Fallos Jurisdiccionales

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PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION DE VIALIDAD RIONEGRINA) C/ HERRERA, ROBERTO ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION DE VIALIDAD RIONEGRINA) C/ HERRERA, ROBERTO ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N°VI-00028-C-2025.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 04/02/2025 se presenta la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $ 386.952,60 contra Herrera, Roberto Alejandro (CUIT: 20-24634922-4) en concepto de muta conforme Resolución N.° 043/23.
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 06/02/2025 sentencia monitoria en los siguientes términos: "VIEDMA, 6 de febrero de 2025. AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00028-C-2025 "PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION DE VIALIDAD RIONEGRINA) C/ HERRERA, ROBERTO ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" CONSIDERANDO: (...) III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada ROBERTO ALEJANDRO HERRERA, CUIT/CUIL 20246349224, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: HSBC, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 1.139.175,90 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. (...) FDO: Julián H. Fernández Eguía Juez".
3.- Posteriormente en fecha 08/09/2025, el Representante Fiscal de la Provincia de Río Negro solicita se proceda a ampliar el embargo sobre la cuenta que el accionado ROBERTO ALEJANDRO HERRERA, CUIT/CUIL 20246349224 posee en el BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U., hasta cubrir las sumas de sentencia monitoria.
4.- En consecuencia, corresponde ampliar el embargo ordenado en la sentencia monitoria de fecha 06/02/2025.
Por todo ello,

SENTENCIA: 175 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

AEDO, ROSSANA DEL CARMEN C/ SANCHEZ, ADRIAN ALEJANDRO OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Villa Regina, 9 de septiembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados “A. ROSSANA DEL CARMEN C/ S. ADRIAN ALEJANDRO OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº VR-00280-C-2023); de los cuales,
 
RESULTANDO:
En fecha 03/08/2023 se presenta la Sra. Rossana del Carmen A. con el patrocinio letrado del Dr. Sebastián Irrazabal promoviendo demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Adrián Alejandro S. por la suma de $8.787.919,97, todo con más sus intereses y costas.
Acredita el cumplimiento de la instancia de mediación previa. Denuncia a tramitación de las actuaciones “A. ROSSANA DEL CARMEN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (Expte. Nº VR-00281-C-2023).
Peticiona la citación en garantía de Federación Patronal Seguros S.A.U.
En el acápite de hechos relata que “El día martes 24 de enero del año 2023, decidimos emprender un viaje de vacaciones en familia al país de Chile. Aproximadamente a las 07:00 a.m., mientras nos encontrábamos en camino, se cortó la correa de mi vehículo, una Volkswagen Amarok con dominio OGE175. Ante esta situación imprevista, detuve la marcha casi llegando a la ciudad del Chocón y procedí a solicitar asistencia de grúa a través de mi seguro para que se llevaran la camioneta a un taller y realizarán el cambio de correa necesario, con el fin de poder continuar con nuestras vacaciones en familia. Desafortunadamente, después de una espera de más de 10 horas varados en la ruta, el servicio de asistencia llegó aproximadamente a las 17:30 p.m. resultando ser una camioneta Toyota Hilux con dominio FYX919, la cual contaba con un tráiler para cargar mi vehículo. Mi pareja se subió en la H...

SENTENCIA: 75 - 09/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

A.R.M. A.G.O. Y A.F.J. C/ A.M.C. S/ INCIDENTE (FIJACION DE CANON LOCATIVO) (PPAL RO-15390)

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de septiembre del año 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "A.R.M. A.G.O. Y A.F.J. C/ A.M.C. S/ INCIDENTE (FIJACION DE CANON LOCATIVO) (PPAL RO-15390)", (RO-01558-C-2024) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:

1.-Objeto del presente: Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes para resolver el recurso de apelación de la parte actora interpuesto con fecha 23/06/2025 contra la sentencia definitiva de fecha 10/06/2025 y el arancelario interpuesto por sus letradas Ivanna Marlene Sühs y Laura Fontana, los que han sido concedidos con fecha 26/06/2025.

2.-Aclaración previa: Antes de ingresar al desarrollo de mi voto, aclaro que, toda vez que me refiera a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial, como CPRN; al Código Civil derogado, como CC; al Código Civil y Comercial vigente, como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; al Código Procesal Administrativo local, Ley 5106, como CPA; al Código Procesal, Civil y Comercial local, Ley 5777, como CPCC; a la Ley Orgánica del Poder Judicial 5731 como LOPJ; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP.

3.-Antecedentes del proceso. Contenido: Se trata en el presente de un incidente de fijación de un canon locativo por el uso exclusivo, por parte de una de las herederas, de un inmueble y un automotor en el marco del proceso sucesorio caratu...

SENTENCIA: 191 - 09/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

M.G.A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

Luis Beltrán, 9 de septiembre de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos caratulados "M.G.A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" Expte. Puma N° L.- Seon A. y: 
RESULTA: Que obra sentencia de fecha 02/03/2022 declarando la restricción de la capacidad de G.A.M., DNI N° 3. en los términos del art. 32 del C.C. y C. por padecer de una discapacidad intelectual de grado moderado. Que fueron designados como figuras de apoyo la Sra. M.B.M. DNI N° 2. y el Sr. D.C.A., DNI N° 2.. 
Que las partes han sido debidamente notificadas de la presente resolución según constancias de notificación nro. 202200026063/202200026061/ 202200026062.
Que en fecha 18/08/2022 los Sres. D.C.A. y  M.B.M. aceptan el cargo ante la actuaria. 
Que en fecha 20/03/2025 se dispone la revisión de la sentencia en atención a la normativa legal y supralegal especialmente lo reglamentado en la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 y lo establecido por el Art. 40 C.CyC y Art. 200 CPF, ordenándose el libramiento de oficios de rigor.
Que las partes se notifican conforme surge del SNE por cédulas N° 202505021915/ 202505021913/ 202505021914.                   
En fecha 11/04/2025 se adjunta informe único interdisciplinario suscripto por la Lic. en psicóloga María Laura Garrafa del CIF y la Lic. en Servicio Social Andrea Marivil, informando situación actual, económica, pronóstico y consideraciones técnicas.
Que las partes se notifican de dicho informe conforme surge del SNE por cédulas N° 202505027548/202505027549/202505027550.
En fecha 14/04/2025 toma intervención la Sra. Defensora de Menores e In...

SENTENCIA: 166 - 09/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

FELIPIN CHAZARRETA LAUTARO DAMIAN S/ ART 27 BIS ( REBELDE -AC)

AUDIENCIA DE AVOCAMIENTO, NOTIFICACIÓN Y REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el 9 de septiembre de 2025, siendo las 11.40 horas y en el marco del expediente RO-00477-P-2024 () - F.C.L.D.S.A.2.B.(.R.-., comparece por ante el Sr. Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. Susana Carrasco, la Defensa BRUNO SCALA -subrogante- y su asistido L.D.F.C. D.4., nacido en Viedma, el 2., hijo de H.P.F. y de S.C.. Que el nombrado se encuentra detenido en la Comisaría Nro. 2 de Neuquén atento pedido de captura vigente de esta magistratura desde diciembre del año pasado. 
Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte.
La defensa informa que el señor se mudó desde Lamarque a la ciudad de Neuquén por motivos laborales, es la situación actual por la cual nos encontramos hoy presente.  Que presta labores de construcción en seco. 
El condenado dice que vive en toma norte de Neuquén capital desde Marzo de este año, no tiene teléfono. 
La señora fiscal dice que el señor fue condenado por el Dr. Martinez Vivot, el 04/10/2024, ese día él fijo como domicilio en la  audiencia de juicio abreviado, el sito en calle C.y.R.N. de Los Menucos y dijo que en tres semanas se iría a vivir a Lamarque y que informaría el domicilio a su defensor para que éste lo hiciera saber al Juzgado de ejecución. En el decreto de avocamiento, previo atento lo indicado en la sentencia condenatoria, se requirió a la defensa que informe el domicilio, la defensa nunca contesto, hasta que el 13/11/2024  debido al tiempo transcurrido, no existiendo respuesta por parte de la Defensa y desconociéndose el paradero actual del Sr. F.C.L.D. se corrió vista en carácter urgente a la OFICINA DE EJECUCION Y ARRAIGO a efectos de que se expida al respecto. Conforme al dictamen fiscal de fecha 14 de noviembre de 2024 que en su parte pertinente dice:"...Contestando la vista conferida, atento no haber sido habido el condenado F.C.L.D., desconociéndose su actual paradero, solicito se libre su Av. de Paradero por el término de diez días. Transcurrido dicho lapso de tiempo, sin resultados, se ordene la Rebeldía y Captura del nombrado", lo que así se hizo en fecha 03/12/2024.  El condenado no ha ido al Juzgado de Paz de Lamarque, cambió el domicilio, tenía que realizar un taller de masculinidades, realizar un tratamiento previo info...

SENTENCIA: 377 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

P.M.P.E. C/ G.F.O. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 9 de septiembre de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados P.M.P.E. C/ G.F.O. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00503-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora P.E.P.M. r.d.e.e.m.d.l.L.D.3.y.d.C.P.d.F.d.l.P.d.R.N.c.e.s. F.O.G., q.e.s.p.c.q.n.c. p.s.h.p.m.t.j.e.c.d.d.q.e.f.0. h.t.u.d.q.e.d.h.r.d.f.a.. L.d.m.s.m.p.e.y.p.s.h.A.m.d.e.p.c.é.l.h.b.d.t.e.d.g.m.
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido; Ascendientes, descendientes, colaterales o hermanos/as aunque no convivan; Personas que cumplan funciones asociadas a los roles parentales o contribuyan a la crianza de los hijos de su pareja, en forma tem...

SENTENCIA: 410 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

A.P. C/ F.L. S/ VIOLENCIA,LEY 3040 (RECIPROCA)

A.P. C/ F.L. S/ VIOLENCIA,LEY 3040 (RECIPROCA)
CA-00579-JP-2025
 
CIPOLLETTI, 09 de septiembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: A.P. C/ F.L. S/ VIOLENCIA LEY 3040 (RECIPROCA) (Expte N° CA-00579-JP-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 06 de septiembre de 2025 , la Sra. A.P. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. F.L., ante la Comisaria de la Familia de Catriel.
Que en fecha 09 de septiembre de 2025, el Juzgado de Paz de Catriel dispone la prohibición de acercamiento recíproca entre la Sra. A.P. y el Sr. F.L..
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justi...

SENTENCIA: 734 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

RIVERA LEONEL SEBASTIAN S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)

///neral Roca, 9 de septiembre de 2025

AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada RIVERA LEONEL SEBASTIAN S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)RO-04696-P-00002RO-3679-JE2022 y puesta a despacho para resolver, en virtud de lo establecido por el art. 72 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Río Negro. 
CONSIDERANDO:

I. Que el  dr. MAXIMO JOSE BALLVÉ BENGOLEA peticionó en favor de su asistido LEONEL SEBASTIAN RIVERA beneficio de litigar sin gastos en razón de la carencia de medios económicos del nombrado, por haber interpuesto recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y en virtud del depósito que exige el art. 286 del CPCyC de la Nación, a los fines de exceptuarlo del mismo, como así también de las demás  costas y gastos judiciales que resulten de dicho recurso. 

II. Que la defensa ha solicitado se encuadre su solicitud en la siguiente párrafo del art. 72 del CPCyC: "...Las personas patrocinadas en juicio por los defensores generales del Poder Judicial de Río Negro gozan, sin necesidad del trámite normado en el artículo 74 de este Código, del beneficio de litigar sin gastos...". Observando tal norma, de la misma surge que se exceptua a los defensores penales oficiales del ofrecimiento de pruebas. 

III. Que conforme la información recaba del legajo, se ha cumplido con las vistas al Ministerio Público Fiscal y a la Agencia de Recaudación Tributaria.

IV. Que  tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "...este Tribunal ha resuelto que para exceptuarse del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los recurrentes que invoquen incapacidad económica deberán solicitar el respectivo beneficio ante el juez del proceso principal (Fallos: 311:2324; 312:692; 313:105 y 313:706 entre otros), con lo cual el rechazo de la petición ocasiona un dispendio de jurisdicción que no condice con el principio de economía procesal y se desentiende de la finalidad del instituto invocado por los recurrentes..." (348:56).

Asimismo, el Dr. Sandro Martin del Foro de Jueces de esta Circunscripción judicial, en audiencia de revisión conforme art. 264 del CPP, en fecha 01/09 del corriente, resolvió en autos RO-04498-P-0000 SOTO NICOLAS ENRIQUE S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR); "...Hacer lugar al planteo del Sr. Defensor respecto de que el recurso presentado por la Fiscalía es extemporáneo, toda vez que la solicitud de aclaratoria no suspende los plazos para interponer recurso. Sin Que, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 78 del CPCC, corresponde otorgar el beneficio de litigar sin gastos a quien careciera de recursos suficientes para...

SENTENCIA: 374 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

J.D.G. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL - UNIFICÓ INCIDENTE DE EJECUCION EXPTE N° B-1VI-701-JE217)

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 9 de septiembre de 2025, siendo las 10:36 horas se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados J.D.G. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL - UNIFICÓ INCIDENTE DE EJECUCION EXPTE N° B.), Expte. Puma V., EX B. en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "ZOOM". Se encuentran presentes el condenado D.G.J. D.3., su Defensa, Dra. María Paz Álvarez, Defensora adjunta, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Francisco Marano, Fiscal adjunto. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL Nº 8
RESUELVE:
Primero: Hacer lugar al Recurso de apelación interpuesto por el interno D.G.J. D.3. y su Defensa contra la calificación correspondiente al período de Junio/2025, efectuada por el Complejo Penal N° 1, mediante Acta N° 42/2025 (del  12/06/2025) y Acta N° 140/2025 (del 27/06/2025) por considerar que el nombrado reúne los requisitos para el aumento de un (1) punto en el guarismo de conducta, toda vez que no ha sido sancionado en el período evaluado, cumple con los objetivos propuestos en el Programa de Tratamiento Individual y demás argumentos expuestos en el marco de la presente audiencia.-
Segundo: Disponer el aumento de un punto en el guarismo calificatorio de conducta al condenado D.G.J. D.3.  estableciendo que el interno quede calificado, a partir del período Junio/2025 con los siguientes guarismos: CONDUCTA MUY BUENA SIETE (7) - CONCEPTO BUENO SEIS (6), manteniendo la Fase de Afianzamiento de la progresividad del régimen penitenciario, en virtud de los fundamentos expuestos en el marco de la presente audiencia -
Tercero:  Ejecútese la presente, sin perjuicio de los plazos previstos por la normativa vigente para impugnar la presente resolución (Art. 226° del CPPRN).
Cua...

SENTENCIA: 443 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

P.A.L. C/ V.G.A. S/ VIOLENCIA

AUTOS:P.A.L. C/ V.G.A. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-01911-F-2024

Cipolletti, 9 de septiembre de 2025.ab

Por recibida acta de denuncia de Comisaría de Familia de Cipolletti..-

Agréguese acta de denuncia como ARCHIVO ADJUNTO.-

Por cuestiones de conexidad, acumúlese a las presentes los autos "P.A.L. C/ V.G.A. S/ VIOLENCIA. Expte. N°CI-02277-F-2025

Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.

Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."

Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".

Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".

En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la Sra. ANA LAURA PRINGLES que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, deberán contar con asistencia de abogado conforme Art. 16 de la Ley 3040, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel. 4982195 interno 105 o 106 celular 299-154699587 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de ...

SENTENCIA: 594 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI