I.I.B. C/ C.A. S/ UNION CONVIVENCIAL (F) (DISTRIBUCIÓN DE BIENES)
Viedma, 8 de septiembre de 2025.
VISTOS: el planteo articulado por el demandado en los presentes autos caratulados "I.I.B. C/ C.A. S/ UNIÓN CONVIVENCIAL (F) (DISTRIBUCIÓN DE BIENES)", en trámite por Expte n° VI-00087-F-0000, puestos a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: I) Que, la nombrada parte, por su derecho y con debido patrocinio, plantea recurso reposición en relación a la providencia de Secretaria de fecha 27/06/25 en cuanto establece el monto a integrar como depósito previo a la casación, la cual considera es errada. En ese sentido argumenta que la suma fijada en el tope previsto por la Acordada N° 8/2024 del STJRN no se corresponde al presente caso. Es que, según refiere, tal monto debe calcularse en proporción al "valor del litigio" y en el caso, el mismo resulta indeterminado e indeterminable. II) Que, encontrándose firme el llamado de autos, y cotejadas detenidamente las constancias habidas, se observa que asiste razón al recurrente, atento que la decisión atacada dispone modificar la imposición de costas por su orden establecida en la sentencia de fecha 04/03/2024, imponiéndolas al demandado; rechazar el recurso interpuesto por el accionado con costas. Entonces, en esta ocasión no se encuentran cuantificados montos a los fines de establecer sobre los mismos un porcentual específico, por lo que corresponde aplicar el mínimo previsto en la Acordada 8/2024, es decir, la suma de $180.000.
Por lo expuesto, con la abstención del Dr. Gaitán, el TRIBUNAL SENTENCIA: 336 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
C.R.A.C.C.D.S. S/ VIOLENCIA
CARÁTULA: C.R.A.C.C.D.S. S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-00195-F-2025
B.F.C.
GENERAL ROCA, 8 de septiembre de 2025
Agréguese las partidas de nacimiento acompañadas.
Atento lo peticionado, las constancias obrantes en autos y lo dispuesto por el art. 149 CPF fíjese en concepto de alimentos provisorios a favor de la niña D.A.C. DNI 7. una cuota de la suma equivalente al 80% del SMVYM a abonar en forma mensual y consecutiva por el Sr. D.S.C.D.3. por un periodo de seis meses en la cuenta judicial que se abrirá a tal efecto. Hágase saber a la peticionante que sólo será prorrogable si existe en el expediente acreditación fehaciente del inicio de mediación por alimentos y se ha cursado cédula a la contraria. Ello, por cuanto la fijación de alimentos en este tipo de procesos, reviste el carácter de una medida cautelar protectoria y provisoria, y por lo tanto para la obtención de los mismos, se deberá transitar indefectiblemente la vía legal prevista a tal finalidad. Todo lo que así resuelvo. NOTIFIQUESE.
La confección se encuentra a cargo de la peticionante.
Líbrese oficio y cédula al Banco Patagonia S.A. a los efectos que: 1) procedan a la apertura de una cuenta judicial correspondiente a estas actuaciones; y 2) cumplido, proceda a abonar por ventanilla y otorgue tarjeta de débito a la Sra. <.A.C. D. N. I. N° 3., a los fines de que la misma pueda percibir las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial abierta a tal efecto, pertenecientes a estos autos en concepto de cuota alimentaria. Cúmplase por OTIF.
Hágase saber a la parte que una vez remitido por OTIF la cédula al Banco Patagonia, deberá solicitar turno ante dicha entidad para tramitar la tarjeta de débito. Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 1032 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
A.G.E. C/ M.N.A. S/ MEDIDA CAUTELAR
Cipolletti, 9 de septiembre de 2025.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "A.G.E. C/ M.N.A. S/ MEDIDA CAUTELAR", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 28/07/2025 se presenta el Sr. A., con patrocinio letrado, solicitando en carácter de medida cautelar, se suspenda el cuidado personal acordado respecto a su hijo D.V.A.M. (8 años de edad), demanda que dirige contra la Sra. M..-
Expone que en autos "A.G.E. C/ M.N.A. S/ INCIDENTE (MODIFICACIÓN DE CUIDADO PERSONAL)" Expte. CI-01217-F-2025, el día 12 de Junio del corriente año, se dictó sentencia en la que se dispuso que el régimen de cuidado personal de D. sería compartido y con modalidad alternada, encontrándose el niño al cuidado de cada uno de sus progenitores, por una semana.-
Refiere que el día 10 de junio del corriente año, su hijo le hizo saber a su abuela paterna que cuando está en la casa de su progenitora presencia hechos de violencia entre ella y su pareja, Sr. M.R..-
Agrega que el niño no le cuenta lo sucedido, pero si refirió que quiere hablar con C., haciendo alusión a la Sra. C.G. coordinadora de la SENAF.
Por ello, señala que se hizo presente en el Organismo, donde, luego de escuchar al niño, dispusieron la no restitución de D. a su progenitora, atento a que el niño se encuentra en situación de vulnerabilidad al estar con la misma.- Que a los efectos de lo denunciado por la Sra. M. y lo dispuesto por el suscripto en los autos "A.G.E. C/ M.N.A. S/ INCIDENTE (MODIFICACIÓN DE CUIDADO PERSONAL)" Expte. CI-01217-F-2025, y para no contradecir la orden judicial dispuesta, expone que el día 17/07/2025 restituyó a su hijo al domicilio materno, contrariando lo dispuesto por Senaf.- Sustanciado el pertinente traslado, se presenta la Defensora Oficial, Dra. RUIZ, en carácter de gestora procesal de la Sra. M., solicitando se rechace la medida cautelar solicitada.-
Manifiesta que la actitud del Sr. A. de impedir el contacto de D. con su representada ha sido un objetivo constante.-
Señala que las partes acordaron un régimen de cuidado alternado de una semana con cada progenitor, acuerdo que tuvo como base la inter... SENTENCIA: 592 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
H.G.V.C.C.M.F. S/VIOLENCIA - LEY 26.485
INGENIERO JACOBACCI, 08 de septiembre de 2.025.- AUTOS Y VISTOS: "H.G.V.C.C.M.F. S/VIOLENCIA - LEY 26.485", Expte Nro.: IJ-00132-JP-2025. <.s.#.V.H., D.N.I. Nro. <.s.#., de estado civil soltera, con domicilio en Ing. Jacobacci y <.s.#.F.C., D.N.I. Nro. <.s.#., de estado civil soltero, con domicilio en San Martín, ambos de Ing. Jacobacci; Y CONSIDERANDO: a)El objeto de la presente y los alcances Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales VIOLENCIA CONTRA LA MUJER LEY Nro. 26.485, Art. 2°): - Objeto. La presente ley tiene por objeto promover y garantizar: a) La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida;…”; b)Que la Sra. G.V.H. RATIFICA en todos sus término la denuncia radicada en sede de la Oficina de la Mujer, El Niño y La Familia de esta localidad el día 30 de agosto de 2025 contra el Sr. <.s.#.F.C.; SENTENCIA: 80 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. INGENIERO JACOBACCI |
L.F. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 9 de septiembre de 2025, siendo las 10.07 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00189-P-2025 caratulado "L.F. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado F.L. (virtual), cuyos demás datos personales obran en autos, su Defensora Oficial Dra. Carolina Biglieri (virtual), y el Sr. Fiscal Jefe Dr. Martín Lozada (virtual), llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital. Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.
I.- CONCEDER a L.F. la especial modalidad de ejecución de la pena bajo PRISION DOMICILIARIA, debiendo el nombrado ser trasladado por personal del Establecimiento de Ejecución Penal nro. 3 al domicilio sito en calle Arrayanes Nº 855 de San Carlos de Bariloche, PREVIA INSTALACIÓN DE UN DISPOSITIVO DE CONTROL ELECTRÓNICO -PULSERA O TOBILLERA- PARA MONITOREAR EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA, bajo la tutoría de la Sra. Lidia Susana Torres, DNI. 17.336.807, teléfono 294-15 -4306158; conforme Art. 10, inc. a) C.P. y Art. 32 inc. a) de la ley 24.660. II.- OFICIAR A UADME haciendo saber que se ha incorporado a L.F. a la especial modalidad de cumplimiento de la pena de la prisión domiciliaria, bajo la tutoría de la Sra. Lidia Susana Torres, DNI: 17.336.807, en domicilio sito en calle Arrayanes Nº 855 de San Carlos de Bariloche, donde deberán instalar un dispositivo de monitoreo electrónico.
III.- HACER SABER a L.F. que durante la vigencia de la especial modalidad de cumplimiento de la pena - prisión domiciliaria-, deberá observar las siguientes reglas de conducta: a) fijar domicilio en Arrayanes Nº 855 de San Carlos de Bariloche, Rio Negro manteniendo dispositivo de monitoreo electrónico- hasta el agotamiento de su condena o modificación de su situación procesal y no pu... SENTENCIA: 262 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE |
RIOS ROQUE JACINTO C/ IUDU COMPAÑIA FINANCIERA S.A. S/ MENOR CUANTIA
Viedma, 05 de septiembre de 2025.-
VISTO: el presente expediente caratulado: "RIOS ROQUE JACINTO C/ IUDU COMPAÑIA FINANCIERA S.A. S/ MENOR CUANTIA”, Expte. VI-00046-JP-2025; y,
CONSIDERANDO:
I.- Que se presentó ROQUE JACINTO RIOS, DNI 8.594.235, por derecho propio, sin asistencia letrada, y promovió demanda de menor cuantía contra IUDU COMPAÑIA FINANCIERA S.A.-
II.- Que impuesto el trámite de ley, se presentaron la parte actora ROQUE JACINTO RIOS, DNI 8.594.235, y la parte demandada IUDU COMPAÑIA FINANCIERA S.A por medio de apoderado y en la audiencia celebrada el día 04/09/2025 y manifestaron que han llegado a un acuerdo que pone fin al litigio y solicitaron su homologación.-
III.- Que el acuerdo referido, en su parte pertinente dice textualmente: " 1) La demandada IUDU COMPAÑIA FINANCIERA S.A., se compromete a abonar la suma de PESOS OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 ($ 800.000,00), a favor de la parte actora Roque Jacinto Rios, dicho monto deberá ser abonado en un solo pago a efectuar en el plazo de diez (10) días hábiles, en la cuenta bancaria correspondiente al CBU que a ese efecto denuncie al actor ante ésta judicatura, y que será enviado y puesto en conocimiento del Dr. Perdriel en el teléfono por el mismo informado en el presente acto y que se corresponde con el número de abonado : 20920-400734 , 2) En razón a ello, el Sr. Ríos se compromete a acompañar en las presentes actuaciones constancia de su CBU a los fines de efectivizar el presente acuerdo. Oído lo cual, se RESUELVE: 1) Tener presente el acuerdo arribado por las partes, 2) Homologar judicialmente el presente acuerdo, 3) Dar por finalizada la presente audiencia, se certifica que las personas mencionadas permanecieron conectadas desde las 09:37 horas hasta las 09:58 horas, todo ante mí, de lo que doy fe.-"
En fecha 04/09/2025 se hizo presente el Sr. Ríos en mesa de entradas de esta judicatura acompañando copia de CBU a nombre de RIOS ROQUE JACINTO 20-08594235-3 - CTA. N° 37005461543493 - CBU 0110546930054615434933 - ALIAS: RUBIO.CUMBIA.BOTA SENTENCIA: 20 - 09/09/2025 - HOMOLOGADA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
P.P.A.C.T.P.D.S.V.(.3.
P.P.A.C.T.P.D.S.V.(.3. C. SENTENCIA: 253 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
Q.V.F.C.S.S.N.Y.T.J.C. S/ ALIMENTOS
GENERAL ROCA, 09 de septiembre de 2025. Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "Q.V.F.C.S.S.N.Y.T.J.C. S/ ALIMENTOS" (Expte. RO-00870-F-2023 - ), de los que
RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 13/3/2023, con la presentación del titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes de la ciudad de Allen como apoderada de la Sra. V.F.Q., con domicilio en calle A.S. de la localidad de Allen provincia de Rio Negro, quien peticiona en representación de su hija menor de edad X.A.T., interponiendo formal demanda de alimentos contra la Sra. S.N.S. (abuela paterna), reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria la suma que represente el 20% de los haberes de la demandada con un piso mínimo del 40% del salario mínimo vital y móvil.
En su escrito informa que de la unión entre la actora y el Sr. M.J.D.T. nació X.A.T. de 8 años al momento de interponer la demanda.
Expresa que desde hace muchos años el progenitor de la niña se encuentra privado de su libertad por lo que no ha colaborado con la cuota alimentaria de su hija menor, ni con las tareas de cuidado. El mismo se encuentra alojado en el Penal Nº2 de General Roca, presentando certificación negativa de ANSES.
Continúa diciendo que en el año 2018 el progenitor fue requerido en mediación por cuota alimentaria pero la misma finalizó por falta de acuerdo. Por lo que el 18 marzo de 2022 la actora inició un proceso de mediación contra la abuela paterna, la Sra. S.S. por cuota alimentaria Legajo Nro. 0., finalizando el mismo por desistimiento de la requerida.
Manifiesta que motiva su demanda la circunstancia de que la niña ha crecido, y por ende han aumentado sus necesidades y el padre no colabora con ningún gasto ni cuidados personales, carece de trabajo registrado, no tiene bienes como para exigir el cobro compulsivo.
Explica que se encuentra desempleada, con certificación negat... SENTENCIA: 132 - 09/09/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
FINANPRO SRL C/ HUENUHUEQUE SANDRA ELIANA S/ EJECUTIVO
FINANPRO SRL C/ HUENUHUEQUE SANDRA ELIANA S/ EJECUTIVO JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 8 de septiembre de 2025.-MG
AUTOS y VISTOS: FINANPRO SRL C/ HUENUHUEQUE SANDRA ELIANA S/ EJECUTIVORO-03958-C-2024 y proveyendo la presentación de la Dra. Lucero de fecha 08/09/2025 09:14:04h:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 y 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia:
I.- FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada SANDRA ELIANA HUENUHUEQUE haga a la acreedora FINANPRO SRL íntegro pago del capital reclamado de $65.900.-, con más sus intereses, siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ en los fallos "JEREZ", "GUICHAQUEO", "FLEITAS", y "MACHIN" y con la salvedad que los intereses punitorios no podrán exceder del 50% de los moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 771 del CCyC (arts. 62 y 487 del C.P.C. y C.).
Se deja constancia que la ejecución se despacha por el monto nominal de los instrumentos de fechas 07/07/2023, Nro. 1-33002121/7 ($80.000.-), 02/05/2023 Nro. 1-33002121/6 ($60.000.-), 15/02/2023 Nro. 1-33002121/5 ($80.000.-) y 19/12/2023 Nro. 1-33002121/4 ($50.000.-) al que se le ha deducido los pagos denunciados por la actora ($35.400.-, $87.150.- y $81.550.- por los instrumentos Nro. 1-33002121/6, 5 y 4 respectivamente) debiéndose incluir en la liquidación a practicar los intereses conforme doctrina legal de STJ.-
II.- Las costas deberán ser soportadas por la deudora por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62, 71 y 487 del CPCC, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $490.407.- para atender intereses y costas.
III.- Regulo los honorarios de la Dra. María Noelia Lucero en la suma de 5 IUS los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% por su doble carácter, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago... SENTENCIA: 106 - 09/09/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
R.A.J. C/ G.E.C.A. S/ VIOLENCIA
RC-00037-JP-2025
Luis Beltrán, 9 de septiembre de 2025.-
Proveyendo presentación nro. RC-00037-JP-2025-E0029.
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada, habiéndose citado a audiencia con el Equipo Técnico Interdisciplinario al Sr. G.E.C.A. en fecha 21/05/25 y no habiendo concurrido, teniendo en consideración lo manifestado por la Sra. R.A.J. y lo peticionado por la Sra. Defensora de Menores , atento lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. G.E.C.A. hacia la Sra. R.A.J. y hacia sus hijas las niñas G. y G. en donde estas se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia.
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. G.E.C.A. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde residen la Sra. R.A.J. y sus hijas las niñas G. y G. sito en calle PARTICULAR R.S.P.7. de la Localidad de RÍO COLORADO;
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 20 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. NOTIFÍQUESE.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del... SENTENCIA: 659 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |