Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 1-10 de 338,055 elementos.

RODRIGUEZ SAEZ SILVANA VALERIA C/ SUCESORES DE RODRIGUEZ FRANCISCO LAZARO S/ INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR

CAUSA N° CH-00232-C-2026

Choele Choel, 12 de agosto de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "RODRIGUEZ SAEZ SILVANA VALERIA C/ SUCESORES DE RODRIGUEZ FRANCISCO LAZARO S/ INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR"EXPTE. Nº CH-00232-C-2026, de los que,

RESULTA: Que el día 03/07/2026 adjunta documental digitalizada y se presenta la señora Silvana Valeria Alonso, con el patrocinio letrado de los abogados Emilio Alberto Re y Walter Orlando Zavala, iniciando incidente en los autos caratulados "RODRIGUEZ FRANCISCO LAZARO S/ SUCESION AB INTESTATO", EXPTE. N° CH-55235-C-0000, solicitando se decrete la medida cautelar de prohibición de innovar.

Expone que su legitimación activa deriva de resultar heredera del causante de la sucesión respecto de la cual se solicita la medida.

Como hechos, cuenta que, conforme surge de la sucesión referida, los restantes herederos declarados hasta la fecha, Emilse López, Emilse Raquel, Elda Silvia, Celia Lucrecia y Darío Francisco, todos de apellido Rodríguez López, luego de realizar un inventario del acervo, han realizado un acuerdo de partición y adjudicación de todos los bienes pertenecientes al causante, sin respetar la cuota que le corresponde y violentando con dicho proceder la legítima que por derecho le corresponde.

Indica que se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho con la documental que adjunta y la causa principal -que ofrece como prueba instrumental-, del mismo modo que se encuentra acreditado su calidad de heredera, razón por la cual considera que el pedido deviene ajustado a derecho.

Citan el Art. 192 -inc. 1- de CPCC en cuanto dispone: "pueden igualmente pedir el embargo preventivo; El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio, o de la sociedad si acreditan la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.", y agrega que, si bien se refiere a la medida cautelar "embargo preventivo", no resulta óbice para su extensi..

SENTENCIA: 199 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

Viedma, 11 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: 
Para resolver la solicitud efectuada por la defensa del interno '[CONDENADO_1]' para el cambio de modalidad del nivel de confianza y extensión horaria de las salidas transitorias autorizadas, en autos caratulados ''[CONDENADO_1]' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, VI-00049-P-2024' del registro interno de este Juzgado de Ejecución n° 8, y; 
CONSIDERANDO:
Que  el interno  solicita la extensión  horaria  y el cambio de modalidad del nivel de confianza de las salidas transitorias autorizadas  en el marco del presente Legajo.
Que  el Consejo Correcional en sesión de fecha 16/07/2026 mediante Acta N°  0046/26 propicia la ampliación de las salidas transitorias que el interno  viene usufructuando como  también  el cambio de modalidad de las mismas.  

Que el  Interno registra ingreso al Establecimiento Penal de Viedma, el día 30/05/2024, condenado en causa N VI-00049-P-2024, a la Pena Única de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN efectiva por el delito de "HURTO AGRAVADO POR EL USO DE LLAVE FALSA O INSTRUMENTO SEMEJANTE", agotando la pena impuesta el día 18/05/2027, actualmente calificado con CONDUCTA: MUY BUENA OCHO (08) y CONCEPTO: EJEMPLAR NUEVE (09) en PERIODO DE PRUEBA de la Progresividad del Régimen Penitenciario.

Corrida que fue la Vista al la Señora Fiscal, la representante del Ministerio Público mediante dictamen de fecha 05/08/2026 del corriente año, entiende que  corresponde el cambio de modalidad en el nivel de confianza y la  extensión de  las salidas transotorias, expresando en el líbelo los motivos  –que a su entender– fundamentan legalmente la viabilidad de la pretensión aludida. 
Así las cosas, y de conformidad con lo previsto en la norma procesal mencionada ut supra, el presente incidente ha quedado en condiciones de ser plenamente resuelto.
Que lo anhelado por el interno condenado  encuadra legalmente en lo establecido por el artículo 16° inciso I.a y III de la Ley N° 24.660, 28° inciso I.b) del Decreto N° 396/99 y 29º del Anexo IV del Decreto 1634/2004. 
Que el pedido de cambio de modalidad del nivel de confianza y extensión horaria, se refieren al régimen de salidas transitorias autorizadas mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 19/08/2025.
Que  el Consejo Correccional (Ley N° 3008 y arts. 5° y 6° Decreto n° 1634/2004), se expidió mediante Acta N° 046/26  en forma positiva en relación al cambio de la modalidad de confianza (“bajo palabra de honor”) y propone una ampliación de  dos horas  más a las salidas que ya tiene autorizadas.
Por lo expresado y según se desprende del Acta N° 046/26 agregada a estas actuaciones, considero necesario resaltar que e...

SENTENCIA: 372 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA

PUMA: VR-00703-F-2026

 Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
Proveyendo informe del WTI de fecha 10/08/26.-
Téngase presente el informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario. De los datos subjetivos aportados por la [DENUNCIANTE_1] surge la existencia de una conflictiva parental entre las partes, caracterizada por dificultades con el [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] para establecer adecuados canales de comunicación y alcanzar acuerdos respecto de las pautas de crianza y del establecimiento de límites para con los hijos en común. Asimismo, no se advierten, en esta instancia, indicadores suficientes que permitan valorar la existencia de una situación de riesgo inminente para alguno de los integrantes del grupo familiar. En virtud de ello, el Equipo Técnico no sugiere la adopción de medidas en el marco de las presentes actuaciones, debiendo las cuestiones vinculadas al ejercicio de la responsabilidad parental y demás aspectos derivados de la conflictiva planteada canalizarse por la vía legal que corresponda.
Que del relato de los hechos por ante la autoridad policial y el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario que antecede, se concluye que la situación denunciada es la exteriorización de un conflicto familiar que surge por las dificultades de los progenitores en la comunicación respecto a la crianza y limites hacia los hijos en común,  sin llegar a considerarse un hecho de violencia, no siendo la canalización por esta via la acertada.-
Lo que permiten deducir a la suscripta que la situación surge por discusiones derivadas de una problemática familiar que afectan las relaciones entre familiares, pero no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos, sino de la falta de acuerdos en la forma de crianza de los hijos en común, que exceden el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.-
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.-
POR ELLO, RESU...

SENTENCIA: 357 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

RAMASCO LORENZO JORGE Y ALVAREZ EVA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Choele Choel, 12 de agosto de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "RAMASCO LORENZO JORGE Y ALVAREZ EVA S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00160-C-2026) y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de LORENZO JORGE RAMASCO, DNI N° M 7.306.464, ocurrido en la ciudad de Choele Choel, provincia de Rio Negro, el día 2 de junio de 2025, y de EVA ALVAREZ, DNI N° F 6.129.760, ocurrido en la ciudad de Choele Choel, provincia de Rio Negro, el día 15 de agosto de 2025 .
 
Los causantes eran de estado civil casados entre si,  unidos en matrimonio en acto celebrado en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, el día 17 del mes de febrero del año 1962. Ello conforme surge del acta de matrimonio presentada en Autos.
 
Que se presenta a hacer valer sus derechos, la señora:
 
- LILIA NORA ALVAREZ, DNI N° 2.021.341, quien resulta ser hermana de la señora Eva Alvarez, nacida en la ciudad de Villa Regina, provincia de Río Negro, el día 30 de noviembre del año 1935,
 
Que tanto la causante de autos como la peticionante ut-supra referida resultan ser hijas del señor Rafael Alvarez, LE 7.296.136, fallecido en la ciudad de Allen, provincia de Río Negro, el día 11 del mes de marzo del año 1988, y de la señora Julia Santos, LC 9.732.955, fallecida en la ciudad de Allen, provincia de Río Negro, el día 11 del mes de junio del año 2000. Todo ello conforme surge de las actas de defunción presentadas en Autos.
 
Asimismo se acredita en autos el fallecimiento de los progenitores del primer causante, a saber: señora Pepa Garayalde de Ramasco, CIRN 123.822 , fal...

SENTENCIA: 197 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

LOS TANOS HNOS S.A.S. S/ QUIEBRA

PROCESO LOS TANOS HNOS S.A.S. S/ QUIEBRA
EXPTE N° CH-00109-C-2026
 

Choele Choel,   12    de agosto de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "LOS TANOS HNOS S.A.S. S/ QUIEBRA", EXPTE. Nº CH-00109-C-2026, de los que,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 28/07/2026, el Dr. PABLO ALBERTO SQUADRONI, en carácter de letrado apoderado de la fallida - LOS TANOS S.A.S.-, solicita se regulen los honorarios profesionales en virtud de las tareas desarrolladas con motivo de la cuestión planteada por  WAYLA S.A.S.

En consecuencia,

RESUELVO: Regular los honorarios profesionales del doctor PABLO ALBERTO SQUADRONI, en su carácter de letrado apoderado en la suma equivalente a 3 Jus con más el 40% por apoderamiento, que prescribe el art. 10 de la Ley de aranceles N° 2212 (Arts. 6, 8, 9, 10 y 34 Ley 2212).

Las costas resultantes de la presente regulación de honorarios se imponen a WAYLA S.A.S. conforme el modo en que fuera resuelta la cuestión.

En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.

Haciendo saber, que -eventualmente- en caso de mora, dicha suma, generará intereses que deberán calcularse a tasa pura del 8% anual conforme lo dispuesto en el fallo "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE", Expte. Nº RO-01484-C-2022, interlocutorio de fecha 07/05/2024.

Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo.

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-.

apd.



Dra. Natalia Costanzo
Jueza
 

 

SENTENCIA: 181 - 12/08/2026 - HOMOLOGADA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

FINANPRO SRL C/ CHAVEZ, EDUARDO GERMAN S/ EJECUCIÓN

Villa Regina, 12 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: FINANPRO SRL C/ CHAVEZ, EDUARDO GERMAN S/ EJECUCIÓN, (Expte. N°: VR-00277-C-2024); de los cuales, 
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 04/08/2026  (mov. VR-00277-C-2024-E0029) la letrada LUCERO Maria Noelia solicita regulación de honorarios  por las tareas de ejecución llevadas a cabo en autos.
Siendo que el monto base de la presente regulación, resulta ínfima para el cálculo conforme lo dispuesto por al art 41 3er párrafo sobre la planilla aprobada en autos ($776.813,25), corresponde aplicar a la presente regulación los fallos dictados en los autos caratulados "REZZO, MARIA AMALIA C/ TEMPUS S.R.L. S/ EJECUCION DE MULTA (C) S/CASACION" (Expte. Nº CI-38009- C-0000) del STJ y "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE" Ex. Nº RO-01484-C-2022, interlocutorio de la Cámara de Apelaciones del 07/05/2024.
En consecuencia,
 
RESUELVO:
Regular los honorarios profesionales de la Dra. Maria Noelia Lucero, en el carácter invocado, en la suma equivalente a 5 JUS, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% por su doble carácter, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual.
Los honorarios se han regulado tomando en consideración, los fallos mencionados, la naturaleza del proceso, las tareas efectivamente realizadas, su complejidad y resultado obtenido. (Arts. 8, 9, 10 y 41 de la Ley 2212). Cúmplase con la Ley D N° 869.
Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 del CPCC.
 
 
PAOLA SANTARELLI
Jueza

SENTENCIA: 365 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

ZURITA, JOSE S/ SUCESIÓN INTESTADA

Villa Regina, 12 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "ZURITA, JOSE S/ SUCESIÓN INTESTADA", (Expte. N° VR-00443-C-2024), de los cuales,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 10/08/2026 Movimiento Nro E0017 la letrada Angela Melisa ALDERETE solicita regulación de honorarios por la tercera etapa cumplida en autos.
Que la misma se realizará  tomado como monto base de regulación la suma de $17.340.681,02 para herederos, y la suma de $8.670.340,51  para la cónyuge supérstite (conforme valuación fiscal acompañada en Movimiento PUMA N° VR-00443-C-2024-E0017); y que la regulación de honorarios de los profesionales se hará en conformidad con lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 25 y 44 de la Ley 2212, en especial, considerando las tareas efectivamente realizadas, carácter en que actuaron, estado de cumplimiento de las etapas del proceso, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión.-
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,

RESUELVO:
Regular los honorarios la letrada Angela Melisa ALDERETE por la tercera etapa cumplida en la suma de $1.734.068,10, a cargo de los herederos declarados en autos y en la suma de $ 867.034,05, a cargo de la cónyuge supérstite. 
Cúmplase con el aporte de Ley 869.
Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC.
 

 PAOLA SANTARELLI
Jueza

SENTENCIA: 364 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

MORTADA ALEJANDRA MARIELA C/ GRASSINI MELINA CECILIA S/ MENOR CUANTIA

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

San Antonio Oeste,  12 de agosto de 2026.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "MORTADA ALEJANDRA MARIELA C/ GRASSINI MELINA CECILIA S/ MENOR CUANTIA" Expte. Nº. SA-00297-JP-2026; puestos a despacho para resolver y:
RESULTA: 
I.- Que en fecha 15/05/2026, la señora ALEJANDRA MARIELA MORTADA, DNI 24.876.402, por derecho propio, sin patrocinio letrado, interpone demanda por  daños y perjuicios contra la señora MELINA CECILIA GRASSINI, DNI 30.349.205, con domicilio en calle Alem Nº 1045 de la ciudad de San Antonio Oeste, Provincia de Río Negro, en el marco del proceso de menor cuantía, artículo 696 y ccdtes. del C.P.C.C., por la suma total de pesos dos millones setecientos mil ($2.700.000,00), con más intereses y costas.
II.- En su presentación manifiesta que las partes se encontraban vinculadas por contratos de locación que realizaron sobre el inmueble sito en calle Arturo Illia Nº 910 de la ciudad de San Antonio Oeste, el cual indica es de su propiedad. Dice que ante las dificultades para percibir en tiempo y forma el canon locativo acuerdan que la locataria entregaría las llaves y el bien inmueble a fines del mes de marzo de 2026, la que se concretó el 24 de marzo de 2026 en el domicilio de calle Alem N° 1045 de la misma ciudad. Agrega que además del incumplimiento de pago existieron reclamos vecinales por la permanencia de animales en el inmueble. Manifiesta que al concurrir a la propiedad para tomar posesión constató un estado de deterioro generalizado, el cual detalla en su presentación, describiendo roturas y desgastes mas allá del uso normal del inmueble, así como falta de aseo en la mencionada vivienda a causa de los animales. Indica haber verificado ante las empresas de servicios Aguas Rionegrinas S.A., Camuzzi Gas del Sur y EDERSA la existencia de deudas por los mencionados servicios, las que debió abonar. Dice haber realizado reclamos por mensajes de WhatsApp enviados a la demandada a fin de solicitar el reintegro de lo abonado en concepto de servicios, obteniendo una respuesta afirmativa que nunca se tradujo en el pago, por lo que le remitió carta documento intimándola fehacientemente, la cual fue recibida por la demandada sin que és...

SENTENCIA: 21 - 12/08/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ INCIDENTE MODIFICACION CUOTA ALIMENTARIA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ INCIDENTE MODIFICACION CUOTA ALIMENTARIA
CI-01444-F-2026
 
 
Cipolletti, 12 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ INCIDENTE MODIFICACION CUOTA ALIMENTARIA" (EXPTE CI-01444-F-2026), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y de las que:
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-01444-F-2026-I0001, se presenta la Dra. Angela Hernández, Defensora de Pobres y Ausentes, en carácter de letrada apoderada de la [ACTOR_1], por derecho propio y en representación de su hija [FAMILIAR_1], promoviendo incidente de modificación de cuota alimentaria contra el [DEMANDADO_1].
Funda en derecho. Ofrece prueba y solicita la fijación de una cuota alimentaria equivalente al 30% de sus ingresos, deducidos descuentos de ley, con un piso mínimo de UN SMVM, para cuando se encuentre trabajando y de UN SMVM para cuando no se encuentre laborando en relación de dependencia.
En fecha 19/05/2026, se da inicio de las actuaciones y se fijan alimentos provisorios.
Mediante movimiento CI-01444-F-2026-I0007 se agrega la cédula ley 22172 diligenciada en fecha 02/06/2026, dirigida al [DEMANDADO_1].
Que mediante movimiento CI-01444-F-2026-E0005, se presenta el [DEMANDADO_1], con el patrocinio letrado de las Dras. Cynthia Bistolfi y Eugenia Yapur, a contestar demanda. Formula negativa de los hechos alegados. Ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda incoada.
Que en fecha 01/07/2026, obra acta de audiencia preliminar donde las partes arriban a un acuerdo y solicitan su homologación. 
Que mediante presentación CI-01444-F-2026-E0012, toma intervención y dictamina la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Débora Fidel: "I).- Que vengo a tomar intervención en estos obrados asumiendo la representación complementaria en autos de conformidad a lo prescripto por el art. 103 inc"a" del Código Civil y Comercial de la Nación. II).- Que contestando la vista conferida, no tengo objeciones que formular al acuerdo arribado por las partes en la audiencia de autos." 
Pa...

SENTENCIA: 643 - 12/08/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

S., P. S/ INTERNACION

GENERAL ROCA, 12 de agosto de 2026. 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "S., P. S/ INTERNACION" (EXPTE RO-02404-F-2026) de los que:

RESULTA: En fecha 5/8/2026 el Servicio de Salud Mental del Hospital ALLEN informa que se ha procedido a la internación involuntaria de la Sra. P.E.S., acompañando informe respecto de su situación personal, que se encuentra suscripto por los profesionales exigidos por la ley 26.657.

Allí ponen en conocimiento del juzgado que el día 5/8/26 ingresa al nosocomio, traída por ambulancia y personal policial, la  Sra. P.E.S., presentando un cuadro de descompensación de su cuadro base. Refieren que el diagnóstico presuntivo es : F31.2 CIE 10.

En fecha 5/8/26 se da intervención a la Defensoría Descentralizada de ALLEN, a efectos de que patrocine a la persona internada, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 22 de la Ley 26.657.

Mediante presentación de fecha 7/8/26, acepta el cargo conferido la Dra. Evangelista. Manifiesta que mantuvo entrevista con la Sra. P.E.S. en su lugar de internación,. Refiere que al presentarse, es atendida por Marite Sandoval (psicóloga), quien le informa que la paciente padece de bipolaridad, que vive atrás de la casa de su hermano, que es soltera y sin hijos, jubilada por incapacidad de la docencia. Que había abandonado la medicación y que le han dado medicación para estabilizarla. Refiere que ingresó a la habitación y conversó con la paciente, haciendo referencia a los detalles de dicha conversación. Agrega que estaba acompañada de su hermano. Expresa que luego la psicóloga le informó que la idea es que con la medicación mejore y luego aconsejar a la familia para que tramiten cuidador o acompañante terapéutico o centro de día.

En fecha 11/8/2026 pasan las actuaciones para resolver la autorización de la internación realizada en los términos de la ley 26.657.

CONSIDERANDO: Puesta en condiciones de resolver respecto de la autorización judicial para la internación involuntaria prevista en el art. 20 y cc. de la ley 26.657, de la Sra. P.E.S., corresponderá analizar la situación informada por el equipo de salud mental actuante, verificando si la decisión de este equipo encuadra en el marco del nuevo paradigma v...

SENTENCIA: 514 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA