MORA YOHANA C/ VERA RODRIGO SEBASTIAN Y GONZALEZ NOVOA OLIVIA DEL CARMEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de febrero del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MORA YOHANA C/ VERA RODRIGO SEBASTIAN Y GONZALEZ NOVOA OLIVIA DEL CARMEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", (RO-01718-C-2022) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
I.- Según nota de elevación, corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto el día 19/08/2025 por la actora contra la sentencia definitiva de fecha 18/08/2025.
En fecha 20/10/2025 la actora presenta memorial de agravios. Corrido el traslado pertinente no es contestado por las demandadas.
En fecha 11/11/2025 se da vista a DEMEI, la cual es contestada en fecha 12/11/2025.
II.- Antecedentes del caso.
La sentencia de primera instancia, en lo que aquí interesa, dispuso "Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra Mora Yohana Maria Angelica por sí y en representación de sus hijos menores de edad Laura Vanina Mora, Danna Eugenia Matamala y Ciro Gabriel Matamala contra los demandados Rodrigo Sebastián Mora y Olivia del Carmen Gonzalez Novoa, y condenarlas en forma solidaria a abonar a la part... SENTENCIA: 11 - 06/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
S.K. Y S.G. S/ LEY 4109 San Carlos de Bariloche, 6 de febrero de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados: S.K. Y S.G. S/ LEY 4109, BA-01421-F-2023, .-
RESULTA: Que mediante informe remitido por la SENAF en fecha 20/01/2026 (E0091), solicita se autorice a G.E.S. DNI <.s.T.f.1. Y K.S.S. DNI <.s.T.f.1. a viajar a la República de C. en compañía de su tío materno M.S. DNI 3..
Se informa que desean viajar con su familia y sus sobrinas desde el día 13 de febrero hasta el día 01 de marzo inclusive. Informa que durante su estadía permanecerán algunos días en O., alojándose en el H.L.C.c.F.N.5., y que posteriormente viajarán a la ciudad de C., con domicilio en c.<.s.T.f.1.s.. El Organismo Proteccional refiere que el viaje propuesto resultaría beneficioso para K.y.<.s.T.f.1., resultando una ocasión para compartir tiempo de calidad con su familia, fortalecer los vínculos afectivos y vivir una experiencia de integración cultural y social, cuestiones favorables para su desarrollo integral. Asimismo, el traslado se realizará en compañía de su responsable legal, garantizando su cuidado, bienestar y seguridad durante toda la estadía.
Se habilita la feria judicial (I0035), se corre vista a la Defensoría de Menores e Incapaces, peticionando la Dra. Natalia de Rosa se corra traslado al progenitor -quien guarda silencio-, se fije entrevista con la niña y adolescente conforme arts. 3 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño (CDN), -E0092-.
La niña y adolescente ejercieron su derecho a ser oídas (art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño) en audiencia celebrada el día de ayer (I0087), en la que la doctora María de las Nieves Barberis, Defensora de Menores ... SENTENCIA: 13 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
SANHUEZA TRONCOSO, CLAUDIA ORQUIDEA C/ CARRILLO BARRIENTOS, ADRIAN ENRIQUE S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA San Carlos de Bariloche, 6 de febrero de 2026.- Que en virtud de lo solicitado corresponde en lo sucesivo imprimir el trámite de la ejecución de sentencia (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del CPCC), corresponde dictar sentencia monitoria y ordenar el embargo pedido (arts. 438 -inc. 6-, 446, 447 y 449 del CPCC). En consecuencia, SENTENCIA: 35 - 06/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
G.N.M. C/ G.R.A. S/ PROCESOS ESPECIALES - DIVORCIO El Bolsón, 6 de febrero de 2026.-
VISTO: El expediente caraulado <.N.M. C/ G.R.A. S/ PROCESOS ESPECIALES - DIVORCIO EB-00315-F-2025, que se encuentra para dictar sentencia; ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: I. Que en fecha 28/11/2025, se presentó N.M.G., por derecho propio e inició demanda de divorcio contra la Sra. R.A.G., en los términos del art. 126 del CPF y art. 437 y ss. del CCyC. Fundó en derecho y peticionó manifestando no acompañar convenio regulador por no tener bienes en común con la demandada y no proceder la compensación económica pero sí proponiendo asistencia alimentaria para los hijos menores de edad en común.-
II. Que atento a lo normado por el art. 10 inc a. del CPF resulta competente este juzgado para entender en el proceso.- Asimismo, con el acta de matrimonio N° 71, se acreditó el matrimonio celebrado en la localidad de El Bolsón, Provincia de Río Negro, el día 29 de diciembre de 2017, dando así por acreditada su respectiva legitimación.-
III. Que, proveído el trámite, se corre traslado a la otra parte de la documental y propuesta presentada.
IV. Que notificada, se presenta la Sra. R.A.G. y contesta demanda en el sentido de allanarse a la pretensión de divorcio, rechazar la propuesta y ofrecer una alternativa sin arribar a un acuerdo sobre los aspectos relativos a los efectos del divorcio.- V. Que conforme surge del artículo 123 del CPF y 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. VI. Que atento el objeto, las características propias del presente trámite, entiendo que las costas deben imponerse por el orden causado (art. 19 del CPF).- Atento a lo expuesto,
RESUELVO:
I) Decretar el divorcio de los cónyuges N.M.G. .D.3. y R.A.G.D.3. cuyo matrimonio fuera celebrado el día 29 de diciembre de 2017 en la localidad de El Bolsón, Provincia de Río Negro inscripto en el Acta Nº 71 del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Río Negro.- II) Imponer las costas por el orden causado (arts. 19 CPF).- III) Regular los honorarios del Dr. Juan ... SENTENCIA: 12 - 06/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
BELTRAN RIFFO CLAUDIO ARMANDO, GODOY AGUSTIN MARCELO, CRESPO SERGIO NICOLAS, FIGUEROA LUCAS MATIAS Y GONZALEZ CINTHYA MARIEL C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO General Roca, 6 de febrero de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados BELTRAN RIFFO CLAUDIO ARMANDO, GODOY AGUSTIN MARCELO, CRESPO SERGIO NICOLAS, FIGUEROA LUCAS MATIAS Y GONZALEZ CINTHYA MARIEL C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (EXPEDIENTE N° RO-00788-L-2023) venidos al acuerdo a efectos de regular los honorarios diferidos la sentencia definitiva publicada en fecha 03/06/2024.-
A la cuestión planteada, las Dras. María del Carmen Vicente y Daniela A. C. Perramón dijeron:
Que corresponde primeramente determinar que el monto base del proceso asciende a $18.415.332,27, de acuerdo a la planilla de capital e intereses aprobada por la suma de $17.672.556,76, con más los aportes previsionales a cargo de los trabajadores por la suma de $742.775,94 -todo conforme planilla acompañada por la demandada en fecha 21/10/2025-.
En consecuencia, regúlense los honorarios profesionales de la Dra. LUCÍA ROMINA BENATTI, en la suma de $ 3.609.405,19 (MB $18.415.332,70 x 14% + 40% ) conf. arts. 6, 8, 10, 11, 20 y 40 de la Ley 2212 y Acord. STJ 9/84.-
Ello con consideración del importe pecuniario del proceso, resultado obtenido importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados y demás pautas reglamentarias del arancel. Los mismos no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.-
Respecto de los representantes de Fiscalía de Estado, no corresponde regular honorarios a los mismos atento lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley 88, y la forma de imposición de las costas dispuesta en la sentencia definitiva.-
A la misma cuestión, el Dr. Victorio N. Gerometta dijo: atento a la coincidencia de los votos, me abstengo de emitir opinión, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley... SENTENCIA: 10 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
INVERSIONES SUDAMERICA SAS C/ DELGADO, RICARDO Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN
San Carlos de Bariloche, 6 de febrero de 2026
VISTOS: Los autos INVERSIONES SUDAMERICA SAS C/ DELGADO, RICARDO Y OTROS S/ REIVINDICACIÓNBA-01668-C-2025 Y CONSIDERANDO:
1º) Que en fecha 02/12/2025 la parte demandada Ricardo Delgado, por medio de su letrado patrocinante el Dr. Sebastian Feudal contestaban demanda y ofrecían como testigo a la Sra. Olga Delgado.
2°) Atento ello, la parte actora se oponía a dicha declaración por resultar manifiestamente improcedente atento que la misma resulta ser hermana del demandado Ricardo Delgado y que conforme establece el art. 376 del CPCC resulta ser un testigo excluido atento a que reviste carácter de consanguínea del oferente de la prueba.
3°) Corrido el traslado, el Dr. Feudal manifestaba que efectivamente la testigo referida es la hermana del demandado pero que el texto del art. 376 del CPCC no excluye a los parientes colaterales y tampoco lo hacía el código anterior, siendo este criterio ya asentado por la jurisprudencia.
4°) Ingresando en el análisis del planteo, cabe destacar que el artículo mencionado establece: "Testigos excluidos Artículo 376.- No pueden ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, o la persona que se encuentre en unión convivencial, aunque esté separado legalmente, salvo si se trata de reconocimiento de firmas."
Que surge claramente de lo citado precedentemente que en función del rango familiar acreditado (hermana), las Sra. Olga Delgado no es una testigo excluida por no ser una pariente consanguínea en linea recta, es decir, padres, hijos, abuelos, nietos, más allá que en función de su parentesco en oportunidad de dictar sentencia su testimonio podría ser atendible en forma restringida.
Se ha dicho "La prohibición que establece el art. 427 del Código Procesal, que impide la declaración como testigos consanguíneos o afines en línea directa de las partes, como también la del cónyuge, no comprende a los hermanos que, aunque consanguíneos, lo son en línea colateral" (cf. CNFed. sala III, 19-08-2004 LL del 24-11-2005 pág 7).-<... SENTENCIA: 22 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO PATAGONIA C/ CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA GM Y LARADE PATAGONICA S.A S/ DAÑO TEMIDO San Carlos de Bariloche, 6 de febrero de 2026.-
VISTOS: los autos "CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO PATAGONIA C/ CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA GM Y LARADE PATAGONICA S.A S/ DAÑO TEMIDO ” (BA-01700-C-2025),
1º) Que en primer lugar, de acuerdo con el estado y las constancias de autos corresponde pronunciarse sobre las costas.
Que las mismas se impondrán a la parte demandada toda vez que se ha hecho lugar a la demanda de acción de daño temido solicitado a tenor del art. 570 del CPCC por la parte actora y porque el plan de remediación presentado por la demandada es de fecha 27/11/2025, es decir, de fecha posterior al inicio del presente reclamo, lo que denota que la actuación de la parte demandada fue la que motivó el inicio de las presentes actuaciones y la intervención judicial por daño temido.
2°) Que a los fines de la regulación de honorarios, la ley arancelaria no establece pautas ni mínimos para este tipo de proceso especial por lo que se regulará en Jus. Por ello, no correspondiendo regular el mínimo previsto para procesos ordinarios en virtud de lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en el fallo " Marmiran S.A. C/ Veiga Jorge Alberto s/ acción de Daño Temido EXPTE BA-00722-c-2025 Sentencia nro 436 de fecha 27/11/2025".-
3°) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley G2212); corresponde regular los honorarios de Guillermo Daniel Casenave, letrado apoderado de la parte actora, en la suma de $1.218.168 equivalente a 7 jus: art. 9 de la ley G2212 con el adicional de la procuración ( art. 10 de la ley citada) y los honorarios de los Dres. Andrea Koulinka y Sergio Estofan Aguilar, letrados patrocinantes de la parte demandada en forma conjunta e idénticas proporciones en la suma de $362.550 equivalente a 5 jus de acuerdo con el art. 9 de la ley citada. En consecuencia, RESUELVO: I) Imponer las costas del proceso a la parte demandada. II) Regular los honorarios de Guillermo Daniel Casenave en la suma de $1.218.168. III) Regular los honorarios de los Dres. Andrea Koulinka y Sergio Estofan Aguilar, en forma conjunta... SENTENCIA: 23 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
C.I.M. C/ V.B.M.M. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA San Carlos de Bariloche, 6 de febrero de 2025.
VISTO: El expediente caratulado: C.I.M. C/ V.B.M.M. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA EXPTE. N° BA-02744-F-2024, en el que se ha formulado un planteo que resolver. ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Que la doctora Karina Chueri, letrada patrocinante de la señora I.M.C., solicita se regulen sus honorarios (E0026), conforme los recibos de haberes que obran glosado en el movimiento (I0022). Por lo expuesto:
RESUELVO:
1) Regular los honorarios de la doctora Paola Imaz, letrada patrocinante de la actora, en la suma de $798.279,06, conforme la labor desarrollada en el proceso, apreciada por la calidad, eficacia y extensión de la labor (arts. 6 inciso 6, 7, 8, 11 y 26 de la L. A.).
2) Regular lo honorarios de la doctora Karina Chueri, letrada patrocinante de la actora, en la suma de $798.279,06, teniendo en cuenta la labor profesional desarrollada atendiendo a la calidad, eficacia y extensión del trabajo y resultado obtenido, arts. 6 incisos c y d, 7, 8, 11 y 26 de la L. A.
3) Regular los honorarios de la doctora Vanesa Paola Zapata, letrada patrocinante del demandado, en la suma de $1.330.465,10, merituando la actividad profesional llevada a cabo conforme la calidad y extensión de la labor desarrollada, arts. 6 inciso d, 7, 8 y 26 de la L. A.
Se hace saber que el monto base (MB) a los fines de la regulación asciende a la suma de $8.869.767,36 y surge de la diferencia entre la cuota anterior de $300.000 y la aquí fijada -30% de los ingresos previos descuentos de ley- de $1.039.147,28 (recibos agregados I0022), monto que se ha multiplicado por 12, a cuyo resultado se le aplico el 18% para las letradas de la actora y el 15% para la letrada del demandado.
Asimi... SENTENCIA: 14 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ESCALES, DANIELA MONICA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ESCALES, DANIELA MONICA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00197-C-2026 SENTENCIA: 128 - 06/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
SHEDDEN CECILIA MARIELA EN AUTOS: RO-01604-C-2023 "PURRAYAN ROBERTO MARCELO C/ GONZALEZ ANGEL GASTON Y PEREZ LORENA IVANA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" C/ FEDERACIÓNPATRONAL SEGUROS S. A. U. , PEREZ LORENAE IVANAGONZALEZ ANGEL GASTON S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS SHEDDEN CECILIA MARIELA EN AUTOS: RO-01604-C-2023 "PURRAYAN ROBERTO MARCELO C/ GONZALEZ ANGEL GASTON Y PEREZ LORENA IVANA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" C/ FEDERACIÓNPATRONAL SEGUROS S. A. U. , PEREZ LORENAE IVANAGONZALEZ ANGEL GASTON S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS RO-00066-C-2026
EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 06 de febrero de 2026.- MA.-
PROCESO: SHEDDEN CECILIA MARIELA EN AUTOS: RO-01604-C-2023 "PURRAYAN ROBERTO MARCELO C/ GONZALEZ ANGEL GASTON Y PEREZ LORENA IVANA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" C/ FEDERACIÓNPATRONAL SEGUROS S. A. U. , PEREZ LORENAE IVANAGONZALEZ ANGEL GASTON S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS RO-00066-C-2026 y proveyendo la presentación de Dr. Detlefs en fecha 02/02/2026 05:51:53
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Certificando en este acto la actuaria que los honorarios regulados en el proceso "PURRAYAN ROBERTO MARCELO C/ GONZALEZ ANGEL GASTON Y PEREZ LORENA IVANA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" RO-01604-C-2023, en fecha 03/11/2025 14:41:50 se encuentran notificados y firmes, teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S. A. U. - CUIT 33707366589, PEREZ LORENA IVANA - D.N.I. Nº 26218642 y GONZALEZ ANGEL GASTON - D.N.I. Nº31173621, haga íntegro pago a la acreedora Cecilia Mariela Shedden, de la suma de $181.275.-, con más intereses (en con... SENTENCIA: 3 - 06/02/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |