'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD SF
GENERAL ROCA, 30 de julio de 2026.
Téngase presente el monto denunciado.
Atento que el automotor Marca Fiat Dominio NCT141, Modelo Siena, Año 2013 no se encuentra inscripto a nombre de las partes y lo dispuesto en la sentencia de fecha 30/8/2024, en el Fallo, punto III, se dictará sentencia sólo en relación al monto de las mejoras.
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD", (Expte RO-01827-F-2023). CONSIDERANDO: I - Que en los presentes autos se dictó sentencia en fecha 30/08/2024, la que se encuentra firme y consentida. Téngase por iniciada la ejecución de sentencia contra la Sra. [DEMANDADO_1], imprimiéndose el trámite correspondiente al art. 446 y sgtes. del Código Procesal, Por ello, RESUELVO: I - Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada Sra. [DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1] haga a la parte actora Sr. [ACTOR_1] DNI [DNI_ACTOR_1] íntegro pago de la suma de $ 38.500.000 en concepto de capital, presupuestándose la suma de $ 19.250.000 para intereses. Con costas a la ejecutada.
II - Hágase saber a la ejecutada Sra. [DEMANDADO_1] que en el plazo de CINCO días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 C.P.C.yC., lo que deberá realizar en un sólo escrito y juntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 455 del C.P.C.yC. Notifíquese. III. Previo a ordenar medidas peticionadas, líbrese cédula al Banco Patagonia S.A. con adjunción del correspondiente oficio, a los fines que proceda a la apertura de la cuenta judicial a nombre de los presentes autos. CÚMPLASE POR OTIF. IV - Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia
SENTENCIA: 361 - 30/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ REGIMEN DE COMUNICACION
Cipolletti, 30 de julio de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ REGIMEN DE COMUNICACION", Expte. N° 'CI-03341-F-2025' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 10/12/2025 se presenta el Sr. [ACTOR_1], con patrocinio letrado, interponiendo demanda de régimen de comunicación respecto a su hija, [FAMILIAR_1] ([EDAD_FAMILIAR_1]), demanda que dirige contra la Sra. [DEMANDADO_1].-
Manifiesta que desde el nacimiento de su hija ha procurado mantenerse cerca de ella y sostener un vínculo afectivo estable, señalando que en el último tiempo ha encontrado dificultades para compartir momentos con la niña, atribuyendo a la demandada la imposición de limitaciones injustificadas a las visitas que habrían afectado el contacto regular entre padre e hija. Refiere asimismo un episodio en el que la demandada se habría presentado con la niña en su lugar de trabajo, generando una situación que califica de inadecuada para la menor, circunstancia que —a su entender— evidencia la necesidad de establecer un régimen de comunicación claro y ordenado.-
Informa que el 17 de febrero de 2025 se celebró una audiencia de mediación sin que las partes lograran arribar a un acuerdo respecto de los puntos planteados, no obstante lo cual expresa su predisposición a favorecer el diálogo y a garantizar que la niña crezca con la presencia y el afecto de ambos progenitores. En virtud de ello, solicita se fije un régimen de comunicación amplio, progresivo y flexible, en un primer momento con carácter provisorio hasta tanto se dicte sentencia, invocando el art. 555 CCyC.
En cuanto a la propuesta concreta, invoca la naturaleza de su función como policía, que implican guardias rotativas de doce horas con horarios variables (detalla el esquema semanal de servicios y francos), y sobre esa base propone: compartir tiempo con la niña principalmente durante sus días francos —cuatro al mes— en el horario de 08 a 14 horas, con retiro del domicilio materno para actividades recreativas y cotidianas, contemplando la posibilidad de pernocte conforme avance el régimen progresivo; mantener comunicación mediante llamadas o videollamadas en los turnos que dificulten el conta... SENTENCIA: 501 - 30/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' (G.R.E) S/ TUTELA Viedma, a los 30 días del mes de julio del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: '[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' (G.R.E) S/ TUTELA, Expte. Nº VI-02011-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: I) Que en fecha 4/12/2025 se presentó la Sra. [ACTOR_1] (DNI N° [DNI_ACTOR_1]), por derecho propio, mediante apoderada, e inició demanda para obtener la tutela de su nieto [FAMILIAR_1] (DNI N° [DNI_FAMILIAR_1]), de [EDAD_FAMILIAR_1]. Manifestó que la mamá del niño (hija de la actora) se encuentra privada de su libertad y que su papá falleció.-
Relató que es la abuela materna de [FAMILIAR_1] y que ha ejercido todos sus cuidados desde su nacimiento. Que si bien al inicio ambos progenitores vivían en su casa, luego se separaron, la madre se trasladó por trabajo a otra ciudad y el niño quedó bajo el cuidado de su papá y su abuela. Comentó que, tiempo después, el progenitor se retiró del hogar hasta que falleció, quedando el niño bajo el exclusivo cuidado de la actora. Indicó que actualmente su nieto está escolarizado, siendo su abuela materna quien garantiza todos sus derechos.-
Por lo expuesto, dado que la actora es la única referente afectiva del niño, solicitó se haga lugar a la demanda. Asimismo solicitó la tutela provisoria del niño. Realizó otras manifestaciones, fundó en derecho, ofreció prueba y peticionó.-
II) Con fecha 9/12/2025 se tuvo por promovida la demanda de tutela en los términos del art. 104 sgtes. y ccdtes. del CCyC.-
III) En fecha 19/12/2025 se celebró audiencia de escucha al niño [FAMILIAR_1], acompañando su informe el Equipo Técnico el día 22/12/2025.-
IV) El día 12/2/2026 contestó la demanda la Sra. [DEMANDADO_2] (progenitora) allanándose a la pretensión de la actora por los argumentos allí expresados y con único fundamento en la protección de los derechos de su hijo.-
V) En fecha 25/2/2026 se presentó el Sr. [ACTOR_2] (abuelo materno del niño) y solicitó se lo incorpore como tutor de su nieto junto a la actora por las razones allí expresadas, petición que no fue objetada por ninguna de las partes.-
SENTENCIA: 312 - 30/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE ALIMENTOS El Bolsón, 30 de julio de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados " ''[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE ALIMENTOS', Expte EB-00149-F-2023; Y CONSIDERANDO: 1-Que al movimiento I0011 se han adoptado medidas conminatorias a fin de compeler al Sr. [DEMANDADO_1] al cumplimiento de las obligaciones alimentarias.- 2- Que según se desprenden de las constancias del expediente, también ha tomado intervención el Sr. Agente Fiscal Dr. Francisco Arrien (movimiento E0016).
3- Que al movimiento E0017 la progenitora Sra. [ACTOR_1], conjuntamente con su letrada patrocinante Dra. María Teresa Hube denuncian que persiste el incumplimiento de [DEMANDADO_1] para con las obligaciones parentales hacia la hija de ambos [FAMILIAR_1]. Hace notar que en la actualidad el demandado practica futbol en el [LUGAR_1], por lo que solicita se lo inhabilite a la practica de dicho deporte, la inhabitación del carnet de conducir así como también medidas tendiente a la búsqueda de fondos embargables.
4- Que dispuesta que fue la vista al Sr. Defensor de Menores e Incapaces este se manifiesta al movimiento E0019 quien no tiene objeciones que presentar al pedido de medidas conminatorias solicitadas.-
ANALISIS Y RESOLUCION DEL CASO:
En el caso de autos, existe planilla aprobada al movimiento I0004 por la suma de $ 59.295,75. Asimismo en en ese acto se ordenó la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios. Asimismo se dispuso el embargo de los Bienes muebles necesarios para su cumplimiento, todas medidas con resultados infructuosos. Incluso surge la constancia de que la actora ha impulsado el proceso penal por el delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar. Todo ello sin lograr compeler al cumplimiento de su obligación alimentaria.- Que e... SENTENCIA: 350 - 30/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
PUMA: IH-00156-JP-2026 Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
- Proveyendo informe del Equipo Técnico Interdisciplinario.-
Téngase presente la valoración de riesgos efectuada por las profesionales del ETI. Valórese que para la confección de la misma se ha mantenido entrevista con la denunciante. Surge de dicho análisis que las partes han mantenido una relación inestable en la que ha mediado la violencia, y que durante el tiempo que el progenitor estuvo a cargo del cuidado personal del niño, habría propiciado cuidados negligentes, encontrándose en la actualidad el hijo en común a resguardo de la progenitora.-
Por lo expuesto, y considerando las sugerencias realizadas por el ETI, DISPONGO:
1) Ratificar por el plazo de 60 días la medida dispuesta por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo, con resolución de fecha 06 de Julio de 2026, de prohibición de acercamiento dispuesta al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], por el perímetro de 200 mts de distancia la persona de la denunciante, la Sra. [DENUNCIANTE_1], y/o al domicilio de [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], sus lugares de trabajo y/o de esparcimiento;
2) Ratificar la medida dispuesta por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo, con resolución de fecha 06 de Julio de 2026, de prohibición de realizar actos de turbación o molestia por cualquier medio entre ambos intervinientes, ya sea presencial o por medios digitales o informáticos, de forma personal o por tercera persona.-
Hágase saber a la Sra. [DENUNCIANTE_1] que en caso de incumplimiento de la medida aquí adoptada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
3) Atento haber fenecimiento del plazo dispuesto, deviene en abstracto expedirme sobre la prohibición de acercamiento del progenitor, Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], hacia el niño [FAMILIAR_1].-
4) Asimismo, ratifíquese la intervención ordenada por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo a SeNAF Alto Valle Este, a los fines que aborde en el marco de sus incumbencias la situación... SENTENCIA: 327 - 30/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA PUMA: VR-00654-F-2026 Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO:
2) PROHIBIR a la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia respecto del Sr. [DENUNCIANTE_1], a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, TikTok, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).- Hágase saber que se encuentran en éste Tribunal los antecedentes entre las partes
VR-00432-F-2026 '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA y VR-00660-F-2023 [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] C/ [DENUNCIANTE_1] S/ VIOLENCIA.-
Hágase saber a las partes que todas las cuestiones derivadas de la responsabilidad parental deberán ser tramitadas por la vía legal correspondiente.-
TODO LO QUE ASÍ, RESUELVO.
SENTENCIA: 467 - 30/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
TORRES GAETE, MATIAS NICOLAS; DIOMEDI, PABLO GASTÓN; CHUECA, JUAN PABLO; DIOMEDI, LEONARDO DAMIAN, CARDENAS WIEDERHOLD, OSCAR EDUARDO; GIORDANO, AXEL ARON Y LUCERO OLIVARES, SEBASTIAN IGNACIO C/ COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE LTDA S/ ORDINARIO San Carlos de Bariloche, 30 de julio de 2026
---Y VISTOS: Los autos caratulados: TORRES GAETE, MATIAS NICOLAS; DIOMEDI, PABLO GASTÓN; CHUECA, JUAN PABLO; DIOMEDI, LEONARDO DAMIAN, CARDENAS WIEDERHOLD, OSCAR EDUARDO; GIORDANO, AXEL ARON Y LUCERO OLIVARES, SEBASTIAN IGNACIO C/ COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE LTDA S/ ORDINARIO, Expte. PUMA nro. BA-00493-L-2025, , y en ellos el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, y:- ---CONSIDERANDO: Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme al art. 62 de la ley 5.631 y art. 285 y sgtes. del C.P.C.C.- ---1) El recurso es interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en autos.- ---2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 62, 1er. párrafo de la ley 5.631 - notificación conforme artículo 25 Ley 5.631.- ---3) Se ha corrido el pertinente traslado a la parte demandada, quien lo ha contestado mediante presentación E0028.- ---4) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales.- ---5) La parte actora se encuentra exenta de dar cumplimiento del requisito del depósito previo, exigido por el art. 66 de la ley 5.631.- ---6) Verificados dichos requisitos, resta analizar si el recurso se encuentra debidamente fundado en alguno de los taxativos motivos legales, de conformidad a los requisitos establecidos por el art. 286 del C.P.C.C. -su doctrina y jurisprudencia-.- ---7) Reseña de la sentencia definitiva dictada en autos: ---En la sentencia definitiva dictada en autos se resolvió rechazar la demanda, rechazando el planteo de improponibilidad de la misma e impuso las costas en el orden causado en atención a la complejidad jurídica y probatoria del conflicto, a la razonabilidad de las posiciones asumidas por ambas partes y a la efectiva yuxtaposición de actividades acreditada en autos. ---Para así resolver consideró que no se encontraba en debate la relación laboral existente, la fecha de ingreso d ellos trabajadores, que la demandada es una cooperativa que desarrolla múltiples actividades vinculadas a la prestación de servicios (electricidad en todas sus etapas: producción, transmisión, distribución y comercialización; saneamiento; sociales (sepelios y salud); y que las tareas desarrolladas por los actores son en el área de saneamiento/planta depuradora de líq... SENTENCIA: 182 - 30/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
ALONSO RUBEN DARIO C/ UNION PROVINCIAL ASOCIACION MUTUAL (UPAM) , BANCO DEL SOL S.A. Y GRUPO UNION S.A. S/ DE MENOR CUANTÍA Viedma, 30 de julio de 2026. EXPEDIENTE: "ALONSO, RUBEN DARIO C/UNION PROVINCIAL ASOCIACION MUTUAL (UPAM) , BANCO DEL SOL S.A. Y GRUPO UNION S.A. S/ DE MENOR CUANTÍA", N° VI-00223-JP-2024. Antecedentes. 1.- El día 07/04/2026 -mov. E0037 el Banco del Sol S.A. por intermedio de sus apoderados interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25/03/2026 por el Juez de Paz de Viedma. Al respecto, el mencionado magistrado resolvió declarar abusiva y tener por no convenida la cláusula decimosegunda del contrato base, en cuanto pretende autorizar una cesión de crédito con renuncia anticipada del consumidor a recibir información efectiva, suficiente y personalizada, hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Rubén Darío Alonso y, en consecuencia, condenar en forma solidaria a Banco del Sol S.A. y a Grupo Unión S.A. a abonar al actor, dentro del plazo de diez (10) días de notificada la presente, la suma de Pesos Doscientos Mil ($200.000) en concepto de daño extrapatrimonial,- con más intereses desde el 04/11/2024 y hasta la fecha de esta sentencia, y desde allí en adelante y hasta el efectivo pago conforme aplicando tasa legal fijada por el STJRN en “Machín c/Horizonte ART S.A.” o la que en el futuro la sustituya-, con más la suma de Pesos Ochocientos Mil ($800.000) en concepto de daño punitivo, con más intereses desde la fecha de la presente sentencia y hasta su efectivo pago, conforme la tasa legal fijada por el STJRN en “Machín c/Horizonte ART S.A. Asimismo, ordenar a Banco del Sol S.A. y a Grupo Unión S.A. que se abstengan de efectuar respecto del actor todo reclamo de cobro y todo reporte negativo a entidades de información crediticia, incluyendo BCRA, Veraz, Nosis o similares, vinculado al crédito objeto de autos, salvo previa notificación fehaciente, individualizada y jurídicamente suficiente al consumidor, y siempre que exista deuda cierta, exigible y debidamente determinada. Finalmente, decla... SENTENCIA: 40 - 30/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACIÓN DE ' [VÍCTIMA_1]' (HIJO) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA Cipolletti, 30 de julio de 2026.- Reunidos oportunamente en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, la doctora Soledad Peruzzi, y los doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la Sra. Secretaria Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos "'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACIÓN DE '[VÍCTIMA_1]' (HIJO) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA " (Expte. CS-00175-JP-2026), elevados por la Unidad Procesal Nº 7 de esta Circunscripción, de los que;
RESULTA:
La señora Jueza y los señores Jueces, doctora Soledad Peruzzi y doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia dijeron:
1.- Llegan los autos a esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2026, que resolvió no ratificar las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz de Cinco Saltos respecto del adolescente [VÍCTIMA_1], por surgir de las actuaciones que éste se encontraba conviviendo con la denunciante; empero dispuso una prohibición de acercamiento del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] respecto de la [DENUNCIANTE_1] y ordenar al denunciado la realización de tratamiento psicológico en el Servicio de Salud Mental del Hospital de Cinco Saltos o centro de salud barrial equivalente. En dicho pronunciamiento se dejó expresamente aclarado que la medida dispuesta reviste carácter provisorio y que "se encontrará vigente hasta tanto se acredite fehacientemente en el expediente la realización del programa y/o tratamiento" ordenado.
SENTENCIA: 86 - 30/07/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
LOPEZ GUERRA, FERNANDA MARISEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA DE RIO NEGRO) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS //neral Roca, 30 de Julio de 2026.- SENTENCIA: 92 - 30/07/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |