Fallos Jurisdiccionales

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C.A.M. C/ G.M.G. S/ COMPENSACION ECONOMICA

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de septiembre de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "C.A.M. C/ G.M.G. S/ COMPENSACION ECONOMICA", (VR-00329-F-2024) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:

I. Según nota de elevación corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 08/06/2025, contra la sentencia publicada el 27/05/2025, concedido en relación y con efecto suspensivo. 

II.- La resolución atacada, dispuso en lo esencial "I.- Hacer lugar al planteo de caducidad de instancia efectuado por el demandado en presentación de fecha 18/02/2025. II.- Declarar en abstracto la excepción de defecto legal y suspensión del plazo para contestar demanda conforme los argumentos expuestos ut supra".

Para decidir de este modo, entendió la magistrada que, entre la fecha del proveído de traslado de demanda del 27/08/2024 y el 10/02/2025, que fue cuando se libra la cédula de notificación, transcurrió el plazo previsto por el art. 103 inc. a) CPF. En tal sentido explicó "(...) Ahora bien, véase que el demandado fue notificado de la demanda en fecha 12/02/2025 y que el día 18/02/2025 acusó la caducidad de instancia sin consentir acto previo alguno, al momento de efectuar su presentación. Que en función de ello, pondero que la notificación de la demanda no puede considerarse como un acto que subsana la instancia que está en condiciones de perimir por el tiempo transcurrido sin registrarse actividad procesal. Asimismo, cabe señalar que el hecho de haber sido opuesta la caducidad dentro del plazo de contestación de la demanda, no implica que se hubiera purgado la caducidad por consentimiento de los procedimientos; máxime cuando el accionado...

SENTENCIA: 387 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

COMPENSACIÓN - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTIMACIÓN PREVIA - MODOS ANORMALES DE EXTINCIÓN DEL PROCESO - DERECHO CIVIL - CAPACIDAD - INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA - LEY ESPECIAL - FUERO DE FAMILIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

FERREYRA VIVIANA BEATRIZ (EN REPRESENTACIÓN DE N.F.B.G.H.) C/ MILLACHE DANIEL ALEJANDRO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

En Viedma, a los 9 días del mes de septiembre de dos mil veinticinco, se reúnen en Acuerdo quienes integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la señora Secretaria del Tribunal, para fallar en estos autos caratulados FERREYRA VIVIANA BEATRIZ (EN REPRESENTACIÓN DE N.F.B.G.H.) C/MILLACHE DANIEL ALEJANDRO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. PUMA SA-00057-C-2022, en los que, previa discusión acerca de la temática de la sentencia a dictar, se decide proyectar y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Resulta procedente el medio de impugnación opuesto por el demandado? Y, en su caso, ¿qué solución corresponde tomar?
La Dra. María Luján Ignazi dijo:
I. El 9 de diciembre de 2024, la señora Jueza titular del Juzgado Civil, Comercial, Minería y Familia N° 9 de la localidad de San Antonio Oeste resolvió hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por la señora Viviana Beatriz Ferreyra, en representación de su hijo menor de edad (B. G. H. N. F.), contra el señor Daniel Alejandro Millache, y condenar a este a pagar la suma de $1.163,151,70 con más los intereses que deberán calcularse según las pautas dadas para cada rubro, bajo apercibimiento de ejecución (v. punto 1). Asimismo, impuso las costas al accionado con fundamento en el art. 68 del CPCyC -t. Ley 4142- (punto 2), y reguló los honorarios de los profesionales actuantes, supeditando su cuantificación al monto base a determinarse en la etapa de ejecución (punto 3, todos de la Res. n° 2024-D-217).
Frente a disposición jurisdiccional de índole definitiva, el obligado interpuso apelación el 15 de diciembre de 2024, por derecho propio con patrocinio letrado, pues, independientemente del carácter invocado por la doctora L. Dieu, firmó al pie del escrito pertinente...

SENTENCIA: 107 - 09/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

O.A.O.S.P.S.C.

 Villa Regina,  9 de septiembre de 2025.-
y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados O., A. O. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD VR-07447-F-0000 en trámite ante este Juzgado de Familia N°19, de los que;
RESULTA: Que a fs. 01/15 (04/08/2014), se presenta la Sra. C.M., con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial subrogante Celia Delgado, ante el Juzgado Civil, Comercial, de Minería, Familia y Sucesiones N°21, solicitando se declare la insania o en su caso inhabilitación judicial respecto de su hijo el Sr. A.O.O. DNI N°1..
Refiere que su hijo padece secuelas severas físicas y neurológicas originadas por un accidente cerebro vascular de tipo hemorrágico, el cual le ha generado trastornos neurológicos y físicos que le impiden desempeñar tareas laborales y valerse por sí mismo. Comenta que el señor se encuentra bajo tratamiento médico permanente y la que su situación resultaría ser irreversible. Solicita se la declare insana y se la designe como su curadora. Funda en derecho y peticiona.
A fs. 20 (13/08/2014), se da inicio a las actuaciones. Se designa curador ad litem del causante a la Defensora de Menores e Incapaces y de los bienes a la Sra. M.. Asimismo se decreto la inhibición general de bienes del causante, librándose los correspondientes oficios al RPI y RPA.
A fs. 26, contesta vista y asume intervención la Defensora de Menores e Incapaces Sandra Benito.
A fs. 27 (03/03/2025), atento haber asumido la jurisdicción, me avoco al presente trámite. 
A fs. 65/68, obra informe del Cuerpo Médico Forense (01/09/2015).
En fecha 22/04/2022, atento el estado de las actuaciones, se solicita al CIF/CAS realice una nueva evaluación a los fines de conocer el estado actual del causante, siendo que conforme constancia telefónica del día 19/04/2022 surgiría que el Sr. O. se encuentra residiendo en la R.G.P. y que a raíz de la edad avanzada de su madre y su estado de salud, su hermana ha asumido algunas tareas de cuidado referidas al Sr. O..
En fecha 01/11/2024, el Defensor Oficial Cristian Klimbovsky asume como abogado del causante. 
En fecha 05/12/2024, obra informe interdisciplinario elaborado por la Lic. Silvia Morales y el Dr. Ariel Bustos.
En fecha 24/06/2025, se toma contacto personal con el causante en su domicilio, junto a su abogado y la Defensora de Menores e Incapaces subrogante (por videollamada). 

SENTENCIA: 158 - 09/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

JARA ORLANDO ANDRES S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)

AUDIENCIA : En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 9 de septiembre de 2025, siendo las 10.06 horas , y en el marco del expediente J.O.A.S.D.E.U.C.(.RO-04557-P-0000(2RO-2433-JE2019), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno O.A.J., asistido por su defensor/a  GIULIANA AGUSTINA GRIPPO con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre el requerimiento de la señora fiscal en cuanto a modificar el cómputo de pena del interno, encuadrándolo dentro del art. 56 bis y quáter  (agota el 16/01/2028).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte.

Cedida la palabra a la Señora Fiscal, aduce que primero más que nada  para que le quede claro al señor J. esto,  si bien él cuenta con un cómputo que tenía los beneficios originales al momento de la última sentencia que fue  en fecha tres de junio y en ese momento todavía no estaba todo el cambio jurisprudencial y doctrinario que dejó sin efecto el fallo PAZOS con el fallo García Bryan y después otros fallos que también fueron regulando o cambiando este criterio que en realidad no es que se le aplique retroactivamente un criterio más restrictivo o más gravoso al señor sino que  la fecha del hecho por el que está condenado,  robo agravado por el uso de arma art. 166 inciso segundo primer supuesto segundo párrafo del Código Penal, que es uno de los supuestos previstos en el 56 bis y la fecha es 12/04/2019, entonces, conforme la doctrina legal imperante, habiendo dejado de lado el fallo PAZOS que declaraba la inconstitucionalidad del cincuenta y seis bis, corresponde rehacer el cómputo conforme la ley 25948 y la 27375 y aplicar el cincuenta y seis bis y  56 quáter. Que esto ya ha sido resuelto por eso lo pidió como un trámite, que al momento de controlar el tipo de delito que es con arma de fuego y demás, que como dijo, la calificación legal conforme el Código Penal encuadra en el 56 bis de la ley 24660, lo pidió como un trámite porque en realidad entiende y ya lo han decidido los jueces aún de oficio cuando advierten errores en el cómputo. Este criterio no es nuevo, no es que lo pensó para el señor J., no lo pensó ella,  lo pensaron los jueces de revisión, los jueces de superior tribunal, desde toda la movida que hay desde finales del 2024 ya en el caso CO...

SENTENCIA: 378 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

G., O. L Y G., M. V S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Villa Regina, 9 de septiembre de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver la legalidad de la prórroga de la medida en estos autos caratulados: G., O. L Y G., M. V S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS- VR-00323-F-2025, de los que;

RESULTA:
Que en fecha 03/09/25 obra informe de intervención y acto administrativo N° 045/2025 mediante Nota Nº 574/25 remitido vía PUMA por el Órgano Proteccional consistente en la prórroga de la medida especial de Protección de Derecho, provisoria y excepcional, en relación a la niña M.V.G. a partir del 4 de Septiembre de 2025 hasta el 2 de Noviembre de 2025 inclusive en el domicilio de la abuela paterna la señora V.M.G.D.2. sito en Calle Italia 365, Barrio Alta Barda de Chichinales, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente y lo prescripto en el artículo 39 Inc. H, 40, cdtes de ley N° 4109 y su Decreto Reglamentario, la Ley N° 26061 y la Convención de derechos del niño.
Que asimismo en el acto administrativo se dispone el cese de la medida de protección excepcional de derechos a partir del día 4 de septiembre de 2025, respecto de la niña O.L.G.D.5. en relación al alojamiento en el domicilio de la abuela paterna la Sra. M.G.V. y dispone la medida de protección de derechos provisoria y excepcional por el plazo de sesenta días (60) a partir del 4 de Septiembre de 2025 hasta el 2 de Noviembre de 2025 inclusive, en el domicilio del abuelo paterno Sr. R.G.D.1., sito en Ferrocarril Argentino 469 de Otto Krausse, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente y lo prescripto en el artículo 39 Inc. H, 40, cdtes de ley N° 4109 y su Decreto Reglamentario, la Ley N° 26061 y la Convención de derechos del niño.-
Que como consecuencia de ello, en fecha 04/09/25 se provee dicho acto e informe confiriendo la vista a Defensoría de Menores e Incapaces, de la prórroga de la legalidad de la medida respecto a la niña M. como del cese y disposición de la medida de protección de derecho em relación a la niña O.. Se fija  audiencia mediante plataforma Zoom con el Sr. G. (abuelo guardador) para asi resolver la nueva medida de protección respecto de O..
En la misma providencia advirtiendo este Tribunal que el Acto Administrativo presenta un error de tipeo en el Art. 1 PRORROGA y 2 del apartado DISPONER en relación al período de vigencia de la prórroga de la medida como de la implementación de la medida de O. . Se requiere al Órgano Proteccional que  subsane dicho error. Del informe y acto administrativo acompañado se confiere vista a la Defensoría de Menores.-
...

SENTENCIA: 733 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

CONFIAR S.R.L. C/ MONTERO, JUAN CRUZ S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ MONTERO, JUAN CRUZ S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-01009-C-2025;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada Juan Cruz Montero, DNI 37.694.861, como empleado de la Policía de Río Negro, hasta cubrir la suma de $538.380,80 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $269.190,40 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/20...

SENTENCIA: 146 - 09/09/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION DE VIALIDAD RIONEGRINA) C/ COLQUI CHAMBI, ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION DE VIALIDAD RIONEGRINA) C/ COLQUI CHAMBI, ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N°VI-02914-C-2024.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 10/12/2024 se presenta la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $ 1.476.528,00 contra Chambi Ariel COLQUE (CUIT: 20-95150127-2) en concepto de multa conforme Resolución N.° 250/24.
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 11/12/2024 sentencia monitoria en los siguientes términos: "Viedma, 11 de diciembre de 2024. AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION DE VIALIDAD RIONEGRINA) C/ COLQUI CHAMBI, ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - EXPTE. N°VI-02914-C-2024 CONSIDERANDO: (...) III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada ARIEL COLQUI CHAMBI, CUIT/CUIL 20951501272, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los Bancos: BANCO DE LA NACION ARGENTINA, BANK BOSTON S.A., STANDAR BANK Y/ BANCO ICBC S.A., siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes del demandado, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $2.762.577,00 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. (...) FDO: Julián H. Fernández Eguía Juez"
3.- Posteriormente en fecha 08/09/2025, el Representante Fiscal de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro solicita se proceda a ampliar el embargo sobre la cuenta que el accionado Chambi Ariel COLQUE (CUIT: 20-95150127-2) posee en el Banco ICBC S.A., hasta cubrir la suma remanente conforme liquidación, con más el monto que se estime pertinente presuponer en concepto de intereses y costas.
4.- En consecuencia, corresponde ampliar el embargo ordenado en la sentencia monitoria de fecha...

SENTENCIA: 173 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

S.J.C.C.C.M.C. S/ VIOLENCIA (F) (DENUNCIAS CRUZADAS)

CARATULA: "S.J.C.C.C.M.C. S/ VIOLENCIA (F) (DENUNCIAS CRUZADAS)"
EXPTE. NRO. RO-21093-F-0000 - C-2RO-8474-F2021
lf
GENERAL ROCA, 9 de septiembre de 2025.
 
Por recibido el expediente RO-02705-F-2025 "C.M.C.C.S.J.C. S/ VIOLENCIA", siendo las mismas partes involucradas, se procede a acumular a las presentes actuaciones. Hágase saber a la Sra. M.C.C. que en virtud de lo preceptuado por el art. 16 de la Ley 3040 (t.o. ley 4241), en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
En virtud del acta de denuncia de fecha 8/9/25, hágase saber a los Sres. J.C.S. y M.C.C. que las medidas de prohibición de acercamiento decretadas en las presentes actuaciones en fecha 5/2/23 y 27/12/21 (continúan vigentes, las cuales DEBEN ser cumplidas y respetadas por ambas partes.
Líbrese testimonio de la presente medida.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado J.C.S. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
LO QUE ASI RESUELVO.
 
Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza

SENTENCIA: 931 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

S.M.C.A. C/ S.S.M.J.A.Y.S.M.R.M. S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: S.M.C.A. C/ S.S.M.J.A.Y.S.M.R.M. S/ VIOLENCIA
EXPTE: AL-00494-JP-2023

B.F.C.

GENERAL ROCA, 9 de septiembre de 2025
Téngase por contestada la vista conferida a la DEMEI.
VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo peticionado por la denunciante y lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de los niños involucrados y con fundamento en el art. 148 CPF, 
RESUELVO: Ampliar la resolución de fecha 4 de septiembre de 2025 y ordenar como medida protectoria y preventiva la ABSTENCIÓN de la señora R.M.S.M. de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que el niño T.F.S.S. se encuentre y/o transite.

En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF.

 

 

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 1030 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

GALINDO LORENZO Y ROLDAN MARIA S/ SUCESION AB INTESTATO

San Antonio Oeste, 9 de septiembre de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "GALINDO LORENZO Y ROLDAN MARIA S/ SUCESION AB INTESTATO", Expte. VI-01166-C-0001,
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, los herederos declarados en autos, han presentado el día 22/03/2010, UNA cesión de derechos sobre el bien inmueble con NC: 17-1-C-245-04 que integra la misma.-
II.- Que, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 2302 del CCyC, corresponde Aprobar la cesión de derechos hereditaria en cuanto a lugar por derecho y así corresponder y en consecuencia adjudicar en la forma peticionada el bien componente del acervo hereditario, lo que así RESUELVO.-
IV.- Regístrese y notifíquese.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza

SENTENCIA: 752 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9