.En caso de no contar con recursos para procurarse un abogado cuentan con los servicios de la defensa Pública (CADEP-Colón 385 Viedma, teléfonos 02920-44100 int. 483 y/o [TELEFONO]).- 4)- HACER SABER al denunciado que las presentes medidas tendrán una vigencia de noventa (90) días ... SENTENCIA: 100 - 30/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ALVAREZ GONZALEZ, ERNESTO GABRIEL S/EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ALVAREZ GONZALEZ, ERNESTO GABRIEL S/EJECUCIÓN FISCAL (CI-01942-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15. Cipolletti, 30 de julio de 2026. VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ALVAREZ GONZALEZ, ERNESTO GABRIEL S/EJECUCIÓN FISCAL (CI-01942-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado ERNESTO GABRIEL ALVAREZ GONZALEZ, CUIT/CUIL 20186303041, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $30.842.955,28, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. RAMIRO MANUEL MENDIA, JOSÉ LUIS MALASPINA y LUCIANO MINETTI KERN, en la suma de PESOS $4.749.815,11(11% del monto base + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $17.796.385,20, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de ... SENTENCIA: 875 - 30/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS
CI-01226-F-2026
Cipolletti, 30 de julio de 2026
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS (EXPTE NºCI-01226-F-2026), puestas a resolver y de las que:
RESULTA:
Que mediante presentación N° CI-01226-F-2026-E0014, se presenta las Dras. Hernández Angela y Chemes Caranci Nadine, en carácter de gestoras procesales de la Sra. [DEMANDADO_1], a interponer recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2026, que fijó como alimentos provisorios el 20% de los ingresos que percibe como jubilada de ANSES, descontados únicamente los descuentos de Ley, la Sra. [DEMANDADO_1], solicitando se deje sin efecto la misma.
Funda el planteo en que: 1) no se encuentra debidamente acreditada la imposibilidad de percibir las sumas correspondientes del progenitor ya que no se ha dado inicio a trámite de ejecución alguno para perseguir el cobro de las sumas que pretendidamente adeudadas, siendo un requisito de importancia atento el carácter subsidiario de la obligación de los abuelo; 2) no hay imposibilidad de la progenitora de afrontar los gastos de la niña, ya que la actora no acompañó los recibos de sueldo, desconociéndose si los ingresos resultan insuficientes para afrontar las necesidades de la niña. Tampoco acredita el pago del alquiler, no refiere ni ofrece acreditar tampoco la madre padecer alguna discapacidad, problema de salud o impedimento; 3) No se ha analizado la situación económica de la abuela, quién resulta ser una adulta mayor, [SALUD_DEMANDADO_1], [SALUD_DEMANDADO_1] ya que trabajó en [LUGAR_1] [NOMB... SENTENCIA: 343 - 30/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |