Fallos Jurisdiccionales

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S.P.D. C/ V.G.R. S/ HOMOLOGACION

S.P.D. C/ V.G.R. S/ HOMOLOGACIONCI-01699-F-2026 
  
Cipolletti,  30 de julio de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "S.P.D. C/ V.G.R. S/ HOMOLOGACION" ( Expte. CI-01699-F-2026), en las que de corresponde dictar sentencia aclaratoria.
CONSIDERANDO:
Que el art. 31 inc del Código Procesal de Familia dispone que: "Pronunciada la sentencia, la competencia de la judicatura concluye respecto del objeto del proceso, y no puede sustituirla o modificarla. No obstante, le corresponde: a) Corregir de oficio o a pedido de parte formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material en que haya incurrido en su dictado, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión. Los errores materiales numéricos o en los datos de las partes pueden ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia. b) Ordenar las medidas precautorias que sean pertinentes."
A su vez, el  art. 73 del CPF establece que "...Aclaratoria. Pronunciada la sentencia, concluye la competencia de la judicatura respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin embargo, corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..."
Que en autos se presenta la Dra. BISTOLFI CYNTHIA CARLA solicitando se aclare la sentencia oportunamente dictada atento haberse incurrido en un error material en el CONSIDERANDO y en el PUNTO III y PUNTO VII del RESUELVO y  habiéndose consignado el nombre Sr. VILLALBA GUSTAVO DANIEL cuando debía consignarse el del Sr. VILLALBA GUSTAVO RAUL.-
Que lo solicitado y lo antes expuesto, se encuentra concordancia con los art. 36 inc. 3° y art. 166 inc. 2 del CPCC y corresponde aclarar en la parte pertinente la sentencia dictada en autos.
POR LO EXPUESTO RESUELVO:
I.- ACLARAR la sentencia de fecha 17/06/2026 14:05:49 en el sentido pr...

SENTENCIA: 616 - 30/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

C.E.T. N° 13 EN REPRESENTACIÓN DE [NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA

CH-00311-JP-2026

Luis Beltrán, 30 de julio de 2026.-

Proveyendo presentación nro. CH-00311-JP-2026-E0003:
En atención a lo peticionado, teniendo presente el estado de las actuaciones vinculadas, prorrogase la medida protectoria dispuesta oportunamente de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. de la [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] con su hija la adolescente [VÍCTIMA_1] ( Art. 148 inc. d) CPF), por el TÉRMINO DE 30 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación, morigerándose el cumplimiento de las mismas, durante la implementación de las estrategias dispuestas por el organismo proteccional.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.
En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra.
Notifíquese, de manera Personal y con habilitación de día y hora.
Ofíciese a la Unidad Preventora que por jurisdicción corresponda, a fin de hacerle saber lo dispuesto ut supra, con transcripción de las cautelares oportunamente ordenadas para la toma de conocimiento, debiendo informar de inmediato a este Juzgado cualquier situación que se presente en consecuencia. 
Facultase a la Defensoria de Menores para la a confección, suscripción y diligenciamiento de las notificaciones ordenadas supra (Art. CPF).-
                                    
                                           Carolina Perez Carrera
                                         Jueza de Familia Sustituta   
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SENTENCIA: 748 - 30/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

MENDOZA, VERONICA BEATRIZ S/ SUCESIÓN AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 30 de julio de 2026.-
VISTOS: Los autos "MENDOZA, VERONICA BEATRIZ S/ SUCESIÓN AB INTESTATO BA-01535-C-2025"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Verónica Beatriz Mendoza ocurrida el 04/09/2025, madre de Hernando Arce Mendoza y Verónica Selene Vera Mendoza (conforme presentaciones de fecha 03/10/2025 y 28/05/2026), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426 y concordantes del CCyC) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (01/07/2026).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788 documento digital conforme presentación de fecha 14/10/2025).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: conforme presentación de fecha 30/04/2026 ).
Y 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (06/07/2026).
En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Verónica Beatriz Mendoza le heredan sus hijos Hernando Arce Mendoza y Verónica Selene Vera Mendoza. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.

 

Santiago V. Morán
Juez

SENTENCIA: 241 - 30/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

VARGAS VANESA ALEJANDRA C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 30 días de julio de 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "VARGAS VANESA ALEJANDRA C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte N° CI-00003-L-2026).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo:
I.- Que vienen a mi voto los autos de referencia, en formato digital, bajo el sistema vigente de gestión PUMA, en el que se presenta la actora Sra. VANESA ALEJANDRA VARGAS DNI Nº31.505.198.- mediante letrado Apoderado-Patrocinante, denunciando domicilio real y electrónico, acompañando variada documentación y promoviendo demanda por Accidente de Trabajo contra SWISS MEDICAL ART S.A., por la suma liquidada de $33.507.150,42.-, a valores históricos o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, en concepto de indemnización de pago único por incapacidad laboral permanente parcial definitiva, más prestación de pago mensual -aunque ésta última luego no liquida su reclamo-, más indemnización por incapacidad psicológica -no acreditada en autos, desistida la prueba pericial psicológica por la parte actora, cfe. al derrotero que infra se expone en el presente pronunciamiento-, actualización por ripte desde el siniestro en fecha 26/07/2025, y más un reclamo independiente de Daño Punitivo sobre el que infra me expido, más intereses y costos. Solicita capitalización de intereses, art. 770 inc. b del Cód. Civil, más actualización monetaria previa declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 L.23938 y del art. 4 L.25561, y de toda norma que prohíba la actualización monetaria en épocas de inflación constante. Todo más intereses y costas desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago. Cita fallos de la CSJN y del STJRN, L.5253 y L.2212. Plantea inconstitucionalidad. Plantea en subsidio Enfermedad Profesional. Seguidamente, se refiere a la competencia de este Tribunal, y plantea y fundamenta la inconstitucionalidad del art. 7 L.5253, cita el fallo “Riveros” STJRN, del art. 17 inc. 3 L.26.773, del art. 12 L.24.557 remplazado por el art. 1 del decreto N°669/2019. Solicita la inconstitucionalidad del decreto N°472/14 y del decreto 658/96 -Listado de Enfermedades Profesionales-. Cita diferentes fallos del STJRN y el fallo “Aquino” de la CSJN. Plantea la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del nuevo baremo Decreto 549/2025, po...

SENTENCIA: 53 - 30/07/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

CAIMI HIGINIO HERCULES S/ SUCESION AB INTESTATO

CAUSA N° CH-52369-C-0000


Choele Choel,  30 de julio de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia homologatoria en estos autos caratulados: "CAIMI HIGINIO HERCULES S/ SUCESION AB INTESTATO", EXPTE. PUMA Nº CH-52369-C-0000.

RESULTA: Que en fecha 07/07/2026 mov.-E0009, se presentan Mario Marino CAIMI, D.N.I N° [DNI_1] y Norberto Enrique CAIMI, D.N.I N° [DNI_2] herederos y cesionarios; y Juan Ignacio CAIMI D.N.I N° [DNI_3] y Mariano CAIMI, D.N.I N° [DNI_4], herederos de Eduardo Higinio CAIMI, y cesionarios subrogantes de los derechos de su abuela y cónyuge del causante, todos con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Julio Schmidt, acompañando partición privada de bienes -respecto del inmueble rural 08-6-*-620.230 solicitando su aprobación y adjudicación.

En misma fecha se acompañan los certificados de inhibiciones respecto de ambos causantes expedidas por el Registro de la Propiedad Inmueble.

A los fines de la aprobación del referido convenio, pasan los presentes a esta UJC.

CONSIDERANDO: Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a los fines de que me expida sobre el acuerdo presentado en autos por los herederos declarados. Al respecto tengo que del convenio de partición privada de bienes acompañado, se desprende que las partes, han acordado adjudicar los bienes muebles de la siguiente manera:

"Los presentantes capaces, mayores de edad, y libre de inhibiciones como surge de los informes expedidos por el RPI, venimos a formular acuerdo de partición conforme lo prescripto por el art. 651 CPCyC y arts. 2363, 2364 y 2369 CCC, respecto del 4/5 indiviso del inmueble Rural Mat. 08-5816 registrado a nombre del causante -de carácter ganancial que integra el acervo hereditario y teniendo presente las Cesiones de Derechos de la cónyuge supérstite adjuntas al mov. E0002, correspondiendo de acuerdo a derecho las siguientes partes indivisas:

- Al heredero y cesionario Mario Marino CAIMI, DNI [DNI_1]: 4/15 indiviso.-

- Al he...

SENTENCIA: 169 - 30/07/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

R.C.A. C/ D.M.M. S/ DCIA 4241

                                         VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00334-JP-2026: “RIOS CARLOS ALBERTOC.DE MACEDO SILVIO MICHELS.D.4.” ;
 
En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el Sr. C.A.R.D.4.d.e.I.M.N.3.d.l.l.d.C.C.,  exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 
                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL
                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:
 
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el denunciado S.M.D.M.D.9. , sin domicilio por encontrase en situación de calle en esta localidad, según constancia de fs. 15 donde resulta víctima C.A.R.D.4.d.e.I.M.N.3.d.l.l.d.C.C., que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 15 de julio del 2026...1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA el ciudadano C.A.R., por parte del ciu...

SENTENCIA: 152 - 30/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

'GARCIA, LUZ PAOLA CONSUELO' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ EJECUCION DE ALIMENTOS

San Carlos de Bariloche,  30 de julio de 2026.
VISTO EL EXPEDIENTE: [ACTORA] C/ '[DEMANDADO_1]' S/ EJECUCION DE ALIMENTOS EXPTE. N° BA-01039-F-2026,
Y CONSIDERANDO:  Que en virtud de lo solicitado, corresponde imprimirle al presente el trámite de la ejecución de sentencia (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del C.P.C.C.).
Encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad, corresponde dictar sentencia monitoria y ordenar el embargo pedido (arts. 438 -inc. 6-, 446, 447 y 449 del C. P. C. C.).
En consecuencia, RESUELVO:
1) Hacer saber al ejecutado que la liquidación por la que se intimo mediante cédula '2[TELEFONO]' corresponde a los períodos de octubre de 2025 a enero de 2026.
2) Por no haber merecido objeciones, apruébase en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada en fecha 22 de abril de 2026 presentación I0001, por la suma de $552.572,82 correspondiente a los meses de octubre 2025 a enero de 2026.
3) Mandar a llevar adelante la ejecución a tenor del art. 449 del C. P. C. C. contra '[DEMANDADO_1]' hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado $552.572,82 con más la suma de $193.400 presupuestada provisoriamente para responder a los intereses hasta su efectivo pago (artículo 768 del C.C. y C.) y las costas del juicio (art. 478 del C.P.C.C.). 
4) Por denunciados haberes a embargo, líbrese oficio al empleador denunciado, en el que deberán consignarse número de cuenta judicial y CBU de la misma, a efectos que proceda a trabar embargo ejecutorio sobre los haberes que tenga a percibir el demandado en las proporciones del decreto 484/87, por las sumas indicadas precedentemente. Asimismo deberá informar en caso de existir embargos anteriores - dentro del plazo de cinco días - la carátula y nro. de expediente en el que fuera ordenada la medida, monto del embargo y fecha aproximada de finalización del embargo. El importe retenido deberá ser depositado en la cuenta judicial abierta en estos autos del 1 al 5 de cada mes, debiendo informar dicha circunstancia al tribunal. En caso ...

SENTENCIA: 17 - 30/07/2026 - MONITORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

San Carlos de Bariloche, 30 de julio de 2026.
VISTO: El expediente caratulado '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIOS/ EXPTE. N° BA-01525-F-2026, 
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Se presentó [ACTOR_1] con el patrocinio letrado del doctor Juan Manuel Mandagaran, y solicitó el divorcio de [DEMANDADO_1] (presentación I0001).
La demanda cumple con la presentación de la propuesta de convenio regulador,  conforme lo establecen los artículos 438 y 439 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante C. C. y C.).
El pedido fue puesto en conocimiento de la contraria, quien siendo debidamente notificada mediante cédula Nro. 2[TELEFONO] y con el patrocinio letrado de la doctora Glenda Verónica Altamirano, contestó demanda, prestó su conformidad al divorcio y formuló observaciones respecto del convenio regulador (presentación E0003).
De acuerdo a lo actuado y reunidos los requisitos legales, corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.
Por lo cual, RESUELVO:
1. Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, [ACTOR_1] DNI Nº '[DNI_ACTOR_1]' y [DEMANDADO_1] DNI Nº [DNI_DEMANDADO_1] quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del C. C. y C.).
2. Con la conformidad de la Caja Forense, líbrese oficio y testimonio ley 22172 para la correspondiente inscripción, y expídanse copias certificadas o testimonio para las par...

SENTENCIA: 389 - 30/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA

                                                                                                                                      San Carlos de Bariloche, a los 30 días del mes de julio del año 2026.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados:'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA, BA-01741-F-2026, .- 
Y CONSIDERANDO: Que se presentaron la [ACTOR_1] y el [ACTOR_2] con el patrocinio letrado del Dr. Trovato, Mauro Nicolas y solicitaron su divorcio, cumplimentando con la presentación de propuesta del convenio regulador que exigen los arts 438 y 439 del CCyC.-
Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.- 
En mérito de todo lo cual RESUELVO:
I) DECRETAR el divorcio vincular de los cónyuges, [ACTOR_1] DNI Nº [DNI_ACTOR_1] y [ACTOR_2] DNI Nº [DNI_ACTOR_2]. Quedando extinguida la comunidad de bienes (art. 475 inc.c CCC).-
II) Con la conformidad de la Caja Forense expídase oficio a los fines de la inscripción y testimonio para las partes.-
III) Regular los honorarios correspondientes estrictamente al divorcio, del Dr. Trovato, Mauro Nicolas en la suma equivalente a 30 jus, conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados como CARADONNA, HILDA MABEL C/ COSTA, ALBERTO NORMANDO S/ DIVORCIO(f), (Expte Nº 00591/18), y con los artículos 6, 9 (inciso 2º) y concordantes de la ley arancelaria 2.212.- 
IV) Las costas se imponen por su orden.- 
V) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados.
VI) Hágase saber que no se emitirá certificación respecto de la firmeza de honorarios regulados a el/los letrados actuantes, hasta tanto se encuentren los mismos debídamente notificados: las partes, letrados y caja forense.-
VII) Efectuada la inscripción de divorcio, ARCHÍVENSE los presentes sin más trámite.
VIII) Protocolicese. Notifíquese.-
 

 

LAURA CLOBAZ
Jueza

SENTENCIA: 413 - 30/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

MALDONADO FIAMA Y CANO MORENA NAYBET S / INFRACCION ARTICULO 40 INC B) LEY 5592

VISTO Y CONSIDERANDO: conforme surge del Expte. Contravencional N° CH-00332-JP-2026, donde resultan imputadas MALDONADO FIAMA Y CANO  MORENA NAYBET por infracción al Art. 40 Inc. B) de la ley 5592; por actos negligentes e imprudentes en la vía pública;
POR ELLO, En el marco da las facultades establecidas por la LEY 5592 ART. 75 bis inc a) ;

LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL

R E S U E L V E:

1º) TENGASE presente las Medidas Cautelares por Infracción al Art. 40 Inc. B)  de la Ley 5592, que son 1°) DISPONER la Prohibición de Acercamiento hacia la denunciante Sra. FICA VALENTINA MILAGROS y a su domicilio sito en calle 506 Casa N° 07 y/o lugar donde ésta se encontrase, como a su grupo familiar conviviente; 2°) DISPONER EL CESE de cualquier acto que ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, o cualquier acto que por su contenido incite a hechos de esta naturaleza. 2°) La presente se extiende por un plazo de 90 días de notificada, con la finalidad de proteger los derechos de la denunciante. Notifíquese, Comuníquese, Protocolícese.- Se notifica al contraventor de su derecho a apelar la presente Resolución dentro de las 48 horas de notificado,
ante el Juzgado Correccional, o recurrir en queja por denegatoria de este recurso
ante el mismo Juzgado (Art. 88 de la Ley 5592).-
JUZGADO DE PAZ DE CHOELE CHOEL, 29 de Julio del 2026 .-

SENTENCIA: 41 - 30/07/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL