Fallos Jurisdiccionales

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B.A.G. S/INTERNACION

GENERAL ROCA, 6 de febrero de 2026. 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "B.A.G. S/INTERNACION" (EXPTE RO-00177-F-2026), respecto de la internación involuntaria de A.G.R.B.F., y

RESULTA: En fecha 27/1/26 el Servicio de Salud Mental del Hospital Los Menucos informa que procedieron a la internación del adolescente A.G.R.B.F., de 17 años de edad, acompañando informe respecto de su situación personal, que se encuentra suscripto por los profesionales exigidos por la ley 26.657, restando acompañar el consentimiento informado y aportar mayores datos que fundamenten la medida.

Allí ponen en conocimiento del juzgado que el día 26/1/206 se presenta el adolescente A.G.R.B.F., acompañado por su progenitor para una evaluación a petición del nosocomio de Sierra Colorada y en el marco de una situación de violencia por parte del adolescente contra su madre. 

En fecha 27/1/2026 se da intervención a la Defensoría Temática n° 10, a efectos de que patrocine a la persona internada, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 22 de la Ley 26.657.

 En igual fecha, se da intervención a la Defensoría de Menores actuante en Feria.

En fecha 30/1/26 el Hospital de Sierra Colorada acompaña informes y consentimiento informado e informa el alta del paciente a partir del 28/1/26, corriéndose nueva vista a las partes intervinientes.

Mediante presentación de fecha 3/2/26, acepta el cargo conferido la Dra. María Belén Delucchi. Manifiesta que mantuvo entrevista con el adolescente A.G.R.B.F. mediante videollamada, quien se encontraba alojado en el CAINA de VIEDMA y le manifestó que desea hacer terapia. Refiere la letrada que en comunicación telefónica con la operadora del CAINA de Viedma, le informa que el Senaf no tiene posibilidades de darle un terapeuta. Finalmente, la letrada solicita se intime al Senaf que le asigne un psicólogo al adolescente.

En fecha 3/2/26 obra dictamen del Defensor de menores e Incapaces interviniente, quien no presta objeción con la internación involuntaria.

En fecha 4/2/26 pasan las actuaciones para resolver la autorización de la internación realizada en los términos de la ley 2...

SENTENCIA: 42 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

B.Y.P. C/ G.J.O. S/ VIOLENCIA

 

LA-00013-JP-2026

Luis Beltrán, 6 de febrero de 2026.

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Lamarque.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
 
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE  200 mts. del Sr. G.J.O. hacia la Sra. B.Y.P. Y SU GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. G.J.O. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. B.Y.P.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE  90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. G.J.O. hacia la Sra. B.Y.P. Y SU GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE

SENTENCIA: 63 - 06/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

CAUMUILLAN, MIRTHA ISABEL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 6 de febrero de 2026
 
 
--- VISTOS: Los autos caratulados "CAUMUILLAN, MIRTHA ISABEL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. BA-00054-L-2024 ; y
 
--- CONSIDERANDO:
---I) Que el día 22/08/2025 se dictó sentencia definitiva (Mov. I0031), difiriéndose la regulación de honorarios hasta tanto existiera monto base determinado al efecto.- ---Mediante providencia de fecha 26/11/2025 se aprobó liquidación practicada  por la parte actora  por la suma de $2.385.307,61.- (Mov. I0035).-
---II) Que la perito psicóloga interviniente solicita se regulen honorarios profesionales por la labor cumplida en autos.-
---III) Que atento al estado de autos y encontrándose firme la liquidación aprobada, corresponde acceder a lo peticionado.-
---IV) Se deja  constancia que para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración lo establecido en la Ley 2212 (art. 8 y ccs.) y Ley 5069 (art. 18, 19 y c.c) y la doctrina del STJRN recientemente establecida en autos VI-00470-L-2024 - COLINAMON, MAXIMILIANO GABRIEL C/ STAR SERVICIOS EMPRESARIOS S.A. S/ ORDINARIO - QUEJA, en el cual se ratificó que los honorarios no pueden ser fijados por debajo del mínimo legal (art. 9 Ley G 2212), debiendo los jueces respetar los límites arancelarios fijados por la norma; a cuyos argumentos nos remitimos por razones de economía procesal en tanto debe aplicarle de forma obligatoria (enlace al protocoloweb).-
---En igual sentido este Tribunal se ha pronunciado en autos caratulados  BA-00600-L-2023 "RUIZ DIAZ, GERONIMO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ SUMARÍSIMO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA" y en autos BA-00862-L-2022 "TAGLE TORRES, JUAN LUIS C/ EXPERTA ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO".- 
--- Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---...

SENTENCIA: 19 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

S.L.E. C/ M.L. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00091-F-2026

 
Villa Regina, 6 de febrero de 2026
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 60 días;
1) PROHIBIR al adolescente L.M. acercarse en radio inferior a los 500 metros del niño T.M. (07a) y/o al domicilio de J.J.1. de la localidad de I.H.. sus lugares de esparcimiento,
2) PROHIBIR al adolescente L.M. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Hacer saber que la medida restrictiva aplicada al adolescente L.M., opera como regulador externo y tiene como objetivo propender a evitar que se produzcan nuevas situaciones de violencia como la denunciada en autos. Asimismo, es dable hacer saber que la misma se dispone considerando la edad del adolescente y su capacidad progresiva para asumir responsabilidades. Sin perjuicio de ello, hágase saber al progenitor del adolescente, el Sr. M.M. que, atento encontrarse el mismo bajo la esfera de la responsabilidad parental (art 646 CCC), es deber de ellos adoptar las medidas necesarias que permitan soslayar nuevas situaciones del mismo tenor, tendientes a garantizar el resguardo y seguridad de los hijos que se encuentra bajo su cuidado. Por último, resulta responsable de las medidas aquí ordenadas. Notifíquese por Secretaría.-
En razón de los hechos relatados en la denuncia, dése vista al Sr. Agente Fiscal competente en turno, vía PUMA a cuyo fin procédase a vincular a la Unidad Fiscal Descentralizada al sistema como interviniente externo, atento la posible comisión de un delito penal.-

SENTENCIA: 75 - 06/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

M.M.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

CARATULA: " M.M.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS"
EXPTE. NRO. RO-00214-F-2026 -
na
GENERAL ROCA, 6 de febrero de 2026.

 

Téngase por contestada la vista conferida a la Defensoría de Menores.

Atento lo dictaminado por el Sr. Defensor de Menores, a los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y advirtiendo los fundamentos brindados en audiencia del día de la fecha,  decretase a la Sra. C.E.R. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la adolescente M.A.M. y/o de la vivienda que ocupa-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.

Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación a la denunciada C.E.R. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.

Líbrese testimonio de la presente medida.

Notifíquese a las partes, Sras. C.E.R. y M.B.M., que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Fa...

SENTENCIA: 43 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

CABRERIZO, ALICIA ANDREA C/ CONDOMINIO DE CINANCIARULO GONZALO JORGE, CIANCIARULO GASTON IGNACIO, CIANCIARULO MARIA BEATRIZ, CONDE PEDRO, LLAURO TOMAS Y ALDAO FEDERICO ALBERTO S/ ORDINARIO

CABRERIZO, ALICIA ANDREA C/ CONDOMINIO DE CINANCIARULO GONZALO JORGE, CIANCIARULO GASTON IGNACIO, CIANCIARULO MARIA BEATRIZ, CONDE PEDRO, LLAURO TOMAS Y ALDAO FEDERICO ALBERTO S/ ORDINARIO, Nro. de Expte. BA-01187-L-2024
 
San Carlos de Bariloche,  06 de febrero de 2026
 
---Y VISTOS: los autos caratulados CABRERIZO, ALICIA ANDREA C/ CONDOMINIO DE CINANCIARULO GONZALO JORGE, CIANCIARULO GASTON IGNACIO, CIANCIARULO MARIA BEATRIZ, CONDE PEDRO, LLAURO TOMAS Y ALDAO FEDERICO ALBERTO S/ ORDINARIO, Expte. nro. BA-01187-L-2024 y-
---CONSIDERANDO:
---Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del acta de audiencia celebrada el día 01/07/2025.-
---Que el mismo fue ratificado por la parte actora en el acto de la audiencia.-
---Que en fecha 06/02/2026 la Dra. Florencia Rodriguez Bartkow ratifica el acuerdo.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631, 144, 279 y 280 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.-
---Que el acuerdo ha sido expresamente ratificado por las partes conforme surge de la referida acta de audiencia.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes. 
---II) TENER PRESENTE los honorarios de el Dr. Adolfo Diaz Mendizabal y la Dra. Florencia Rodriguez Bartkow, por la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 2.100.000 ( pesos dos millones cien mil), y REGULAR los honorarios el Dr. Claudio Cabaleiro, por la parte demandada, en idéntica suma de $ 2.100.000 (pesos dos millones cien mil), conforme arts. 6,7,8,9 y ccdtes. de la ley de aranceles.- Todo ello, con más el IVA correspondiente a la/s-el/los letrada/s- os/ responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley ...

SENTENCIA: 3 - 06/02/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

SVAMPA MARCELO ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO

SVAMPA MARCELO ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO RO-43694-C-0000
DECLARATORIA DE HEREDEROS
 
General Roca, 6 de febrero de 2026
PROCESO: Este expediente caratulado: SVAMPA MARCELO ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO RO-43694-C-0000 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 3-02-2026 ,y,
CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 18-10-2021 se acredita el fallecimiento de Marcelo Alberto Svampa, D.N.I. 14.530.288, ocurrido el día 1 de Septiembre del 2011 en la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro. 
Que el/la causante era de estado civil divorciado de Viviana Patricia Sede, conforme nota marginal que surge del certificado de matrimonio agregado el 24-08-2021, (actuación  Nº 146 Fº 242 y 243 libro protocolo I año 2003), de cuya unión nacieran las siguientes personas, conforme se acredita con los certificados de nacimiento acompañados el 24-8-2021:
-CARLOS ABRAHAM SVAMPA
-MARCOS MARCELO SVAMPA
-CAROLINA IVETHE SVAMPA
Y de la unión del causante con Sandra Victoria Kopprio nació, conforme certificado de nacimiento adjuntado el 27-08 y 26-11-2021:
-VICTORIA SVAMPA KOPPRIO.
Que en fecha 24-11-2021 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.
Que en fecha 29-11-2021 y bajo nro. 2DA-46331 se ha registrado en el Registro Publico Juicios Universales y en fecha 30-09-2021 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo.
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2426 del Código Civil y Comercial y arts. 624 y 625...

SENTENCIA: 1 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

S.M.L.V. C/ K.E.A. S/ ALIMENTOS

 

Cipolletti, 6 de febrero de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "S.M.L.V. C/ K.E.A. S/ ALIMENTOS", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 18/08/2025 se presenta la Defensora Oficial, Dra. HERNANDEZ, en carácter de apoderada de la Sra. <.s.1.M. interponiendo demanda de alimentos en favor de la hija de su representada, el niño T.J.K. (10 años de edad), demanda que dirige contra el Sr. K..-
Refiere que desde la separación de la pareja entre las partes, hace 3 años, el niño quedó al cuidado de su progenitora.-
Señala que desde la separación,  el demandado ha cumplido su obligación alimentaria aportando entre $ 90.000 y $ 120.000, pero no de manera fluida y
constante, y un aporte de $ 30.000 de cuota social al C.S.M. al que asiste T. los días Lunes, Miércoles y Viernes.-
Expone que su representada se desempeña como empleada domestica, siendo sus ingresos $ 450.000, con los cuales cubre los gastos de su hijo y también abona los servicios de la vivienda que habitan con el niño que es la casa de los padres de su representada.-
En cuanto a la situación económica del progenitor, refiere que vive en la ciudad de Neuquén, no alquila, y hasta el mes de julio del corriente año trabajó de manera informal, pero luego habría comenzado a trabajar para una empresa de seguridad T..-
Sostiene que con el dinero que aporta el Sr. K. no es suficiente para solventar ni siquiera el 50% de los gastos de T., que es un niño que se encuentra en crecimiento , y mínimo tiene un cambio de guardarropa dos veces al año, agregando que a la ropa habitual se le suma los botines de futbol (dos pares al año).
Indica que el niño concurre a la escuela 1. y a futbol pero el resto de los horarios se encuentra al cuidado principalmente de su representada estando algunas tardes con su papá pero cuando él quiere o puede.
Solicita que se determine la obligación alimentaria del Sr. K. en el 50 % del SMVyM, y para cuando se encuentre trabajando en relación de dependencia en el 30 % de sus ingresos con un piso mínimo equivalente al 50%  del Salario Mínimo Vital y Móvil.-
Sustanciado el pertinente traslado de demanda, encontrándose debidamente notificado, el alimentante no se presentó en autos a estar conforme a derecho por lo que mediante providencia de fecha 14/10/2025 se tuvo por incontestada la demanda y se dispuso la apertura de...

SENTENCIA: 74 - 06/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

A.L.M. C/ S.G.A., S.V.D.J. Y C.L.H. S/ ALIMENTOS


LB-00568-F-2025

Luis Beltrán, 6 de febrero de 2026.
 
Proveyendo presentación LB-00568-F-2025-E0001.
Téngase presente lo manifestado.
Asistiendo razón, de la acción que se deduce, que tramitará según las normas del proceso SUMARÍSIMO (Art. 41 C.P.F.), traslado a los demandados por el término de DOCE (12) DÍAS, a quienes se cita y emplaza para que la contesten conforme a lo dispuesto en los arts. 43 y 50 C.P.F. y comparezcan a estar a derecho, bajo apercibimiento de rebeldía (Art. 53 del nuevo C.P.CyC).
Notifíquese  con transcripción de los artículos citados y entrega de las copias respectivas, haciendo saber a la contraparte los siguientes datos: Nro de expte. LB-00568-F-2025// código para contestar demanda RCOY-KFPS y siguiente link, https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda 

A cuyo fin líbrese cédula. En caso de ser el domicilio de la parte demandada en otra provincia practíquese cédula ley 22172 (cfme. art. 6).
 
Asimismo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3475 (Registro de Deudores Alimentarios) adjúntese copia del texto de dicha normativa legal.  
 
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet.(Conf. Acord.112/03 del STJRN). 
 
ORDENASE las notificaciones previstas y dispuestas en el transcurso del presente proceso a cargo de la parte interesada (Cfme. Art. 2 CPF) indicando que solo se efectuaran de oficio aquellas que se encuentren ordenadas expresamente a cumplimentarse por Secretaría.

Hágase saber a los letrados que en virtud de lo dispuesto por el art. 371 del CPCyC, se delega la confección y diligenciamiento de los oficios que se ordenen, así como también la confección de las cédulas que correspondan, las que deberán ser presentadas en la oficina de notificaciones para su diligenciamiento directamente por los profesionales intervinientes y bajo su responsabilidad, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente. Haciéndole mención que deberá consignarse en el cuerpo del oficio el domicilio electrónico por esa parte constituido, quedando a su cargo la adjunción del inf...

SENTENCIA: 83 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

G.S.V. C/ D.J.O. S/ HOMOLOGACIÓN

Cipolletti, 06 de febrero de 2026. nd

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: G.S.V. C/ D.J.O. S/ HOMOLOGACIÓN Expte. N°CI-03434, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
CONSIDERANDO: Que se presenta la Defensora Oficial Dra. Angela Hernández en carácter de apoderada de la Sra. S.V.G., solicitando la homologación del convenio celebrado el día 04 de Septiembre de 2025 ante el CIMARC de la ciudad de Fernández Oro, con el Sr. J.O.D., sobre alimentos y obra social, respecto de A.S.D..-
El acuerdo resulta de la siguiente manera:
"PRESTACION ALIMENTARIA: El Sr. D.J.O. DNI: 2. se compromete abonar en concepto de Prestación alimentaria, a favor de su hija A.S.D. DNI: 5. el 25 % de todos su ingresos, menos descuentos de ley, viandas y viáticos que percibe como trabajador en relación de dependencia de la Empresa A.D.P., con domicilio en calle R.3.d.F.O., con correo electrónico en a., pagaderos del 01 al 10 de cada mes, en la cuenta judicial abierta a nombre de la requirente. BANCO PATAGONIA CUENTA: 251-1.. CBU: 0.... Comenzando a regir en Septiembre de 2025.
RETENCION VOLUNTARIA DE HABERES: El Sr. D.J.O. DNI: 2. consiente la retención voluntaria de haberes por parte de su empleador. Hasta tanto se haga efectiva la retención acordada el Sr. D. abonara la diferencia en la cuenta de mercado pago de la requirente...
OBRA SOCIAL: El Sr. D. se compromete realizar los tramites necesarios a fin de otorgarle la obra social OSECAC a favor de su hija A.S.D. lo hará en el termino de 30 días corridos.".-
Corrida vista a la Defensora de Menores e Incapaces, la misma manifiesta no tener objeción que formular al acuerdo arribado.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- HOMOLOGAR con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las partes con relación a ALIMENTOS y OBRA SOCIAL cuya transcripción en los considerando forma parte integrante de la presente.-
2.- Déjase nota de la presente en los autos CI-18234-F-0000 GORUP SANDRA VERÓNICA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME, haciéndose saber que deberá efectuar las peticiones que considere corresponder en dichas actuaciones.-

SENTENCIA: 6 - 06/02/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI