Fallos Jurisdiccionales

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L.A.I. C/ B.J.M.A. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 8 de abril de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados L.A.I. C/ B.J.M.A. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00207-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora A.I.L. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor J.M.A.B.q.r.s.s.e.p.q.t.u.h.e.c.B.d.9.a.d.e., p.c.e.d.e.v.p.e.m.p.d.m.y.l.s.e.l.p.a.c.a.s.d.Q.l.h.p.a..
2.- Que en este Juzgado de Paz ha tramitado una denuncia anterior por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido; así como  entre personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares;
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia fam...

SENTENCIA: 183 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

LL.C.V.O. C/V.E. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 8 de abril de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados LL.C.V.O. C/V.E. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00196-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor V.O.V.C. radicó denuncia en el marco de la Ley  D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor E.V.q.r.s.h.d.s.e.y.f.y.c.q.c.e.m.t.p.c.m.a.e.t.d.s.v.e.d.l.h.a.p.y.l.h.i.. Q.i.d.p.e.d.s.n..
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género, como así también, de acuerdo a las circunstancias del caso, la judicatura interviniente puede incluir otras relaciones personales según lo considere necesario, por decisión fundada sin ser la convivencia actual requisito para la aplicación del proceso establecido en dicha Ley. 
3.- Que así, y si bien entre las partes no existe un vinculo directo, si resulta ser afín, por lo que entiendo se trata de una posible relación personal incluida en las previsiones de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia, mereciendo la protección de la ley aún más teniendo en consideración la edad del denunciante. 
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran ac...

SENTENCIA: 181 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

NEMI, JORGE DAVID C/ SUPERCANAL S.A. S/ AMPARO SINDICAL LEY 23551

VIEDMA, 8 de abril de 2025.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "NEMI, JORGE DAVID C/ SUPERCANAL S.A. S/ AMPARO SINDICAL LEY 23551", Expte. VI-00026-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de realizar el examen de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada contra el auto interlocutorio dictado el 25.02.25 en las presentes actuaciones.
II.- Que en sustento de su pretensión recursiva alega que la resolución puesta en crisis reviste atributos de definitividad, en tanto la medida cautelar decretada en autos se identifica totalmente con el fondo del asunto, lo que tornaría abstracto la tramitación de todo el proceso.
Seguidamente, afirma que la aplicación del artículo 223 bis y la extinción a tenor de lo dispuesto por el artículo 247 de la LCT no fue efectuada inaudita parte como pretende hacer creer la actora, sino que se hizo conforme el acuerdo homologado entre Supercanal y SATTSAID. Por tanto considera que, ante la ausencia de cuestionamiento del trabajador al convenio mencionado, resulta plenamente justificado el despido dispuesto por su representada.
Finalmente, como argumento central del remedio intentado sostiene que deviene incompatible la percepción de la indemnización con la reinstalación solicitada por el trabajador en estas actuaciones. En sentido, arguye que el accionante debió consignar el dinero o ponerlo a disposición de este Tribunal, extremos que no sucedieron, por lo que surge evidente la ausencia de peligro en la demora.
III.- Que, corrido traslado a la parte actora, ésta lo responde y solicita, por las razones que allí se brindan, el rechazo de la pretensión recursiva con expresa imposición de costas.
IV.- Que, ingresando en el tratamiento del recurso, corresponde anticipar criterio en el sentido de que no habrá de prosperar porque se dirige contra una resolución que no asume la condición de definitiva ni resulta equiparable a tal por sus efectos, en tanto como toda medida cautelar puede ser modificada en cualquier momento del proceso, si se alegan y prueban circunstancias di...

SENTENCIA: 85 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

SALCEDO, SILVINA MARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 8 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "SALCEDO, SILVINA MARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00092-L-2024, para resolver las siguientes

C U E S T I O N E S :

¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:

De los argumentos vertidos en el escrito de demanda y contestación, se advierte que las cuestiones planteadas por la parte actora resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por esta Cámara del Trabajo en los autos “MARTÍNEZ, ESTEFANÍA CELESTE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE. N° VI-00265-L-2022 sentencia n° 53 de fecha 17.04.2023, a cuyos fundamentos -que se dan íntegramente por reproducidos a los fines del presente- corresponde remitirse por razones de brevedad.

Se verifica que existe una importantísima cantidad de juicios en trámite iniciados ante este mismo Tribunal, por los mismos conceptos tratados en los autos citados u otros distintos, como por ejemplo el rubro “Complemento Remunerativo” y el concepto “Bonificación No Remunerativa”.

Por ello, resulta necesario establecer, como premisa básica para resolver, que aquellos rubros liquidados y abonados por la demandada como remunerativos en los recibos de haberes deben ser considerados en el cálculo para el pago del adicional por “Zona Desfavorable”, con excepción de la “Bonificación Policía” que ya lo lleva incluido.

De la misma manera, siguiendo...

SENTENCIA: 92 - 08/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

SAAVEDRA, ROBERTO GABRIEL C/ LIANDRO, RAUL ROBERTO Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)

San Carlos de Bariloche, 08 de abril de 2025

VISTOS: los autos "SAAVEDRA, ROBERTO GABRIEL C/ LIANDRO, RAUL ROBERTO Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)” Expte. Nro. BA-18275-JP-0000
Y CONSIDERANDO: 1) Que atento al estado del proceso corresponde regular los honorarios de los  letrados intervinientes Dres. GUSTAVO G. MORLACCHI y GONZALO GARCIA SPITZER, letrados patrocinantes del co-demandado JULIAN ANTONIO MACCHIA y de los Dres. JORGE CHRISTIAN LARRACOECHEA y FEDERICO GUSTAVO ZIELINSKI letrados patrocinantes de la parte actora.- 2) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6 de la ley G 2212), se justifica regular los honorarios de los Dres. Gustavo G. Morlacchi y Gonzalo Garcia Spitzer en forma conjunta y en proporción de ley en la suma de 5 JUS ( arts. 8 y 9 y 40 de la ley citada) y de los Dres. Jorge Christian Larracoechea y Federico Gustavo Zielinski en forma conjunta y en proporción de ley en la suma de 5 JUS.- En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios de los Dres.  Gustavo G. Morlacchi y Gonzalo García Spitzer letrados patrocinantes del co-demandado Julián Antonio Macchia en forma conjunta y en proporción de ley, en la suma de 5 JUS. II) Regular los honorarios de los Dres. Jorge Christian Larracoechea y Federico Gustavo Zielinski en carácter de patrocinantes de la parte actora, en forma conjunta y en proporción de ley, en la suma de 5 JUS.-I) Los honorarios aquí regulados deberán abonarse en diez días corridos.- III) Protocolícese, regístrese y notifíquese.-

LEANDRA ASUAD
JUEZA DE PAZ 

SENTENCIA: 17 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE

WALLACE, PATRICIO PABLO SANTIAGO C/ ENNIS, BRENDA MARIA EUGENIA S/ CUIDADO PERSONAL(F)

El Bolsón, 8 de abril de 2025.-

VISTOS: Los autos caratulados <.P.P.S. C/ E.B.M.E. S/ CUIDADO PERSONAL(F), Expte. EB-00756-F-0000, los cuales se encuentran en estado de resolver., y; 
CONSIDERANDO:
1) Que mediante Mov. E0007 , la Sra. E., conjuntamente con su letrado patrocinante Dr. Silvio Verre, interponen junto con la acción de fondo, medida cautelar tendiente a que se la autorice al cambio de centro de vida de su hijo S. a la Ciudad de Buenos Aires.
Alega que ella se iría a vivir a Buenos Aires y que su padre no puede hacerse cargo de éste por haber sufrido un ACV lo que le ha ocasionado secuelas físicas como por ejemplo  dificultades para comunicarse.
Sostiene que su petición se adapta mejor a las necesidades e intereses de su hijo y que de rechazarse, lo colocaría en una situación de vulnerabilidad.
2) A su turno, a través del Mov. E0009 el progenitor Sr. W., conjuntamente con sus abogados patrocinantes Dres. Miguel Steiner y Darío Barroero contestan el traslado conferido,  alegando que el cambio de centro de vida del joven no corresponde a una necesidad de S. sino que refiere a un deseo de su madre. Informan que, si bien ha sufrido un ACV, esto no lo incapacita en los términos descriptos, y que S. ya ha iniciado el ciclo lectivo en esta localidad (segundo año del colegio secundario Nuevos Horizontes) y que es en la Comarca en dónde el mismo cuenta con sus afectos, amistades y actividades.
3) Luce agregada al movimiento I0010  el acta de audiencia mantenida con los progenitores y al movimiento I0011 el acta de celebración de la audiencia celebrada a tenor del art. 12 CDN con S..

SENTENCIA: 130 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

M.M.G. C/ H.S.A. S/ HOMOLOGACIÓN

Cipolletti, 08 de abril de 2025.-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas M.M.G. C/ H.S.A. S/ HOMOLOGACIÓN. Expte N° CI-00699-F-2025, traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;
 
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. M.G.M. DNI N° 3. con el patrocinio letrado de la Dra. Marianela Natalia Schaechtel, y el Sr. S.A.H., DNI 2. con  el patrocinio letrado del Dr. Pablo Guillermo Pino,  con el fin de homologar el acuerdo presentado  correspondiente a ALIMENTOS, respecto de su hija en común J.P.H. DNI N° 5..
Relatan que las partes han arribado a un acuerdo alimentario en el marco del legajo de mediación nro.0., conforme el cual el progenitor,  Sr. H., aporta el 13,5% de sus haberes ordinarios y extraordinarios, menos los conceptos de viandas, viáticos y descuentos de ley. El cual se encuentra vigente a la fecha.
Enuncia que en el marco de ese legajo de mediación se ordenó la apertura de la cuenta bancaria en BANCO PATAGONIA, la que se identifica como: BANCO PATAGONIA, nro. 1.C.0.. Que, asimismo se remitió oficio de retención de haberes a la empleadora denunciada por el alimentante: B.V.A.S.., conforme el oficio de retención.
Aclara que el acuerdo se ha cumplido íntegra y cabalmente hasta la fecha, lo que ha motivado que no se procediera a su homologación. Que, sin perjuicio de ello, la empleadora referida le ha comunicado al alimentante, Sr. H., que prescindirá de sus servicios a partir del 01 de abril del corriente año, con lo cual se procederá a su desvinculación e indemnización.
En ese marco, la empleadora le ha informado que en concepto de cuota alimentaria serán retenidos y enviados a la cuenta bancaria que se identifica como: BANCO PATAGONIA, nro. 1.C.0., la suma de $2.0..  Es por ello, y a fin de garantizar el derecho alimentario de J., sus progenitores han  logrado consensuar y llegaron al acuerdo  aqu...

SENTENCIA: 31 - 08/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

I.J.Y. C/ C.D.G. S/ VIOLENCIA

I.J.Y. C/ C.D.G. S/ VIOLENCIA
CA-00647-JP-2024
 
 
 
 
Cipolletti, 08 de abril de 2025
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: I.J.Y. C/ C.D.G. S/ VIOLENCIA (CA-00647-JP-2024), puestas a resolver,
RESULTA:
Que en fecha 27/12/24 se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Catriel, ratificándose las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz.
En fecha 30/12/24 se presenta la Sra. I.J.Y., con el patrocinio letrado de la Dra. M.H..
En fecha 06/01/25 la denunciante solicita el levantamiento de las medidas protectorias dispuestas en autos.
En fecha 05/02/25 se presenta el Sr. C.D.G. con el patrocinio letrado de la Dra. LÓPEZ CIORDIA MARÍA JOSÉ.
En fecha 21/03/25 el denunciado acompaña alta psicológica y solicita el levantamiento de las medidas dispuestas en autos.
En fecha 25/03/25 se da intervención al ETI.
En el día de la fecha se recibe informe del ETI que en su parte pertinente dice: "La Sra. I. y el Sr. C., expresan la necesidad de que no existan restricciones entre ellos, porque sus hijos extrañan mucho la figura paterna, a la vez que el padre quiere permanecer mas tiempo con su hijos y de 6 y 8 años sin restricciones, y la madre no se opone a este deseo, por otro lado, en la actualidad no tienen intermediaria, ya que era la abuela materna quien no puede cumplir esta función, porque debió trasladarse a la provincia de Neuquén para cuidar de su hija, que padece una enfermedad terminal. Por todo lo expuesto, se sugiere dar lugar al levantamiento de las medidas dispuestas, ya que no se han reiterado nuevos hechos de violencia entre las partes. El Sr. C. se encuentra realizando y acreditando el proceso terapéutico requerido en autos, en cuanto a la Sra. I. manifestó estar en búsqueda de un profesional del área de Salud Mental para comenzar con su espacio de terapia. A modo de pronóstico la pareja retomara la convivencia a futuro. Es todo cuanto puedo informar."
Pasan los autos a RESOLVER.
CONSIDERANDO:
Analizada la situación planteada, en mérito a lo que surge del informe elaborado por el ETI, DI...

SENTENCIA: 299 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

L.V.H. C/ M.S. S/ HOMOLOGACIÓN

Cipolletti, 08 de abril de 2025 .-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas L.V.H. C/ M.S. S/ HOMOLOGACIÓN (Expte. N°CI-00704-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;
 
Y CONSIDERANDO: Que se presenta el Sr. V.H.L. DNI N° 1., con patrocinio letrado, iniciando acción tendiente a obtener la homologación del acuerdo arribado ante CIMARC en fecha 2.d.d.m.d.<.s.T.f.1.c.#., con la Sra.S.M., DNI 2., correspondiente a RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN y CUIDADO PERSONAL, respecto de sus hijos en común V.B. y E.N., ambos de apellido L.M..
Denuncia  que la  Sra. M.S. no está cumpliendo con lo establecido en el acuerdo. Solicita se la intime a cumplir con el mismo.
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 44 de la ley 5450,
 
RESUELVO:

I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de RÉGIMEN  DE COMUNICACIÓN y CUIDADO PERSONAL, que transcripto en su parte pertinente dice:
" Cuidado personal: Las partes acuerdan para sus hijos, E.N.L.M., y V.B.L.M., un cuidado personal compartido indistinto, con residencia habitual en el hogar paterno.
Régimen de comunicación: las partes convienen el siguiente régimen de comunicación de la Sra. M. con sus hijas, de la siguiente manera:
1) Todos los días martes, miércoles y viernes la mamá de los niños, buscará a E. por el...

SENTENCIA: 32 - 08/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

LEON HUGO MARCELO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
 
EXPEDIENTE: "LEON HUGO MARCELO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-01765-C-2022.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Hugo Marcelo León falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 01/04/1995.
2. Se acredita con el certificado correspondiente el nacimiento de su hija, María Virginia León, el que ocurrió en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 11/01/1954.
3. Obra la inscripción en el Registro Publico de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Surge publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426  y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Hugo Marcelo León (DNI N°1.469.223) le sucede en el carácter de única y universal heredera su hija: María Virginia León (DNI N°10.976.261).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal.
III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC.
 
 
Julieta Noel Díaz
Jueza

SENTENCIA: 65 - 08/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA