DE LA VEGA, MARIA ESTER C/ MORANDINI, HERNAN GUILLERMO S/ REIVINDICACION (ORDINARIO) San Carlos de Bariloche, 7 de agosto de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados DE LA VEGA, MARIA ESTER C/ MORANDINI, HERNAN GUILLERMO S/ REIVINDICACION (ORDINARIO), BA-20590-C-0000 CONSIDERANDO: 1) Que en virtud de lo solicitado y lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc. 2 del CPCC habiéndose advertido que se ha cometido un error material en la sentencia de fecha 28.07.26 corresponde su rectificación: A) En el considerando 3) de la sentencia donde dice " corresponde hacer lugar a la acción interpuesta y ordenar la restitución del bien objeto de esta acción al actor, fijando en 30 días el plazo, bajo apercibimiento de lanzamiento." debe leerse "corresponde hacer lugar a la acción interpuesta y ordenar la restitución del bien objeto de esta acción al actor, fijando en 10 días el plazo, bajo apercibimiento de lanzamiento.".
B) En la parte dispositiva de la sentencia donde dice: "I) Hacer lugar a la demanda entablada y, en consecuencia condenar a Roberto Guillermo Morandini y/u ocupantes a restituir a los actores, María Esther De La Vega y Mario Luis Mattiussi el inmueble objeto de este trámite, en el término de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento." debe leerse "I) Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Hernán Guillermo Morandini, con costas. II) Hacer lugar a la demanda entablada y, en consecuencia condenar a Roberto Guillermo Morandini, Hernán Guillermo Morandini y/u ocupantes a restituir a los actores, María Esther De la Vega y Mario Luis Mattiussi el inmueble objeto de este trámite, en el término de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento.".
C) En la parte dispositiva de la sentencia donde dice: "II) Imponer las costas al demandado vencido (art. 62 del Código Procesal)" debe leerse "III) Imponer las costas a los demandados vencidos (art. 62 del Código Procesal)."
D) En cuanto al error en el apellido de la Sra. Laspoumaderes, corresponde hacer lugar a dicha aclaración. Sin perjuicio de lo cual, corresponde señalar que atento su fallecimiento en forma previa a la interposición de esta demanda (11.02.11 cf. certificado de defunción) y la naturaleza de la pretensión procesal aquí discutida, deviene innecesario expedirme respecto de los sucesores de aquélla.
A todo evento, quedan comprendidos en la categoría de "ocupantes" también obligados a restituir el inmueble materia de reclamo.
2) Ordenar... SENTENCIA: 42 - 07/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
"[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/INF. ART. 49 LEY 5592/22" AUTOS: "[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/INF. ART. 49 LEY 5592/22"
VISTA 2°) ARCHIVAR LAS ACTUACIONES DEL PRESENTE EXPEDIENTE, bajo las condiciones y según lo estableciere el Art. 74 de la Ley 5592.- Juez de Paz SENTENCIA: 23 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LOS MENUCOS |
[DENUNCIANTE_1] C/TEJADA PEDRO EUGENIO S/CONTRAVENCION Las Perlas, 7 de agosto de 2026.- SENTENCIA: 47 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. BALSA LAS PERLAS |
S.M.S.M. C/ G.M.A. S/ VIOLENCIA EXPTE. Nº VI-01378-F-2026
CARATULA: S.M.S.M. C/ G.M.A. S/ VIOLENCIA Viedma, 07 de agosto de 2026.- Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte de la Sra. Sheila Mariel San Martín (DNI N° 36.497.747), en contra de su ex pareja, el Sr. Maximiliano Ariel Gómez.-
Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la denuncia, en virtud de lo expuesto y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante y pacificar la conflictiva vincular existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
1.- HACER SABER al Sr. Maximiliano Ariel Gómez que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO y que DEBE CESAR INMEDIATAMENTE LA VIOLENCIA EJERCIDA contra la Sra. Sheila Mariel San Martín (DNI N° 36.497.747), ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia, además de los golpes: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, obligar a realizar acciones contra su voluntad o realizarlas sin su consentimiento, controlar sus acciones por sí o utilizando para ello a conocidos o amigos; remitir mensajes ofensivos o denigrantes, hostigarla personalmente, por las redes o en forma telefónica, romper sus bienes (o amenazar con hacerlo), amenazarla o a su familia o personas allegadas o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, Tik Tok, Messenger, instagram, etc.), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas).-
2.- Disponer la prohibición de acercamiento en un radio de 300 metros del Sr. Maximiliano Ariel Gómez a la vivienda de la Sra. Sheila Mariel San Martín sita en calle Libertad Lamarque N° 32 del Barrio Patagonia de Viedma, el lugar de trabajo de la nombrada, sito en calle Sarmiento N° 253 (Clínica Viedma) o donde ésta se encuentre. Haciéndole saber que en caso de verla en algún lugar deberá inmediatamente alejarse para respetar el perímetro de alejam... SENTENCIA: 304 - 07/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
[NOMBRE_1]. C/ G.A. S/ VIOLENCIA RC-00183-JP-2026 Luis Beltrán, 7 de agosto de 2026. Proveyendo escrito recibido por PUMA remitido por el Juzgado de Paz de Rio Colorado.
Por recibida nueva denuncia. Tratándose de las mismas partes intervinientes por conexidad de objeto, sujeto y causa, ACÚMULESE al presente proceso. Déjese constancia respectiva en el Sistema PUMA en el expediente nro. RC-00227- JP-2026. Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales como incidente de violencia. En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. de los Sres. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_5]; [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_5]; [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_5]; [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]; [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_4] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3] hacia la Sra. [VÍCTIMA_1] Y SU GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). 2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA de los Sres. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_5]; [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_5]; [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_5]; [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]; [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_4] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3] EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. [VÍCTIMA_1] (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes a partir de su efectiva notificación y deberán ser cump... SENTENCIA: 781 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Expte. Nro.: IJ-00104-JP-2026.- ING. JACOBACCI, 4 de agosto de 2026.- Que son madre e hijo; Que la Sra. '[VÍCTIMA_1]' RATIFICÓ en todos sus términos la denuncia radicada en la Oficina de la Mujer, el Niño y la Familia de esta localidad, su hijo la maltrata, es muy difícil tratar con él; Que el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' SI RECONOCE que se lleva mal con su madre, ella no le reconoce sus esfuerzos, desde hace mucho tiempo hay situaciones personales que le generan rencor con ella y sus hermanos, ahora retirará de la casa de su madre algunas cosas, cuando se acomode en su nuevo domicilio llevará el resto; 2°)Prohibir a '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', todo acto de violencia, sea cualquiera la característica que ésta adopte en forma directa o indirecta, por sí ni a través de terceras personas, golpear, insultar, amenazar, producir incidentes, realizar actos molestos, de hostigamiento, de acoso, perturbadores y/o efectuar reclamos personales, por ningún medio, ni en forma personal, ni por teléfono, mensajes de texto, ni a través de publicaciones en las redes sociales Facebook, WhatsApp u otras o cualquier medio de comunicación, respecto de '[VÍCTIMA_1]', OFICIESE; 3°)Se ordena el abordaje terapéutico y psicológico de '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a través del Servicio de Salud Mental del Hospital local o institución adecuada para abordar problemáticas de Violencia Familiar. Deberá presentarse en un plazo no mayor de 48 horas, a fin de realizar un informe detallado y evaluación psicológica, conforme a la ley vigente y alternativas de resolución del conflicto familiar. Se coordinarán seguimientos periódicos e informes pertinentes, OFICIÉSE; SENTENCIA: 70 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. INGENIERO JACOBACCI |
'[DENUNCIANTE_2]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA EXPTE. N° VI-00481-F-2026
CARÁTULA: '[DENUNCIANTE_2]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
Viedma, 07 de agosto de 2026.-
CONSIDERANDO QUE:
1) En fecha 03/08/2026 mediante NOTA Nº '931/2026 P.F.F – SeNAF VI' presentada en el Expte. N° VI-01135-F-2026, caratulado: "'SECRETARIA DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA' (R.J.I ) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" en trámite por ante esta Unidad Procesal de Familia, el organismo proteccional solicitó el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de acercamiento del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' hacia su hijo, dispuesta oportunamente en el marco de las presentes actuaciones, únicamente a los fines y durante los momentos en que se lleven a cabo los encuentros de revinculación supervisada por el organismo proteccional.-
2) El día 06/08/2026, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces se notificó y contestó la vista conferida, manifestando no tener observaciones jurídicas que formular y peticionando se haga lugar a lo solicitado por la Senaf.-
3) En fecha 07/08/2026 se dispuso en el Expte. N° VI-01135-F-2026, caratulado: "'SECRETARIA DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA' (R.J.I ) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" en trámite por ante esta Unidad Procesal de Familia la incorporación de la NOTA Nº '931/2026 P.F.F – SeNAF VI' y el escrito de contestación de vista presentado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces a estos obrados.-
Así, teniendo en cuenta la naturaleza y objeto de la presente acción, lo solicitado por la Senaf, atendiendo al interés superior del niño involucrado y en los términos del art. 25 del CPF;
SENTENCIA: 219 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
GUGLIELMONE FRANCO C/ GUGLIELMONE HUMBERTO ALFREDO S/ ALIMENTOS LB-09963-F-0000
D-2LB-737-F2018
Luis Beltrán, 7 de Agosto de 2026.
Proveyendo presentación Nro. LB-09963-F-0000-E0001 solicita cese de prestación alimentaria (presentado el 10/07/2026 11:27:17);
Atento el estado de autos, tomándose en consideración la edad que posee actualmente el alimentado/actor conforme surge de la documental obrante en el presente proceso y en función a lo previsto por el Art.658 y 662 del CCyCN, decretase el cese de la obligación alimentaria respecto del joven FRANCO NAHUEL GUGLIELMONE (nac. 05/05/2001). LO QUE ASI RESUELVO.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes conforme lo normado por el CPCyC y CPF.
Regúlense los honorarios profesionales de la Dra. CASSO, SILVANA MARIA MARTA en su carácter de letrado patrocinante del Sr. GUGLIELMONE HUMBERTO ALFREDO en la suma de $261.321.- (Arts.6,7,8,9 y 24.Ley 2212). MONTO BASE: 3 JUS.
En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212 arribo a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional en función del principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto. Cúmplase con la ley 869. Costas a cargo del alimentante (art.19 CPF).
Notifíquese.
Carolina Pérez Carrera
Jueza de Familia Sustituta
SENTENCIA: 442 - 07/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
RODRIGUEZ, GLORIA ESTELA C/ EDERSA S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240 En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de agosto del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "RODRIGUEZ, GLORIA ESTELA C/ EDERSA S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240", (VR-00427-C-2024) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación. LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO: I. Antecedentes Conforme surge de la nota de elevación, llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2026, que rechazó íntegramente la demanda de daños y perjuicios promovida contra Empresa de Energía Río Negro S.A. (EDERSA), con costas a su cargo. Para así decidir, la magistrada de grado consideró acreditado que, si bien el Ente Provincial Regulador de la Electricidad (EPRE) declaró la nulidad del procedimiento de constatación instrumentado por la distribuidora por incumplimiento de las formalidades previstas en el Régimen de Suministro, también reconoció la existencia de consumos de energía no registrados y el derecho de la empresa a efectuar el recupero correspondiente, ordenando únicamente la refacturación sin aplicación del recargo sancionatorio previsto para los supuestos de fraude. Valoró, además, las pericias producidas y el resto de la prueba rendida para concluir que no se encontraba demostrado el trato indigno invocado por la actora ni la existencia de un daño jurídicamente resarcible atribuible a la demandada. SENTENCIA: 168 - 07/08/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
R.P.L.N. C/ C.Y.M. Y OTRO S/ VIOLENCIA EXPTE. Nº GC-00163-JP-2026
Viedma, a los 7 días del mes de agosto del año 2026.- Por recibidas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la Ley D Nº 3040.-
Teniendo en cuenta que el Sr. L.N.R.P. radicó en la Comisaría N° 20, de la localidad de General Conesa una denuncia (y posterior ampliación) por violencia familiar, con la finalidad de protegerlo y evitar la repetición de nuevos sucesos, la Sra. Jueza de Paz de dicha localidad dispuso como medidas de protección: Viedma 07 de agosto del 2026 (...)1)-Dejar sin efecto la Resolución de fecha 04 de agosto de 2026 y tener por ampliada la denuncia efectuada por el señor L.N.R.P. . incluyendo a la nueva pareja de la señora Y.M.C., señor J.C..- Recaratúlese R.P.L.N. C/ C.Y.M. Y OTRO S/ DCIA VIOLENCIA .- 2)- PROHIBIR a los señores Y.M.C. y J.C. acercarse al domicilio del denunciante sito en calle C.C.N.8. de esta localidad fijándoles para ello un perímetro de exclusión de 300 mts.- 3)- PROHIBIR a los señores Y.M.C. y J.C. acercarse al señor L.N.R.P. y a sus hijos en la vía pública, sus lugares de trabajo; estudio; esparcimiento; culto religioso; casas de familiares; etc. Fíjase para ello un perímetro de exclusión de 300 mts.- 4)- PROHIBIR a los denunciados , señores Y.M.C. y J.C. la realización de cualquier acto de violencia física y/o psicológica hacia el denunciante.- Hágase saber que deberán abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto mediante telefonía celular, uso de redes sociales de Internet, etc., que no fuere la vía legal correspondiente. Todo ello bajo apercibimiento de estar incursos en desobediencia a una orden judicial, ante lo cual se dará vista al Ministerio Público Fiscal.- 5)- DISPONER la intervención de la SECRETARIA DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, a fin que elabore un amplio informe socio ambiental en el domicilio del progenitor aquí denunciante y establezca las estrategias posibles para solucionar la conflictiva familiar emergente. Líbrese oficio al SENAF.- 6)-Disponer el cuidado personal unilateral de los niños W.R.P. Y L.R.P. de 10 y 08 años de edad respectivamente a favor del progenitor, señor L.N.R.P. , (DNI N° 3.) en el domicilio que éste fija en calle C.C.N.8. de esta localidad.- Ello por resultar la... SENTENCIA: 202 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |