A.M.A.G. C/ CH.V.A. S/ VIOLENCIA RC-00064-JP-2026 Luis Beltrán, 27 de marzo de 2026. Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Río Colorado.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de las personas involucradas, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz, haciéndose saber que las mismas son de CARÁCTER RECÍPROCA entre las partes adultas;
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO entre los Sres. A.M.A.y.C.V.A., en donde estos se encontrasen y hacia sus viviendas y/o lugares de residencia; (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA EN LOS RESPECTIVOS DOMICILIO FAMILIAR.(Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN e... SENTENCIA: 160 - 27/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
C.D.L. C/ R.R.R. S/ VIOLENCIA (f)
LB-06259-F-0000
Luis Beltrán, 27 de marzo de 2026. Proveyendo presentación N° LB-06259-F-0000-E0002.
Por contestada vista. Téngase presente lo manifestado y en atención a lo solicitado, líbrese oficio a la SENAF como se pide, conforme lo dispuesto por el Artículo 140 inc b del Código Procesal de Familia y bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Artículo 98 del mismo cuerpo legal y del art. 804 del CCyC, pudiendo diligenciarse conforme con lo dispuesto por el Art. 147 del C.P.F por correo electrónico, mensaje de texto o WhatsApp, y/o otro medio fehaciente.
Cumplimentado el plazo previsto sin que el organismo de respuesta al oficiamiento y acreditado el diligenciamiento respectivo, REITERESE el OFICIO por el mismo plazo y con igual apercibimiento que el ordenado supra, sin necesidad de petición previa y bajo responsabilidad de la parte requirente debiéndose acreditar en autos tal circunstancia.
Hágase saber que la confección, suscripción y diligenciamiento del mismo están a su exclusivo cargo (Cfme. Art. 2 Código Procesal de Familia).
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo y Julia Lazzarich. Hágase saber. PUNTO 1: En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de las partes intervinientes, es que: RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz, disponié... SENTENCIA: 303 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
BAZZO JORGE ARTURO C/ MISTICA COMERCIALIZADORA S.A.S S/ EJECUCION DE ASTREINTES (E;A: BAZZO, JORGE ARTURO C/ ZARRABAITIA, CARLOS ANGEL Y OTROS S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS) Villa Regina, 27 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados:BAZZO JORGE ARTURO C/ MISTICA COMERCIALIZADORA S.A.S S/ EJECUCION DE ASTREINTES (E;A: BAZZO, JORGE ARTURO C/ ZARRABAITIA, CARLOS ANGEL Y OTROS S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS) (Expte N° VR-00055-C-2026). RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que se promueve demanda de ejecución de astreintes conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 del CPCC. Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de astreintes. Por ello, SENTENCIO:
Mandó llevar adelante la ejecución de sentencia del ejecutante BAZZO JORGE ARTURO contra MISTICA COMERCIALIZADORA S.A.S por el monto de $4.500.000,00 con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC).-
Se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la Ley 2212.
Notifíquese la presente a los ejecutados al domicilio constituido conforme los dispuesto por los arts. 38 y 120 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (UYZN-HPJD), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC.
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 219 del CPCC, por la suma de $4.500.000,00 en concepto de capital con más la de $2.250.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe fo... SENTENCIA: 47 - 27/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
G.A.M C/ I.J.L. S/ VIOLENCIA
LB-00102-F-2026 Luis Beltrán, 27 de marzo de 2026. Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo y Julia Lazzarich. Hágase saber. PUNTO 1 y 2: En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la victima, es que; RESUELVO:
I.-) DISPONER las siguientes medidas protectorias, a saber:
1.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. I.J.L. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. G.A.M.. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dicha medida estará vigente por el TÉRMINO DE 60 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 2.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS, DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. I.J.L. hacia la Sra. G.A.M., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes ... SENTENCIA: 159 - 27/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
A.A.A. C/ A.J.D S/ VIOLENCIA RC-00366-JP-2025 Luis Beltrán, 27 de marzo de 2026.- Proveyendo presentación nro. RC-00366-JP-2025-E0012.
En atención a lo peticionado por la Sra. A., siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y en atención a lo que surge del informe remitido por la Municipalidad de Río Colorado agregado en escrito bajo movimiento nro. RC-00366-JP-2025-I001, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF); RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. A.J.D. hacia la Sra. A.A.A. y sus hijos A.A.B.A.A.F.A.J.R.y.A.U.G. en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. NOTIFIQUESE.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra. Notifíquese de manera Personal y con habilitación de día y hora.
Ofíciese a la Unidad Preventora que por jurisdicción corresponda, a fin de hacerle saber lo dispuesto ut supra, con transcripción de las cautelares oportunamente ... SENTENCIA: 302 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
PABLO MIGUEL ANGEL S/ SUCESIÓN INTESTADA Choele Choel, 26 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "PABLO MIGUEL ANGEL S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00233-C-2025) y;
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de MIGUEL ANGEL PABLO D.N.I Nº 10.536.802, ocurrido en Viedma, provincia de Río Negro , el día 25/09/2023.
El causante era de estado civil casado con NOEMI ESTHER GELABERT, D.N.I Nº 12.234.120 en acto celebrado en Río Colorado, provincia de Río Negro , el día 13/06/1980, conforme surge del acta de matrimonio presentada en Autos.
Que se presentan a hacer valer sus derechos, su cónyuge supérstite y sus hijos:
SEBASTIAN ANDRES PABLO,D.N.I Nº 28.788.987 nacido en en Río Colorado, provincia de Río Negro, el día 28/11/1981 conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
MARIA JOSE PABLO, D.N.I Nº 29.251.292 nacida en en Río Colorado, provincia de Río Negro , el día 25/02/1983 conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
JULIAN ARIEL PABLO D.N.I Nº 31.514.037 nacido en en Río Colorado, provincia de Río Negro , el día 12/05/1985 conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
JESUS JOAQUIN PABLO, D.N.I Nº 40.112.154 nacido en en Río Colorado, provincia de Río Negro el día 19/05/1997 conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
Que el día 03/11/2025 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y que en fecha 24/06/2025 se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 19/12/... SENTENCIA: 60 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
GUZMAN SANCHEZ Y/O GUZMAN, NICOLAS S/ SUCESION AB INTESTATO Villa Regina, 27 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "GUZMAN SANCHEZ Y/O GUZMAN, NICOLAS S/ SUCESION AB INTESTATO", (Expte. N° VR-66106-C-0000), de los que,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 09/03/2026 11:01:42 (mov. E0013) la Dra. Zapata solicita regulación de honorarios por la primera y segunda etapa cumplidas en autos.
Que la misma se realizará tomado como monto base de regulación la suma de $14.548.358,30 para herederos, y la suma de $7.261.679,15 para la cónyuge supérstite (Declaración Jurada Patrimonial obrante en Movimiento PUMA N°E0001 con sus valuaciones actualizadas conforme movimiento E0013); y que la regulación de honorarios de los profesionales se hará en conformidad con lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 25 y 44 de la Ley 2212, en especial, considerando las tareas efectivamente realizadas, carácter en que actuaron, estado de cumplimiento de las etapas del proceso, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión.-
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia, RESUELVO: 1) Regular los honorarios la letrada Mónica Roxana Zapata, patrocinante por la primera y segunda etapas cumplidas en la suma de $1.454.835,83 a cargo de los herederos declarados en autos y en la suma de $726.167,92 a cargo de la cónyuge supérstite. Notifíquese.-
2) Cúmplase con el aporte de Ley 869. Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC.- 3) Hacer saber que la regulación de honorarios por la tercer etapa estese a lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil en autos "Lucero Cirilo s/ Sucesión" (Expte. Nº 21.217-CA-12) y "Medhi David Roberto s/ Sucesión Testamentaria y Ab intestato" (Expte. N° 21.235-CA-12).- SENTENCIA: 111 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
DUBIVSKY, FEBE BEATRIZ C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS (DENUNCIA LEY 24.240) San Carlos de Bariloche, 27 de marzo de 2026.
I. VISTOS: Los autos caratulados: "DUBIVSKY, FEBE BEATRIZ C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (DENUNCIA LEY 24.240)", (EB-00141-C-2023); para dictar sentencia definitiva, y de los que;
II. RESULTA:
Antecedentes de la causa:
a. Pretensión. El 26 de junio de 2023 Febe Beatriz Dubivsky, por derecho propio y con patrocinio letrado, promovió demanda de daños y perjuicios contra Aguas Rionegrinas Sociedad Anónima, por la suma de $1.902.155,53 más intereses y costas del proceso. Solicitó la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos (art. 1740 del CCyC) en su vivienda ubicada en el barrio Fonavi -casa 41- de la localidad de El Bolsón; en su carácter de usuaria del servicio de agua potable y desagües cloacales (cuenta N° 33-048816-001-00, medidor N° 17681).
Manifestó que los daños se produjeron el 28 de junio de 2022 aproximadamente a las 11 horas, como consecuencia del desborde de efluentes cloacales ocurrido en el sector sur de la localidad; cuando a raíz de intensas lluvias en la región colapsaron las bocas de calle y cámaras individuales de aguas servidas, ingresando el agua directamente a su vivienda e inundando la misma a unos 15 cm de altura. Que tal situación le provocó graves daños materiales sobre bienes e instalaciones de su domicilio.
Relató que ese día fue advertida por su vecina de lo que estaba sucediendo, y que cuando llegó el camión atmosférico para retirar el agua; pudieron observar que la misma no provenía de su red domiciliaria sino de la calle. Que al llegar el personal de ARSA, procedieron a descomprimir y evacuar con su camión las bocas de la calle Sahyueque y Avenida San Martín y a destapar las cañerías que se conectan con la red domiciliaria del barrio que estaban colapsadas. Dijo que SENTENCIA: 3 - 27/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
C.A.E. C/ U.P.L.M.S/ ALIMENTOS C.A.E. C/ U.P.L.M. S/ ALIMENTOS
CI-03199-F-2024
Cipolletti, 27 de marzo de 2026.- AUTOS Y VISTOS: las presentes actuaciones caratuladas: C.A.E. C/ U.P.L.M.S/ ALIMENTOS puesta a despacho para dictar sentencia de las que:
RESULTA:
Que mediante movimiento N° CI-03199-F-2024-I0001, de fecha 30/10/2024, se presenta la Dra. A.H., Defensora de pobres y ausentes en carácter de apoderada, de la Sra. C.A.E., con el propio patrocinio letrado y el de la Dra. Nadine Chemes Caranci, Defensora civil adjunta promoviendo demanda de alimentos en favor de la hija de su mandante, la adolescente S.A., contra el progenitor de ésta última, el Sr. U.P..
Manifiesta que las partes se separaron en abril del 2024, quedando S. al cuidado de su representada y desde ese momento la adolescente ha tenido poco contacto con su padre, viéndolo algunos fines de semana. Denuncia que el progenitor demandado se encuentra incumpliendo no sólo la obligación alimentaria, sino también la de cuidado respecto a su hija.
Detalla que el alimentante presta servicios en la firma FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.
Funda en derecho. Ofrece prueba y solicita se fijen alimentos por la suma equivalente al 30% de los ingresos del alimentante - con un piso de un SMVM- y en el supuesto que no se encuentre trabajando en relación de dependencia se fije en un SMVM.
Que en fecha 31/10/2024, se da inicio a los presentes actuados y se fijan alimentos provisorios por el 20% de sus ingresos... SENTENCIA: 185 - 27/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
H.E.R. C/ M.C.V. S/ CUIDADO PERSONAL H.E.R. C/ M.C.V. S/ CUIDADO PERSONAL
CI-02729-F-2024
Cipolletti, 27 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: H.E.R. C/ M.C.V. S/ CUIDADO PERSONALCI-02729-F-2024puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-02729-F-2024-I0001, se presenta el Sr. H.E.R., con el patrocinio letrado de las Dras. Ileana Nasimbera y Cecilia San Pedro, promoviendo demanda de CUIDADO PERSONAL COMPARTIDO INDISTINTO CON RESIDENCIA PRINCIPAL EN EL DOMICILIO PATERNO en favor de su hijo Ignacio de 10 años de edad, contra la progenitora de éste último, la Sra. M.C.V..
Manifiesta que luego de la separación, con la progenitora demandada arribaron a un acuerdo de régimen de comunicación y cuota alimentaria, quedando su hijo I. al cuidado de su madre, agrega que el niño le manifiesto distintos episodios de violencia causados por su madre, por lo que en fecha 19 de marzo en los autos caratulados “H.E.R.C.M.C.V. S/ VIOLENCIA" (EXPTE. CI-00695-F-2024), se dispuso la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la Sra. M.C.V.r.d.s.h.e.n.H.I..
En función de lo relatado peticiona que la comunicación materno- filial se lleve adelante de manera progresiva y que de manera previa la progenitora se ocupe de su salud emocional con sus profesionales tratantes.
Que en fecha 19/09/2024, se da inicio a los presentes.
Que mediante presentación CI-02729-F-2024-E0002, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Débora Fidel.
Que mediante movimiento CI-02729-F-202... SENTENCIA: 187 - 27/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |