Fallos Jurisdiccionales

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C.A.M.C.R.E.N. S/ ALIMENTOS

INFORMO: Que efectuada la compulsa en el sistema lex doctor- seon y puma surge que no cuentas con alimentos fijadas ni consensuados en otros procesos.

VD

GENERAL ROCA, 6 de febrero de 2026
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "C.A.M.C.R.E.N. S/ ALIMENTOS" RO-00274-F-2026, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios  el 25% de los ingresos del alimentante Sr. E.N.R. con un piso mínimo del 150% del SMVM en favor de su hijo de 10 años de edad.

Relata que el padre del niño trabaja en como mesero en un bar de la ciudad de Neuquén, desconociendo si se encuentra trabajando en forma registrada y a cuánto ascienden sus ingresos.
Sostiene que el niño tiene 10 años de edad, se encuentran escolarizados, realizando como actividad extraescolar fútbol y padeciendo problemas de salud y toma mediación para ello. Carece de Obra Social por lo que su atención se efectúa por medio de salud pública. 

Por su parte la madre es quien actualmente afronta las erogaciones económicas correspondientes a su hijo, no existiendo contacto con el progenitor, como tampoco abonando cuota alimentaria. La progenitora carece de vivienda propia, intentando construir un lugar para vivir.  Para generar ingresos la Sra. Camu vende ropa en la feria, no alcanzando para vivir. 

Teniendo en cuenta que la finalidad de los alimentos provisorios es resguardar las necesidades impostergables e imprescindibles de alimentos de los hijos, que dichas sumas son modificables y se fijan en carácter de cautelar hasta tanto se cuente con prueba de la situación de las partes. Que además desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
En esta causa la madre en representación de su hijo menor de edad, peticiona la fijación de una prestación alimentaria provisoria  del 25% de los ingresos en favor del mismo.

SENTENCIA: 48 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

C.M. S/ INTERNACION

C.M. S/ INTERNACION
RO-00227-F-2026

General Roca, 6 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "C.M. S/ INTERNACION" Expte. N° RO-00227-F-2026 respecto de la internación involuntaria de C.M.H. de los que,
RESULTA: Que con fecha 03/02/2026 el Servicio de Salud Mental del Hospital Francisco López Lima de ésta ciudad remite correo electrónico informando que se ha procedido a la internación involuntaria de C.M.H. de 45  años de edad adjuntando consentimiento informado.

Relatan que ingresa por el Servicio de Guardia del hospital  traída por una vecina y su pareja por presentación de cuadro psicótico con conductas de heteroagresevidad, discurso delirante con contenido paranoide. Antecedentes de tratamiento hace 15 años con abandono del mismo. Informan que presenta conductas bizarras con alteración en el sueño de varios días de evolución, heteroagresividad, desorientación,
Refieren como Diagnóstico presuntivo: episodio psicótico. 
El día 4 de febrero del 2026 obra constancia de intervención de la Defensoría N° 10 a los fines prescriptos por el art. 22 de la ley 26.657.
En fecha 6 de febrero de 2026 pasan los presentes a resolver.
Por lo que pasan las actuaciones para resolver en los términos de la ley 26.657.
CONSIDERANDO: Puesta en condiciones de resolver la internación involuntaria realizada prevista en el art. 20 y cc. de la ley 26.657, de C.M.H., corresponderá analizar la situación informada por el equipo de salud mental actuante verificando si la decisión de este equipo encuadra en el marco del nuevo paradigma vigente respecto de las personas con padecimiento mental y cumple con los requisitos legales.
Debe recordarse que la internación involuntaria de una persona debe concebirse como un recurso terapéutico excepcional, restrictivo y aplicable sólo en casos de no ser posible un abordaje ambulatorio siempre que medie una situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros y por el menor tiempo posible, debiendo garantizarse el debido proceso el control judicial inmediato y el derecho de defensa mediante asiste...

SENTENCIA: 70 - 06/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

CARABAJAL, NORMA INES S/ SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, 5 de febrero de 2026.
VISTO: el recurso de apelación de índole arancelaria articulado por el Dr. Corvalán por los solicitantes, en los presentes autos caratulados "CARABAJAL, NORMA INÉS S/ SUCESIÓN INTESTADA", en trámite por Expte. N° SA-00290-C-2024, y
CONSIDERANDO:
I. Que, el citado letrado al apelar, por altos, los honorarios regulados a los doctores Mayor y Reyes, anuncia actuar por la actora, por lo que, dada su participación en juicio como patrocinante de la parte interesada en este proceso y lo prescripto por el art. 115, inc. 5 del CPCyC, previo a resolver debe requerirse la pertinente ratificación de aquellos a los que viene asistiendo.
Por esa razón, y porque es deber de la judicatura señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades (cfr. art. 32, inc. 5, apartado b) del citado ordenamiento), en los términos del art. 143 del CPCyC, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Intimar al doctor Edgardo Corvalán a que en el término de cinco (5) días de notificado de la presente, acredite personería o haga ratificar la gestión ejercida invocando actuar por la actora (Sres. Guillermo JARA, Ana Elizabet JARA, Erika Marisa JARA, Matías Exequiel JARA y Mauricio Ricardo JARA), bajo apercibimiento de decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación del día 4 de agosto de 2025 y de dar, en consecuencia, por decaído el recurso de apelación formulado en asistencia de los nombrados. 
II.- Dejar, por ende, sin efecto el llamado de autos publicado el día 15/12/2025.
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme art. 120 CPCyC (Ley 5777).

SENTENCIA: 11 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

D.C.I.C. C/ C.H.R. S/ ALIMENTOS

San Carlos de Bariloche, 6 de febrero de 2026.

VISTO: El expediente D.C.I.C. C/ C.H.R. S/ ALIMENTOSS/  EXPTE. N° BA-00918-F-2025.

RESULTA: Que en el mes de abril del año 2025 se presenta la Sra. I.C.D.C., en representación de su hijo H.V.C.D. (DNI 5., F/N 2.), con el patrocinio letrado de la Dra. G.K. y promueve demanda de alimentos contra el Sr. H.R.C..

Solicita se fije  una cuota alimentaria a favor de su hijo menor de edad equivalente al 35% de los ingresos del demandado y alimentos provisorios durante la tramitación del proceso.

Relata que inició una relación de pareja junto al demandado en el año 2009, fruto de la cual nació V.. Expone que la convivencia se tornó conflictiva y que la separación se produjo en el año 2020, momento a partir del cual el demandado se retiró del hogar.

Manifiesta que el progenitor no abonó cuota alimentaria durante años, hasta que en diciembre de 2024 se celebró un acuerdo por el cual el demandado asumió la obligación de abonar la suma mensual de $100.000, monto que —según sostiene— resulta actualmente insuficiente para cubrir las necesidades del adolescente.

Expone que el hijo  asiste a la Escuela Técnica del Barrio F., lo que le requiere la compra de materiales muy costosos. Indica que esa circunstancia, sumada al proceso inflacionario que vive nuestro país torna inviable lo aportado por el demandado para cubrir las necesidades del hijo y es necesario el incremento solicitado.

Agrega que el contacto del progenitor con el niño es escaso y que, ante el pedido de a...

SENTENCIA: 33 - 06/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

R.G.S.C.C.H.J.R. S/ ALIMENTOS

CARATULA: R.G.S.C.C.H.J.R. S/ ALIMENTOS
EXPTE. NRO.  RO-01598-F-2025
 
DFC/sf
GENERAL ROCA, 6 de febrero de 2026.
 
Téngase presente el dictamen de la DEMEI.
Atento la propuesta formulada por la parte demandada en fecha 22/12/2025 y la aceptación de fecha 29/12/2025 por parte de la actora, homológase con fuerza de sentencia el acuerdo arribado por las partes fijando, en carácter de cuota alimentaria,  el 30% de los ingresos del alimentante,  (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818) con un piso mínimo de 2 (DOS) salarios mínimos vitales y móviles, que deberá el progenitor depositar en la cuenta judicial N° 1. (CBU 0.). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO.  
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el art. 9, inc. a de la Ac. 36/2022 STJ.
Hágase saber a la Defensoría N°3 que deberá librar cédula, con adjunción de oficio, al Banco Patagonia S. A. a los efectos que afecte la cuenta judicial Nº 126691872 a estos autos y los depósitos efectuados en la misma, sean a la orden de éste Tribunal, de acuerdo a lo ordenado en fecha 29/5/2025.
Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente (Art. 93 del C.P.F.).
Regulo los honorarios de la Dra. Streidenberger en la suma equivalente a 7 JUS y los de la Dra. Iliana Amezága Maldonado en la suma equivalente a 7 JUS (Art. 6, 7, 8, 26, 42 y cctes. Ley 2.212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas art. 42 L.A. Costas al alimen...

SENTENCIA: 3 - 06/02/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

N.A.A.C.P.E.N.Y.L.R. S/ VIOLENCIA

CARATULA: N.A.A.C.P.E.N.Y.L.R. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00108-F-2026 
 
MG
GENERAL ROCA, 6 de febrero de 2026.
Advirtiendo en esta instancia un error en la acumulación de la presente causa, déjese sin efecto lo ordenado en fecha 20/1/2026. 
Resérvese la mencionada providencia y sus movimientos.  
Hágase saber al Sr. A.A.N., al Sr. <.N.P. y a la Sra. R.L. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.  Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 60 DÍAS del Sr. <.N.P. y de la Sra. R.L. al Sr. A.A.N., en su domicilio sito en calle E.1. y/o R.1. de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que el se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.N.P. y a la Sra. R.L., que deberán abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto del mismo, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, v...

SENTENCIA: 109 - 06/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

A.D.B.C.A.A.R.S.P.A.(.

CARATULA: A.D.B.C.A.A.R.S.P.A.(.
EXPTE SEON: D-1VI-43-F2020
EXPTE PUMA: VI-18687-F-0000

Viedma,   06 de febrero de 2026.-
 
Y VISTOS: Los autos caratulados: A.D.B.C.A.A.R.S.P.A.(., Expte: VI-18687-F-0000, traídos a despacho a los fines de resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 04/02/2026 se presentó el Sr. Á.R.A. (DNI 1.), por derecho propio y solicitó el cese de la cuota alimentaria oportunamente establecida a favor de su nieta, la joven D.B.A., atento que posee 25 años de edad y cesó la obligación alimentaria a su respecto.-
2.- Que conforme surge del certificado de nacimiento presentada en fecha 04/02/2026 y el que fuera agregado en fecha 13/11/2020, la joven D.B.A. (DNI N° 4.), nació el día 0. y cuenta a la fecha con 25 años de edad, habiendo en consecuencia, cesado Ipso iure la obligación alimentaria de la progenitora a su respecto (conf. los arts. 658 y 663 del CCyC). En consecuencia, corresponde hacer lugar a lo peticionado y decretar el cese de la cuota alimentaria fijada a su favor.-
3.- Atento el principio general establecido por los arts. 19 y 121 del CPF, las costas de la presente incidencia deben imponerse al alimentante.-
Por todo lo expuesto, 
RESUELVO:

SENTENCIA: 51 - 06/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

L.S. Y P.S. S/ DIVORCIO

 
San Carlos de Bariloche, 6 de febrero de 2026.

VISTO: El expediente caratulado: L.S. Y P.S. S/ DIVORCIOS/  EXPTE. N° BA-00214-F-2026  .
CONSIDERANDO: Que se presentaron S.P. y S.L. con el patrocinio letrado del doctor  Santiago Tomas Sarmiento y solicitaron su divorcio, acompañando la propuesta de convenio regulador prevista en los arts. 438 y 439 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCyC).
Verificados los requisitos legales exigidos, corresponde hacer lugar a lo solicitado.
Por ello, y en mérito de lo expuesto,
RESUELVO:
1) Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. S.P. y DNI Nº2. y Sr. S.L. DNI Nº 2., quedando disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del CCyC). 
2) Con la conformidad de la Caja Forense, líbrese oficio para la correspondiente inscripción, y expídanse copias certificadas o testimonio para las partes interesadas.
3) Regular los honorarios del Dr. Santiago Tomas Sarmiento, en la suma de $2.175.300 (pesos dos millones ciento setenta y cinco con trescientos) equivalentes a treinta (30) jus, conforme a los arts. 6, 9 inc. 2° y concordantes de la Ley Arancelaria N° 2212. Se deja constancia que el valor actualizado del jus asciende a $72.510.
4) Firme que sea la presente y a pedido de parte, entiéndase por Secretaría certificación de honorarios.  
5) Imponer las costas por su orden  (art. 19 del Código Procesal de Familia).
6) Homologar el acuerdo acompañado en el escrito I0001 punto VI respecto a: Responsabilidad parental, prestación alimentaria y atribución de la vivienda; Alimentos entre c...

SENTENCIA: 31 - 06/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

P.S.C.E. C/ B.E.O. S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA (BLSG)

Cipolletti, 06 de  Febrero de 2026.-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas P.S.C.E. C/ B.E.O. S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA (BLSG). Expte N° CI-03037-F-2023, traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales:
RESULTA: En fecha 10/10/2023 se presenta la Sra. C.E.P.S. DNI N° 1. mediante el patrocinio letrado de la Dra. STELLA MARIS PREITI,  iniciando acción de COMPENSACIÓN ECONÓMICA, contra su ex cónyuge,  el Sr. E.O.B. DNI N° 1.
Refiere que luego de conocerse con el Sr. B.,  formalizaron su convivencia y comenzaron un proyecto de vida que se inicio antes de su matrimonio de fecha 29/08/2003, y que dicha relación culmino con la sentencia de divorcio el  día 17 de abril de 2023. Agrega que de la unión de las partes, nacieron sus dos hijos, en los años 2006 y 2008.
Relata que su rol principal consistía en la crianza y desarrollo de ambos  hijos hasta el divorcio, donde el Sr. B. era quien  "siempre puso la plata". Enuncia que desde que se casaron la división de roles  fue muy marcada a pesar de que ambos eran profesionales.
Manifiesta que el demandado siempre ejerció violencia contra la Sra. P.S., tanto económica como simbólica.
Enuncia que la actora inicio el matrimonio con un departamento de caracter propio, completamente equipado, y un auto también de caracter propio. Por otra parte, el Sr. B. aun vivía con sus padres cuando decidieron convivir, por lo que él solo cambio de domicilio.  Sigue diciendo la accionante que ella vendió su departamento y puso su herencia destinada en la construcción de la casa familiar. Y que  meses antes de casarse, el demandado puso el terreno a su nombre.
Agrega además que compraron un departamento en La Plata, pero lo puso a nombre de sus hijos, lo que le impide hoy disponer de ese bien como de todos los demás que se encuentran bajo la exclusiva administración del demandado.
Refiere que ella es medica con...

SENTENCIA: 101 - 06/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

C.L.A. C/ M.V.H. S/ HOMOLOGACIÓN

San Carlos de Bariloche, 6 de febrero de 2025.
 
VISTO: El expediente C.L.A. C/ M.V.H. S/ HOMOLOGACIÓN EXPTE. N° BA-02892-F-2025
Y CONSIDERANDO: Que se presenta L.C.  DNI Nro. 3., con el patrocinio letrado del doctor Cristian Rivera, acompañando y solicitando la homologación judicial del convenio arribado en fecha 06/09/2018 en el CIMARC (ex CEJUME) el relativo a: régimen de comunicación y alimentos de sus hijos L.I.M. DNI Nro. 4. F/N 0., E.A.M. DNI Nro. 4. F/N 1. y A.A.M. DNI Nro. 4. F/N 2. (I0001).
Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de suscribir el acuerdo, no resulta necesaria la ratificación de su contenido y/o el reconocimiento de las firmas.
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar a lo peticionado, como así también regular los honorarios del profesional interviniente.
Por ello, RESUELVO: 
1) HOMOLOGAR el convenio suscripto por las partes en fecha 6 de septiembre de 2018 ante el CIMARC (ex CEJUME), relativo a: régimen de comunicación y alimentos de sus hijos L.I.M. DNI Nro. 4., E.A.M. DNI Nro. 4. y A.A.M. DNI Nro. 4..
2) Atento las constancias de autos, procédase a la retención directa de la cuota convenida, a sus efectos, líbrese oficio a la empleadora C.d.E.B.L. para que retenga mensualmente el equivalente al 33% de los haberes, suma no inferior a la suma de $11.550.- del salario que percibe el señor V.H.M. DNI 2. menos los descuentos obligatorios de ley, en concepto de cuota alimentaria, con mas las asignaciones familiares, escolaridad y ayuda escolar extraordinaria (en el momento de ser percibida) a favor de sus hijos L.I.M. DNI Nro. 4., E.A.M. DNI Nro. 4. y A.A.M. DNI Nro. 4.. Dicho importe deberá ser depositado o transferido mediante vía electrónica, a la cuenta judicial abierta por el CIMARC (ex CEJUME) en el Banco Patagonia S.A., dentro del tercer día hábil día de percibido.- Hágase saber a la parte que deberá consignar en el oficio: NÚMERO DE CUENTA y CBU. 
En caso de verificar transferencia bancaria por operatorias SNP, las mismas deben ser bajo código "min C" u operatorias MEP.
Hágase saber a la empleadora que en virtud de la Resolución del Superior Tribunal de Justicia (Nro. 812/16) por la cual se ha implementado el sistema Patagonia E-Bank por el que el Tribunal puede acceder a los movimientos de las cuentas judiciales, no tendrá que remitir los comprobante de depósitos judiciales al Juzgado, pudiendo i...

SENTENCIA: 3 - 06/02/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)