GARCIA, SILVIA ANALIA S/ SUCESION INTESTADA San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "GARCIA, SILVIA ANALIA S/ SUCESION INTESTADA", Expte. Nº SA-00056-C-2026;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos se acredita que la causante Silvia Analía GARCIA DNI. 14.295.804 falleció el día 19 de noviembre de 2025, en San Antonio Oeste Provincia de Río Negro.-
II.- Que, con la partida obrante en autos se acredita el matrimonio con Mercedes Genaro BUSTOS DNI. Nº14.295.972 .-
III.- Que, con la partida de nacimiento obrantes en autos se acredita que es hijo del causante Facundo Fabián BUSTOS GARCIA DNI. 42.708.479, nacido el 7 de agosto de 2000 en Viedma, Río Negro.-
IV.- Que, como consta en autos se encuentra agregada, las inscripciones realizadas en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitadas.-
V.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que la causante no registra disposición testamentaria.-
VI.- Que, como consta en autos, corre agregado el ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VII.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.-
RESUELVO:
1.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de la causante Silvia Analía GARCIA DNI. 14.295.804, le sucede en el carácter de único y universal heredero su hijo, Facundo Fabian BUSTOS GARCIA DNI. ... SENTENCIA: 524 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
C.M.M. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD San Antonio Oeste, emitida en la firma de la fecha digital.-
Y VISTO: este caso "C.M.M. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD", Expte. SA-03965-F-0000, traído para aclarar; Y CONSIDERANDO:
I.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 73 del CPF, la aclaratoria tiene por objeto corregir cualquier error material, aclarar conceptos oscuros, y/o suplir cualquier omisión respecto de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.- Que, se ha incurrido en un error respecto del año en el cuál se tiene que revisar el presente proceso, conforme lo normado por el Art. 40 del CCyC, debiendo decir 2029.- Que, debe consignarse en la parte resolutiva punto 4, que la revisión será en el año 2029.- Por todo lo expuesto;
RESUELVO: 1.- Modificar la sentencia registrada bajo el Nº 2026-D-119 en su parte resolutiva punto 4, debiendo decir que esta sentencia será revisada en el año 2029.- 2.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.- K. Vanessa Kozaczuk Jueza mdt
SENTENCIA: 135 - 26/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
'[CONDENADO_1]' S/DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN) General Roca, 26 de junio de 2026.
Que en fecha 19/06 mediante oficio 3368 la Unidad Carcelaria informa; "Me dirijo al Sr. Juez, elevando adjunto copia de CERTIFICADO MEDICO DE DEFUNCION y COPIA D.N.I. nro. [DNI_CONDENADO_1] correspondiente a quien en vida fuera [CONDENADO_1] (condenado a Vuestra disp. en Expte. Nro. RO-00593-P-2024 “[CONDENADO_1] S/ DETENIDO CON PRISION DOMICILIARIA.." adjuntando acta de defunción que señala; "Defunción ocurrida en [DIRECCION_CONDENADO_1], el día 17 de junio de 2026 a las 10:20hs.Causa de la defunción: [SALUD_CONDENADO_1]" Corrida Vista al Ministerio Público Fiscal, la Dra. Susana Carrasco refirió; "...Visto la copia del Certificado de Defunción, de quien en vida fuera [CONDENADO_1], DNI. Nro.:[DNI_CONDENADO_1], extendido por el Registro Civil y Capacidad de Las Personas Delegación General Roca, Provincia de Río Negro. Atento ello; corresponde declarar la extinción de la pena respecto del nombrado, por aplicación de los arts. 59 inc. 1°, 65 y cctes., del Código Penal. Tal como enseña Gustavo Eduardo Aboso en su obra "Código Penal comentado...". La muerte del penado pone fin a la ejecución de la pena. Si bien el Código Penal no lo regula, lo cierto es que dicha causal por fallecimiento impone la declaración de extinción de la pena".- Que en razón de lo expuesto, en mi carácter de Juez de Ejecución Penal; RESUELVO: I. DECRETAR la EXTINCIÓN DE LA PENA (art. 59 inc. a - Código Penal); impuesta mediante sentencia condenatoria d... SENTENCIA: 139 - 26/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'/ VIOLENCIA FAMILIAR - CONEXIDAD (AL-00410-JP-2026) ALLEN, 26 de junio de 2026
Atento los términos de la denuncia efectuada en sede policial de la que surgen Se ordena a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] RESTITUIR a tercera persona los efectos personales y documentación de [DENUNCIANTE_1] y su hijo, conforme Art. 148 inc. g del Código procesal de Familia de Rio Negro. Líbrese oficio a la comisaria correspondiente a los fines de que, a través de una tercera persona que deberá designar la interesada, sean retirados los efectos personales y documentación de la misma. Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes. Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación a la parte denunciada debe ser en forma personal. A los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle Eva Perón 337, 1º piso de esta ciudad. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA , dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librarse oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia. En cumplimiento de lo establecido por el artículo 140 del Código Procesal de Familia y el artículo 21 de la Ley 4241, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Procesal de Familia en turno de la ciudad de General Roca, a través de la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF), a los fines de su toma de conocimiento,... SENTENCIA: 305 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
P.O.C. C/ L.G.E. Y OTROS S/ ALIMENTOS SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN AUDIENCIA
(ART. 85 C.P.F.)
En la ciudad de Cipolletti, a los 26 días del mes de junio de 2026, siendo las 11:08 hs., reunidos la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial, Dra. Soledad Peruzzi y Dres. Marcelo Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, en la audiencia fijada en las presentes actuaciones caratuladas: "P.O.C. C/ L.G.E. Y OTROS S/ ALIMENTOS" (Expte PUMA N° CI-01602-F-2025), se ha procedido a dictar sentencia oral, cuya grabación obra agregada en el expediente digital, transcribiéndose a continuación la parte pertinente y resolutiva:
El señor Juez, Dr. Alejandro Cabral y Vedia, dijo: “En fecha 23 de junio pasado hemos escuchado los agravios vertidos por la letrada de la parte actora, quien interpusiera recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Unidad Procesal N° 11, de fecha 8 de mayo de 2026, en cuanto fijó la prestación alimentaria a cargo del progenitor, señor G.E.L., en el equivalente al 40% del salario mínimo, vital y móvil, y estableció, con carácter subsidiario, una cuota a cargo de la abuela paterna, señora O.L.Z., equivalente al 15% de los ingresos que perciba, menos los descuentos obligatorios de ley. Por tratarse de un sistema de oralidad, los agravios han quedado registrados en soporte audiovisual, y en el escrito de apelación, por lo que no he de reproducirlos en forma íntegra. En lo sustancial, la crítica se dirige contra la cuantía de la cuota fijada, la falta de ponderación suficiente de las tareas de cuidado asumidas por la progenitora conviviente, la omisión de prever una pauta para el caso de empleo registrado del alimentante y la valoración del caudal económico del obligado únicamente desde la inexistencia de ingresos formalmente acreditados.
La Sra. Defensora de Menores e Incapaces, ... SENTENCIA: 74 - 26/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' E/A "'[ACTOR_1]'C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS (+18)" S/INCIDENTE DE APELACIÓN Cipolletti, 26 de junio de 2026. Reunidos en Acuerdo la señora Jueza y los Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctora Soledad Peruzzi, y doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la Sra. Secretaria Guadalupe Dorado, para resolver en autos "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS” Expte. N° CI-01455-F-2026 el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora contra la providencia de fecha 21 de mayo de 2026, elevados por la Unidad Procesal de Familia Nº 11 de esta Circunscripción; quienes deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden del sorteo previamente practicado.
La señora Jueza, doctora Soledad Peruzzi dijo: 1.- La providencia atacada fijó cuota alimentaria provisoria equivalente al quince por ciento (15%) de los haberes netos del demandado Sr. '[DEMANDADO_1]', excluyendo los rubros de viandas, viáticos y horas de viaje. Frente a esa decisión la actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (de fecha 27/05/2026), cuestionando tanto el porcentaje fijado como la exclusión de los adicionales salariales mencionados y señalando además un error material en la identificación del demandado. La jueza de primera instancia rechazó la revocatoria por medio de providencia 28/05/2026, con el siguiente fundamento: "Toda vez que para la fijación de la prestación alimentaria provisoria se ha hecho mérito de los extremos introducidos en el escrito de demanda y las constancias de la causa, no ha lugar", concediendo en consecuencia el recurso de apelación en subsidio oportunamente articulado. SENTENCIA: 75 - 26/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
INCIDENTE V.S.L. C/ F.H.M.S/ RENTA COMPENSATORIA (APELACION) En la ciudad de Viedma, a los 26 días del mes de Junio, se reúnen en Acuerdo los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minería, Familia y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Sra. Secretaria, para resolver en estos autos caratulados “INCIDENTE V.S.L. C/ F.H.M. S/ RENTA COMPENSATORIA (APELACIÓN)”, en trámite por Expte. N° VI-00235-F-2026, y luego de debatir sobre la temática de la cuestión a decidir, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto -en subsidio de reposición- por la actora, Sra. S.L.V. el 19/11/2025?
Y, en su caso, ¿Qué decisión corresponde adoptar?
El Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez dijo:
I.- RESOLUCIÓN RECURRIDA
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal con motivo de la apelación de referencia, interpuesta en subsidio de reposición, contra la providencia de fecha 14 de Noviembre de 2025, dictada por la titular de la Unidad Procesal de Familia N° 7 de Viedma, Dra. María Laura Dumpé, mediante la cual resolvió: “Téngase presente lo manifestado y en consecuencia, reanúdense las presentes actuaciones.- A la medida provisoria de renta compensatoria, no habiendo sido instado oportunamente, y toda vez que expedirse respecto de ello sería definir respecto del objeto de fondo de la presente demanda, hágase saber que deberá estarse la producción de prueba ordenada en autos”.
Lo transcripto contiene la decisión, como los fundamentos de la misma.
II.- TRÁMITE DE LA APELACIÓN
Contra l... SENTENCIA: 165 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
WILD, GUILLERMO PABLO C/ BANCO PATAGONIA SA S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS (ETAPA DE EJECUCION) Viedma, 26 de junio de 2026
VISTO: el recurso de casación deducido por la parte demandada, Banco Patagonia S.A., en los autos caratulados: “WILD, GUILLERMO PABLO C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS (ETAPA DE EJECUCIÓN)”, Expte. PUMA N° VI-01473-C-2022, puestos a resolver, y,
CONSIDERANDO:
I.- Que, frente a la decisión adoptada por este Tribunal el 5 de noviembre de 2025, que hizo lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora y conjuntamente por su representante legal, revocando la providencia interlocutoria de fecha 7 de noviembre de 2024 y declarando la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 730° del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) en el presente caso, la demandada Banco Patagonia S.A., representada por los Dres. Fernando G. Chironi (T° II F° 248) y Fernanda Rodrigo (T° IX F° 1747), dedujo recurso de casación el 21 de noviembre de 2025, en los términos de los artículos 251° y 252° del CPCC.
II.- Que, al fundar el referido medio de impugnación, la recurrente invoca cinco causales. Sostiene, en primer lugar, la violación del artículo 730° del Código Civil y Comercial (art. 252° inc. 1 CPCC), alegando que el planteo de inconstitucionalidad de la actora fue manifiestamente tardío y que la norma no admite diferenciaciones según el tipo de proceso ni la calidad de las partes. Denuncia, en segundo lugar, la errónea interpretación del artículo 53° de la Ley de Defensa del Consumidor (art. 252° inc. 2 CPCC), con el argumento de que el beneficio de justicia gratuita no reviste carácter absoluto y que el letrado del consumidor cuenta con vías para reclamar el excedente de honorarios a su propio cliente. Invoca, en tercer lugar, la violación de la doctrina legal emergente de los precedentes "Credil" del Superior Tribunal de Justicia (Se. 81/2021) y "Latino" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 252° incs. 1 y 3 CPCC), que avalan la constitucionalidad del límite del artículo 730° aun en presencia del beneficio de litigar sin gastos. Plantea, en cuarto lugar, la contradicción c... SENTENCIA: 162 - 26/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
'[NOMBRE_1]' Y '[NOMBRE_2]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Cipolletti, 26 de junio de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas AUTOS:'[NOMBRE_1]' Y '[NOMBRE_2]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS S/MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS. Expte. N° CI-01754-F-2026 , traídas a despacho para resolver, y de las cuales;
RESULTA: Que mediante acto administrativo Nro. 22/2026 emitido en fecha 16 de junio del 2026 por la SENAF Delegación Catriel, se adopta medida de protección excepcional de derechos en la situación de [FAMILIAR_1] DNI N° [DNI_FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2] DNI N° [DNI_FAMILIAR_2] consistente en la no permanencia temporal de su ámbito familiar de convivencia, en el caso la separación transitoria de su progenitora, [FAMILIAR_3], DNI N° [DNI_FAMILIAR_3].
Consecuentemente, se implementa de la medida excepcional de protección de derechosde [FAMILIAR_1], en la modalidad de alojamiento en grupo familiar extenso (tío paterno), el [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] D.N.I [DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] y de [FAMILIAR_2], en la modalidad de alojamiento en grupo familiar extenso (tía paterna), la [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_2] D.N.I [DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_2], quienes ejercerán el cuidado personal.
En ambos casos la media adoptada será por el plazo de NOVENTA (90) días, a contar desde el día 08 de junio de 2.026 hasta el día 08 de septiembre.
Habiéndose dado curso a la acción en los términos del art. 158 y ss. Ley 5396, se dispone la intervención de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces así como también la realización de audiencia con la niña y su referente- tía paterna; y a niño y su referente- tío paterno. Asimismo se realiza audiencia con la progenitora de los niños.
Cumplidas las mismas, y previo dictamen de la Defensoría de Menores e Incapaces, pasan los autos a resolver.
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con... SENTENCIA: 554 - 26/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
C. Y B. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Cipolletti, 26 de junio de 2026
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas C.H.N. Y B.L.D. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS S/MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS. Expte. N° CI-01520-F-2026 , traídas a despacho para resolver, y de las cuales;
RESULTA: Que mediante acto administrativo Nro. 21/2026 emitido en fecha 11 de junio del 2026 por la SENAF Delegación Catriel, se adopta medida de protección excepcional de derechos en la situación de N.H.C. DNI N°5. y L.D.B. DNI N° 5. consistente en la no permanencia temporal de su ámbito familiar de convivencia, en el caso la separación transitoria de su progenitora.
Consecuentemente se adopta el cambio de referente de la medida excepcional de protección de derechos, modificando la persona que ejercerá los cuidados de la niña y adolescente de manera transitoria. En el caso de la niña N. comenzó a convivir en el núcleo familiar de su Abuela Materna, la Sra. M.E.P., DNI N° 2., con domicilio en calle L.B.N.1., Casa N.4., Barrio M., de la localidad de 25 de Mayo, provincia de La Pampa. Y para el caso de la adolescente L., comenzó a convivir con la Sra. N.M. , D.N.I. Nº3., con domicilio en Bº P.c.J.B.N.8. de la Localidad de Catriel, Provincia de Rio Negro. Ambos por el plazo de SESENTA Y OCHO (68) días, a computarse a partir del día 09/06/2026 hasta el 20/08/2026.
Habiéndose dado curso a la acción en los términos del art. 158 y ss. Ley 5396, se dispone la intervención de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces así como también la realización de audiencia con la niña y su abuela, la adolescente y la familia solidaria, y por ultimo con la progenitora de ambas menores de edad.
Cumplidas las mismas, previo dictamen de la Defensoría de Menores e Incapaces, pasan los autos a resolver.
SENTENCIA: 552 - 26/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |