C.E.M. C/ R.R.J. S/ PLAN DE PARENTALIDAD (MODIFICACION DE ACUERDO) Viedma, a los 06 días del mes de febrero del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: C.E.M. C/ R.R.J. S/ PLAN DE PARENTALIDAD (MODIFICACION DE ACUERDO), Expte. Nº VI-00206-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: I) Que en fecha 11/2/2025 se presentó el Sr. E.M.C. (DNI N° 2.) mediante apoderada, en representación de sus hijos S.E.C. (DNI N° 5.) y A.V.C. (DNI N° 4.), y promovió demanda de modificación de plan de parentalidad contra la Sra. R.J.R. (DNI N° 2.).-
Comenzó manifestando que fruto de su relación con la Sra. R. nacieron sus dos hijos en común, A. y S.. Comentó que luego de su separación, ambos niños quedaron viviendo junto a su progenitora. Luego, dijo que en noviembre de 2022 acordaron en mediación que S. resida con su mamá y A., con su papá, y dejar sin efecto el descuento por prestación alimentaria que se realizaba al Sr. C. de sus ingresos. Sin embargo, mencionó que tras ciertos desacuerdos entre S. y su mamá, el niño se fue a vivir con su progenitor por lo que, desde mediados de 2023 -según afirmó- ambos hijos permanecen viviendo con su papá. Destacó que a partir de entonces, es él (el actor) quien se ocupa de los cuidados diarios que requieren sus hijos.-
Contó que trabaja en la SENAF mientras que la progenitora presta funciones en el Ministerio de Salud, si bien desconoce los ingresos que percibe.-
Por todo lo expuesto inició la presente acción a fin de obtener la modificación del plan de parentalidad proponiendo que:
- el cuidado personal sea compartido indistinto con residencia principal de ambos hijos en el domicilio paterno;
- se establezca un sistema de comunicación amplio y flexible en horario de tarde, luego de la salida del colegio y fines de semana de por medio, desde el día sábado al día domingo, respetando los horarios, las pautas de conducta y la voluntad de los niños;
- un aporte alimentario del 30% de los haberes que perciba la demandada como dependiente del Estado provincial, importe que no sea inferior al equivalente a un salario mínimo vital y móvil. Asimismo solicitó percibir asignación familiar y escolaridad en el caso de corresponder.
- l... SENTENCIA: 32 - 06/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
G.M.G. C/ H.T.Y. S/ CUIDADO PERSONAL(F) (DIGITAL EX JUZGADO FAMILIA N° 9 EXPTE. 18477-21) El Bolsón, 6 de febrero de 2026.-
VISTO: El expediente caratulado G.M.G. C/ H.T.Y. S/ CUIDADO PERSONAL(F) (DIGITAL EX JUZGADO FAMILIA N° 9 EXPTE. 18477-21) EXPTE. BA-04250-F-0000, que se encuentra para dictar sentencia; ANTECEDENTES:
1) Que, el 1 de diciembre de 2021 se presenta el Sr. M.G.G. con el patrocinio letrado del Defensor Oficial, Dr. Alejandro Morera, contra la Sra. H.T.Y., DNI 34.149.489, a fin de que se dispongan judicialmente a cargo del actor los cuidados unipersonales de su hijo M.G..
Relata que a partir de julio de ese año con motivo de una descompensación de T. - producto de un nuevo hecho de violencia por parte de su padre -, fue internada en el HAEB por haber ingerido psicofármacos (aparentemente con la intención de suicidio). Por intermedio de la SENAF se le entrega a M. para sus cuidados.
Recibió con mucha felicidad a su hijo y través de la SENAF y de los propios relatos de M., fue tomando conocimiento de la situación de violencia crónica que atravesaba su hijo.
Explica que estos hechos comprenden tanto la violencia psicológica, emocional, económica, simbólica, como física e incluso - conforme el informe de la SAT de fecha 26/8/21 - existen graves sospechas de que también se haya ejercido violencia sexual a su hijo.
Dice que después de estar con él tras la internación de T., a instancias de la SENAF se pretendió iniciar nuevamente el contacto entre M. y su mamá. Sin embargo, la demandada retuvo al niño.
Solicita por lo tanto los cuidados personales a su cargo en forma unilateral, manteniendo como residencia principal de M. la suyal, régimen de comunicación de M. con su mamá, de forma supervisada, al menos hasta que pueda garantizarse su seguridad mientras se encuentre con ella.
También solicita asistencia alimentaria y en ese marco pide se proceda a levantar el embargo de los haberes de su. madre, G.V. ($ 5.000 mensuales) y se ordene el cobro de la AUH por el peticionante.
SENTENCIA: 14 - 06/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
V.A.S. C/ G.F.J. S/ ALIMENTOS Cipolletti, 06 de febrero de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas V.A.S. C/ G.F.J. S/ ALIMENTOS. (Expte. CI-02145-F-2024), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales; RESULTA: En fecha 31/07/2024 se presenta la Sra. A.S.V. DNI N° 4. mediante letrada apoderada, iniciando acción de alimentos en representación de su hija Z.F.G.V. DNI N° 5. contra el progenitor de la misma, el Sr. F.J.G., DNI 4.. Refiere que la actora y el Sr. G. son progenitores de la niña F.G.V., DNI 5., quien actualmente tiene 5 años.
Que, el Sr. G. la última vez que compartió con la niña de manera habitual fue cuando ella tenía 3 años, y en todo este tiempo no se ha ocupado de las necesidades de su hija, siendo la actora quien las solventa en soledad. Enuncia que la niña ya comienza con la edad escolar y por tal razón también se incrementan los gastos.
En lo atinente a salud, indica que al no tener obra social realiza gastos médicos de manera particular, atento la crisis hospitalaria de público conocimiento. Manifiesta que con su trabajo como empleada domestica, no registrada, tiene que soportar todos los gastos de F., y de su otra hija P.C. de 9 años. Denuncia que el Sr. G. es vendedor ambulante, no gasta en alquiler atento que vive con su progenitora, por tal motivo los ingresos que tenga solo los utiliza de forma personal. Solicita que se fije una cuota alimentaria a favor de la niña en el equivalente al 40 % del SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL, y para cuando se encuentre trabajando en relación de dependencia en el 30 % de sus ingresos con un piso mínimo equivalente al 40% del Salario Mínimo Vital y Móvil, suma que deberá ser depositada en el Banco Patagonía S.A. en la cuenta judicial de los presentes autos, con más sus intereses desde que se debió efectuar el depósito. Asimismo solicita se fijen ALI... SENTENCIA: 103 - 06/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
L.N.J.;.L.S.R.Y.L.M.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS General Roca, 6 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "L.N.J.;.L.S.R.Y.L.M.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (RO-00222-F-2026), y CONSIDERANDO: Que en fecha 3/2/2026 se agrega informe técnico y acto administrativo por el cual el Organismo Proteccional pone en conocimiento que ha adoptado una medida de protección excepcional de derechos respecto de la niña M.A.L., el niño N.J.L. y la niña S.R.L., disponiendo que los mismos queden bajo el cuidado de su abuela paterna, Sra. M.A.Ñ., por el plazo de 90 días (art. 39, inc. h de la ley 4.109).
En fechas 5/2/2026 y 6/2/2026 se celebran audiencias, dictamina la Sra. Defensora de Menores y pasan los autos a despacho para resolver.
Estando en esas condiciones, he de partir del encuadre normativo que rodea la adopción de medidas de protección de derechos respecto de niños, niñas y adolescentes en el marco del nuevo paradigma de la Protección Integral de los derechos de la infancia. Para ello es ineludible tener en cuenta las prescripciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la ley nacional Nº 26.061 y de la ley provincial Nº 4.109 en consonancia con la Regla de Reconocimiento Constitucional en el marco de nuestro "Estado Constitucional de Derechos". Partiendo de estas premisas, en el caso de autos, el Organismo Proteccional ha adoptado la medida de protección excepcional prevista en el art. 40 de la ley 26.061 y en el art. 39, inc. g de la ley 4.109 habiendo fundamentado tal decisión en la situación de altísima vulnerabilidad y riesgo en la que se encontraban M.A., N.J. y S.R.. Del acto administrativo y del informe técnico respectivo se desprende que el equipo técnico interviniente comienza la intervención a partir de la asignación de la situación familiar en fecha 12/2/2025, frente a una presentación de la abuela materna, donde la Sra. M. expone la situación de riesgo y vulnerabilidad social en la cual se encontraban sus nietos, al cuidado de su hija y de su pareja en ese momento, Sr. C.Ñ.. Que ante lo expuesto, se plantea el acompañamiento familiar y orientación a la Sra. D.S.M., en cuanto al cuidado parental y organización familiar. Que como se informó en las elevaciones anteriores, de las acciones realizadas desde hace aproximadamente un año, se visualiza una conflictiva vincular entre los adultos, principalmente entre la Sra. Ñ. (abuela paterna) y la Sra. D.S.M. (progenitora de los niños). Que, por su parte, el discurso de la Sra. L.M. (abuela materna) concuerda con el de la Sra. Ñ.. Que sin embargo, en entrevistas con el E... SENTENCIA: 25 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
SCHVEDT ROBERTO CARLOS C/ HUAIQUILLAN MACARENA JOHANA S/ EJECUCION Viedma, 06 de febrero de 2026.- CONSIDERANDO: 1.- Que se presentó Schvedt, Roberto Carlos, por medio de apoderada, constituyó domicilio y acompañó documental original la que se reserva en Secretaría bajo registro S- 00233-JP-2025/A1.- 2.- Que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia formal previstos por la ley dispuestos por el artículo 468 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro CPCyC) y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme artículo 471 CPCyC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conforme artículo 478 CPCyC).- 3.- Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada y trabar embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada, HUAIQUILLAN MACARENA JOHANA, como dependiente de la MUNICIPALIDAD DE VIEDMA hasta cubrir la suma de pesos CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CON 00/100 ($ 139.500,00) en concepto de capital de sentencia, con más la suma de pesos UNO MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA CON 69/100 ($ 1.357.270,69) presupuestados provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.- Por ello RESUELVO: Primero: Llevar adelante la ejecución en contra de HUAIQUILLAN MACARENA JOHANA, a quien se condena a pagar a SCHVEDT ROBERTO CARLOS, la suma de pesos CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CON 00/100 ($ 139.500,00) en concepto de capital reclamado y la suma de pesos UNO MILLÓN TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTE CON 69/100 ($ 1.357.270,69) que se presupuesta provisoriamente por intereses costos y costas, sujeta a la liquidación definitiva.- Tercero: Librar oficio al organismo empleador referido en el considerando 3, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en una cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. pertenecientes a estos autos, cuyos datos se consignarán en el cuerpo del oficio.- SENTENCIA: 5 - 06/02/2026 - MONITORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
CALFIN, HUGO CELSO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION SAN CARLOS DE BARILOCHE, 6 de febrero de 2026
---VISTOS: Estos autos caratulados CALFIN, HUGO CELSO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION- BA-01277-L-2024, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que comparece el Dr. Pablo Devoto, por propio derecho, promoviendo ejecución de honorarios contra MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, CUIT 30999112583.-
---Que se intimó a la demandada en fecha 12/11/2025 acompañe el informe respectivo referente a la fecha de pago de las sumas adeudadas en autos.-
---Que se le otorgó a la demandada en fecha 01/12/2025 una prorroga de 10 días a fin de informar lo solicitado y que dicho plazo se encuentra vencido.-
---2) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.-
---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del CPCC.- ---Por ello se RESUELVE:
---I) Fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, CUIT 30999112583, hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de $ 362.550.-, reclamada en autos, con más los intereses fijados en la Sentencia Definitiva 2025-D-145.-
---II) Desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago, deberán liquidarse los intereses conforme la secuencia de precedentes del STJ (Jerez, Guichaqueo, Fleitas, Machín; ver página web jusrionegro.gov.ar, enlace "calculadora de intereses").-
---III) Trábese embargo sobre el 10% de la coparticipación que reciba la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, hasta cubrir la suma indicada precedentemente, con más la de $ 300.000.-, que se presupuestan provisoriamente para responder a intereses y costas del juicio.-
---A tal efecto líbrese oficio al REJUM de conformidad con lo dispuesto por los arts. 8, 9,10 y ctes. de la Ley 2535 y Dto. 154/00. Confección y diligenciamiento a cargo ... SENTENCIA: 3 - 06/02/2026 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
F.M.S.C.P.G.N. S/ ALIMENTOS DFC/sf
General Roca, 6 de febrero de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "F.M.S.C.P.G.N. S/ ALIMENTOS" Expte.RO-03991-F-2025, en los que el actor peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria equivalente al 25% de los ingresos del alimentante, con un piso equivalente a 1 (UN) SMVM, contra su madre.
Denuncia que desconoce el caudal económico de su progenitora. Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos. La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos. Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105). En el caso de autos, la actora de 20 años de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria contra su madre (vínculo y edad acreditados con la documentación presentada), fundando la petición en los Art. 658, 659, 660 del C.C. y C, normas jurídicas que lo legitiman para tal fin. Fundamenta su solicitud en la necesidad impostergable de atender su subsistencia y en que carece de recursos propios para hacerlo, lo que aparece como ve... SENTENCIA: 23 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
"M.A.C.C.M.P.C.S.V." AUTOS: “"M.A.C.C.M.P.C.S.V."”.-
EXPTE. N°: V..- Valcheta,6/2/2026- AUTOS Y VISTOS:“"M.A.C.C.M.P.C.S.V."” EXPTE. N°: V. que tramita por ante este Juzgado de Paz. La causa se inicia por denuncia en los términos de la ley 3040 Mod 4241, el día 30/01/2026 a las 19hs ante la Comisaria de la Familia de esta localidad, formulada por la Sra M.C.A. DNI Nº 2. contra su pareja el Sr. M.P.C. DNI Nº 2. Y CONSIDERANDO: I)En orden a lo expuesto y ante la intervención del Juzgado de Paz local en servicio de guardia Jueza de Paz Suplente Lic. B.S., quien dispuso las medidas cautelares y provisorias establecidas en el Art. 23 de la Ley D 3040 y/o Art. 27 de Ley 4241. II) Que conforme al Art 7 de la Ley 3040 Mod 4241, quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos: a) conyugues, ex conyugues, convivientes, ex convivientes, o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido.- II) Que no se registra en este Juzgado de Paz, denuncias entre las partes de este tenor. Que existe hoy, denuncia civil ut supra y denuncia penal llevada a cabo en la Unidad Policial Nº15 de Valcheta. III) Que según expuesto en audiencia por la Sra M.C.A. que los episodios de violencia psicológica, emocional y física eran frecuentes durante toda la relacion, pero que nunca denuncio. IV) Que durante la audiencia del Sr P.M., el mismo se expresaba de una manera prepotente hacia la suscripta, que decía frases como "naci en valcheta y me voy a morir en valcheta", insinuando auto-lesionarse, o suicidarse.- V) Que la finalidad de hacer cesar los actos de violencia de toda índole, así como erradicar el desarrollo de conductas que produzcan daños directa o indirectamente a las partes y tomar medidas de prevención, protección y asistencia oportunas con el objeto de evitar que se susciten nuevos hechos, resulta adecuado aplicar las medidas dispuestas, por el Juzgado de Paz-Boulevard Castello e/M Belgrano y M. Moreno Tel: 2934 451856- art 27 y Art 31 de la Ley 3040 (mod 4241), cuyo carácter resulta provisorio, cautelar y preventivo y subsidiario, a los fines del resguardar la integridad de las partes. VI) Que las medidas provisorias deberán mantener vigencia hasta que tome intervención correspondiente la Sra. Jueza de Familia del Juzgado de Familia Nº 9 de San Antonio Oeste y/o de turno. Todo ello en concordancia con lo denunciado y lo expuesto en audiencias, Por todo ello, RESUELVO: 1) PROHIBIR la realización de actos molestos o perturbadores entre las partes, así como también entre ellos y sus familiares en cualquiera de sus formas. Se prohíbe producir incidentes, provocaciones, insultos o agravios -directa o indirectamente- entre ambas partes y/o integrante... SENTENCIA: 2 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VALCHETA |
VALERO, PEDRO OSCAR S/ SUCESIÓN INTESTADA Villa Regina, 06 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "VALERO, PEDRO OSCAR S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00213-C-2025), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos. RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que con acta de defunción acompañada en presentación de fecha 24/06/2025 10:03:23 (Movimiento I0001) se acredita el fallecimiento de Pedro Oscar VALERO ocurrido el día 26 de marzo de 2025 en la ciudad de Villa Regina (R.N., Argentina). Que era de estado civil casada, en primeras nupcias con Ofelia Noemí Sanchez, por acto celebrado el 14 de septiembre de 1964, según partida acompañada en presentación de fecha 24/06/2025 10:03:23 (Movimiento I0001). De dicha unión nacieron los siguientes hijos: - Gabriel Dario Valero, nacido el día 14 de septiembre de 1965en la localidad de Ingeniero Huergo, Rio Negro, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 24/06/2025 10:03:23 (Movimiento I0001). - Sandra Ivana Valero, nacida el día 09 de febrero de 1970 en la localidad de Ingeniero Huergo, Rio Negro, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 24/06/2025 10:03:23 (Movimiento I0001).
Que en fecha 22/09/2025 (Movimiento I0003) se tuvo por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Tribunal para entender.- Que en fecha 14/11/2025 se realizó por Secretaría la inscripción al Registro de Juicios Universales. Que en fecha obra Informe de Disposición Testamentaria debidamente diligenciado, con resultado negativo. Que en fecha 25/09/2025 se publicó edicto en la página web del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro y en presentación de fecha 19/12/2025 (Movimiento E0003) obran ejemplares de la publicación de edictos en el Boletín Oficial, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por el letrado Mauricio Gastón Sandoval. Por todo lo expuesto y en el marco de lo dispuesto por los Arts.2424, 2426, 2433 del Código Civil y Comercial de la Nación y sus concordantes; RESUELVO: 1) Declarar en cuanto ha lugar por derecho que, por fallecimiento de Pedro Oscar VALERO le suceden en el carácter de herederos universales, sus hijos Gabriel Darío y Sandra Ivana, todos de apellido VALERO SENTENCIA: 13 - 06/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
E.G.Y.C.R.J.A.Y.E.N. S/ VIOLENCIA CARATULA: E.G.Y.C.R.J.A.Y.E.N. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00233-F-2026 / EXPTE. SEON N° TH
GENERAL ROCA, 6 de febrero de 2026. Proveyendo el escrito de fecha 04/02/2026 14:06:24, téngase presente el dictamen de DEMEI. Atento los términos de la denuncia efectuada y lo peticionado por DEMEI, a los fines de evitar situaciones de violencia, y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF , DECRETASE LA ABSTENCIÓN del Sr. <.A.R. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la niña <.A.E., especialmente que pongan en riesgo la salud psicofísica de la misma, ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia).
Proveyendo el escrito de fecha 04/02/2026 14:13:49, téngase presente lo manifestado.
Procédase a vincular a la Defensoría N° 1 a los presentes.
Hágase saber a la Defensoría Nº 1 que la confección de las notificaciones ordenadas se encuentran a su cargo (art. 2 Código Procesal de Familia).
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia SENTENCIA: 107 - 06/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |