B.D.V.C. C/ P.D. Y C.M. S/ SITUACIÓN
Cinco Saltos, 6/2/2026.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados "B.D.V.C. C/ P.D. Y C.M. S/ SITUACIÓN ", Expte. N° CS-00098-JP-2026.- Y CONSIDERANDO: Que obra en autos escrito presentado por Mesa de Entradas formulado por la Sra. Verónica Cristina DÍAZ BASCUR, en el cual solicita la adopción de Medidas de Protección a partir de las amenazas directas de muerte, advertencias de incendiar su vehículo, hostigamiento constante y agresiones verbales de las que habría resultado víctima, tal como lo describe la peticionante en el apartado "HECHOS RELEVANTES".-
Que el pedido efectuado por la Sra. DÍAZ BASCUR y la descripción de los hechos que lo motivan exceden la competencia jurisdiccional que la normativa vigente asignan a la Justicia de Paz (Art. 79° Ley Orgánica del Poder Judicial), resultando las acusaciones formuladas de carácter estrictamente penal, por lo que adelanto mi decisión de no hacer lugar a lo solicitado, debiendo la parte concurrir por la vía legal pertinente.-
Asimismo, corresponde informar de la situación planteada al Ministerio Público Fiscal.-
Por lo expuesto y lo normado por el la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 5731) RESUELVO: I) NO HACER LUGAR A LO SOLICITADO POR LA PRESENTANTE Y DECLARAR LA INCOMPETENCIA DEL JUZGADO DE PAZ A MI CARGO para entender en las presentes actuaciones.- II) Informar de los hechos detallados en la presentación de la Sra. DÍAZ BASCUR a las Autoridades de la Fiscalía Descentralizada de esta Ciudad, a cuyo fin Ofíciese por Secretaría. Diligénciese vía correo electrónico, bajo debida constancia.- III) NOTIFÍQUESE a la presentante por intermedio de las autoridades policiales con competencia en la jurisdicción de su domicilio y/o por todo medio.- IV) REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE. Cúmplase por Secretaría con los despachos ordenados.- Fdo. Sr. Enzo Espejo, Juez de Paz. Ante mí: Dr. Mariano Larrasolo, Secretario Letrado.-
SENTENCIA: 5 - 06/02/2026 - DEFINITIVA Fallo Descargar JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
C.S.S. C/ U.E.S. S/ VIOLENCIA
C.S.S. C/ U.E.S. S/ VIOLENCIA
CI-00293-F-2026
Cipolletti, 06 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: C.S.S. C/ U.E.S. S/ VIOLENCIA (CI-00293-F-2026).
RESULTA: Que se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti.
CONSIDERANDO: Que la medida cautelar de Exclusión del Hogar y Prohibición de acercamiento, se encuentra dentro del marco de la Ley N°3040 y su modificatoria y Código Procesal de Familia, las cuáles otorgan al Juez amplias facultades, siendo las mismas de carácter provisorias y cuyo objeto es resguardar a las víctimas de la violencia, y en virtud de lo manifestado por la víctima en la denuncia realizada, se evidencia la conducta de permanente hostigamiento y violencia, en un marco de desigualdad y superioridad, proferida por el DENUNCIADO, Sr. U.E.S. contra la Sra. C.S.S., quién se encuentra en total situación de vulnerabilidad.
Que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la ... SENTENCIA: 41 - 06/02/2026 - DEFINITIVA Fallo Descargar UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
SENAF S/MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
Luis Beltrán, a los 6 días del mes de febrero del año 2026. AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "SENAF S/MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. Puma Nº L. de los que: RESULTA: Que en fecha 04/02/2026 se recepciona Nota Nº 207/26-SeNAF - DVM.- del Organismo Proteccional acompañando informe situacional y Acto Administrativo - DISPOSICIÓN 15/2026- SeNAF DVM.- de fecha 03/02/26 en el que se resuelve prorrogar por el plazo de cuarenta y cinco (45) días la Medida de Protección de Derechos, Provisoria y Excepcional, respecto de la situación de vulneración de derechos fundamentales que titulariza la adolescente R.P.D.V.C. DNI N° 4., continuando alojada en C.A.I.N.A. de la localidad de El Bolsón, provincia de Río Negro. Se acredita la notificación de la medida adoptada a la progenitora por medio de WhatsApp y se acompaña informe efectuado por el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Departamento del Niño, Niña y Adolescente de la provincia de Tucumán.
En el informe agregado, elaborado por la Lic. en Psicología B.F., integrante del Equipo del Técnico del Organismo Proteccional, se detallan la composición del grupo familiar conviviente y no conviviente, las intervenciones interinstitucionales realizadas y la situación actual de la adolescente. Se indica que durante el período de vigencia de la medida se ha sostenido articulación permanente con el equipo técnico del C.A.I.N.A. de El Bolsón, mediante reuniones virtuales, comunicaciones telefónicas y videollamadas con la adolescente, en pos de garantizar su bienestar integral, su autonomía progresiva y la construcción de un proyecto de vida saludable. Asimismo, se informa que se ha mantenido articulación con el equipo de la DINAyF de la provincia de Tucumán a efectos de evaluar al grupo familiar de origen y las posibilidades de alojamiento institucional en dicha jurisdicción, destacándose que la adolescente ha manifestado su deseo de regresar a esa provincia con el objetivo de restablecer el vínculo con su hijo, existiendo la posibilidad concreta de su alojamiento en un dispositivo institucional denominado "Santa Micael... SENTENCIA: 79 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA Fallo Descargar JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
G.Z.M. C/ C.K.A. S/VIOLENCIA
PUMA: VR-00077-F-2026
Villa Regina, 5 de febrero de 2026 Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, a los fines de hacer valer sus derechos, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral. Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Comuníquese por Secretaría.- Atento a los hechos denunciados, DISPONGO: 1) PROHIBIR recíprocamente entre la Sra. Z.M.G. y el Sr. K.A.C. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whatsapp, etc). Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.- En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la c... SENTENCIA: 44 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA Fallo Descargar JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
S.M.D.L.A. C/ M.S.B. S/ VIOLENCIA
MAINQUE, 06 de Febrero de 2026. .- VISTO: La presente causa caratulada "S.M.D.L.A. C/ M.S.B. S/ VIOLENCIA" , Expte: MA-00010-JP-2026 . Atento la naturaleza de las presentes actuaciones, para resolver sobre la denuncia realizada por S.M.D.L.A. en la Oficina de la Mujer , el Niño y la Familia , Comisaría 16° de Ing. L. A. Huergo y recibida en este organismo en fecha 05/02/2026; CONSIDERANDO: atento los términos de la denuncia y a los fines de evitar posibles situaciones de violencia; RESUELVO:1.- Aplicar la siguiente medida cautelar descripta en el art. 27 de la citada normativa : inc d) Prohibir el acceso de el denunciado M.S.B., con domicilio en <.s.#.s.T.N.R.s.s.m.s.#.s.T.N.R.s.s.m.P.E.M.P.N.2.s.#.s.T.N.R.s.s.m. , General Roca , tanto al domicilio de la Denunciante , a los lugares de esparcimiento y fijar un perímetro de acercamiento de no menos de 200 (doscientos) metros del lugar donde se encuentre S.M.D.L.A., como así también actos molestos o acciones que resulten perturbadoras y a efectuar hostigamiento de cualquier índole y por redes sociales o vía telefónica para con S.M.D.L.A.... SENTENCIA: 5 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA Fallo Descargar JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. MAINQUE |
S.C.L. Y N.M. S/ HOMOLOGACIÓN SOBRE DIVISIÓN DE BIENES
En la ciudad de Viedma a los 6 días del mes de febrero de dos mil veintiséis, se reúnen en Acuerdo quienes integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia, Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la señora Secretaria, para fallar en estos autos caratulados: “S. C. L. Y N. M. S/ HOMOLOGACIÓN SOBRE DIVISIÓN DE BIENES”, Expte. PUMA N° SA-00062-F-2025, en los que, luego de debatir sobre la temática de la sentencia a dictar, se decide proyectar y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión:
¿Es procedente el medio de impugnación opuesto por la requirente? Y, en su caso, ¿qué solución correspondería adoptar?
La doctora María Luján Ignazi dijo:
I. El 19 de junio de 2025, la señora Jueza titular del Juzgado Civil, Comercial, Minería, y Familia Nº 9 de la localidad de San Antonio Oeste, en atención a lo informado por la Agencia de Recaudación Tributaria, hizo saber que debía reponerse, en concepto de sellados de ley, la suma de $1.280.122,99, conforme cálculo realizado al 03.07.2025.
II. Frente a esa disposición jurisdiccional, la señora C. S., quien el 30 de abril de 2025, conjuntamente con el señor M. N., solicitó la homologación del acuerdo de adjudicación-división de bienes de la unión convivencial-, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 24 de junio de 2025, por lo que, rechazado el primero (v. punto 1), se concedió el restante (punto 2), sin imponer costas, dando las razones para esa resolución (punto 3, todos ellos de la sentencia interlocutoria n° 2025-I-744).
III. La recurrente, en el marco de la vía recursiva compuesta que articula, comienza por objetar la determinación de una base imponible sin que se hubiera corrido previamente el debido traslado a las partes.
SENTENCIA: 10 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA Fallo Descargar CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
FINANPRO S.R.L. C/ GONZALEZ ÁNGEL MARTÍN S/ EJECUTIVO
FINANPRO S.R.L. C/ GONZALEZ ÁNGEL MARTÍN S/ EJECUTIVOJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 5 de febrero de 2026.-MG
AUTOS y VISTOS: FINANPRO S.R.L. C/ GONZALEZ ÁNGEL MARTÍN S/ EJECUTIVORO-02229-C-2025 y proveyendo la presentación de la Dra. Lucero de fecha 28/12/2025 20:14:55 hs.-hora inhábil- se entiende ingresado en fecha 29/12/2025:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 y 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia:
I.- FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada ÁNGEL MARTÍN GONZALEZ haga a la acreedora FINANPRO S.R.L. íntegro pago del capital reclamado de $172.000.-, con más sus intereses, siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ en los fallos "MACHIN" y con la salvedad que los intereses punitorios no podrán exceder del 50% de los moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 771 del CCyC (arts. 62 y 487 del C.P.C. y C.).
Se deja constancia que la ejecución se despacha por el monto nominal del instrumento de fecha 10/10/2023, Nro. 1/37749112/1 ($300.000.-) al que se le ha deducido el pago denunciado por la actora ($128.000.-) debiéndose incluir en la liquidación a practicar los intereses conforme doctrina legal de STJ.-
II.- Las costas deberán ser soportadas por la deudora por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62, 71 y 487 del CPCC, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 510.000 para atender intereses y costas.
III.- Regulo los honorarios de la Dra. María Noelia Lucero en la suma de 5 IUS los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% por su doble carácter, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual. (MB $ SENTENCIA: 5 - 06/02/2026 - MONITORIA Fallo Descargar JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ PAREDES, AYDEE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ PAREDES, AYDEE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00214-C-2026 Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
GENERAL ROCA, 6 de febrero de 2026. VISTO El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ PAREDES, AYDEE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00214-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto AYDEE PAREDES, CUIT/CUIL 27045994231 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.394.872,77, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 1.451.221,38 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá info... SENTENCIA: 132 - 06/02/2026 - MONITORIA Fallo Descargar UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
M.L.A. EN REPRESENTACION DE P.S. Y P.M. C/ E.D. Y L.Y. S/ VIOLENCIA (f)
LB-06581-F-0000
Luis Beltrán, 6 de febrero de 2026.-
Por recibida nueva denuncia remitida por la Comisaria de la Familia de Luis Beltrán.
Tratándose de las mismas partes intervinientes por conexidad de objeto, sujeto y causa, ACÚMULESE al presente proceso.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales como incidente de violencia.
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Téngase presente lo dictaminado por el Lic. Agustin Sordo. Hágase saber.
Al punto 1: Siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y en atención a lo que surge del informe remitido por la SENAF, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores y del Equipo Interdisciplinario de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente. En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la Sra. MARTIN LUCRECIA AYELEN hacia sus hijos, la niña Mía Pino, el adolescente Santino Pino, y la Srta. Julieta Williams en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia;
2.-) SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN de la Sra. MARTIN LUCRECIA AYELEN con sus hijos la niña Mía Pino, el adolescente Santino Pino, y la Srta. Julieta Williams de conformidad a lo dispuesto infra. Hágase saber a las partes intervinientes que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 15 DÍAS (inc. 1 y 2) cont... SENTENCIA: 86 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA Fallo Descargar JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
G.M.G. S/LEY 26485
ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 6 de febrero de 2026.- VISTOS: Los presentes autos caratulados G.M.G. S/LEY 26485, EXPTE. Nº SA-00073-JP-2026 para resolver; RESULTA: 1.- Que la señora G.M.G. radicó denuncia en el marco de la Ley 26.485 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor S.d.c.d.n.d.p.p.r.c.d.s.v.y.a.q.a.".m.p.c.e.d.0.e.c.M.y.S.M.e.d.h.c.a.i., l.d.q.e.l.m.q.s.a.h.o.p.a.q.l.h.p.u.c.h.q.s.l.c.s.g.e.u.f.d.r.. Q.d.l.a.q.s.h.d.e.J.d.P.c.p.d.M.y.p.e.n.d.d.r.s.J.S.. 2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO: 1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el artículo 3° de la Ley 26.485 garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.- 3.- Que el artículo 4° de la misma Ley define la violencia contra las mujeres como toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal, quedando comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Asimismo define a la violencia indirecta como toda conducta, acción u omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón. 4.- Que claramente la Ley para brindar su protección requiere que los actos violentos ejercidos por un varón sean consecuencia de un acto de discriminación contra la mujer, que la coloquen a ésta en situación de desventaja respecto del varón. Así se encuentra también consagrado en la CEDAW (Convención sobre la la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer), incorporada al plexo normativo nacional por Ley 23.179, la cual recuerda que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto a la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, agregando en su artículo 1 que la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción, basada en el sexo que tenga pro objeto o por resultado menoscabar ... SENTENCIA: 80 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA Fallo Descargar JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |