Fallos Jurisdiccionales

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V.D.D.C. POR SI Y EN REP. DE F.M.B. C/ D.N. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 20 de marzo de 2026.-lc
VISTOS: Los autos caratulados "V.D.D.C. POR SI Y EN REP. DE F.M.B. C/ D.N. S/ VIOLENCIA" - DH-00005-JP-2026 - N° SEON .-
Y CONSIDERANDO: Que se recepciona denuncia proveniente del Juzgado de Paz de la localidad de Dina Huapi, formulada por la Sra. <.D.D.C. por si y en representación de su pareja el Sr. D.H.R. y de su nieto B. respecto su hija, la Sra. D.N. y la pareja de ésta, el Sr. I.S..-
En tal sentido, el Juzgado de origen ha dispuesto medidas de protección, las cuales fueron dictadas en fecha 16.03.26.-
A esos fines tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante, su pareja y su nieto. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos, y con la conformidad de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente otorgada en fecha 19.03.26, habré de ratificar las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz de Dina Huapi en fecha 16.03.26 con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará). A ello debe sumarse el resguardo del interés superior del niño involucrado, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados.-
En mérito a ello, RESUELVO:
I) Por recibido. Désele ingreso a los registros correspondientes conforme Código Obligatorio de Buenas Prácticas para la Gestión, Estadística y Perspectiva de Género (Acordada N° 20/2014).-
II) Resérvense las presentes actuaciones, excluyéndose de la letra diaria.-
III) Téngase por rat...

SENTENCIA: 87 - 20/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

K.S.S.D. C/ I.P.M. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 20 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados K.S.S.D. C/ I.P.M. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00171-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora S.D.K.S. radicó denuncia en el marco de la Ley  D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor P.M.I.e.f.1.p.c.e.m.r.s.s.p.d.h.s.a.Q.n.t.h.e.c.. Q.d.e.d.1.s.e.v.e.l.l.e.s.d.c.Q.s.e.e.u.c.p.d.a.l.l.s.e.p.d.d.t.d.p.d.C.A.. Q.e.d.1.d.m.e.d.b.l.e.d.a.c.a.i.a.s.f.Q.l.s.s.c.p.p.i.y.é.l.h.p.u.m.e.e.p.p.l.q.c.a.p.y.é.l.h.p.p.. Q.l.g.q.s.e.e.l.p.c.a.g.y.a.l.m.l.l.p.. Q.s.s.q.s.a.d.e.a.v.h.e.y.r.q.e.e.s.n.D.p.r.a.S.. 
2.- Q.e.f.1.c.n.a.l.C.d.l.F.r.n.h.d.v.y.s.s.o.l.p.d.a.y.r.e.a.e.e.r.m..-
3.- Que se mantuvo comunicación con el área de género municipal informando que se encuentran prestándole asistencia y con el registro civil quien informara que en el una semana debería llegarle su nuevo DNI. 
4.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y las actuaciones complementarias.
2.-Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre personas que mantengan o h...

SENTENCIA: 157 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

CONTRERAS, DANIELA DEL CARMEN C/ BANCO DEL SOL S.A.Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA

AUTOS Y VISTOS: "CONTRERAS, DANIELA DEL CARMEN C/ BANCO DEL SOL S.A. Y OTROS S/ MENOR CUANTIA INCIDENTE (EJECUCIÓN DE SENTENCIA) " SG-00062-JP-2026
 
Sierra Grande, 20 de marzo de 2026.
 
I.-Que con fecha 27 de febrero de 2026, la parte demandada interpuso recurso de reposición/revocatoria con apelación en subsidio.
Que por escrito de fecha 27/02/2026, esta parte formuló oposición a la SENTENCIA INTERLOCUTORIA nro: 2026-I-12 e interpuso excepciones de falta de legitimación activa e inhabilidad de título.- El art. 455 CPCC dispone “Si se dedujo excepciones, el Juez o Jueza, previo traslado al ejecutante por cinco (5) días resuelve, rechazando la excepción opuesta, en cuyo caso manda continuar la ejecución o declarándola procedente.”- Dicho traslado fue omitido por completo, truncando la continuidad del trámite y el derecho de defensa del ejecutado.- A su vez fue apelada subsidiariamente la regulación de honorarios inserta en la SENTENCIA INTERLOCUTORIA nro: 2026-I-12; sin que la judicante brindare curso alguno al remedio impugnativo (ni revocare de propio imperio la regulación atacada).
II. Que con fecha 06 de marzo de 2026 se dicta providenica Al escrito presentado en fecha 19/02/2026, por la Dra. Maldonado V. Schmeling, careciendo de personería la presentante, ocurra quien corresponda y se proveerá (Art. 115 CPCC).-
III.Que con fecha de marzo de 2026 la parte actora da cumplimiento y solicita se ejecute la sentencia.
 
<...

SENTENCIA: 22 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

M.Y.G. C/ A.F. S/ ALIMENTOS

M.Y.G. C/ A.F. S/ ALIMENTOS
CI-00776-F-2026 

Cipolletti, 20 de marzo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: las presentes actuaciones caratuladas: M.Y.G. C/ A.F. S/ ALIMENTOS puesta a despacho para dictar sentencia de las que:
RESULTA: Que se presenta en autos la Sra. M.Y.G. en representación de sus hijos menores de edad A. (10 años) y A. (6 años) a promover demanda de cuota alimentaria contra el Sr. A.F., solicitando se fije una cuota alimentaria provisoria, hasta el dictado de la sentencia definitiva, momento en que la misma deberá adecuarse a las necesidades actuales de los niños.
CONSIDERANDO: Que tal como lo dispone el Art. 544 del CCyC, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el Juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la provisión de alimentos provisorios para el actor. Que la fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se han reunido la totalidad de los elementos provisionales deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede definitivamente dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
No se trata, entonces, de ...

SENTENCIA: 133 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

IMAZIO, MARÍA MAGDALENA S/SUCESIÓN INTESTADA

 

San Carlos de Bariloche, 20 de marzo de 2026.-

VISTOS: Los autos "IMAZIO, MARÍA MAGDALENA S/SUCESIÓN INTESTADABA-02491-C-2023".
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio.
2º) Que la base asciende a la suma de $2.929.500, de acuerdo con el valor correspondiente a la mitad de los gananciales, patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (Conforme informe de dominio y valuación fiscal obrantes en movimientos N° E0014) (artículo 25 de la ley G 2212).
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada) y lo solicitado en la presentación a despacho, se justifica aplicar un 11 % sobre la base (artículo 8, ley citada).  
4º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).
5º) Que también corresponde regular los honorarios particulares a cargo del cónyuge supérstite, para lo cual se debe aplicar un 5,5 % sobre el valor de la mitad remanente de los gananciales que ingresa a su patrimonio por división de la sociedad conyugal causada por la muerte del causante, el que asciende a la suma de $2.929.500 (artículo 25, ley citada).
6º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada). 
Y 7º) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios de Dr. Nicolás Verkys, en la suma de $214.830 a cargo de todos los herederos; y en la suma de $ 107.415 a cargo del cónyuge supérstite; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. 

Cristian Tau Anzoátegui

Juez

SENTENCIA: 83 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

MUÑOZ DODERIS, JOSE MARCELO S/ SUCESION AB INTESTATO

 
San Carlos de Bariloche, 20 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los autos "MUÑOZ DODERIS, JOSE MARCELO S/ SUCESION AB INTESTATO BA-01725-C-2024".
Y CONSIDERANDO:
1º)  Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio.
2º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6 de la ley G 2212), se justifica regular los honorarios en 4 jus a cargo de la sucesión, porque el máximo de la escala aplicado sobre el valor base del patrimonio efectivamente transmitido (artículo 25, ley citada) no alcanza al mínimo legal (artículo 8, ley citada) y lo solicitado por el letrado.-
3°) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6 de la ley G 2212), se justifica regular los honorarios en 2 jus a cargo de la cónyuge supérstite.
4º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada).
Y 5º) Que tales honorarios deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado). En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios del Marcelo Alejandro Galiani, en la suma de $301.784 a cargo de todos los herederos; y en la suma de $150.892 a cargo del cónyuge supérstite; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protoco...

SENTENCIA: 96 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

B.E.S. C/ P.D.R.N.(.F.L.L.Y.M.D.S. S/ AMPARO

General Roca, 19 de marzo de 2026.
 
Vistos y considerando el estado de las actuaciones caratuladas: "B.E.S. C/ P.D.R.N.(.F.L.L.Y.M.D.S. S/ AMPARO" (Expte. N° RO-01202-L-2025) venidos al acuerdo a los fines de expedirnos respecto del estado de las actuaciones y lo solicitado por la Defensora Oficial en su presentación de fecha 17-3-2026.
I. Solicita la Dra. Delucchi que se condene a la demandada a que proceda al reintegro del valor de las gotas que el amparista compró para no perder más fechas de cirugía.
II. Al respecto y teniendo en consideración que el objeto del amparo en el escrito de inicio consistía en "entrega de los medicamentos recetados: tramadol compr. y baclofeno 10 mg", los cuales conforme constancias de autos fueron entregados en fecha 19/02/26; y también la entrega de las gotas para la cirugía de la vista que conforme lo manifestado por la defensora fue realizada el día 17/03/26 a lo solicitado, por improcedente, no ha lugar, atento implicar una modificación del objeto por el cual se solicitó esta acción de amparo.
III. Atento lo expuesto supra y encontrándose cumplido el objeto del presente amparo corresponde DAR POR CONCLUIDAS LAS ACTUACIONES, ordenándose el ARCHIVO de la causa.
Todo lo que ASI SE RESUELVE.
Se hace saber a las partes que la presente providencia quedará notificada ministerio legis, conforme lo dispuesto en el art. 25 Ley 5.631.
 
Dr. Victorio Gerometta
Presidente 
Cámara Primera de Trabajo 
 
 
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 19 de Marzo de 2026.
 
ANTE MI:
Dra. Lucia Meheuech
-Secretaria-
Unidad Procesal Laboral Nº 2

SENTENCIA: 48 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

MUSSI YANINE ELIZABET S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Viedma, 20  de marzo de 2026.-
 
VISTO: el presente expediente caratulado: "MUSSI YANINE ELIZABET S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”, Expte. VI-00146-JP-2025; puestos a despacho a los fines de resolver de los que surge:
 
ANTECEDENTES:

I.- En fecha 07/08/2025 comparece YANINE ELIZABET MUSSI, DNI 26.509.451, por derecho propio y por intermedio de apoderados y, solicita que se le otorgue el beneficio de litigar sin gastos a efectos de iniciar demanda por disolución de sociedad de hecho en unión convivencial y división de bienes contra Pablo Ariel Roche DNI N° 26.247.998. Expresa que no posee recursos económicos suficientes para costear los gastos que el juicio demanda, acompaña documental, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
II.- El 13/08/2025 se cita en los términos del art. 75 del CPCC al litigante contrario, quien fuera debidamente notificado según diligencia de fecha 11/09/2025,  y no ha comparecido a presentarse en autos.
III.- Impuesto el trámite de ley en fecha 07/08/2025, se agregan las declaraciones de los testigos ofrecidos: Dalila Ybañez DNI 33.531.152, Miriam Edith Arden DNI 24.785.483, Enzo Fabián Ugolini  DNI 25.765.610, las que son contestes en afirmar la precariedad de los recursos económicos del peticionante y fueron ratificadas en fechas 17/09/2025 y 22/09/2025 respectivamente.-
IV.- Obra informe del Registro de la Propiedad del Inmueble de fecha 16/09/2025 donde consta que "Atento a lo requerido INFORMO: Que efectuadas las búsquedas en los índices existentes en este Registro, SE HA DETERMINADO INSCRIPCIÓN DE BIENES INMUEBLES a nombre de YANINE ELIZABET MUSSI DNI 26.509.451,que a continuación se detallan: - El inmueble se determina como PARCELA 05 MANZANA 915. Ubicado en VIEDMA. Inscripto bajo Matricula 18-18242.". Asimismo, surge de la contestación agregada en fecha 29/08/2025 de la Agencia de Recaudación Tributaria que "Atento a lo solicitado mediante el Oficio de los autos de la referencia y conforme los registros obrantes en el Sistema Integrado de Administración Tributaria de es...

SENTENCIA: 43 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

B.C.B.S.V.

 

RC-00062-JP-2026

Luis Beltrán, 20 de marzo de 2026.

Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo y Laura Bustos. Hágase saber.
PUNTO 1: En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la victima, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR la medida protectoria dispuesta oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS,  DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. B.S.A. hacia la Sra. B.E.F., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales en las que se difunda y  se haga alusión -explícita o implícita- a los conflictos judicializados y/o ventilar cuestiones reservadas que hacen a los trámites judiciales en los que son parte.
Notifíquese.  ( Art. 148 inc. d.-) CPF).
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.  En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia famili...

SENTENCIA: 277 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

R.E.A. C/ R.F.C.O. S/ VIOLENCIA

RC-00030-JP-2026

Luis Beltrán, 20 de marzo de 2026.

Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Téngase presente lo dictaminado por las Lics. Julia Lazzarich y Laura Bustos. Hagase saber.
Al punto 1: En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la denunciante es que; RESUELVO: I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO DE MANERA RECIPROCA FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. entre el Sr. R.F.C.O. y la Sra. R.E.A. en donde se encontrasen y hacia sus viviendas y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. R.F.C.O. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. R.E.A., sitio en calle P.A.N.L.R.C.P.R.N. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dicha medida estará vigente por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2 ) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS,  DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN entre el Sr. R.F.C.O. y la Sra. R.E.A., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la i...

SENTENCIA: 278 - 20/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN