DUHALDE, LUIS JAVIER S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 15 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados DUHALDE, LUIS JAVIER S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Expte. SA-00300-JP-2025; puestos a despacho para resolver y:
I.-Que en fecha 22/05/2025, se presenta el señor LUIS JAVIER DUHALDE, DNI 37605317, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. RENZO BLAS RE, Abogado, Tº X, Fº 1929 C.A.V, solicitando se le conceda el Beneficio de Litigar sin gastos a fin de tramitar en el legajo principal MPF-VI-04141-2021 RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL ante la Corte Suprema de Justicia. Toda vez que manifiesta que su patrocinante carece de los recursos económicos suficientes para costear los gastos del mismo. Ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 72 y ccdtes del C.P.C.C y 79 inc. d. Ley 5731.
II.- Que conforme a la entrada en vigencia de la ley Orgánica del Poder Judicial Nº 5731 articulo 79, el día 30/07/2024, este Juzgado de Paz es competente para dictar la presente sentencia.
Que la Acordada N° 29/2025 del Superior Tribunal de Justicia otorgar la competencia para su tramitación y concesión a los Juzgados de Paz, indicando en su artículo 2 que "La solicitud de BLSG se presenta, tramita y resuelve ante el Juzgado de Paz de la localidad donde se encuentre radicado el legajo principal", y el artículo 3 dispone "... El trámite se regirá por la disposiciones del Capítulo V, artículo 72 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial."
Que cumplidos tales requisitos, la competencia corresponde a este Juzgado de Paz.
III.- Que, de acuerdo a lo que dispone el Art. 72 del CPCC, corresponde otorgar el beneficio de litigar sin gastos a quien careciera de recursos suficientes para solventar los gastos de la defensa judicial de sus derechos, es decir, es la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costas y tiene su fundamento en la necesidad de preservar la operatividad de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Morello, Sosa, Berizonce - Códigos Procesales en lo Civil y Comercial, Provincia de Bs. As. y de la Nación, Comentados y Anotados, Tomo II B, pág. 262 y sgtes.). Se trata, en consecuencia, de una cuestión de hecho que queda librada a la valoración judicial.- Merituada entonces la prueba, corresponde hacer referencia -en cua... SENTENCIA: 425 - 15/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS na GENERAL ROCA, 15 de septiembre de 2026. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-02738-F-2026), en los que la actora peticiona una cuota provisoria del 30% de los ingresos que perciba el demandado no pudiendo ser dicha suma menor a DOS SMVM en favor de sus hija.
En relación al caudal económico del demandado, la actora manifiesta que desconoce a que se dedica, así como los ingresos que percibe.
Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).
El Defensor de Menores se ha expedido, estimando que corresponde un aporte alimentario adecuado.
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta lo solicitado por la... SENTENCIA: 597 - 15/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS GENERAL ROCA, 15 de septiembre de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-02786-F-2026), en los que la actora peticiona una cuota provisoria del 25% de los ingresos que perciba, no pudiendo ser dicha suma menor al 150% del SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL, mas el 50% de los gastos extraordinarios de salud, en favor de su hija.
La progenitora manifiesta que el padre de la niña trabaja en relación de dependencia para [EMPLEADORA] y que desconoce los ingresos del alimentante, abonando de común acuerdo una prestación alimentaria de $ 150.000 por mes.
Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).
El Defensor de Menores se ha expedido, estimando que corresponde un aporte alimentario adecuado.
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el alimentante, que aún no se ha contestado el traslado de la demanda, y en función de la cantidad de beneficiarios (1 hija), sus edades ([EDAD_1]) y sin otros elementos para valorar fíjase en carácter de... SENTENCIA: 596 - 15/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
FINANPRO S.R.L. C/ UTRERAS MARIO ALBERTO S/ EJECUTIVO Cipolletti, 15 de septiembre de 2026
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "FINANPRO S.R.L. C/ UTRERAS MARIO ALBERTO S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-01890-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N.º 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto MARIO ALBERTO UTRERAS, DNI 30.144.572, haga íntegro pago a FINANPRO S.R.L. del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 ($1.402.800,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CON 00/100 ($2.320.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. LEANDRO MANUEL CORTES, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 00/1... SENTENCIA: 145 - 15/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - CIPOLLETTI |
FINANPRO S.R.L. C/ YANQUIN ALEJANDRA CATALINA S/ EJECUTIVO Cipolletti, 15 de septiembre de 2026
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "FINANPRO S.R.L. C/ YANQUIN ALEJANDRA CATALINA S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-01878-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N.º 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto ALEJANDRA CATALINA YANQUIN, DNI 31.939.546, haga íntegro pago a FINANPRO S.R.L. del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CON 00/100 ($447.200,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS NOVECIENTOS MIL CON 00/100 ($900.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. LEANDRO MANUEL CORTES, en la suma de PESOS SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 00/100 ($639.366,00) (MÍNIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $91.338). No incluyen la alícuota del IVA, que, en caso de corresponder, deberá adicionarse.
Para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza y monto del proceso, el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado, la escala arancelaria legal y valores mínimos vigentes (arts. 6 a 11 y 41 L.A.) (M... SENTENCIA: 143 - 15/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - CIPOLLETTI |
TOTH, SOFIA C/ AÑON, GUSTAVO RODRIGO S/ HOMOLOGACIÓN CARATULA: "TOTH, SOFIA C/ AÑON, GUSTAVO RODRIGO S/ HOMOLOGACIÓN "
sa Homologase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 1/7/26 sobre alimentos y régimen de comunicación celebrado en CIMARC (leg N° RO-01609-M-2026). Notifíquese por cédula al domicilio real con copia del acuerdo homologado. De resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa y bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio el inserto en las diligencias libradas. En el caso de fracasar la diligencia realizada en el domicilio denunciado como del demandado, debido a que quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese una nueva notificación bajo responsabilidad de la parte actora sin que requiera petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles. De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de los informes previstos por el art. 129 del C.P.C, hágase saber que el profesional goza de las facultades y responsabilidades previstas en el art. 371 del citado código. Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC. Intímase al alimentante, Sr. G.R.A. para que en el plazo de CINCO DIAS de notificado cumpla con el acuerdo homologado en autos, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del C.P.F. que se transcribirá en la cédula que en este acto se ordena y de proceder a su ejecución y ordenar la retención de la cuota alimentaria directamente de los haberes que perciba. SENTENCIA: 90 - 15/09/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
CARRASCO, ERNESTO C/ SWISS MEDICAL S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO General Roca, a los 14 días del mes de Setiembre del año 2026.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "CARRASCO, ERNESTO C/SWISS MEDICAL SA S/RECLAMO LRT ACCIDENTE DE TRABAJO RO-00371-L-2023".
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio Nicolas GEROMETTA, quien dijo:
---------I. ANTECEDENTES: 1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada en fecha 13.04.2023 por Ernesto CARRASCO mediante apoderado contra SWISS MEDICAL ART SA, persiguiendo el cobro de las prestaciones dinerarias con motivo de las secuelas incapacitantes que sufre a raíz del accidente-enfermedad laboral ocurrido en fecha 21-07-2022 y asimismo, eventualmente de corresponder, brinde prestaciones en especie, ello de conformidad con Ley Riesgos del Trabajo Nº 24557 y Ley 26.773, con más sus intereses y costas, todo con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho que expone en demanda. Previamente afirma haber dado cumplimiento con el paso previo ante la Comisión Médica N° 35 a través del expte N° 515016/22, dictaminando que no presenta incapacidad medica con motivo de su accidente-enfermedad laboral denunciado. Asimismo reafirma la competencia del Tribunal para entender en los presentes actuados. Solicita como diligencia preliminar y prueba anticipada se libre oficio al empleador a efectos de acompañar los recibos de haberes del actor y con ello poder practicar la liquidación pertinente. En lo que refiere a los hechos en que funda la demanda denuncia que estuvo vinculado laboralmente con la firma NATALINI, RICARDO RUBEN, CUIT 20-11223592-3 por un “contrato de peón rural”, cumpliendo funciones de “trabajador permanente – peón general”, bajo el régimen de la ley 26.727 y LCT. en el establecimiento rural ubicado en la ciudad de Cervantes, Provincia de Río Negro.- Que comenzó a trabajar a partir de Febrero de 2019; siendo registrado recién a partir de Mayo 2019 conforme obra en sus recibos de haberes, habiéndose extinguido el vinculo por despido directo.- Denuncia que durante toda la relación laboral ha cumplido una jornada normal y habitual, de lunes a sábados, de 44 hs semanales, superando muchas veces la mencionada jornada, prestando servicios en forma continua e ininterrumpida, con puntualidad, asistencia perfecta, corrección y debida contracción al trabajo.- Manifiesta que percibió un sueldo inferior al mínimo legal, y que tal hecho no le es imputable a títu... SENTENCIA: 113 - 15/09/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ 'MINISTERIO DE EDUCACION' S/ AMPARO Cipolletti, 15 de septiembre de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "'[ACTOR_1]' C/ 'MINISTERIO DE EDUCACION' S/ AMPARO" . Expte N° CI-02553-F-2026, traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
RESULTA: En 09/09/2026 se presenta la Sra. [ACTOR_1], DNI N° [DNI_ACTOR_1] con el fin de interponer recurso de amparo en contra el MINISTERIO DE EDUCACION DE LA PROVINCIA.
Refiere que es docente de Física de nivel medio en la [LUGAR_1], con cargo ID 575, con carga horaria de 25 hs semanales en turno mañana y turno tarde.
Enuncia que en fecha 18/8/2026 solicitó por presentación al correo electrónico del colegio ([EMAIL]) licencia especial por tratamiento conforme art 7 ley Provincial N°5244 a fin de acompañar el tratamiento de su hijo [FAMILIAR_1], DNI [DNI_FAMILIAR_1], con [SALUD_FAMILIAR_1], que padece de [SALUD_FAMILIAR_1].
Manifiesta que en fecha 28/8/2026 el área de salud laboral del Ministerio de Educación concluye que se encontraría justificado el otorgamiento de su licencia en los beneficios del art.7 de la ley 5244 por los días lunes, miércoles y jueves (turno tarde) y viernes (turno tarde) desde el día 24/8 al 21/11.
Aclara que el inconveniente se presenta al ser otorgada la licencia en dicha modalidad atento que el cargo es uno sólo con carga horaria distribuida en turno mañana y turno tarde y dicha licencia no permite la carga de la asistencia en el turno al que efectivamente concurre a dar clases.
Presentó descargo a la Unidad de gestión Alto valle Centro I... SENTENCIA: 787 - 15/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
[DENUNCIANTE_1] EN REPRESENTACION DE [NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA '[DENUNCIANTE_1] EN REPRESENTACION DE [NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA'
EXPTE. Nº CY-00130-JP-2026 -
En Chimpay, Dpto. Avellaneda, Pcia de Rio Negro, siendo el día 15 de Septiembre de 2026 ; en virtud de la denuncia obrante a fs. 01 realizada el día 09 de Septiembre de 2026 por '[DENUNCIANTE_1]', domiciliado en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], en representación de '[NOMBRE_1](05)' contra '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' en virtud de lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' y '[DENUNCIANTE_1]' mantivieron una relacion por seis años aproximadamente. Que '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' y '[DENUNCIANTE_1]' tienen un hijo en común '[NOMBRE_1](05)' Que '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' fue notificada por la Comisaria local en fecha 10/09/26, de las medidas dispuestas telefónicamente.- Que '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' realizó el descargo correspondiente. Que en base a la denuncia presentada, y con el objetivo de poner fin a los actos de violencia reportados y, en consecuencia, garantizar la seguridad y la integridad psicofísica del 'niño [NOMBRE_1](05)', siendo fundamental reconocer que el propósito principal de las medidas tomadas en casos de violencia es prevenir cualquier acción, conducta u omisión que pueda perjudicar directa o indirectamente la vida, la libertad física, psicológica, emocional y la seguridad personal de la persona afectada.-
<... Que teniendo en cuenta el grado de riesgo y dentro de las facultades que me asisten como medidas cautelares provisorias, RESUELVO: 1º)PROHIBIR a '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' TODO ACTO DE VIOLENCIA O NEGLIGENTE sobre el 'niño [NOMBRE_1](05)', o exponerlo a situaciones en cualquier ámbito que el niño se encuentre, en el cual atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, moral o cualquier otra violación a los derechos del niño. Entendiendo estos como gritos, insultos, castigos corporales y de otro tipo que generen alteración emocional, perjudicando su desarrollo integral 2º)SOLICITAR al equipo de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes, informes de dinámica familiar, y situación de riesgo y vulnerabilidad de el 'niño [NOMBRE_1](05)', en forma URGENTE.- (Art. 140 inc. b. C.P.F.) 3º)NOTIFICAR la presente resolución a '[DENUNCIANTE_1]' y a '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', informando a los mismos que podrán solicitar asistencia letrada en la Defensoría de Pobres y Ausentes, sito en calle Avellaneda 1390, teléfono [TELEFONO], resultando la misma obligatoria para la sustanciación del presente proceso.- SENTENCIA: 60 - 15/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY |
ZAPATA, TERESA ISABELA S/ PROCESOS ESPECIALES - INFORMACION SUMARIA Allen, 15 de septiembre de 2026
AUTOS Y VISTOS: El recurso de aclaratoria interpuesto por la Dra. MARTIN contra la resolución dictada a Mov. N° I0008 en estos autos caratulados ZAPATA, TERESA ISABELA S/ PROCESOS ESPECIALES - INFORMACION SUMARIA, AL-00556-JP-2026, de los que,
CONSIDERANDO:
I.- Que la recurrente solicita la corrección de un error material involuntario respecto a la transcripción de los 10 JUS dispuestos en la regulación de honorarios.-
II.- Que el artículo 148 inciso 2 del CPCYC faculta al Juez o Jueza a corregir, a pedido de parte, cualquier error material, aclarar conceptos oscuros o suplir omisiones, siempre que no se altere lo sustancial de la decisión.-
III.- Verificadas las constancias de autos, se advierte la existencia de los errores señalados.-
IV.- En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la aclaratoria y reformular el punto II de la parte dispositiva de la sentencia cuestionada,
Por ello;
FALLO:
I.- Hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la Dra. MARTIN y, en consecuencia, modificar el punto II de la resolución de fecha 11 de septiembre de 2026, el cual quedará redactado de la siguiente manera: II.- REGÚLASE los honorarios profesionales de la Dra. MARTIN LILIANA MARIELA, por la labor desarrollada en autos en la suma de NOVECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON 00/100 ($ 913.380,00) (equivalentes a 10 JUS) dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas en autos por el profesional y resultar ser el mínimo para los procesos de conocimiento y que no incluye el IVA ( Arts. 34 de la LA). Cúmplase con la Ley 869.-
SENTENCIA: 495 - 15/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |