LAGOS, CAROLINA FLORENCIA C/ OXBEEL SRL S/ HOMOLOGACIÓN En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de febrero del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez de Cámara Dr. Marcelo Andrés Gutiérrez, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "LAGOS, CAROLINA FLORENCIA C/ OXBEEL SRL S/ HOMOLOGACIÓN" (Expte. N° CI-00012-L-2026).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Que en autos se ha cumplimentado con el procedimiento previsto en la Ley 5450, los hechos que surgen del intercambio epistolar y documental obrante en autos, el dictamen del conciliador laboral interviniente en autos que recomienda la homologación del acuerdo arribado por las partes, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la requirente percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles de la trabajadora, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes de fecha 26/12/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio de fecha .26/12/2025, de conformidad con lo dispuesto por el art. 96 de la Ley 5450, en virtud del cual la requerida OXBEEL SRL abonará, por todo concepto reclamado en autos, a la requirente Sra. CAROLINA FLORENCIA LAGOS, la suma total de PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000.-) pagaderos en tres (3) cuotas mensuales y consecutivas de PESOS DOS MILLONES ($2.000.000.-) la primera, y de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($1.500.000.-) cada una de la segunda y tercera cuota, con vencimiento la primera dentro de los cinco (5) días de la presente, y la segunda y tercera a los treinta (30) y sesenta (60) días, respectivamente, del vencimiento de la primera cuota.-
II.- Homologar el acuerdo en virtud del cual la requerida OXBEEL SRL consignará ante el Tribunal, dentro del plazo de treinta (30) días de la presente, el Certificado de Trabajo previsto por el art. 80 de la LCT, el Certificado de remuneracione... SENTENCIA: 2 - 06/02/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
O.N.G. C/ P.M.D. S/ DIVORCIO ///Carlos de Bariloche, 6 de febrero de 2026.- SENTENCIA: 27 - 06/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
G.R.D. C/ R.M.J. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 6 de febrero de 2026
VISTO: Que debo resolver en las presentes actuaciones respecto a la prohibición de acercamiento del progenitor a su hija en virtud de lo sugerido por el ETI en su informe de fecha 5/2/2026.
Y CONSIDERANDO: lo manifestado por la Lic. Jara y la conformidad formulada por la Sra. Defensora de Menores en el día de la fecha.
Por ello, RESUELVO: la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. G.R.D. respecto de persona y residencia de la adolescente C.G. y su entorno familiar, como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. <.s.1.R.D. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Srta. C.G. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE.
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO SENTENCIA: 104 - 06/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
P.M.A. Y G.R.M. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA San Carlos de Bariloche, 6 de febrero de 2026 .-
VISTO: El expediente caratulado: P.M.A. Y G.R.M. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTAS/ EXPTE. N° BA-00207-F-2026 . CONSIDERANDO: Que se presentaron Sra. M.A.P. y Sr. R.M.G. DNI Nº 1.,con el patrocinio letrado de LORENA LAURA CARABIO y solicitaron su divorcio, Atento la mayoría de edad de sus hijos no tienen aspectos que deban ser objeto de convenio regulador prevista en los arts. 438 y 439 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCyC). Verificados los requisitos legales exigidos, corresponde hacer lugar a lo solicitado.
Por ello, y en mérito de lo expuesto, RESUELVO:
1) Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. M.A.P. DNI Nº 1. y Sr. R.M.G. DNI Nº 1., quedando disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del CCyC). 2) Con la conformidad de la Caja Forense, líbrese oficio para la correspondiente inscripción, y expídanse copias certificadas o testimonio para las partes interesadas. 3) Regular los honorarios de la Dra. Lorena Carabio, en la suma de $2.175.300 (pesos dos millones ciento setenta y cinco mil con trescientos) equivalentes a treinta (30) jus, conforme a los arts. 6, 9 inc. 2° y concordantes de la Ley Arancelaria N° 2212. Se deja constancia que el valor actualizado del jus asciende a $72.510. 4) Firme que sea la presente y a pedido de parte, entiéndase por Secretaría certificación de honorarios. 5) Imponer las costas por su orden (art. 19 del Código Procesal de Familia). 6) SENTENCIA: 32 - 06/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
VARGAS, ERNESTO DANIEL C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ MEDIDA CAUTELAR San Carlos de Bariloche, 6 de febrero de 2026.
VISTOS: Los autos VARGAS, ERNESTO DANIEL C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ MEDIDA CAUTELAR, BA-00092-C-2026.
Y CONSIDERANDO:
A. Antecedentes:
A.1º) Que mediante presentación I0001/ Consulta externa I0001 compareció Ernesto Vargas invocando el carácter de comodante del inmueble denominado "Planetario" y solicitó medida cautelar innovativa y de no innovar contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, a fin de que se ordene la inmediata suspensión del procedimiento de Licitación Privada N° 002/26 -Expte. N° 002/26-; y se prohíba a la demandada avanzar en la apertura de ofertas, preadjudicación, adjudicación, firma de contrato o cualquier acto administrativo derivado del procedimiento licitatorio. Todo ello hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo vinculada a la legitimidad del llamado a licitación y al reconocimiento del comodato vigente que lo legitima como ocupante y explotador del predio deportivo denominado en cuestión. En ese sentido, hizo saber que con fecha 20 de julio de 2017 suscribió contrato de comodato con la Liga de Futbol Bariloche por medio del cual se le otorgó el uso, ocupación y explotación comercial del predio; que a la fecha se encuentra vigente.
Que en razón de tal contrato ejerce de manera continua, pacífica, pública y legitima la explotación del lugar, pero pese a ello la Municipalidad ha llamado a Licitación Privada N° 002/26 con el objeto de conceder el predio. Que frente a ello ha impugnado administrativamente la cláusula 14 del pliego de Bases y Condiciones.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad de la medida cautelar, refirió que su verosimilitud en el derecho se encuentra acreditada en razón del comodato vigente, que no puede ser desconocido por el acto administrativo dado que no existe acto revocatorio expreso, causa fundada ni procedimiento administrativo pre... SENTENCIA: 9 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
FRILOP SRL C/ DALCEGGIO, OMAR ROBERTO S/ REIVINDICACIÓN (ORDINARIO) San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de febrero del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA, y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "FRILOP SRL C/ DALCEGGIO, OMAR ROBERTO S/ REIVINDICACIÓN (ORDINARIO)" BA-00094-C-2022, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo: I. Que corresponde resolver si es admisible la casación interpuesta por el demandado (E0076), contestada por la demandante (E0080), contra la sentencia del 23/10/2025 (I0076) que confirmó la de primera instancia respecto de la reivindicación en sí, aunque dejara sin efecto la condena indemnizatoria (I0068).
II. Que dicho recurso es inadmisible por no cumplir con todos los requisitos formales reglamentados por el Superior Tribunal de Justicia (Acordada 09/2023), ni versar sobre una cuestión estrictamente jurídica o de derecho que justifique una instancia extraordinaria (artículo 252 del CPCC), ni demostrar una carencia de fundamentación o arbitrariedad del pronunciamiento.
Ello, por lo siguiente.
a) El escrito respectivo no cumple con la totalidad de los requisitos formales de admisibilidad, porque en excede en algunas carillas el máximo de veintiséis renglones, omite indicar el organismo jurisdiccional de primera instancia que intervino con anterioridad y no precisa los domicilios actualizados de todas las partes interesadas (artículo 1 de la Acordada 09/2023).
b) El recurrente no demuestra eficazmente la existencia de una causal estrictamente jurídica de casación, ya que: 1) no revela como probable que la sentencia haya violado la ley o la doctrina legal; 2) tampoco que haya aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal; y 3) SENTENCIA: 15 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ COHEN, ELIAS JORGE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ COHEN, ELIAS JORGE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02270-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ
(UJCA) - BARILOCHE SAN CARLOS DE BARILOCHE, 6 de febrero de 2026. VISTO El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ COHEN, ELIAS JORGE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02270-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ELIAS JORGE COHEN, CUIT/CUIL 20125144129, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 4.808.044,31, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. BLANCA MARIA PASSARELLI, JOSÉ LUIS MALASPINA y GASTÓN PÉREZ ESTEVAN en la suma de $ 555.329,12 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 2.681.686,71 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C. y C.). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: GVUC-HSWF Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el ... SENTENCIA: 143 - 06/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
B.V.P.J. C/ G.E.A. S/ VIOLENCIA AUTOS: BUSTO VILLAGRAN PRISCILA JACQUELINEC.GARCE ENZO ARIELS.V. CI-00296-F-2026 Cipolletti, 6 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'BUSTO VILLAGRAN PRISCILA JACQUELINEC.GARCE ENZO ARIEL' S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-00296-F-2026)", puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se recibe denuncia de fecha 5 de febrero de 2026 formulada por la Sra. B.V.P.J. contra G.E.A. en la Comisaria de la Familia de Cipolletti, la que se agrega en adjunto.
Advirtiendo el suscripto que de la denuncia recibida se trata de la problemática que se ocasiona en relación a la responsabilidad parental de los hijos en común deberá ocurrir por la vía judicial pertinente.- NOTIFIQUESE por OTIF.
Por lo que tal situación debe ser tratada fuera del ámbito de la Ley 3040, no existiendo motivos para continuar con la presente causa.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevé de otros mecanismos respectivos.-
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a la denunciante que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrán recurrir a la Defensorías de Pobres y Ausentes debiendo recur... SENTENCIA: 63 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
G.J.J. S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 47 LEY 5592 (EXPEDIENTE POLICIAL N°3886/23) Juzgado de Paz
VILLA REGINA; 06 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "G.J.J. S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 47 LEY 5592 (EXPEDIENTE POLICIAL N°3886/23)" VR-00166-JP-2023 en los que; RESULTANDO Y CONSIDERANDO: I.- Que obra denuncia contravencional de fecha 25/12/2023 contra G.J.J. imputado conforme artículo 47 Ley 5592/5714.-
II.- Que el imputado G.J.J. quedó debidamente notificado por las autoridades policiales a comparecer ante este Juzgado, en el momento de quedar en libertad con cargo de presentación, según fs. 05 del expediente contravencional, en soporte papel, el día 07/02/2024, no habiendo concurrido al mismo.
III.- Que luego según providencia de fecha 15/02/2024, se fijó audiencia para el día 04/03/2024. Se libró oficio N°24-JPVR-24 de fecha 19/02/2024, resultando el mismo sin diligenciar, consta en Informe Policial 198"DG3-V" Expte. 319/2024). IV.- Que posteriormente en proveído de fecha 26/09/2024, se fijó nueva audiencia para el día 14/10/2024, librándose Oficio N°255-JPVR-24, resultando el Imputado debidamente notificado; según Informe Policial N°1835"DG3-V" Expediente N°2659/24.
V.- Que ante el incomparendo del Sr. G.J.J. se fijó nueva audiencia en providencia de fecha 30/10/2024, para el día 12/11/2024. Se libró Oficio N°299-JPVR-24, cuyo diligenciamiento resultó infructuoso, resultando el requerido no habido, obrante en Informe Policial N°2123"DG3-V" Expediente N°3056/24.
VI.- Que en consecuencia a pesar de los intentos de notificación efectuados no se ha podido, lograr el efectivo comparendo, o dar con el paradero del imputado. SENTENCIA: 2 - 06/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA |
B.E.E. S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 40 LEY 5592 (EXPEDIENTE POLICIAL N°3760/23) VR-00158-JP-2023 Juzgado de Paz
2da. Circ. Judicial General Paz 664 Villa Regina VILLA REGINA; 06 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "B.E.E. S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 40 LEY 5592 (EXPEDIENTE POLICIAL N°3760/23)" VR-00158-JP-2023 en los que; RESULTANDO Y CONSIDERANDO: I.- Que obra Sumario contravencional de fecha 12/12/2023 con denuncia por infracción al artículo 40 Ley 5592/5714 contra B.E.E..
II.- Que el imputado quedó debidamente notificado por las autoridades policiales a comparecer ante este Juzgado, en el momento de quedar en libertad con cargo de presentación, según fs.05 del Expediente Policial N°3760/23, para el día 29/12/2023. III.- Que luego en providencia del día 26/02/2024, el imputado fue citado a la audiencia fijada para el 19/03/2024; librándose oficio N°40-JPVR-24; resultando el Sr. B.E.E. no habido, según consta en Informe Policial (N°322"DG3-V" Expte. 428/2024) de fecha 12/03/2024. IV.- Que posteriormente en fecha 25/03/2024, se fijó nueva audiencia a B.E.E. para el día 08/04/2024. Se libró Oficio N°67-JPVR-24; resultando infructuosa la notificación del mismo según proveído de fecha 12/04/2024 (Inf. Pol. N°546-DG3-V Expediente 728/24). V.- Que en providencia de fecha 18/04/2024 se tiene presente la imposibilidad de notificación a domicilio denunciado y obrante en sistema Puma; condicionando la continuidad de las posteriores citaciones, a la obtención de novedades sobre el paradero de B.E.E..
VI.- Que hasta el día de la fecha no se han obtenido nuevos datos sobre el paradero del encartado. VII- Que a la fecha la acción penal se halla prescripta, habiendo transcurrido dos (2) años des... SENTENCIA: 1 - 06/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA |