Fallos Jurisdiccionales

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MAGYAR ROSA ANA C/ CURIN BRENDA MICAELA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Choele Choel, 9 de septiembre de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "MAGYAR ROSA ANA C/ CURIN BRENDA MICAELA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS", RECEPTORIA CH-00319-C-2025 ; y

 

CONSIDERANDO: Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que los títulos que se agregan son ejecutivos en los términos del art. 447 inc 3 del CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC).

Que los honorarios regulados en la causa principal "CURIN Brenda Micaela c/ MACHADO Ángel David s/DIVORCIO", EXPTE. N° LB-00067-F-2025, revisten el carácter de título ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.

Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada,

 

RESUELVO: I.- LLEVAR adelante la ejecución contra la demandada BRENDA MICAELA CURIN, DNI 38431278, hasta que hagan íntegro pago a la acreedora ROSA ANA MAGYAR, del capital reclamado de $ 1.200.580,00 en concepto de honorarios regulados en fecha 23/05/2025, con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la constitución de la mora automática (Art. 886 C.C.C.) hasta el efectivo pago (Art. 768 y ccdtes del C.C.C.). y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC.), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $ 840.000,00.

 

Notificar al domicilio REAL de la demandada, Brenda Micaela CURIN.

Haciendo saber a la contraparte que para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debe ingresar los siguientes datos: Nro de expediente y código para contestar demanda en la siguiente url: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/c...

SENTENCIA: 139 - 09/09/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ GALLETA, YOLANDA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ GALLETA, YOLANDA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01826-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 9 de septiembre de 2025.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ GALLETA, YOLANDA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALRO-01826-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto YOLANDA GALLETA, DNI 9744457 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.931.958,40, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY en la suma de $ 457.457,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.694.707,70 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: MCLV-RPEJ.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


                 LAFUENTE, MATIAS GASTON  |
                                Juez/a


SENTENCIA: 526 - 09/09/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

P.N.A.C.S.R.A. S/ ALIMENTOS

 

DFC/sf
GENERAL ROCA, 9 de septiembre de 2025.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "P.N.A.C.S.R.A. S/ ALIMENTOS", (RO-02661-F-2025, ), en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 35% de los ingresos del alimentante, con un piso mínimo de 2 Salario Mínimos Vital y Móvil mensuales en favor de sus dos hijos.
La actora manifiesta desconoce el caudal económico  del demandado.
Sostiene que desde que se homologo el acuerdo, el progenitor dejo de cumplirlo al tiempo, haciéndose cargo ella totalmente de cubrir los gastos de sus dos hijos, quienes se encuentran en pleno crecimiento y formación. 
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Es viable la petición de alimentos provisorios en un trámite de aumento de cuota alimentaria siempre que se acrediten prima facie los presupuestos de admisibilidad.
"... en el incidente de aumento de cuota alimentaria se podrán solicitar alimentos provisorios como medida cautelar genérica o medida innovativa, que consistirá en una cuota alimentaria mayor a la que resulta de la sentencia o del convenio homologado, pues nada impide, si se acreditaren los presupuestos de admisibilidad (verosimilitud del derecho y peligro en la demora), otorgar un derecho mayor..." (Guahnon, Silvia V. - Medidas cautelares en el derecho de familia. Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 109).
En los autos caratulados "P.N.A.C.S.R.A. S/ ALIMENTOS" (EXPTE. NRO. RO-01892-F-2023), las partes acordaron en fecha 4/12/2023 una cuota equivalente al 25% de sus ingresos (deducidos únicamente los descuentos de ley, viandas y viáticos) cuyo piso mínimo no podrá ser inferior al 55% del SMVYM., para el caso que no trabaje en relación de dependencia la suma será del 55% del SMVYM %,  acuerdo que fuera homologado en fecha 11/12/2023. 
Si bien existe un cuota alimentaria pactada por las partes homologada judicialm...

SENTENCIA: 965 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

MONTELEONE MIRTA SUSANA S/ SUCESIÓN INTESTADA

MONTELEONE MIRTA SUSANA S/ SUCESIÓN INTESTADA

RO-01253-C-2025

 
DECLARATORIA DE HEREDEROS
 
General Roca, 09  de septiembre de 2025.- egc

PROCESO: Este expediente caratulado: "MONTELEONE MIRTA SUSANA S/ SUCESIÓN INTESTADA RO-01253-C-2025 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 04/09/2025 16:50:19 -hora inhábil - se entiende ingresado en 05/09/2025 y,

CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 01/07/2025 10:54:07 hs., se acredita el fallecimiento de MONTELEONE MIRTA SUSANA, D.N.I. F 6.548.046  ocurrido el día 21 de enero del 2020 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.-

Que  la causante era de estado civil viuda de JOSÉ LUIS SMITH (certificación de fecha 06/08/2025  del expediente RO-00480-C-0001 "SMITH JOSE LUIS S/ SUCESION")

De cuya unión nacieran las siguientes personas:

- GUSTAVO ALEJANDRO (certificado de nacimiento acompañado en 01/07/2025 10:54:07 hs. y en fecha 03/09/2025 12:16:41 hs.)

- GABRIELA PAOLA (certificado de nacimiento acompañado en 01/07/2025 10:54:07 hs. y en fecha 03/09/2025 12:16:41 hs.)

- MARIANA ALEJANDRA (acta de nacimiento acompañada en

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

MALCORRA NESTOR LUIS Y PAZ ANGELA ANTONIA S/ SUCESION AB INTESTATO

 
Choele Choel,  09 de septiembre de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "MALCORRA NESTOR LUIS Y PAZ ANGELA ANTONIA S/ SUCESION AB INTESTATO", Expediente N° CH-60522-C-0000) y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de ANGELA ANTONIA PAZ - DNI: 11.213.125 - ocurrido en Bahía Blanca el 31/05/2022. 
 
La causante era de estado civil viuda de Néstor Luis Malcorra,  conforme surge del acta de matrimonio presentada en Autos, a fs. 5. 
 
Que se presentan a hacer valer sus derechos, su cónyuge supérstite y sus hijos:
 - MAXIMO LUIS MALCORRA, D.N.I. N° 23.063.309, nacido en Río Colorado, provincia de Rio Negro, el 25/03/1973, según constancias de fs. 06.
- VANESA ANDREA MALCORRA, D.N.I. N° 24.055.342, nacida en Río Colorado, provincia de Río Negro, el 24/08/1974, según constancias de fs. 07.
- EMILIO ANTONIO MALCORRA, D.N.I. N° 28.359.903, nacido en Río Colorado, provincia de Río Negro, el 20/10/1980 según constancias de fs. 08.
- MARIANA BELEN MALCORRA, D.N.I. N° 38.431.073, nacida en Río Colorado, provincia de Río Negro, el 31/03/1995, según constancias de fs. 09.
 
Que el día 07/11/2024  se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 26/08/2025  se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre de la  causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
Que en fecha  19/11/2024 se publica edi...

SENTENCIA: 223 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

SANCHEZ ENZO VALENTIN C/ BARRIOS ROMINA ALEJANDRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (PPAL. 17797)

General Roca, 9 de septiembre de 2025.AM
PROCESO: La presente caratulada: "SANCHEZ ENZO VALENTIN C/ BARRIOS ROMINA ALEJANDRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (PPAL. 17797)" (Expte. n°  RO-19562-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
I.- Analizadas ambas planillas de liquidación de intereses presentadas - de fecha 25/07/25 y 04/08/25 surge  que la confeccionada por la perita psicóloga se ajusta a las pautas previstas por la Ley G 5069, artículos 22 y 23.
Por su parte la impugnación deducida por la parte demandada refiere a normativa que no resulta de aplicación al caso, toda vez que los peritos y peritas se encuentran sujetos a su propia ley de aranceles.
En consecuencia, corresponde rechazar la impugnación formulada y aprobar la planilla de liquidación presentada por la perita psicóloga en cuanto ha lugar por derecho por la suma total de  $239.355,20 al 24/07/2025.
II.- Sin costas, ponderando para ello lo dispuesto en el art. 68, 2° párr. del CPCC y que la presente se trata de una "incidencia" resultando por ello aplicable el criterio expuesto por nuestro STJ  en autos: "BRUSAIN c/ NAJUL" (SD n° 41, del 25/07/2014), en lo que hace a la distinción -y a los fines arancelarios- entre "incidentes" e "incidencias", postura que continua siendo sostenida por el STJ en autos "PAZ, MARCOS DAMIAN C/CERVERA, DIEGO H. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/CASACIÓN" (Expte. N° RO-70581-C-0000) de fecha 14/04/23. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO HÁGASE SABER.
 
 

Andrea V. de la Iglesia

Jueza





SENTENCIA: 218 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

CHEUQUEN MORALES RAMON S/ SUCESIÓN INTESTADA

CAUSA N° CH-00242-C-2024

Choele Choel,  09 de septiembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "CHEUQUEN MORALES RAMON S/ SUCESIÓN INTESTADA", EXPTE. Nº CH-00242-C-2024, de los que,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 03/09/2025 se presenta en autos DDJJ patrimonial suscripta por los herederos en la cual el monto base asciende a $ 3.050.000,00 y se solicita regulación de honorarios.
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,

RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, en forma conjunta, de las  doctoras DORIS PATRICIA VASQUEZ FUENTES y ANNELLA MAILEN DIAZ en su carácter de letradas patrocinantes, en la suma de 5 JUS (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 9 y 44 Ley 2212) a cargo de los herederos, teniendo en consideración el monto denunciado en la DDJJ patrimonial en fecha 03/09/2025  y lo dispuesto por el art. 9 de la Ley 2212.

En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.

Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo.

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-.

pnt

 

 

Dra. Natalia Costanzo
Jueza

 

SENTENCIA: 76 - 09/09/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

F.V.A.C.D.C.L. S/ ALIMENTOS

CARATULA: F.V.A.C.D.C.L. S/ ALIMENTOS
EXPTE. RO-02658-F-2025
 
DFC/MG
General Roca, 9 de septiembre de 2025. 
Atento que el plazo de la cuota de alimentos provisoria fijada en los autos conexos se encuentra próxima a vencer, MANTÉNGASE LA CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA equivalente al 20% de los ingresos que tenga a percibir el demandado (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818) con un piso mínimo equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil, que deberá el Sr. C.L.D.D.2. depositar del 1 al 10 de cada mes, en la cuenta judicial nro. 126750321 del Banco Patagonia S.A., a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva una vez que las partes aporten las pruebas pertinentes. ASI LO RESUELVO.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el art. 9, inc. a de la Ac. 36/2022 STJ.
Líbrese cédula, con adjunción de oficio, al Banco Patagonia S. A. a los efectos que afecte la cuenta judicial Nº 126750321 abierta en los autos "F.V.A.C.D.C.L.Y.O.A. S/ VIOLENCIA" (EXPTE. NRO. RO-01566-F-2025),  a estos autos y los depósitos efectuados en la misma, sean a la orden de éste Tribunal.
 

Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia 

SENTENCIA: 967 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

O.O.D.B. Y O.O.M.M. S/ DECLARACION DE ADOPTABILIDAD

///Carlos de Bariloche,  9  de septiembre de 2025.-
Y VISTOS: Los autos caratulados O.O.D.B. Y O.O.M.M. S/ DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD.-BA-00216-F-2025.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: En fecha 22.01.25 la SENAF emite dictamen de adoptabilidad de la niños M. (3 años) y D. (4 años) y su hermana E. (7 años)en los términos del art. 607 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, ello conforme fundamentos que surgen del acto administrativo que da origen a este trámite (NOTA N.º 026-25AL), en virtud de haberse agotado todas las instancias previas de retorno a la convivencia familiar.

Se da curso a este expediente luego de haber transitado varios procesos, todos ellos en esta Unidad Procesal: BA-02509-F-2023 V.O.E.A. S/ LEY 4109 (autos principales); BA-01485-F-2023 O.D.J. C/ V.E. S/ VIOLENCIA; BA-16834-F-0000 O.D.J. C/ V.E. S/ LEY 3040 (f) (RESERVADO- NO SALE A LETRA); BA-24646-F-0000 O.D.J. Y R.M.L. C/ O.L.A. Y C.A. S/ VIOLENCIA (F) (RESERVADO DIGITAL); BA-02787-F-2023 O.O.D.B. Y O.O.M.M. S/ LEY 4109.- 
En fecha 7.02.25 se tiene por iniciado trámite de "DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD", conforme lo previsto por el art. 607 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 170 y sgtes. del CPF. Y se ordena correr traslado del dictamen (art. 172 del CPF)  del organismo proteccional al progenitor O.L.A. y su progenitora Sra. O.D.J. para que en el término de 5 (CINCO) días conteste y ofrezca la prueba que estime correspondiente; bajo apercibimiento de resolver con las constancias de la causa y su expediente vinculado. Se da intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces.-
La Sra. O.D.J. se presenta a estar a derecho en autos con el patrocinio letrado del Dr. F.B.M., oponiéndose a la solicitud efectuada por la SENAF. Solicitando se rechace la demanda y se ordene la restitución de M. y D. a la misma. En síntesis, alega que el órgano proteccional intenta presentarla como una persona violenta, lo cual no se corresponde con la realidad. En este sentido señala  que los pedidos de prohibición de acercamiento se encuentran injustificados. Nunca ejerció ningún tipo de violencia, ni en contra de sus hijos ni en contra de operadores о personas dependientes de la SENAF. Que jamás puso en riesgo la integridad psicofísica de otros niños y niñas alojados en el CAINA. Así, también manifiesta que el organismo proteccional omite referir que el alojamiento de los niñxs y su hermana E. comenzó a gestarse por una cuestión meramente habitacional. Que se encuentra en un estado de vulnerabilidad aumentado por el contexto de violencia padecido, además de carencias materiales que atraviesa. Por último, remarca que es falso que se hayan agotado todas las instancias de trabajo técnico, por cu...

SENTENCIA: 121 - 09/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

FERNANDEZ OLGA BEATRIZ Y BARRIONUEVO RAMONA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)

General Roca, a los 9 días del mes de septiembre del año 2025.

------VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados:  "FERNANDEZ OLGA BEATRIZ Y BARRIONUEVO RAMONA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) RO-03402-L-0000" venidos al acuerdo a fin de resolver la impugnación de planilla planteada por la demandada Provincia de Río Negro.
I.- Frente a la liquidación practicada por la actora, conforme fuera dispuesto en la sentencia definitiva de fecha 03/10/2024, la que arroja un monto total de $3.584.721,10, se alza la accionada impugnando la misma y acompañando su propia liquidación. 
Expresa la accionada que presta conformidad con la planilla confeccionada con la tasa judicial del precedente "Machin" del STJ cuyo monto asciende a $358.487,91 ($52.366,81 importe descontado + $306.121,10.- Total Intereses al 08/05/2025).-; adjuntando su propia planilla de liquidación conforme fallo “Machin”.
Sin embargo, impugna la restante liquidación que eleva ese monto de 357.544,42 a 3.584.721,10 por aplicación de un promedio de IPC, índice de valor dólar libre, e índice de valor dólar oficial, guarismo que asciende a 6.845,40%. 
Funda su impugnación en la preclusión de los actos procesales, toda vez que la existencia de perjuicio patrimonial de las actoras no fue reclamado en el momento procesal oportuno para que así sea tratado.
Solicita se tenga por contestado en tiempo y forma el traslado y se apruebe la liquidación con la tasa "Machín" conforme la doctrina legal del STJ.
A su turno contesta la parte actora, peticionando se rechace la postura asumida por la accionada en razón de no haber argumentado válidamente la invalidez de la liquidación practicada por su parte. Aduce que sólo se limita a adjuntar un cálculo de interés sin ofrecer verdaderas razones por las que se deba rechazar su planilla. Solicita entonces se apruebe su liquidación. 
II.- Puestos en condiciones de resolver, se tiene que el planteo impugnatorio radica en cuestionar la tasa de interés aplicable a los montos adeudados desde la fecha de inicio hasta la fecha de pago, conforme se ordenara en la sentencia dictadas en autos.
Es así, que la parte actora entiende que no es de aplicación la doctrina legal del STJ en autos...

SENTENCIA: 346 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA