AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ TKACZYK, HECTOR JAVIER S/ EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ TKACZYK, HECTOR JAVIER S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01708-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15. Cipolletti, 22 de junio de 2026. VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ TKACZYK, HECTOR JAVIER S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01708-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado HECTOR JAVIER TKACZYK, CUIT/CUIL 20183612248, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 2.277.452,10, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JAQUELINE GISELLE ALVEAR y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 1.436.457,05, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un solo escrito y co... SENTENCIA: 816 - 22/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ ASOCIACION MUTUAL BANCARIOS DE RIO NEGRO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ ASOCIACION MUTUAL BANCARIOS DE RIO NEGRO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, CI-01716-C-2026 Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI Cipolletti, 22 de junio de 2026. VISTO El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ ASOCIACION MUTUAL BANCARIOS DE RIO NEGRO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL CI-01716-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ASOCIACION MUTUAL BANCARIOS DE RIO NEGRO, CUIT/CUIL 30708523859 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.724.685,09, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN CALDIERO, IGNACIO CARLOS GASTON GIGENA y CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 1.160.073,54 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: WFIK-AZPX. Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en ... SENTENCIA: 824 - 22/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
ROSBACO FEDERICO GUILLERMO Y ROSBACO IGNACIO MARTIN C/ VAZQUEZ GONZALEZ JORGE S/ MENOR CUANTIA Viedma, 22 de junio de 2026.-
VISTO: el presente expediente caratulado: "ROSBACO FEDERICO GUILLERMO Y ROSBACO IGNACIO MARTIN C/ VAZQUEZ GONZALEZ JORGE S/ MENOR CUANTIA”, Expte. VI-00005-JP-2026; y,
CONSIDERANDO:
I.- Que se presentó IGNACIO MARTÍN ROSBACO, FEDERICO GUILLERMO ROSBACO, por derecho propio, con asistencia letrada, y promovieron demanda de menor cuantía contra VAZQUEZ GONZALEZ JORGE.-
II.- Que impuesto el trámite de ley, se presentaron la parte actora IGNACIO MARTÍN ROSBACO, FEDERICO GUILLERMO ROSBACO y la parte demandada VAZQUEZ GONZALEZ JORGE por derecho propio y manifestaron que han llegado a un acuerdo que pone fin al litigio y solicitaron su homologación.-
III.- Que el acuerdo referido, en su parte pertinente dice textualmente: "...PRIMERA: Que al sólo efecto conciliatorio y sin que ello implique reconocimiento de hechos ni derecho alguno en relación a los demandados en los autos caratulados: “ROSBACO FEDERICO GUILLERMO Y ROSBACO IGNACIO MARTIN C/ VAZQUEZ GONZALEZ JORGE S/ MENOR CUANTIA", Expte. VI-00005-JP-2026, de trámite por ante el Juzgado de Paz de Viedma, las partes han arribado al siguiente acuerdo extrajudicial, a los fines de que la parte actora en dicho expediente lo presente judicialmente, dando cuenta de la conclusión del proceso por transacción. Conforme a este acuerdo, el Sr. Jorge Vázquez González, manifiesta haber sido debidamente asesorado por asistencia letrada del Dr. Eulogio, Elvio José Gastón, MAT 201 del Colegio de Abogados de la IV Circ. Judicial de Neuquén, quien suscribe el presente en muestra de conformidad. Sin reconocer hechos ni derechos, a los fines conciliatorios, el Demandado ofrece a los Actores el cumplimiento en especie de la prestación de alojamiento, por el término de cinco (5) noches correspondientes a los días 12, 13, 14, 15 y 16 de julio de 2026-con ingreso el día 12 y egreso el día 17 de julio de 2026-, en los siguientes términos: Complejo CASA SERENA ubicado en la localidad de San Martín de los Andes, Neuquén, Cabaña nro 2, con las siguientes especificaciones: IV.- Que este Juzgado de Paz, es competente para resolver en estos actuados en el marco del procedimiento de menor cuantía, en atención a la pretensión y el monto reclamado. V.- Que siendo el acuerdo formulado expresa voluntad de las partes y no encontrándose afectado el orden público, resulta procedente homologar el mismo de conformidad a lo previsto por los artículos 282 y 702 del CPCyC.-En la primer... SENTENCIA: 7 - 22/06/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ PAREDES SANDRA S/ APREMIO Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ PAREDES SANDRA S/ APREMIO, Expte. RO-01435-C-2022
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
General Roca, 22/6/2026..- fas
Proveyendo el escrito del Dr. Motylicki del 20/06/2026 -día inhábil-, por lo que se tiene ingresado el 22/06/2026:
Téngase presente el dictamen de Caja Forense adjuntado.
Estese a lo que se provee a continuación.
I. VISTO.
Las presentes actuaciones AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ PAREDES SANDRA S/ APREMIO, Expte. N°RO-01435-C-2022, del registro de esta Unidad Jurisdiccional a mi cargo y de las que resulta;
II. CONSIDERANDO -ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS-.
Que mediante escrito de fecha 20/06/2026 la actora solicita regulación de honorarios acrecidos y complementarios, a fin de obtener la conformidad de Caja Forense y proceder al levantamiento de embargos.
Indica que el demandado ha cancelado la deuda reclamada con la suscripción de los Planes de Facilidades de Pago que acompaña.
Explica que los honorarios regulados han sido cancelados a través del Plan de facilidades de pago.
Adjunta formulario 332 y comprobante d... SENTENCIA: 136 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
S.M.E. C/ M.D.M. Y S.S.A. S/ VIOLENCIA CARATULA: S.M.E. C/ M.D.M. Y S.S.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01876-F-2026 NV
GENERAL ROCA, 22 de junio de 2026. Téngase presente la notificación e intervención de la DEMEI.
Atento los términos de la denuncia efectuada, de conformidad con la Sra. Defensora de Menores y a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 60 DÍAS del Sr. <.A.S. al niño F.M.<.s.1.s.1., en su domicilio sito en calle S. N° 3., Barrio Q.2. de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que el niño se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.s.1.A.S., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de ... SENTENCIA: 276 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
MOYANO, PAULA SOFIA C/ PINDA, LUIS ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) San Carlos de Bariloche, 22 de junio de 2026
VISTOS: Los autos MOYANO, PAULA SOFIA C/ PINDA, LUIS ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)BA-00226-C-2024 Y CONSIDERANDO:
1°) Corresponde resolver el planteo formulado en la audiencia de fecha 16/06/26 por el Dr. Gustavo Suárez, letrado patrocinante del demandado Luis Alberto Pinda, mediante el cual impugna la idoneidad del testigo Pablo Cristián Cid. 2°) De la declaración testimonial surge que el testigo manifestó ser pareja y conviviente de la actora Paula Sofía Moyano. Al respecto, el art. 376 del CPCC establece la exclusión para declarar como testigos de los cónyuges y de quienes se encuentren unidos por una unión convivencial. Ahora bien, si bien el testigo refirió mantener una relación de pareja con la actora, dicha manifestación, por sí sola, no resulta suficiente para tener por acreditada la existencia de una unión convivencial en los términos de los arts. 509 y concordantes del CCyC. En efecto, no obra en autos elemento alguno que permita acreditar la existencia de una unión convivencial entre el testigo y la actora, ni tampoco se encuentra acreditada su registración conforme lo previsto por el art. 511 del CCyC. 3°) En consecuencia, no encontrándose acreditada la existencia de una unión convivencial ni el carácter de cónyuge del testigo respecto de la actora, corresponde rechazar la impugnación formulada respecto de la idoneidad del testigo Pablo Cristián Cid. En consecuencia, RESUELVO:- I) Rechazar la impugnación formulada respecto de la idoneidad del testigo Pablo Cristián Cid. II) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por art. 120 CPCC. Santiago Moran
Juez
SENTENCIA: 209 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
MOREIRA COSTA ISABEL MARIA S/ SUCESIÓN INTESTADA Choele Choel, 22 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para ampliar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: " MOREIRA COSTA ISABEL MARIA S/ SUCESIÓN INTESTADA", (EXPTE. Nº CH-00500-C-2024) y CONSIDERANDO: Que en fecha 12 de junio de 2026 se presenta en autos el señor PAULO CESAR CARENTE, DNI N° 26.586.984, con el patrocinio letrado del doctor TITO CRISTOBAL GUIDI-ARIAS solicitando ampliación de la Declaratoria de herederos dictada en fecha 22 de agosto de 2025. Que acredita el derecho que le asiste con el acta de nacimiento que acompaña, de la cuál surge que nació en la localidad de San Antonio Oeste, provincia de Río Negro, el día 22 de noviembre del año 1978, siendo sus progenitores la causante, señora Isabel María Moreira Costa y el señor Fernando Néstor Carente. En consecuencia y por así corresponder de conformidad con las disposiciones de los arts. 2.424, 2.426 del Código Civil y Comercial y 700 del CPCyC, RESUELVO: Ampliar la declaratoria de herederos dictada en 22 de agosto de 2025 y declarar en cuanto ha lugar por derecho corresponde que por fallecimiento de ISABEL MARIA MOREIRA COSTA, DNI N° 18.494.531 además del heredero declarado, le sucede en su carácter de heredero universal su hijo PAULO CESAR CARENTE, DNI N° 26.586.984. Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-. Fecho expídase testimonio. mbz
SENTENCIA: 154 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
Q.C.D. C/ C.A. S/ VIOLENCIA EXPTE. Nº VI-01118-F-2026 Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia. Agréguese el acta de actuación en turno y demás constancias acompañadas.-
Atento los hechos denunciados, la Sra. Jueza de turno ha dispuesto medidas de protección -con carácter cautelar- a fin de hacer cesar la violencia denunciada, evitar nuevos hechos violentos y de resguardar la integridad psicofísica de C.D.Q., conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia.-
Asimismo la Jueza en turno procedió a notificar a las partes a través de la Comisaría de la Familia conforme surge de las constancias agregadas.-
Por lo expuesto en el marco del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
1.- Tener presente las medidas dispuestas y el plazo de su vigencia, hasta el 21/09/2026 (art. 150 del CPF)
2.- Córrase vista a la Agente Fiscal de turno, de conformidad a lo dispuesto en el punto 6, de la medidas de protección dispuestas en turno, sin perjuicio del oficio ordenado, dese intervención por PUMA. Cúmplase por OTIF.-
3.- Regístrese y protocolícese y una vez vencidas las medidas, archívese.-
MARIA LAURA DUMPE
JUEZA DE FAMILIA
SENTENCIA: 230 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
C.R.N. C/ C.G.F. S/ VIOLENCIA CINCO SALTOS, 22 de junio de 2026.-
La presente causa caratulada: "C.R.N. C/ C.G.F. S/ VIOLENCIA" Expte. N° CS-00910-JP-2026, para resolver.- Y CONSIDERANDO: Que la Sra. R.N.C. en fecha 21/06/2026 se presenta ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y realiza denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040 y el Código Procesal de Familia, en su carácter de víctima, en contra del Sr. G.F.C., quien resulta ser su pareja. Ingresada la denuncia en sede de este Juzgado de Paz en fecha 22/06/2026, se procede a su debida intervención y abordaje, complementando las medidas dispuestas telefónicamente por el Sr. Juez de Paz, Enzo E. ESPEJO, ni bien tomó conocimiento de la denuncia formulada, a partir de comunicación efectuada por Comisaría de la Familia.- Que del testimonio de la denunciante surge la existencia de hechos de violencia familiar entre los involucrados, pasados y actuales, donde se graves indicadores de riesgo en la relación intrafamiliar, conforme Acordada N° 06/2023 del S.T.J. R.N., es decir, aquellas señales de alarma que nos advierten sobre la gravedad o permanencia de la discriminación y violencias en razón del género que pudieran estar padeciendo, tratándose de conductas destinadas a generar un daño y/o perjuicio de forma directa o indirecta y su detección temprana permite implementar medidas para prevenir o anticipar un agravamiento de la vulneración de derechos, tal como lo define el Protocolo Anexo de la acordada antes mencionada, en cuanto a ello destaco lo referido por la víctima de haber sufrido violencia física y sexual, discriminación, humillación, atravesada la situación por el consumo de alcohol, por lo que, todo ello amerita ratificar las medidas protectorias dispuestas telefónicamente, por el Sr. Juez de Paz, Enzo E. ESPEJO y complementarlas a los fines de garantizar la protección inmediata de la víctima/denunciante, ya que de continuar con el estado de cosas tal cual se encuentran, la Sra. R.N.C. continuaría bajo un riesgo potencial en su integridad psicofísica, haciendo temer un desenlace incierto que es necesario prevenir ante la presunción de que hechos de la misma naturaleza o quizás de una gravedad mayor puedan volver a ocurrir. Asimismo, darle intervención al Ministerio Público Fiscal, toda vez que se advierte la existencia de ilícitos del orden penal, conforme Art. N° 138 del C.P.F.- SENTENCIA: 353 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
B.S.S. S/ ART 27 BIS (OR) AUDIENCIA DE REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el 22 de junio de 2026, siendo las 10.05 horas y en el marco del expediente RO-00462-P-2024 () - B.S.S. S/ ART 27 BIS (OR), comparece por ante el Sr. Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. Susana Carrasco, la Defensa Cristina Espósito y su asistido S.S.B. D.2. .
Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte.
Cedida la palabra a la señora fiscal, informa que ha presentado varios escritos, por razones de brevedad sólo hará referencia al del 08/04, que ante un informe por parte de IAPL, pidió al Juzgado atento el tiempo transcurrido y el que resta, que en Octubre de este año se cumpliría el plazo de reglas. Que en la nota de IAPL se desprende que no ha iniciado el tratamiento de la pauta 5) -en su escrito detalla los incumplimientos-, es un abreviado en el que se ha comprometido a cumplir con las reglas, el agravio mayor es el tema del tratamiento, estamos a tres meses de agotar el plazo y no se ha cumplido. Que el 09/04 atento lo manifestado por este ministerio, el Juzgado intima para que presente constancias del inicio del tratamiento, lo que no hizo. Asimismo, el 15/05 IAPL informa que se mudó a Las grutas, la regla decía que no podía ausentarse del domicilio sin previa autorización, avisa a IAPL luego de mudarse, no podía mudarse sin previa autorización del Juzgado, es otro incumplimiento. no obstante ello hoy sabemos el domicilio, con lo cual lo que ocupa hoy es el tratamiento, nunca pidió turno, y cuenta desde el 28/4/25 con pericia CIF la que se le notificó y que debía cumplir con el tratamiento. Aduce que ya se la intimó por escrito, esta es la segunda intimación, en la próxima audiencia que se haga, requerirá la revocación de la condicionalidad de la pena y deberá cumplir los tres años de prisión en un Establecimiento Penal.
La sra. Defensora, menciona que claramente en atención a las manifestaciones realizadas por el Ministerio Público Fiscal, expresará los motivos brevemente por el incumplimiento relativo a las reglas de conducta de su asistida. Expresa que ella inició el tratamiento en regina y concurrió en dos oportunidades, los turnos son cada seis o siete meses, que adjuntará el comienzo del tratamiento, que luego fue operada por una operación complicada en el Hospital de Regina, que es cierto que al día de hoy no continua con el tratamiento pero lo har.. SENTENCIA: 345 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |