R.C.A. EN REPRESENTACION DE E.M.Y. C/ W.J.S. S/VIOLENCIA CARATULA: "R.C.A. EN REPRESENTACION DE E.M.Y. C/ W.J.S. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00878-F-2026 - AC GENERAL ROCA, 27 de marzo de 2026. Por recibido.
Vinculese a los expedientes RO-00869-F-2026 "N.V.M.C.G.M.A.Y.W.J. S/VIOLENCIA", RO-02958-F-2023 "GABBA, MIGUEL ALEJANDRO C/ NECULPAN, VERONICA MARCELA S/ VIOLENCIA" y RO-01048-F-2023 "G.M.A.C.W.J. S/ VIOLENCIA".
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decretase por el plazo de 60 días a la Sra. J.S.W. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. hacia R.C.A. y de la adolescente M.Y.E. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle P.B.N.B.T.D.A.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). Notifíquese.
Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación a la denunciada J.S.W. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida
Notifíquese a las partes, C.A.R.M.Y.E.y.<.s.1.f.T.S.W.<.s.T.f.... SENTENCIA: 157 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.C.M.C.A.G.A. S/ VIOLENCIA CARÁTULA: M.C.M.C.A.G.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-03581-F-2023 B.F.C.
GENERAL ROCA, 27 de marzo de 2026
Téngase por contestada la vista conferida a la DEMEI. VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo peticionado por la denunciante y lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de los niños involucrados y con fundamento en el art. 148 CPF, RESUELVO: Ampliar la resolución de fecha 3 de noviembre de 2023 y ordenar como medida protectoria y preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de noventa (90) días en un radio no menor a 200 mts. del señor G.A.A. hacia su hijo T.B.A.M., así como también la ABSTENCIÓN del señor G.A.A. de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que su hijo T.B.A.M. se encuentre y/o transite. En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. La confección se encuentra a cargo de la Defensoría N° 3.
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 233 - 27/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
VASQUEZ JOAQUIN ALFONSO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Viedma, 27 de marzo de 2026.-
VISTO: el presente expediente caratulado: "VASQUEZ JOAQUIN ALFONSO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”, Expte. VI-00141-JP-2025; puestos a despacho a los fines de resolver de los que surge:
ANTECEDENTES:
I.- En fecha 01/08/2025 comparece JOAQUIN ALFONSO VASQUEZ, DNI 39.355.502, por derecho propio con patrocinio letrado y, solicita que se le otorgue el beneficio de litigar sin gastos a efectos de iniciar demanda de impugnación de paternidad que entablará contra FLORENCIA AGUSTINA GONZALEZ DNI 42.810.401. Expresa que no posee recursos económicos suficientes para costear los gastos que el juicio demanda, acompaña documental, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
II.- El 21/08/2025 se cita en los términos del art. 75 del CPCC al litigante contrario, quien fuera debidamente notificado según diligencia de fecha 01/09/2025 y no ha comparecido a presentarse en autos.
III.- Impuesto el trámite de ley en fecha 21/08/2025 se provee el inicio del presente, se agregan las declaraciones de los testigos ofrecidos, las que son contestes en afirmar la precariedad de los recursos económicos del peticionante y fueron ratificadas por el testigo Tamara Beatríz DNI 38083503 en fecha 24/09/2025, testigo Juan Eduardo LOPETEGUI DNI 34.221.144 en fecha 29/09/2025 y testigo Marcos Alejandro MAESTRE TRIPAILAO DNI 39.648.722 en fecha 30/09/2025.
En fecha 10/11/2025 como medida de mejor proveer se solicita la presentación de un nuevo testigo, en reemplazo de la Sra. Tamara Beatriz Rainqueo por encontrarse entre los inhabilitados de acuerdo al Art. 376 de CPCC. El día 18/12/2025 presenta nuevo testigo, el Sr Mauro Martín ALONSO DNI 37694664, quien ratifica su declaración el día 12/02/2026.-
IV.- Obra informe del Registro de la Propiedad del Inmueble agregado el 19/09/2025, informando que "NO SE HA DETERMINADO INSCRIPCIÓN DE BIENES INMUEBLES a nombre de JOAQUÍN ALFONSO VASQUEZ DNI 39355502". Asimismo, surge de la contestación agregada en fecha 02/09/2025 de la Agencia de Recaudación Tributaria que "VASQUEZ JOAQUIN ALFONSO CUIT 20- 9355502-6, NO posee insc... SENTENCIA: 46 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
GARCIA JUAN PABLO C/ COSSARA MINGO MARIA DEL MAR S/ EJECUCION Viedma, de marzo de 2026 Y VISTO: el expediente: GARCIA JUAN PABLO C/ COSSARA MINGO MARIA DEL MAR S/ EJECUCION Puma VI-00061-JP-2026, y; CONSIDERANDO: 1. Que el Sr. Juan Pablo García, bajo el nombre de fantasía "Jota Financial", promueve demanda ejecutiva contra Cossara Mingo María del Mar por la suma de pesos SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CON 00/100 ($ 768.000,00) en concepto de capital, basado dicho reclamo en un pagaré sin protesto. SENTENCIA: 47 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
GONZALEZ, JOSE PABLO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) Cipolletti, 27 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados “GONZALEZ, JOSE PABLO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” (Expte. N° CI-00137-C-2025), puestos a resolver de los que, RESULTA: 1.-El 13/02/2026 se presentó el Dr. Rodolfo Paulo Formaro apoderado del actor y denunció como hecho nuevo -en los términos del art. 337 del CPCC- la recepción de una nueva misiva (recibida por el Sr. Gonzalez) del mismo tenor que la acompañada al entablar la demanda y a la presentada el 06/10/2025 donde se le informó el cierre de grupo y su liquidación. En ese sentido, afirmó que la remisión de esta nueva notificación, con un proceso judicial ya entablado y habiendo contestado la demanda la remitente, demuestra la actitud desaprensiva de la demandada respecto de la situación del adherente, dejando al descubierto su nulo interés en la resolución del conflicto, la mala fe contractual y la práctica desleal con la que procede. Por ello, solicitó que la misiva sea considerada al momento del dictado de la sentencia para la cuantificación del daño punitivo. 2.- Corrido el pertinente traslado, el 09/03/2026 se presentó el Dr. Mariano Brillo, apoderado de VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, y procedió a contestarlo rechazando las afirmaciones vertidas. En ese sentido sostuvo que, independientemente del proceso judicial, la Administradora del Plan debe dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales y que la misiva enviada responde a tal razón. Así, la carta demuestra -según lo manifestó- la voluntad de cumplimiento de su mandante y el apego a las cláusulas contractuales. Por ello, solicitó se tenga por contestado el traslado, rechazando los dichos del actor y se pondere lo manifestado al momento del dictado de la sentencia. 3.- El 10/03/2026 se pusieron los autos a resolver; CONSIDERANDO: 4.- Que la cuestión traída a despacho consiste en la denuncia de un hecho formulado por el actor, que se procedió a encuadrar bajo la figura de "hecho nuevo" en los términos del Art. 337 del CPCC. En primer lugar y conforme el estado de autos, no corresponde tratar al planteamiento incoado como un hecho nuevo. Ello así, en virtud de que el mismo tiene un limite temporal para ser interpuesto, y que en atención al estado procesal de las presentes, se encuentra ampliamente fenecido. No obstante ello y en consideración a la fecha del hecho y documento que se pretende introducir (15/12/2025), es decir, posterior a ... SENTENCIA: 45 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
PANNELLI, SILVIA AMELIA C/ EUSEBI, GISELLE DENISE S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE:"PANNELLI, SILVIA AMELIA C/ EUSEBI, GISELLE DENISE S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO- EXPTE. N°VI-00265-C-2026 y ANTECENDENTES: I.- Se presenta Silvia Amelia Panelli mediante apoderados y constituye domicilio. II.- Se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por la ley Provincial Nº 5414 (art. 67), toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme arts. (568, 571 CPCC), por lo que corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 578 CPCC).
III.- Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada: Eusebi Giselle Denise (KUWANA), C.U.I.T. 27-30586127-3 en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en Bancos y demás entidades dependientes del Banco Central de la República Argentina, hasta cubrir las sumas de $474.375,00 en concepto de monto reclamado, incluidos los honorarios, con más la de $237.187,50 presupuestado provisoriamente para responder por costos y costas del juicio.
Líbrese oficio al Banco Central de la República Argentina para que por medio de Comunicación "C" dirigida a los Bancos y demás entidades financieras bajo su control, ponga en su conocimiento tal circunstancia a efectos de la toma de razón, con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciéndoles saber, además, que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del suscripto y como pertenecientes a estos autos.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
RESOLUCION: 1º) Llevar adelante la ejecución en contra de Eusebi Giselle Denise (KUWANA), C.U.I.T. 27-30586... SENTENCIA: 39 - 27/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
A.O.A. C/ A.M.A. Y C.M.J. S/ GUARDA San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.- Y VISTOS: Los presentes caratulados: "A.O.A. C/ A.M.A. Y C.M.J. S/ GUARDA" Expte. SA-00013-F-2024, traídos a despacho para resolver, de los que resulta; Y CONSIDERANDO: Que, en fecha 07 de febrero 2026, se presento O.A.A. DNI. 2., con la representación de la Defensora Oficial, la Dra. Gabriela YALTONE, quien promovió demanda de GUARDA a favor de sus nietos, L.J.T.C.A. DNI. 5., X.M.C.A. DNI. 5. y N.G.C. DNI. 4..- Que, en fecha 13 de septiembre de 2024 esta judicatura otorgó la guarda provisoria de sus nietos a la actora, la que a la fecha, se encuentra vencida.- Que, en fecha 12 de marzo 2026, se expidió la Defensora de Menores e Incapaces sobre el presente trámite, diciendo que corresponde prorrogar nuevamente dicha guarda.- Dicho esto, atento las constancias de autos, lo solicitado por la familia extensa de los hermanos, y lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces, y en atención a la especial gravedad que reviste el caso y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 657 del CCyC que en concordancia con el tramite que aquí se pide, dispone: "Otorgamiento de la guarda a un pariente: En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código. El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio"; a tenor de lo dispuesto por la Convención Internacional de los Derechos del Niño, Constitución Nacional, Constitución Provincial (Art. 33), la Opinión Consultiva Nro 17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ley 26.061, Arts. 1, 2, 3 y Arts. 657, 706 inc. c) y cctes. del CCyC, en conformidad con el Interés Superior del niño.- DISPONGO: 1.- Otorgar por el plazo de tres (3) meses la guarda judicial provisoria de los niños L.J.T.C.A. DNI. 5., X.M.C.A., DNI. 5. y N.G.C. DNI. 4., a su abuela materna O.A.A. DNI. 2., domiciliados en Calle 104 Nº 67 Bº Industrial de la ciudad de Sierra Grande.- 2.- Hacer saber a O.A.A. DNI. 2., que queda bajo su responsabilidad el cuidado personal de sus nietos, así como el resguardo de su integridad psicofísica y que se encuentran facultadas para tomar las decisiones relativas a las actividades de su vida cotidiana; así como también se en... SENTENCIA: 251 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
SAAVEDRA MERCEDES DEL CARMEN S/SUCESIÓN INTESTADA Choele Choel, 27 de marzo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "SAAVEDRA MERCEDES DEL CARMEN S/SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N°CH-00447-C-2025 y;
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de MERCEDES DEL CARMEN SAAVEDRA D.N.I. Nº12.697.765, ocurrido en Rio Colorado, provincia de Río Negro, el día 02/01/2018.
La causante era de estado civil casada con JULIO RAMON CHANAMPA D.N.I. Nº10.381.658, en acto celebrado en Villa Regina, provincia de Río Negro, el día 08/09/1975, conforme surge del acta de matrimonio presentada en Autos.
Que se presentan a hacer valer sus derechos, su cónyuge supérstite y sus hijas:
CLAUDIA GABRIELA CHANAMPA D.N.I. Nº26.385.810, nacida en Coronel Dorrego, provincia de Buenos Aires, el día 01/01/1978, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
MARIA ALEJANDRA CHANAMPA D.N.I. N°24.648.661, nacida en Villa Regina, provincia de Rio Negro, el día 27/09/1975, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
Que el día 27/11/2025 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
SENTENCIA: 61 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
SOTO, MARIA ISOLINA Y SARAVIA OSCAR ADOLFO S/ SUCESIÓN INTESTADA Villa Regina, 27 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "SOTO, MARIA ISOLINA Y SARAVIA OSCAR ADOLFO S/ SUCESIÓN INTESTADA", (Expte. N° VR-00441-C-2024), de los que;
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 06/02/2026 MOVIMIENTO VR-00441-C-2024-E0020 los letrados Alejandro Castillo y María Eugenia Segovia solicitaron regulación de honorarios por la primera y segunda etapa cumplidas en autos y en MOVIMIENTO VR-00441-C-2024-E0021 la letrada Angela Melisa Alderete solicita regulación de honorarios por la primera y segunda etapa cumplidas en autos.
Que la misma se realizará tomado como monto base de regulación para los causantes y se fijara además en el mínimo dispuesto legalmente en jus, cuando el monto base de regulación no cubra el mínimo:
- María Isolina Soto la suma de $18.766.357,06 para los herederos, y la suma de $7.308.178,36 para el cónyuge (Declaración Jurada Patrimonial obrante en MOVIMIENTO VR-00441-C-2024-E0024 y VR-00441-C-2024-E0025);
- y Oscar Adolfo Saravia la suma de $5.492944,90 para los herederos declarados en autos (Declaración Jurada Patrimonial obrante en MOVIMIENTO VR-00441-C-2024-E0024 y VR-00441-C-2024-E0025).-
Todo ello de conformidad con lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 25 y 44 de la Ley 2212, en especial, considerando las tareas efectivamente realizadas, carácter en que actuaron, estado de cumplimiento de las etapas del proceso, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión.-
En consecuencia,
RESUELVO: 1.-Regular los honorarios a los letrados Alejandro Castillo y María Eugenia Segovia de manera conjunta, patrocinantes por la segunda etapa cumplida en relación a los causantes:
-María Isolina Soto, en la suma de $400.000,00 y Oscar Adolfo Saravia en la suma de 5 jus a cargo de los herederos declarados en autos.- 2.- Regular los honorarios a la letrada Angela Melisa Alderete, patrocinante por la primera y segun... SENTENCIA: 112 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
BABICH, NELIDA S/ SUCESIÓN INTESTADA Villa Regina, 27 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "BABICH, NELIDA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00393-C-2024), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos. RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en la "RESULTA" de la sentencia dictada en fecha 12/05/25 MOVIMIENTO VR-00393-C-2024-I0010 se ha consignado por un error involuntario el nombre de quien fuera cónyuge de la causante como "Adrián Alejandro Alberto Duran". Conforme las facultades otorgadas en los Arts. Arts. 34, punto 3 y 148 del CPCC, corresponde su rectificación in extremis.-
En consecuencia, RESUELVO:
1) Atento el error incurrido, corregir el mismo en los términos de la normativa citada, respecto de la "RESULTA" de la sentencia dictada en fecha 12/05/2025 MOVIMIENTO VR-00393-C-2024-I0010, debiendo leerse: "Carlos Alberto Duran". 2) Ordenar se deje la correspondiente constancia en la sentencia mentada. Se hace saber que la presente se protocoliza en el Sistema PUMA y se notifica en los términos del art. 120 del CPCC.- PAOLA SANTARELLI SENTENCIA: 108 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |