BRAVO, MISAEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 25801/12-STJ- SENTENCIA Nº 26
///MA, 22 de mayo de 2013.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “BRAVO, Misael c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION” (Expte. Nº 25801/12-STJ-), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 494/515 y vta.; y- CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Que llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal, en virtud del recurso extraordinario federal deducido por la actora a fs. 494/515 y vta., contra la Sentencia Nº 88 de fecha 19 de diciembre de 2012 obrante a fs. 483/488 y vta., por la cual este Cuerpo hiciera lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 426/438, revocara la sentencia de Cámara dictada a fs. 400/413 y confirmara la sentencia de Primera Instancia obrante a fs. 349/359 de autos, la que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la Provincia de Río Negro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que, en sustento del remedio intentado, el recurrente en primer lugar se agravia de que el fallo se sostiene en afirmaciones dogmáticas, autocontradictorias y arbitrarias respecto al punto de partida del plazo de prescripción; y que se aparta de la normativa aplicable. En tal sentido expresa que sostener como lo hace la sentencia atacada que en el mismo momento de recibir el impacto de la bala la víctima se encuentra en condiciones de accionar, configura una afirmación dogmática y absurda que no se ajusta a elementales principios de equidad y justicia. Sostiene que es obvio que la actora no pudo conocer su incapacidad ni actuar en consecuencia sino hasta bastante tiempo después del hecho y también es evidente que su ignorancia///.- ///.-no provenía de una negligencia culpable; y que si todo el daño hubiera sido físicamente causado en ese mismo instante, ni la víctima ni los médicos tratantes podían saber en que consistía, ya que efectivamente lo conocieron algún tiempo después. Además, alega que la sentencia recurrida no consideró la fecha de toma de conocimiento de la magnitud de la lesión sufrida (26/12/2001), pues si se computa el dies a quo desde esa fecha, el plazo de prescripción no se había agotado al momento de interposición de la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, se agravia que este Cuerpo ha incurrido en exceso jurisdiccional y violación del principio de cosa juzgada, ya que el comienzo del plazo de prescripción y el conocimiento del daño que pudo tener o no el damnificado eran cuestiones de hecho que se encontraban firmes, puesto que no habían sido cuestionadas por vía de absurdidad o arbitrariedad por la demanda. Seguidamente advierte que la sentencia se desentiende en forma completa y absoluta de argumentos y defensas de aptitud... SENTENCIA: 26 - 23/05/2013 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
MERINO RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO C/ KLEPPE S.A. S- ORDINARIO (MENOR CUANTIA) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY ///MA, 22 de mayo de 2013.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MERINO RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO C/ KLEPPE S.A. S/ ORDINARIO (MENOR CUANTIA) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 26443/13-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo: - - - - - - - - - -----1.- Mediante la sentencia de fs. 144/154 vlta., la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti hizo lugar a la demanda promovida a fs. 46/52 en reclamo de asignaciones dinerarias devengadas con fundamento en los acuerdos regionales homologados mediante Resoluciones Nº 1203 y 1204/09 de la Secretaría de Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, más intereses y costas. -----Tras fijar la plataforma fáctica y el objeto de la litis, el Tribunal de grado advirtió que se trataba de la misma cuestión ya planteada y resuelta en la causa “HUENCHUMAN MIRANDA, JORGE DANIEL C/ KLEPPE S.A. S/ ORDINARIO (MENOR CUANTIA)”, Expte. 13094-CTC-2011, de suerte que lo medular del sub-examine residía también en determinar si la relación laboral que el actor mantenía con la demandada se encontraba sujeta a las previsiones del C.C.T. Nº 130/75 y, en su caso, si resultaban exigibles las asignaciones dinerarias que las resoluciones precitadas habían establecido para el personal comprendido en dicho régimen.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Con esta perspectiva, señaló que la circunstancia esgrimida por la demandada de no haber integrado la Federación de Entidades Empresarias de Río Negro no implicaba per se la pretendida inoponibilidad de lo concertado entre dicha federación y la asociación sindical de empleados de comercio cuando, como en el caso, la empresa tenía personal cuya actividad se encontraba comprendida en el ámbito de aplicación/ ///-2- de los acuerdos celebrados.- - - - - - - - - - - - - - - -----En este sentido, tuvo presente que de los recibos de haberes de Merino, glosados a fs. 17/45, surgía de un modo nítido e incontrastable que el contrato de trabajo del actor se hallaba efectivamente encuadrado dentro de las previsiones del convenio colectivo de los empleados de comercio y que, en su momento, la demandada había aceptado plena e incondicionalmente la sujeción a dicha normativa, tal como surgía del hecho de que hubiera pagado los adicionales por zona desfavorable y presentismo (arts. 20 y 40 del C.C.T. Nº 130/75), del “art. 76-130/75” y de los acuerdos colectivos no remunerativos (“Acta Dic/06”, “Jun/07”, “Abril/08”, “Dto 1743/08”, “Abril/09” y “Junio/10”) y, además, de que hubiera realizado al actor los descuentos con destino a la obra social OSECAC, al Sindicato de Comercio de Cipolletti y a la FAECYS de Cipolletti, según consta en los mentados recibos salariale... SENTENCIA: 19 - 23/05/2013 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
GAVENNY COMPANY S A C URBANIZACION PARQUE ENTRE LAGOS S R L S INCIDENTE DE NULIDAD S/ CASACION PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 26171/12-STJ- AUTO INTERL. Nº 19
///MA, 22 de mayo de 2013.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “GAVENNY COMPANY S.A. c/URBANIZACION PARQUE ENTRE LAGOS S.R.L. s/INCIDENTE DE NULIDAD s/CASACION” (Expte. Nº 26171/12-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de San Carlos de Bariloche, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 522 de fecha 17.10.12, obrante a fs. 716/717 ha concedido el recurso de casación interpuesto por el doctor Robert A. Eiletz, letrado apoderado de Gavenny Company, con el patrocinio letrado de la doctora Natacha Vázquez, a fs. 662/681; contra la Sentencia Interlocutoria Nº 172 dictada a fs. 646/649 de autos, de cuyo examen preliminar surge que se encuentran cumplimentados “prima facie” los requisitos formales exigidos por el art. 289 y ccdtes. del CPCyC..- - - - - - - - - - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E:
Primero: Declarar bien concedido el recurso de casación interpuesto por el doctor Robert A. Eiletz, letrado apoderado de Gavenny Company, con el patrocinio letrado de la doctora Natacha Vázquez, a fs. 662/681; contra la Sentencia Interlocutoria Nº 172 dictada a fs. 646/649 las presentes actuaciones.- - - -///.- ///.-Segundo: Regístrese, y llámase Autos AL ACUERDO. Notifíquese (art. 292, última parte del CPCyC.). FDO. SERGIO M. BAROTTO JUEZ - FRANCISCO A. CERDERA JUEZ SUBROGANTE - EDUARDO A. ROUMEC JUEZ SUBROGANTE - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: I AUTO INTERL. Nº 19 FOLIO Nº 25 SECRETARIA: I SENTENCIA: 19 - 23/05/2013 - INTERLOCUTORIA Fallo SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
BÁEZ, JOSÉ ALEJANDRO S / HOMICIDIO S / APELACIÓN S/ CASACION PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 26146/12 STJ SENTENCIA Nº: 57 PROCESADO: BÁEZ JOSÉ ALEJANDRO DELITO: HOMICIDIO OBJETO: RECURSO DE ACLARATORIA VOCES: FECHA: 22/05/13 FIRMANTES: BAROTTO BUSTAMANTE (SUBROGANTE) ///MA, de mayo de 2013. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “BÁEZ, José Alejandro s/Homicidio s/Apelación s/Casación\'” (Expte.Nº 26146/12 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 964) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - Los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Jorge Bustamante dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Concluida la deliberación en el expediente luego de la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal y de haber alcanzado el acuerdo respectivo, el día 6 de mayo del corriente se instrumentó lo decidido mediante Sentencia Nº 33/13 STJRNSP, en conformidad con el registro de la Secretaría 2 de este Superior Tribunal, cuya lectura se realizó el día 16 de mayo de 2013 a las doce horas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- A fs. 962 y vta. se presenta la señora Defensora General doctora María Rita Custet Llambí y advierte en su escrito que este Cuerpo omitió expedirse sobre la procedencia del recurso de casación de la señora Defensora de Menores e Incapaces doctora Ana María Fernández Irungaray, no obstante el tratamiento dado en el punto 17 del voto rector del fallo referido. Por tal razón, solicita que se aclare el estado resolutivo respecto del remedio deducido por la defensa promiscua del imputado José Alejandro Báez.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------3.- Entrando en el análisis de la situación planteada, ///2.- observamos que el punto respecto del cual solicita aclaratoria la señora Defensora General ha sido objeto de la deliberación realizada por el Tribunal en pleno previo al dictado de la Sentencia Nº 33/13 STJRNSP, no obstante lo cual se ha deslizado un error material en la parte resolutiva de la sentencia definitiva, al omitir plasmar allí las resultas del considerando 17, desarrollado de fs. 955 a fs. 957.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo tanto, tratándose de una omisión involuntaria cuya subsanación no afecta el fondo del asunto, y que además el punto ha sido objeto de deliberación y acuerdo del Tribunal en pleno, en los términos del art. 101 del Código Procesal Penal y por razones de mejor administración de justicia, consideramos que debe ser salvado dicho yerro y aclarar que, en la parte resolutiva, debe consignarse la decisión de “declarar abstracto el recurso de casación interpuesto a fs. 843/845 de las presentes actuaciones por la señora Defensor... SENTENCIA: 57 - 22/05/2013 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
GUTIERREZ GLORIA Y OTROS C ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS S ORDINARIO S/ COMPETENCIA ///MA, 22 de mayo de 2013.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "GUTIERREZ GLORIA y OTROS C/ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS S/ ORDINARIO S/COMPETENCIA” (Expte.Nº 26384/13-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones en virtud de la remisión efectuada a fs. 443/445 por el Juez Federal de Primera Instancia de General Roca que resolvió rechazar la demanda contra la ANSES, y remitir a este Superior Tribunal para que determine el juzgado que deberá entender en lo referido al reclamo que los actores dirigen contra la Provincia por la creación de sumas no remunerativas, su alcance y proyección sobre la clase pasiva.- - -----En la presente causa se presenta la actora y promueve juicio sumario contra la ANSES, la Provincia de Río Negro y la Unidad de Control Previsional ante el Juzgado Federal, con el objeto que cesen de inmediato y en el futuro de efectuar descuentos que se les practica a partir del mes de Enero de 1997 respecto de las denominadas sumas no retributivas a los haberes previsionales de los accionantes. También se demanda por la declaración de ilegalidad, arbitrariedad e inconstitucionalidad de la medida adoptada por la ANSES y la UNIDAD DE CONTROL PREVISIONAL y por la restitución de las sumas descontadas.- - - - - - - - - - - - - - -----La contienda fue resuelta en el fuero federal que se declaró competente, teniendo por iniciado juicio contra el ANSES, la Unidad de Control Previsional y la Provincia de Río Negro (Sent. Inter. N 277/99 - fs. 208). Luego de los traslados de rigor y las contestaciones fue trabada la litis. El proceso tramitó por las normas del proceso ORDINARIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El Juez resolvió rechazar la demanda promovida por los actores contra la ANSES y remitir las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia a fin de que decida lo concerniente al juzgado que entenderá en el sub lite. Ello porque entendió que descartada la responsabilidad de la ANSES por el reintegro de las sumas no remunerativas de que se trata y ya efectuada la determinación interpretativa del convenio de transferencia -esto es, superada la persona y la materia que generaban el fuero federal- por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el resultante reclamo dirigido por los actores contra la Provincia sólo puede corresponder a la legislación provincial y, en todo caso, al derecho común. Ello por considerar que la cuestión relativa a la creación de esas sumas no remunerativas y su alcance y proyección sobre la clase pasiva provincial, corresponde al fuero local.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 451/459 obra dictamen de la Sra. Procuradora General quien considera que no corresponde receptar las presentes actuaciones en la juri... SENTENCIA: 21 - 22/05/2013 - INTERLOCUTORIA Fallo SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |
JACOB, GONZALO MATIAS -APODERADO LISTA MAS ROJO S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL) ///MA, 17 de mayo de 2013.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “JACOB, GONZALO MATIAS -APODERADO LISTA MAS ROJO S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL)" (Expte.N°26495/13-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 62 vta. se presenta el Apoderado de la Lista MAS ROJO, Sr. Gonzalo Matías JACOB con el patrocinio letrado del Dr. Ignacio Galiano, interponiendo acción de amparo contra la Comisión Electoral del Comité Seccional Viedma, Unión Cívica Radical, Secc. Río Negro, a fin de que se suspenda el proceso electoral del llamado a elecciones que se realizará el día 19 del corriente mes y año y se revean las impugnaciones presentadas contra la candidatura a Presidente en la Lista denominada Unidad, por considerar que se incumplen los arts. 69 y 72 de la carta Orgánica partidaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En primer término corresponde reiterar lo expuesto en "CARO" (Se. Nº 47/2007), en cuanto se avanzó en la tesis que fijó criterio jurisprudencial referido a los alcances de la competencia extraordinaria de nuestro Superior Tribunal de Justicia para entender en cuestiones del derecho electoral de la Provincia de Río Negro, a quien el constituyente le asignó un fuero especial del Art. 213 de la Constitución provincial y se encuentra reglada en el art. 42 de la Ley K Nº 2430, por lo que entiende en grado de “apelación” en las cuestiones que se motiven por el reconocimiento, funcionamiento y pérdida de la personería de los partidos políticos, como así también en las vinculadas al régimen electoral, de conformidad a lo específicamente establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, siendo entonces de aplicación la previsión normativa del Art. 122 del Código Electoral y de los Partidos Políticos, en cuanto el mencionado recurso debe ser interpuesto en el plazo de cinco (5) días de notificada la sentencia del Tribunal Electoral
Provincial; sin perjuicio de agregar que acceder al Superior Tribunal de Justicia debe ser una chance de carácter estrictamente excepcional, extraordinaria, y sólo reservada para especialísimos supuestos de error jurídico certeramente apuntados y demostrados o de arbitrariedad expresa y manifiesta (Cf. STJRNCO: Se.Nº 105/07 en "PARTIDO DE LA VICTORIA POPULAR s/RECURSO DE REVISION" del 21-08-07; "CARO", Se.Nº 47/07 del 17-04-07, y Se.Nº 16/04 "APODERADO PARTIDO JUSTICIALISTA SAO S/APELACION S/RECURSO EXTRAORDINARIO", del 31-03-04).- - - - - - -----Se advierte que la Carta Orgánica de la UCR de la Provincia de Río Negro dispone: “Artículo 50.- Las Comisiones Electorales locales tendrán como funciones resolver acerca de las cuestiones sometidas a su consideración sobre las candidaturas locales, y cumplir con las instrucciones que emanen de la Junta Electoral Provincial; Artículo 51.- Re...
SENTENCIA: 50 - 17/05/2013 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |
AVENDAÑO GONZALEZ LUIS ERNESTO S/ RECURSO DE REVISION ///MA, 17 de mayo de 2013.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “AVENDAÑO GONZALEZ, LUIS ERNESTO S/RECURSO DE REVISION" (Expte.Nº 26222/12-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 18/21 se presenta el interno LUIS ERNESTO AVENDAÑO GONZALEZ por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Tito Cristóbal Guidi Arias deduciendo un recurso de revisión de la sentencia dictada en la causa Nº 04404/10C por el Juzgado Correccional N° 14 de General Roca, por el delito de "hurto simple" a la pena de ocho (8) meses de prisión; imponiéndole en carácter de pena única la de siete (7) años y seis (6) meses de prisión comprensiva de la causa Nro. 4.453-CI-03 de la Cámara Primera del Crimen de la citada ciudad; revocando la libertad condicional que venía gozando ante dicho Tribunal (arts. 58 y 15 del CP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Alega en lo fundamental- que la unificación de pena, no debería haber afectado la libertad de su defendido, entendiendo que al momento de dictarse la sentencia criticada (8/7/11), habría agotado la pena impuesta (27/10/09) en el Expte. Nro. 4.453-CI-03; invoca que se aplicó erróneamente el art. 16 del CP. y considera que su pupilo se halla injustamente detenido.- -
-----A fs. 26/29 la señora Fiscal General Subrogante dictamina que la cuestión no puede ser receptada favorablemente, toda vez que no se ha acreditado en el caso el cumplimiento de alguno de los supuestos contemplados por el art. 449 del Código Procesal Penal, circunstancia ésta que ha de obstar por sí misma al progreso del planteo. En suma, el escrito no acredita los extremos pertinentes, que logren demostrar que estemos en presencia de alguna de las situaciones previstas por el rito para conmover el principio de cosa juzgada, lo que amerita el rechazo del mismo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Efectivamente, tal como lo indica la señora Fiscal General Subrogante, cabe recordar que, como tiene dicho este Cuerpo, “...el recurso de revisión es una acción impugnativa destinada a modificar una sentencia firme en razón de la alteración de las circunstancias de hecho o de derecho que llevaron a su dictado. Al decir de Navarro y Daray (\'Código Procesal Penal de la Nación\', T. II, pág. 244), \'es un remedio excepcional o extraordinario, que se dirige contra la cosa juzgada sustantiva... y que supone la verificación de alguna circunstancia nueva -hecho, sentencia o ley-, que permita la revisión. Tiene, se ha afirmado, un fin jurídico práctico, que es el de reparar una injusticia material, verdadera o supuesta (C.N.C.P., Sala I, J.P.B.A. 87-89-141) y no el de corregir errores judiciales de apreciación de la prueba\'. A ello puede agregarse que, debido a su carácter extraordinario, todo lo concerniente al recurso de revis... SENTENCIA: 51 - 17/05/2013 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |
CORNIDE, RUBEN EDGARDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ///MA, 15 de mayo de 2013.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CORNIDE, RUBÉN EDGARDO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 26274/13-STJ), puestas a despacho para resolver, y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Enrique José MANSILLA dijo:- - - - - - - - -----1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 371/380, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad integrada al efecto por subrogantes legales- hizo lugar a la demanda y condenó a la provincia de Río Negro a abonarle a los actores las diferencias salariales existentes entre lo efectivamente pagado y lo que les hubiese correspondido percibir por aplicación de la bonificación establecida por la ley provincial N° 2103, norma que establecía un adicional equivalente al 50% y 100% de la diferencia entre las asignaciones de la categoría de revista de los sub-tesoreros y tesoreros de las entidades autárquicas y entes descentralizados y la de director de la Administración pública provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Para así decidir la Cámara sostuvo que, según constaba en el legajo personal de Sandra Patricia Spagnolo, por Resolución Nº 3498/89 del Presidente del I.P.P.V., se le había asignado a la nombrada el adicional por función de Sub-tesorero de acuerdo con el art. 1º de la Ley 2103; asimismo, en el año 1992, conforme con la Resolución Nº 100/92 de fecha 4/11/92, se la había designado responsable del Departamento “Fondo de Inspección del I.P.P.V.” y se le había otorgado el adicional dispuesto en la ley por la función de Tesorero a partir del /// ///-2- 1/10/1992, tarea que ejerció hasta mayo de 2003, dado que a partir del 1° de junio de ese año se le concedió licencia sin goce de haberes y posteriormente renunció y se desvinculó del organismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el caso de Rubén Edgardo Cornide continuó-, también bastaba con remitirse a la copia certificada de su legajo, en el que se hallaba agregada la copia de la Resolución Nº 2929/93 dictada por el presidente del I.P.P.V., por la que se lo había designado sub-responsable del Departamento “Fondo de Inspección” y se le había otorgado el adicional por función de Sub-tesorero de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 2103/86 a partir del 1 de noviembre de 1993, función que el nombrado ejerció hasta la derogación de la Ley Nº 2103, en el mes de diciembre del año 2004.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Cámara expresó que la demandada no podía pretender que lo pagado mes a mes a los actores como adicional por las funciones en cuestión hubiera sido lo correcto, de manera tal de diferenciar el caso aquí tratado con el resuelto por este Superior Tribunal en el precedente “Marileo... SENTENCIA: 18 - 16/05/2013 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
CORNIDE, RUBEN EDGARDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ///MA, 15 de mayo de 2013.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "CORNIDE, RUBEN EDGARDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° 26274/13-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad ha concedido, a fs. 433 y vlta., el recurso extraordinario interpuesto -por derecho propio- por el letrado apoderado de los actores a fs. 416/421 vlta., de cuyo examen preliminar surge que se encuentran cumplimentados "prima facie" los requisitos formales exigidos por el art. 289 y ccdtes. del CPCCm (conf. remisión Art. 59 Ley P 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Declarar bien concedido el recurso extraordinario interpuesto -por derecho propio- por el letrado apoderado de los actores a fs. 416/421 vlta. de estas actuaciones.- - - - - Segundo: Llamar autos AL ACUERDO. Registrar y notificar la presente (art. 292 última parte del CPCCm).- - - - - - - - -
ENRIQUE J. MANSILLA –Juez- SERGIO M. BAROTTO -Juez- MARIA LUJAN IGNAZI -Juez Subrogante en abstención-
ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-
TOMO: I AUTO INT.: 19 FOLIO N°: 45 SECRETARIA: 3 SENTENCIA: 19 - 16/05/2013 - INTERLOCUTORIA Fallo SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
STJRNSL: SE. <17/13> “R., G. V. C/ DARRIBA, DARRIBA Y MASCIARELLI S.H. Y OTROS S/ SUMARIO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 26202/12-STJ), (15-05-13). MANSILLA – BAROTTO – RODRIGUEZ (Subrogante) (en abstención). no contiene SENTENCIA: 17 - 15/05/2013 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |