Fallos Jurisdiccionales

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V.A.M.A. C/ P.R.M. S/ VIOLENCIA

ALLEN, 11 de febrero de 2026



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados V.A.M.A. C/ P.R.M. S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00092-JP-2026), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por A.M.A.V.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado P.M.R., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: "Me hago presente ante esta Unidad Especial a fines de dejar asentado que me encuentro conviviendo con e.c.P.h.d.a.a.e.f.l.d.E.d.c.a.h.0.a.P.e.e.e.d.e.y.c.a.d.c.l.v.i.p.q.n.h.e.t.d.e.l.a.m.h.J.I. de 27 años de edad para que me ayude, pero él seguía violento, cuando llego la policia dialogaron con ambos . Dejo constancias de otras situaciones, como una vez me agarro del cuello , siempre con actitudes violentas hacia mi persona, mucho gritos para que yo no pueda hablar, se altera en frente de mis hijos presente que cambiando el ambiente el viven conmigo, siempre a los gritos hogar, es por ello que solicito la exclusión del hogar, ya que él trabaja afuera, en Añelo y vuelve recién el día 18 del corriente mes y año, horas 16:00 . Es todo...". PREGUNTADO/A: Para que diga si desea solicitar alguna de las medidas protectorias y provisorias previstas en el Art. 148 y 149 del CPF (LEY 5396), las cuales en este mismo acto se le dan a conocer. CONTESTO: Que si, solicita: EXCLUSION DEL HOGAR, PROHIBICION DE ACERCAMIENTO y que se ABSTENGA de producir actos molestos"

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por A.M.A.V., denunciando  a su e.p., M.R.P., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima.

Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicaci..

SENTENCIA: 61 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

N.I.A. C/ R.B.E. S/ VIOLENCIA

ALLEN, 11 de febrero de 2026



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados N.I.A. C/ R.B.E. S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00095-JP-2026), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por I.A.N. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado R.B.E., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: "Me hago presente con el fin de dejar asentado y denunciar a mi e.p.a.m.c.q.m.u.r.d.0.m.p.d.e.t.e.c.0.h.N.S.N.d.(.a.. Todos los años en el mes de f.a.B.l.a.g.d.v.a.s.h.y.q.e.c.d.l.f.d.s.c.c.e.m.n.s.h.c.d.e.a.i.q.y.j.l.r.c.a.n.n.p.e.e. y solo va a molestar. El dia lunes 0.m.e.p.m.p.d.l.p.d.l.c.q.e.b.1.B.s.h.p.e.e.l.m.a.b.y.m.p.s.j.n.m.e.y.e.m.d.a.r.m.t.G.t.m.i.q.m.a.b.B.y.a.m.a., por lo cual yo solo quiero que nos deje de m.a.m.y.a.m.h.y.n.q.q.s.a.a.n. y nos deje tranquilas. Es todo. PREGUNTADO/A: Para que diga si desea solicitar alguna de las medidas protectorias y/ provisorias previstas en el Art. 148 y 149 del CPF (LEY 5396), CONTESTO: Que si, solicito. La PROHIBICION DE ACERCAMIENTO hacia mi hija NOBOA SAMARA NOEMI, hacia mi persona, mi domicilio y cualquier lugar donde me encuentre, como asi tambien que se ABSTENGA de ocacionar actos molestos"

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por I.A.N., denunciando  a su e.p., B.E.R., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima.

Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celul...

SENTENCIA: 62 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

V.M.E. C/ F.M. S/ HOMOLOGACIÓN

San Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026.
VISTO: El expediente V.M.E. C/ F.M. S/ HOMOLOGACIÓN EXPTE. N° BA-03261-F-2025,
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la señora E.V.M. DNI Nro. 3. con el patrocinio letrado del doctor Facundo Barrio Martin, acompañando y solicitando la homologación judicial del convenio arribado con el señor M.F. DNI Nro. 3. en fecha 6 de Agosto de 2025 en el CIMARC, relativo a: alimentos y gastos extraordinarios de los niños Y.L.F.V. DNI Nro. 5. y L.F.V. DNI Nro. 5. (I0001).
Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de suscribir el acuerdo, no resulta necesaria la ratificación de su contenido y/o el reconocimiento de las firmas.
Obra conformidad de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente (E0003).
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar a lo peticionado.
Por ello, RESUELVO: 
1) HOMOLOGAR el convenio suscripto por las partes en fecha 6 de Agosto de 2025 ante el CIMARC, relativo a: alimentos y gastos extraordinarios de los niños Y.L.F.V. DNI Nro. 5. y L.F.V. DNI Nro. 5..
2) Atento las constancias de autos, procédase a la retención directa de la cuota convenida, a sus efectos líbrese oficio a la empleadora "HOSTERÍA TIERRA GAUCHA" para que retenga mensualmente el equivalente al 20% de los haberes - suma no inferior al 50% de un Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM) - del salario que percibe el señor M.F. DNI Nro. 3., menos los descuentos obligatorios de ley, en concepto de cuota alimentaria, con más las asignaciones familiares, escolaridad y ayuda escolar extraordinaria (en el momento de ser percibida) a favor de los niños Y.L.F.V. DNI Nro. 5. y L.F.V. DNI Nro. 5..
Dicho importe deberá ser depositado o transferido mediante vía electrónica, a la cuenta judicial abierta a ...

SENTENCIA: 6 - 11/02/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

L.P.N. C/ S.P.A. S/ EJECUCION GASTOS EXTRAORDINARIOS

San Carlos de Bariloche, 10 de febrero de 2026.
VISTO EL EXPEDIENTE: L.P.N. C/ S.P.A. S/ EJECUCION GASTOS EXTRAORDINARIOSS/ EXPTE. N° BA-02343-F-2025
Y CONSIDERANDO: Que en virtud de lo solicitado, corresponde imprimirle al presente el trámite de la ejecución de sentencia (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del C.P.C.C.).
Encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad, conforme liquidación aprobada en fecha 30.de diciembre de 2025 - presentación I0004- , corresponde dictar sentencia monitoria y ordenar el embargo pedido (arts. 438 -inc. 6-, 446, 447 y 449 del C.P.C.C.).
En consecuencia, RESUELVO:
1) Mandar a llevar adelante la ejecución a tenor del art. 449 del C.P.C.C. contra P.A.S. hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado $743.546,56 con más la suma de $297.418 presupuestada provisoriamente para responder a los  intereses hasta su efectivo pago (artículo 768 del C.C. y C.) y las costas del juicio (art. 478 del C.P.C.C.).
2) Por denunciados haberes a embargo, líbrese oficio al empleador denunciado, en los términos de la ley 22.172, si correspondiere, en el que deberán consignarse numero de cuenta judicial y CBU de la misma, a efectos que proceda a trabar embargo ejecutorio sobre los haberes que tenga a percibir el demandado en las proporciones del decreto 484/87, por las sumas indicadas precedentemente. Asimismo deberá informar en caso de existir embargos anteriores -dentro del plazo de cinco días- la caratula y nro. de expediente en el que fuera ordenada la medida, monto del embargo y fecha aproximada de finalización del embargo. El importe retenido deberá ser depositado en la cuenta judicial abierta en estos autos del 1 al 5 de cada mes, debiendo informar dicha circunstancia al tribunal.- En caso de verificar transferencia bancaria por operatorias SNP, las mismas deben ser bajo código "min C" u operatorias MEP. Asimismo, transcríbase en el oficio el artículo 369 y 370 del C.P.C.C. y háganse constar el DNI del deudor u otros datos que permitan al empleador identificarlo suficientemente.
3) Hágase saber que deberá informar el número de cuenta judicial correspondiente al proceso principal 2..
4) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad en que se encuentre concluida la etapa de ejecución.
5) Hacer saber al ejecutado que en el plazo de 5 (cinco) días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas de conformidad con los arts. 452 y 453 Cód. cit., o en el término de 5 (cinco) días cumplir voluntariame...

SENTENCIA: 2 - 11/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

V.J.P. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO)

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 11 de febrero de 2026, siendo las 10.13 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00169-P-0000 (E-3BA-1530-JE2022) caratulado "V.J.P. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO)", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado J.P.V. (en Establecimiento de Ejecución Penal N° 1 -virtual), cuyos demás datos personales obran en autos, su Defensora Oficial Dra. Carolina Biglieri (virtual), el Sr. Agente Fiscal Jefe Dr. Martín Lozada (virtual), y por la Querella la Dra. Ana María Vera y el Sr. A.N. (ambos virtual),  llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital.  Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. 
Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa, RESUELVE:

 

I.-  NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE INCORPORACIÓN DE V.J.P. al régimen especial de ejecución de la pena bajo modalidad de PRISIÓN DOMICILIARIA. Conforme considerandos. Rigen Art. 6 del CP; Art. 10 del CP; Art. 32 y 33 2do. párrafo y Art. 143 de la ley 24.660; Art. 5 del Anexo III del Dto. 1634/04. Jurisprudencia invocada. Scia. Nro. 153 S.T.J "D.I.F, A.R s/ Incidente de Prisión Domiciliaria s/ Casación" 14/11/2013. Art. 42 Ley 5190. 

II.- NO HACER LUGAR AL PLANTEO SUBSIDIARIO DE LA DEFENSA QUE REQUIERE EL ALOJAMIENTO DEFINITIVO DE V.J.P. EN EEP NRO. 3 conforme los informes practicados por las autoridades penitenciarias en audiencia fechada el 21 de octubre de 2024 en este expediente del que surge que el EEP Nro. 1 es el único establecimiento carcelario de la provincia en condiciones de alojarlo.

III.- SE TIENE POR NOTIFICADAS A LAS PARTES EN ESTE ACTO.-
Corrida la correspondiente vista, la Dra. Biglieri hace reserva de impugnación.- El Dr. Lozada y la Dra. Vera consienten lo que se ha resuelto. 
La Sra. Jueza da por concluido el acto, finalizando la audiencia a las 10.59 horas. Todo por ante mí, que doy fe.-

 

Dra. Sandra Ragusa. Jueza de Ejecución Penal
Ante mí: Verónica Arredondo Sánchez. ...

SENTENCIA: 15 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

MORALES PABLO CESAR S/ INFRACCION LEY 5592

General Roca, 11 de febrero de 2026.
 
VISTO: Los autos caratulados "M.P.C. S/ INFRACCION LEY 5592, Expediente N° RO-00039-JP-2026", el acta contravencional y la declaración indagatoria de M.P.C..
CONSIDERANDO: Que M.P.C. no se encontraba en condiciones de comprender la gravedad de sus actos, antento su estado de ebriedad, y no existiendo mérito ni prueba para condenar.
RESUELVO:
  1. Absolver a M.P.C., de la imputación contravencional por la supuesta infracción a la Ley Provincial 5592.
  2. Protocolícese, notifíquese y firmes los presentes archívense sin más por sistema Puma.
 
Rodrigo Benitez
   Juez de Paz
 
Nota: En la misma fecha se notifica a M.P.C., de la resolución precedente, manifestando darse por enterado.
 
 Rodrigo Benitez
              Juez de Paz

SENTENCIA: 4 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA

"JACOBO, SOLEDAD FABIANA C/GUALPA, SERGIO ALFREDO S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241"

Se adjuntan Medidas cautelares adoptadas.-

SENTENCIA: 3 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LOS MENUCOS

PETERSEN PEDRO EMANUEL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Febrero del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “PETERSEN PEDRO EMANUEL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE LABORAL" (Expte. NºCI-00141-L-2024).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo:
I.- Que vienen a mi voto los autos de referencia, en formato digital, bajo el sistema vigente de gestión PUMA, en el que se presenta el actor Sr. PEDRO EMANUEL PETERSEN DNI Nº32.118.211.- con patrocinio letrado, denunciando domicilio real, legal y electrónico, acompañando documentación y promoviendo demanda por indemnización de accidente laboral, L.24.557 y sus modificatorias, contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., por la suma liquidada de $18.538.563,40 o lo que en más o menos resulte de la prueba, más intereses, gastos y costas. En los Hechos relata que al momento del siniestro era trabajador dependiente de la firma SL GROUP REPRESENTACIONES Y SERVICIOS S.A., de Cipolletti. Fecha de ingreso el 17/09/2021, 33 años de edad al momento del accidente, nacido el 11/06/1988. Que el 07/10/2021, realizando sus tareas habituales, desenganchando un frac tank, la manivela se rompe, se libera y le golpea el rostro. Con sangrado y dolor intenso es asistido en un centro de salud de alta complejidad, ingresando por guardia y emergencia, y le realizan estudios que identifican diversas fracturas que individualiza. Que fue operado y luego reintervenido. Detalla secuelas e impotencia funcional provocadas por el accidente. Que le dan el alta definitiva en fecha 23 de febrero de 2023. Que la Comisión Médica 35.3 de Cipolletti, le dictaminó una incapacidad de 3,30%, y el trabajador manifestó su disconformidad, emitiéndose el acto administrativo de clausura. Que el Dr. Pergolini, médico particular, especialista en medicina laboral, le diagnosticó incapacidad con relación causal directa con el evento denunciado (traumatismo de rostro), omitiendo dictaminar sobre la incapacidad resultante de traumas psicológicos relacionados al siniestro, argumentando luego sobre el daño psicológico sufrido, solicitando ser indemnizado. Que dicho profesional le dictaminó un 17,9% de incapacidad, sobre lo cual se realiza el presente reclamo indemnizatorio, a lo que deberá adicionarse lo que surja de la pericia psicológica. Practica detallada liquidación de su reclamo, art. 14.2.a. L.24557, y 20% del a...

SENTENCIA: 4 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

A.L.M.G.Y.A.X.C. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

GENERAL ROCA, 11 de febrero de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "A.L.M.G.Y.A.X.C. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. RO-03310-F-2025, respecto de la legalidad de MODIFICACION y PRORROGA de medida adoptada por la SENAF, según constancias de fecha 28/1/2026, con relación a los niños M.G.A.L.y X.C.A., quienes son hijos de la Sra. M.E.L.y el Sr.A.G.A.

RESULTA: En la presentación señalada el Organismo Proteccional eleva dos actos administrativos mediante el cual informan la modificación y la prórroga de la medida excepcional de protección de derechos en relación a los niños M. y X.. 

En fecha 4/2/2026 fueron escuchados en audiencia la progenitora Sra. M.E.L., con patrocinio letrado y los técnicos de la Senaf, con la participacion del Sr. Defensor de Menores. En tal acto se presenta la patrocinante del progenitor, quien expreso que no pudo tener contacto con su asistido, que si bien desde la Defensoría le enviaron mensajes no respondió.

En fecha 5/2/2026 tome contacto mediante audiencia ZOOM los niños M.G.A.L. y X.C.A., con la participación del Sr. Defensor de Menores.

En fecha 10/2/2026 obra agregado dictamen del Sr. Defensor de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis.

En este estado, pasan las actuaciones a resolver.

CONSIDERANDO: Estando en condiciones de decidir, será el punto de partida para legalizar la medida adoptada, el encuadre normativo que enmarca la adopción de medidas de protección de derechos respecto de niños, niñas y adolescentes en el marco del sistema de protección integral de los derechos de la infancia vigente. Para ello es ineludible tener en cuenta las prescripciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la ley nacional Nº 26.061 y de la ley provincial Nº 4109 en consonancia con la Regla de Reconocimiento Constitucional en el marco de nuestro "Estado Constitucional de Derechos". Partiendo de estas premi...

SENTENCIA: 56 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

FINANPRO S.R.L. C/ ALSINA NATALIA NOEMI S/ EJECUTIVO

FINANPRO S.R.L. C/ ALSINA NATALIA NOEMI S/ EJECUTIVOJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA


EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 11 de febrero de 2026.- MA.-
AUTOS y VISTOS: FINANPRO S.R.L. C/ ALSINA NATALIA NOEMI S/ EJECUTIVO RO-02215-C-2025 y proveyendo la presentación de la Dra. Lucero de fecha 22/12/2025 18:59:16 hs.-hora inhábil- se entiende ingresado en fecha :
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 y 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia:
I.- FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada Natalia Noemí Alsina DNI 36.343.424 haga a la acreedora FINANPRO S.R.L. íntegro pago del capital reclamado de $ 500.000.-, con más sus intereses, siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ en el fallo  "MACHIN" y con la salvedad que los intereses punitorios no podrán exceder del 50% de los moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 771 del CCyC (arts. 62 y 487 del C.P.C. y C.).
Se hace saber que la ejecución se ordena por la suma del capital nominal recibido por la demandada por contrato de mutuo
 
II.- Las costas deberán ser soportadas por la deudora por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62, 71 y 487 del CPCC, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 507.570.- para atender intereses y costas.
III.- Regulo los honorarios de la Dra. María Noelia Lucero en la suma de 5 IUS los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% por su doble carácter, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual. (MB $ 500.000.-)
Se deja constancia que para tal regulación se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación profesional, extensión, complejidad, resultado obtenido y el criterio sostenido por la Cámara de Apelaciones en los autos "CREDIL S.R.L. C/ MILLAR LETICIA JANET S/ EJECUTIVO ...

SENTENCIA: 12 - 11/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA