P.S.G. C/L.M.D. S/DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040
CINCO SALTOS, 29/4/2025.- Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040. Nótese que la problemática familiar planteada refiere a cuestiones inherentes al Cuidado personal y/o de Contacto respecto a la niña (hija en común) y que el propio denunciante manifiesta que no tienen un régimen de comunicación vigente. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar ... " (Sentencia de fecha 22/12/2023 - Expte. N° CS-00959-JP-2023 UPF5 - Dr. Benatti).- Al re... SENTENCIA: 281 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
OLYMPUS S.A. C/ LOBO, HECTOR ANTONIO Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR S/ INCIDENTE DE NULIDAD
San Carlos de Bariloche, 29 de abril de 2025 VISTOS Los autos caratulados: "OLYMPUS S.A. C/ LOBO, HECTOR ANTONIO Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR S/ INCIDENTE DE NULIDAD, BA-00058-C-2024" 1°) Atento lo solicitado, corresponde resolver la caducidad de instancia planteada en los términos del art. 290 del CPCC.-
2º) Que el citado art. 290 del CPCC establece que "La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el art. 284, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento".-
3º) Que de acuerdo con ello, para que se configure el supuesto de caducidad de la instancia de oficio tiene que transcurrir el plazo de seis meses antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.-
4º) Que, en este caso, se puede observar que desde el último acto de impulso del proceso efectuado en fecha 23/07/2024; transcurrió mas el doble del plazo previsto por el art. 284, inciso 1º, del CPCC sin que la parte interesada hubiera realizado una actividad útil para impulsar el proceso; ello inclusive, descontando el receso extraordinario de Enero 2025.-
5º) Que, entonces, en virtud de lo dispuesto por el art. 290 del CPCC, y por haber transcurrido el plazo legal antes de que la parte actora impulsare la instancia, corresponde declarar la caducidad de instancia de oficio, aún cuando hubiere sido pedida por la parte demandada.-
6º) Que, en este mismo sentido, la Cámara del Fuero (S.I: 189, del 20/05/09) resolvió que era procedente declarar la caducidad de instancia de oficio, aún cuando fuere pedida por la parte, siempre que se hubiera cumplido el plazo previsto por el art. 316 del CPCC, como ocurre en este caso.- También resulta aplicable aquí el caso "Tibert" del STJ (SD, nro. 37 del 23/04/12), porque también se sostuvo allí que "...para el supuesto de comprobarse el doble de los plazos señalados en el art. 310, la ley no requiere ningún otro trámite, y la caducidad será (obsérvese el imperativo de la norma) declarada de ofici... SENTENCIA: 123 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
B.M.C. S/ PROCESO DE CAPACIDAD
San Carlos de Bariloche, 29 de abril de 2025. VISTO: El expediente caratulado B.M.C. S/ PROCESO DE CAPACIDAD EXPTE. N° BA-02860-F-2023,
Y CONSIDERANDO: Que el doctor Gustavo Suarez peticiona se aclare la sentencia dictada en fecha 15/04/25. Señala que la Sra. B. ha prestado conformidad para la venta del rodado, siempre y cuando la misma se realice a precio de mercado. Que las figuras de apoyo manifestaron haber acordado con la compradora un nuevo valor de venta en la suma de $ 7.500.000 (pesos siete millones quinientos mil) (E0076). De un simple examen del contenido de su presentación y la sentencia corresponde asistirle razón.
En tal sentido el art. 31 inc. a) del Código Procesal de Familia, que permite corregir de oficio o a pedido de parte cualquier error material, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que ello no altere lo sustancial de la decisión.
En mérito a lo expuesto; RESUELVO: 1) Habiéndose omitido consignar en el punto 1) de la sentencia dictada en fecha 15/04/2025 vinculada a la presente, el valor de venta del automotor, se dispone completar su redacción del siguiente modo: "... procedan a la venta del automotor Marca R. Modelo C.3.p.p.p.D.J.2. titularidad de aquella en la suma de $7....". 2) Se protocoliza digitalmente. Notifíquese.
SENTENCIA: 143 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
DIANA RODRIGUEZ S/ INFRACCION ART.43 LEY 5592
CHIMPAY, 29 de abril de 2025
AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados DIANA RODRIGUEZ S/ INFRACCION ART.43 LEY 5592 Expte. Nro.CY-00059-JP-2025,puestos a despacho para resolver
CONSIDERANDO: I- Habiendo recepcionado de Comisaria 37° expediente contravencional nro. 206 "DG3-V" de fecha 24 de Abril de 2025. II-Atento a que el hecho denunciado se encuentra reglamentado mediante el artículo N.º 80 del Código de Faltas Municipal, y conforme a lo dispuesto en el artículo N.º 214 de la Constitución Provincial; y articulo N.º 12 del Código Contravencional Ley 5592 que reza: "Cuando un hecho, tipificado en este Código, es cometido en el ámbito de una jurisdicción municipal, y el mismo esté penado en una ordenanza municipal de carácter contravencional, las disposiciones de este Código no son aplicables y el juzgamiento del mismo corresponde exclusiva y excluyentemente a la autoridad municipal competente. Advertida la incompetencia, el Juez de Paz debe remitir las actuaciones a la autoridad municipal competente" RESUELVO:
1° DECLARAR LA INCOMPETENTE de este Juzgado para intervenir en la presente causa en razón de jurisdicción, por tratarse de un hecho tipificado en el art. 12° de la Ley 5592;
2° REMITIR al Juzgado de Faltas Municipal de esta ciudad con competencia en el juzgamiento de faltas y/o contravenciones municipales. COMUNIQUESE, HAGASE SABER al Juzgado de Faltas Municipal. SENTENCIA: 33 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY |
Z.J.L. S/ INF. ART.40 LEY 5592
CHIMPAY, 29 de abril de 2025 .-
VISTA: La presente causa contravencional caratulada: Z.J.L. S/ INF. ART.40 LEY 5592 Expte. N° CY-00128-JP-2024 DE LO QUE RESULTA: Que se ha atribuido al Sr. Z.J.L. haber cometido infracción en los términos del art.40 de la Ley 5592.- Y CONSIDERANDO: Que analizadas las presentes actuaciones, surgiendo del acta contravencional y del certificado médico acompañado que la persona imputada se habría encontrado en estado de ebriedad, de acuerdo a lo dispuesto por el art.6 inc. b) de la Ley 5592. Habiendo transcurrido un plazo mayor a 3 meses corresponde dictar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6 inc b) y 74 de la ley 5592.- Por ello: RESUELVO I) SOBRESEER TOTALMENTE LA PRESENTE CAUSA Y EN FAVOR DE Z.J.L. en relación al art. 40 Ley 5592 por aplicación del art.6 inc. b) y art.74 de la ley 5592 II) Protocolícese, notifíquese y comuníquese.- III) Transcurrido un año de la presente procédase al expurgo del expediente de conformidad a la Resolución Nro.831/12 de la Inspectoría de Justicia de Paz.- Dra. Patricia R. Rosetti
Jueza de Paz Titular
SENTENCIA: 6 - 29/04/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY |
BORNIEGO, EDUARDO ALFREDO C/ RENAULT ARGENTINA S.A. Y PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (LEY 24240) S/ INCIDENTE
El Bolsón, 29 de abril de 2025.
VISTOS: Los autos caratulados "BORNIEGO, EDUARDO ALFREDO C/ RENAULT ARGENTINA S.A. Y PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (LEY 24240) S/ INCIDENTE (Exp. nº EB-00161-C-2024) de los que:
RESULTA:
1°) Que con fecha 10/02/25 el letrado apoderado de Mercado Libre S.R.L., Dr. Martín Saldico, interpone recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada con fecha 03/02/25, el que, con fecha 13/02/25, es tenido por interpuesto en tiempo y forma y se concede en relación y con efecto suspensivo en los términos del art. 220, 221 y concordantes del CPCC.
2°) Que el letrado, con fecha 24/02/25, presenta el memorial, del que se corre traslado a la actora con fecha 26/02/25.
3°) Que el día 27/02/25, el Dr. Víctor Massimino, letrado patrocinante del actor, interpone recurso de reposición con apelación en subsidio y nulidad.
Manifiesta, por un lado, que Mercado Libre, al interponer el recurso de apelación con fecha 10/02/25, presenta el escrito en el este incidente pero para otro expediente, puesto que la carátula está mal consignada puesto que hacer referencia al proceso principal “BORNIEGO, EDUARDO ALFREDO C / RENAULT ARGENTINA S.A. Y PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S /SUMARÍSIMO ( LEY 24.240)” (Expte. N° EB-00870-C-0000). Es en virtud de esta presentación, que se concede la apelación mediante decreto de fecha 13/02/25. Afirma que si bien dicho decreto cobró firmeza correspondería la declaración de nulidad del mismo en virtud de no referirse el expediente al presente proceso.
Por otro lado advierte que el incidentista presenta memorial, con fecha 24/02/25, en este incidente pero para el expediente “BORNIEGO, EDUARDO ALFREDO C/ RENAULT ARGENTINA S.A. Y PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINESDETERMINADOS S / SUMARÍSIMO ( LEY 24.240) (Expte. N° EB-00870-C0000). Entiende que el escrito debió ser desglosado por no pertenecer a estos actuados y no proveerlo, lo que se hizo mediante el decreto de fecha 26/02/25 que tuvo por expresados los agravios corriéndose traslado de los mismos.
Afirma que dar curso a un escrito que no ha sido dirigido a éste expediente, vulnera su derecho de defensa al posibilitar el ingreso de un acto procesal que tenía como destino otro expediente y que se encuentra obligado a responder un escrito que no es para el presente incidente, violando toda po... SENTENCIA: 162 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
P.T.J.D.C. C/ P.M.M. S/ AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR
Cipolletti, 29 de abril de 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas P.T.J.D.C. C/ P.M.M. S/ AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR. Expte. N°CI-02372-F-2024, traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales; RESULTA: Que en fecha 20/08/2024 se presenta la Sra. J.D.C.P.T. DNI N° 9., mediante el apoderamiento de la Defensora de Pobres y Ausentes, la Dra. Angela Hernández, en representación de su hijo, T.S.P.P. DNI N° 5., a fin de solicitar autorización de viaje en los términos del artículo 645 inc. b) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, contra el Sr. M.M.P., DNI 2.. La actora refiere que ella y el Sr. P.M.M. son padres de T.S.P., y que desde la separación del matrimonio hace aproximadamente 10 años, el niño quedó al cuidado de su progenitora no manteniendo más comunicación con su padre desde dicha ocasión, cuando aún vivían en Provincia de Buenos Aires.
Relata que hace unos años la Sra. P.T. se radico de manera definitiva en la ciudad de Cipolletti, con su hijo. Y que sí bien el niño tiene familiares paternos en la ciudad de Neuquén, no tiene trato así como tampoco con su progenitor. Enuncia que la actora tiene familiares en el vecino país de Chile y no ha podido viajar ya que su hijo no cuenta con la autorización paterna y la falta de comunicación por parte del progenitor ha imposibilitado conseguirla. Manifiesta que con la falta de autorización se ha privado a T. de mantener una comunicación con su familia de origen materna, por tal motivo y atento que solicitar una autorización de viaje por cada salida del país de T. sería totalmente antieconómica para el sistema se cite al Sr. P. a otorgar su autorización judicial y en el supuesto de no contar con dicha autorización, se disponga por judicatura. Funda en derecho, acompaña documental y ofrece prueba.
Se presenta la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, la Débora Fidel, en representación complementaria de T.S.
En fecha 23/04/2025 se presenta el Sr. M.M.P., , con patrocinio letrado de la Dra. ANAHI RUARTE, y se allana a la pretensión de la actora. Solicita se le exima de cargar con los gastos del proceso.
SENTENCIA: 126 - 29/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
E.M.F. C/ T.M.C. S/ VIOLENCIA
Cipolletti, 29 de abril de 2025
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara M.F.E., caratuladas como AUTOS: E.M.F. C/ T.M.C. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-00981-F-2025 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por el denunciante en sede policial en denuncia de fecha 28 de abril de 2025.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la Sra. M.C.T. respecto de persona y residencia del Sr. M.F.E., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite la denunciada el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE a la Sra. M.C.T. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir l... SENTENCIA: 331 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
P.Y.G. C/ B.L.G. S/VIOLENCIA
AUTOS: P.Y.G. C/ B.L.G. S/VIOLENCIA
EXPTE.: CS-00723-JP-2025
Cipolletti, 29 de abril de 2025. nd Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
En consecuencia, ratifíquese lo dispuesto por el Juez de Paz de Cinco Saltos.-
Ordénase el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado. LO QUE ASI DECIDO.
DESPACHO A CARGO DE LA OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Dra. Maria Gabriela Lapuente Jueza subrogante SENTENCIA: 279 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
P.L.G. C/ P.C.F.J. S/ VIOLENCIA
AUTOS: P.L.G. C/ P.C.F.J. S/ VIOLENCIA EXPTE.: CS-00594-JP-2025
Cipolletti, 29 de abril de 2025.- ER Manténgase las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz de Cinco Saltos por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE al denunciado en forma personal.- INTÍMESE al Sr. P.C.F.J. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por una distancia prudencial, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.- Hágase saber al Sr. P.L.G. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.- OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días del Sr. P.C.F.J. respecto de persona y residencia del Sr. P.L.G. , como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia prudencial, haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. P.C.F.J. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).- Hágase saber a las partes que deberán concurrir al Servicio de Salud Mental del Hospital de Cinco Saltos a fin de realizar el tratamiento psicológico que dispone la Ley 3040. A tal fin deberán obtener turno personalmente en dicho Servicio: EN CASO de los HOMBRES: Hospital Cinco Saltos LUNES desde las 07.00 hs.- Hágase saber a la parte denunciada que acreditado que sea en el expediente el cumplimiento del tratamiento que el Hospital de Cinco Saltos o el Centro de Salud correspondiente indique y su resultado beneficioso, podrá solicitar el levantamiento de la medida restrictiva.- SENTENCIA: 280 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |