RUIZ, JUAN LEONARDO S- QUEJA EN: "RUIZ, JUAN LEONARDO C/ SKANSKA S.A. Y OTRO S- ORDINARIO" S/ QUEJA ///MA, 22 de octubre de 2013.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “RUIZ, JUAN LEONARDO S/ QUEJA EN: \'RUIZ, JUAN LEONARDO C/ SKANSKA S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO\'” (Expte. N° 26680/13-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que, mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 2/15 vlta., la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti rechazó la demanda incoada contra las firmas Skanska S.A. y Petrobras Argentina S.A. e impuso las costas en un 80% al actor y en el 20% restante a su letrado apoderado.- - -----Ello motivó que la parte actora interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.- - - - - - - - -----2.- Que, en oportunidad de articular el remedio principal, el recurrente expresó los agravios que sucintamente se exponen a continuación:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----a) En primer término, sostuvo que la sentencia era nula por vicio de incongruencia; así, dijo que -al interponer la demanda- el trabajador manifestó haberse colocado en situación de despido indirecto conforme con lo previsto por el art. 246 L.C.T., mientras que -al contestar la demanda- Skanska S.A. sostuvo haber sido ella quien declaró extinguida la relación laboral por abandono voluntario de trabajo en los términos del art. 244 de la L.C.T. No obstante -expresó-, el a-quo manifestó que la empleadora había despedido al trabajador con justa causa -art. 242 de la L.C.T.-, en violación al principio de congruencia y al derecho de defensa consagrado en el art. 18 de la Const. Nac.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----b) En segundo lugar afirmó que, al pronunciarse a favor de un despido fundado en justa causa que no había sido invocado por la empleadora y que nunca se había notificado al /// ///-2- trabajador, la Cámara violó el art. 243 de la L.C.T. y el derecho de defensa del trabajador (arts. 18 de la Cons. Nac. y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Aseveró que su parte desconocía los motivos por los cuales el actor no había recibido las cartas documento que presuntamente le había remitido la empleadora a un domicilio claramente impreciso, por lo que la demandada debió actuar con buena fe y lealtad, cambiando la forma de notificación o averiguando el domicilio exacto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----c) En tercer lugar, manifestó que existía violación de las normas de los tratados internacionales de Derechos Humanos incorporados por el art. 75 inc. 22 de la Const. Nac. y sostuvo que el fallo impugnado incurría en una manifiesta violación al considerar el despido con justa causa por abandono cuando el trabajador se encontraba bajo licencia médica y realizando ... SENTENCIA: 57 - 23/10/2013 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
ORDOÑEZ JUAN CARLOS C KNELL TEOFILO TEODORO S ORDINARIO REIVINDICACION S/ CASACION PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 25910/12-STJ- SENTENCIA Nº 60
///MA, 22 de octubre de 2013.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ORDOÑEZ, Juan Carlos c/KNELL, Teófilo Teodoro s/ORDINARIO - REIVINDICACION s/ CASACION” (Expte. Nº 25910/12-STJ), puestas a despacho para resolver el Recurso Extraordinario Federal deducido por la actora a fs. 585/591 y vta.; y- - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del Recurso Extraordinario Federal interpuesto a fs. 585/591 y vta. por la parte actora, contra la Sentencia Nº 37 de fecha 28 de junio de 2013 obrante a fs. 549/558, mediante la cual este Cuerpo en lo que aquí importa, resolviera: “Revocar el Punto 2) de la parte resolutiva de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones a fs. 500/505, en cuanto hiciera lugar a la reconvención deducida por el demandado, y confirmar el Punto 1) en cuanto rechazara la demanda de reivindicación promovida por el actor”. -----Que, en sustento del remedio federal intentado, el impugnante invoca que la sentencia en crisis ha incurrido: a) En arbitrariedad, absurdidad e incongruencia (art. 163, inc. 6* del CPCyC.), por cuanto entiende que el fallo no se expidió ni declaró el derecho de ninguna de las partes al rechazar ambas pretensiones, esto es, tanto la acción de reivindicación ejercida por su parte como la adquisición del dominio sobre la misma porción del inmueble ejercida por el demandado, por vía de reconvención. b) En la vulneración del debido proceso legal dispuesto por los arts. 18 y 33 de la Constitución Nacional y 163 del CPCyC., y del derecho de propiedad tutelado por el///.- ///.-art. 17 de la Carta Magna Nacional, etc..- - - - - - - - - -----Ingresando ahora al análisis de los elementos de procedencia formal, si bien se observa que el recurso ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, el Recurso Extraordinario Federal planteado no puede prosperar.- - -----Ello es así, por cuanto siguiendo con el análisis de los elementos de procedencia formal se advierte, en primer lugar, que no puede considerarse suficientemente cumplido un requisito indispensable para el progreso del mismo, como es el planteo oportuno y adecuado de la “cuestión federal”, la que ahora es sustentativa del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La cuestión federal, base del recurso extraordinario, debe introducirse idóneamente en la primera ocasión posible que brinde el procedimiento, a fin de que los Jueces de la causa puedan tratarla y resolverla, pues tanto la admisión como el rechazo de las prete... SENTENCIA: 60 - 22/10/2013 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
PROTEFRUT S/ QUEJA PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 26600/13-STJ- SENTENCIA Nº 62
///MA, 22 de octubre de 2013.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PROTEFRUT s/Queja en: \'GROSSI HERMANOS SOCIEDAD DE HECHO c/PROTEFRUT s/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO\'” (Expte. Nº 26600/13-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIAN, Sergio M. BAROTTO y Liliana L. PICCININI dijeron:- - - - - - - - - - - - - -----1.- ANTECEDENTES. Que por intermedio del presente remedio procesal, la demandada pretende lograr la apertura del recurso de casación denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Nº 100, de fecha 25.04.13 obrante a fs. 260/263.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que en los fundamentos de la inadmisibilidad, la Cámara señala que los argumentos esgrimidos son insuficientes para controvertir la sentencia impugnada, exteriorizando una mera disconformidad subjetiva con lo decidido, pero sin exponer concretamente de qué forma la sentencia atacada carece de adecuada fundamentación. Agrega que las críticas efectuadas remiten al examen de aspectos de hecho y prueba, así como atinentes a la interpretación del contrato, cuestiones propias del mérito y ajenas a la instancia casatoria que se intenta, salvo que se demuestre absurdo, violación o errónea aplicación de la ley o de la doctrina legal, lo que no ocurre en el caso. Respecto a la crítica efectuada por la demandada sobre la omisión de condenación en costas, señala el Tribunal que ///.- ///.-ello no es así, porque rige el fallo de Primera Instancia, encontrándose su imposición y determinación de honorarios diferida a la previa de Primera Instancia.- - - - - - - - - - - -----2.- QUEJA. El recurrente en los agravios propios del recurso de hecho intentado, alega que su parte ha dejado cabalmente demostrado en qué forma la sentencia atacada carece de adecuada fundamentación, habiéndose violado el principio de congruencia, dejándose de lado defensas opuestas por su parte y la prueba documental base de la presente. De tal modo, señala que lo que se pone a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, es la relevancia de los antecedentes por él invocados y acreditados en orden a la cuestión litigiosa; esto es a la eximente de responsabilidad de su parte por temperaturas inferiores a 8 grados centígrados, y que si bien la Cámara considera probada la existencia de dicha temperatura, no realiza el análisis de la exclusión de responsabilidad prevista en el contrato por esa causa, sin fundamento alguno, prescindiendo por tanto de cuestiones esenciales a la resolución del litigio, que le fueron colocadas ex... SENTENCIA: 62 - 22/10/2013 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
MARTÍNEZ, JAVIER ANTONIO S / AMENAZAS Y LESIONES LEVES S/ CASACION PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 26589/13 STJ SENTENCIA Nº: 145 PROCESADO: MARTÍNEZ JAVIER ANTONIO DELITO: AMENAZAS LESIONES LEVES OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (SUSPENSIÓN JUICIO A PRUEBA) VOCES: FECHA: 22/10/13 FIRMANTES: APCARIAN ZARATIEGUI PICCININI BAROTTO EN ABSTENCIÓN MANSILLA EN ABSTENCIÓN ///MA, de octubre de 2013.
----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Ricardo A. Apcarian, Adriana C. Zaratiegui, Liliana L. Piccinini, Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: "MARTÍNEZ, Javier Antonio s/Amenazas y lesiones leves s/ Casación" (Expte.Nº 26589/13 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I Ó N
----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - - V O T A C I Ó N El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:- - - - - - - -----1.- Antecedentes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 96, del 30 de julio de 2012, la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti, como tribunal unipersonal con competencia correccional, resolvió denegar la suspensión de juicio a prueba solicitada a favor de Javier Antonio Martínez. Para fundar tal decisión, el a quo sostuvo que el causante “… no es merecedor de la oportunidad que otorga el beneficio de la suspensión de juicio a prueba pues ha demostrado un desprecio, no sólo para con los bienes jurídicos ajenos, sino para con las normas que rigen la vida en sociedad y las pautas que le han sido impuestas oportunamente…”. En definitiva, consideró que el instituto en cuestión es de ///2.- “inoficiosa aplicación cuando el agente ya ha demostrado su indiferencia a desenvolverse dentro de esos parámetros…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de apelación, que fue concedido el 21 de agosto de 2012, y se integró el Tribunal a fs. 153. Luego del trámite respectivo, en fecha 20 de marzo de 2013, por medio del Auto Interlocutorio Nº 101, se resolvió declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto con invocación de la doctrina “ANSOLA” de este Superior Tribunal y, con el fin de garantizar la vía en el caso que persistiera la voluntad impugnativa, se remitieron los autos al Tribunal de origen con el objeto de que corriera vista a la defensa para que articulara, de considerarlo necesario, el recurso pertinente y se resolviera luego en consecuencia.- - - - - - - - - - - -----1.3.- En oposición a esta última resolución, la señora Defensora Ofi... SENTENCIA: 145 - 22/10/2013 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
EMERGENCIA MEDICA PRIVADA S.A. C/ DEL SOL S.A. S/ SUMARIO PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 26585/13-STJ- AUTO INTERL. Nº 44
///MA, 22 de octubre de 2013.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “EMERGENCIA MEDICA PRIVADA S.A. c/DEL SOL S.A. s/SUMARIO s/CASACION” (Expte. Nº 26585/13-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Sergio Mario Barotto, Liliana Laura Piccinini y Ricardo A. Apcarián dijeron:- - - - - - - - - - - - -----Que, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 92 de fecha 04 de abril de 2013 glosada a fs. 1638/1639, declaró formalmente admisible el recurso de casación obrante a fs. 1598/1625, interpuesto contra la Sentencia Nº 98 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por el mencionado Tribunal a fs. 1587/1592, por la que resolvió rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora.- -----Que, abordando la tarea de examen preliminar que prevé el art. 292 del CPCyC., se observa que la declaración de admisibilidad del recurso de casación antes citado, contiene sólo una sucinta revisión del cumplimiento de los recaudos formales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Así, la Cámara de Apelaciones señala que: “En primer lugar y en cuanto al examen de las condiciones meramente formales, podemos afirmar que: a) ha sido deducido en término, conforme cédula de notificación de fs. 1594 y fecha de cargo de fs. 1625; b) se ha efectuado el depósito previsto por el art. 287 del CPCC., a fs. 1596; c) se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma (fs. 1598); d) se trata de una sentencia definitiva, toda vez que pone fin a la cuestión planteada, que de quedar/// ///.-firme, produce efecto de cosa juzgada material; e) se ha conferido el traslado de estilo que fue respondido por la contraria a fs. 1628/1636.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que, en relación a los agravios que la actora esgrime contra la sentencia, el Tribunal expresó: “Ingresando en el análisis de la ponderación de la argumentación brindada por el casacionista, sin contentarnos con un mero recuento de las exigencias meramente formales, podemos concluir que aquélla hubo abastecido la condición a la cual se encuentra supeditada la viabilidad de los recursos de esta naturaleza, es decir demostrar “prima facie” la supuesta arbitrariedad e irrazonabilidad del fallo, en relación a la negativa a reconocer la prueba decisiva existente en la causa y en los expedientes acorallados, que “Del Sol S.A.”, era el socio oculto, que debía cumplir con las obligaciones contraídas por el socio aparente, Dr. Miguel González Robinson respecto de la sociedad Emergencia Médica Privada S.A.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -... SENTENCIA: 44 - 22/10/2013 - INTERLOCUTORIA Fallo SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
CONSOLI DE ESPINOZA, LUISA C ROMERA ALBA S EJECUCION DE SENTENCIA S/ CASACION PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 26614/13-STJ- AUTO INTERL. Nº 45
///MA, 22 de octubre de 2013.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CONSOLI DE ESPINOZA, Luisa c/ROMERA, Alba s/EJECUCION DE SENTENCIA s/ CASACION” (Expte. Nº 26614/13-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -Los señores Jueces doctores Sergio Mario Barotto, Liliana Laura Piccinini y Ricardo A. Apcarián dijeron:- - - - - - - - - - - - -----Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 217 del 13 de junio de 2013, obrante a fs. 301/302, ha declarado formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 251/263, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 471 de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada a fs. 242/243 de autos; por la que se resolvió rechazar el recurso de fs. 231 interpuesto por Omar, Teresa y Nilda Goye contra la sentencia de Primera Instancia Nº 207 de fs. 220/221 que desestimó el planteo de prescripción incoado por dicha parte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Los recurrentes en primer lugar se agravian de que la sentencia de Cámara ha incurrido en la violación de los arts. 163 inc. 6* y 34 inc. 4* del CPCyC. y del art. 200 de la Constitución Provincial. En tal sentido expresan que se viola el principio de congruencia en cuanto el sentenciante hace valer como defensa el argumento de tener como único título el boleto de compraventa, cuando dicho fundamento nunca fue introducido por el ejecutante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Seguidamente alegan la violación de los arts. 4019, 4023 y 801 del Código Civil. Afirman que en autos ocurrió una novación de la obligación original, y que ya no existe una obligación/// ///.-de escriturar, sino que el título ahora es el de fs. 154 (acuerdo homologado) que es una obligación de dar; con lo cual a su criterio- la prescripción es la del art. 4023, y dicha obligación que es de fecha 30 de diciembre de 1998 prescribió el 31 de diciembre de 2008. Agregan que la violación de las normas señaladas se da porque el fallo recurrido comete el error de considerar que aquí se discute la prescripción del título, cuando lo que realmente está en debate es la prescripción de la actio iudicati. También afirman que la violación del art. 4019 del Código Civil esta dada porque el supuesto de autos no encuadra en ninguna de las excepciones -que contempla dicha norma- al principio general de que todas las acciones son prescriptibles.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En otro orden advierten que la sentencia de Cámara incurre en arbitrariedad por afirmaciones dogmáticas o aparentes, ya que no ... SENTENCIA: 45 - 22/10/2013 - INTERLOCUTORIA Fallo SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
GROSSI HERMANOS SOCIEDAD DE HECHO S QUEJA EN GROSSI HERMANOS SOCIEDAD DE HECHO C PROTEFRUT S INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO S/ QUEJA PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 26571/13-STJ- SENTENCIA Nº 61
///MA, 22 de octubre de 2013.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “GROSSI HERMANOS SOCIEDAD DE HECHO s/Queja en: GROSSI HERMANOS SOCIEDAD DE HECHO c/PROTEFRUT s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Expte. Nº 26571/13- STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarián, Sergio Mario Barotto y Liliana Laura Piccinini dijeron:- - - - - - - - - - - -----1.- ANTECEDENTES. Que por intermedio del presente remedio procesal, la actora pretende lograr la apertura del recurso de casación denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Nº 100, de fecha 25.04.13 obrante a fs. 161/164.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que la Cámara en los fundamentos de la inadmisibilidad, señala que, los argumentos esgrimidos no son suficientes como para controvertir la sentencia impugnada, expresando una mera disconformidad subjetiva con lo decidido, sin exponer concretamente de qué forma la sentencia atacada carece de adecuada fundamentación; y que las críticas efectuadas remiten al examen de aspectos de hecho y prueba, así como atinentes a la interpretación del contrato, cuestiones propias del mérito y ajenas a la instancia casatoria que se intenta, salvo que se demuestre absurdo, violación o errónea aplicación de la ley o de la doctrina legal, lo que no ocurre en el caso.- - - - - - - - - -----2.- QUEJA. El recurrente en los agravios propios del recurso de hecho intentado, alega que las expresiones utilizadas por la Cámara para rechazar el recurso de su parte son meramente dogmáticas, arbitrarias y que las infracciones legales, errores y violaciones constitucionales son manifiestas. Afirma que,///.- ///.-contrariamente a lo sostenido por la Cámara, su parte introdujo como agravio la violación de la ley, específicamente en lo relativo al art. 42 de la Constitución Nacional, arts. 4, 11 y 37 de la Ley Nº 24.240, arts. 874, 953 y 1198 del Código Civil; y que para demostrar el yerro comparó los sólidos argumentos de la sentencia de Primera Instancia, que hizo lugar a la demanda en todas sus partes, con las meras opiniones dadas por la Cámara para revocarla parcialmente, e incluso desarrolló el plexo normativo violado e inaplicado que demostraba el desacierto del fallo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Seguidamente advierte que la aplicación de los arts. 1, 4, 11 y 37 de la Ley Nº 24.240 y art. 42 de la Constitución Nacional llevaban directamente a tener por no convenida la invocada renuncia, pues la misma desnaturaliza las obligaciones a la vez que elimina la responsabilidad por daños causados por... SENTENCIA: 61 - 22/10/2013 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
DATO, SERGIO CEFERINO S- QUEJA EN: "VERA, BRENDA GISELL C/ DATO, SERGIO CEFERINO S- ORDINARIO" S/ QUEJA ///MA, 22 de octubre de 2013.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “DATO, SERGIO CEFERINO S/ QUEJA EN: \'VERA, BRENDA GISELL C/ DATO, SERGIO CEFERINO S/ ORDINARIO\'” (EXPTE. N° 26494/13-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que, por intermedio del presente remedio procesal, se pretende lograr la apertura del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley rechazado por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, según resolución obrante en copia a fs. 14/15 de estos autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento a ello y analizando los aspectos formales que habilitan esta vía procesal, deben tenerse por cumplidos en su totalidad, conforme con las constancias acompañadas y lo manifestado por la recurrente, por lo que corresponde tener por conformada la autosuficiencia requerida y entrar a merituar si el recurso extraordinario debió haber sido concedido.- - - - -
-----Que, en orden a los fundamentos expuestos, se entiende que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 6/13 de los presentes) satisface suficientemente los requisitos de admisibilidad formal y de él surge prima facie una crítica seriamente elaborada, lo que justifica su concesión.- - - - - - -----Por ello, y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 299 del CPCCm; EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al recurso de queja interpuesto a fs. 17/22 y, en consecuencia, declarar admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y que fue rechazado en la causa principal.- - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Oficiar a la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta/// ///-2- ciudad de Viedma adjuntando copia certificada de la presente para su agregación a los autos principales y requerir la remisión de estos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Disponer la restitución al recurrente del depósito efectuado a fs. 1, oficiándose a sus efectos -por vía electrónica- a la Contaduría General del Poder Judicial (Res. Nº 398/05 y Nº 05/07-STJ).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente archivar.- - - - -\n RICARDO A. APCARIAN -Juez- ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza- SERGIO M. BAROTTO -Juez- ENRIQUE J. MANSILLA –Juez en abstención-
ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-
TOMO: I AUTO INT.: 30 FOLIO N°: 68 a 69 SECRETARIA: 3 SENTENCIA: 30 - 22/10/2013 - INTERLOCUTORIA Fallo SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
LAS CHINITAS S A AGROPECUARIA C LINARES BENITO Y OTROS S INTERDICTO DE RETENER SUMARISIMO S/ CASACION PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 26578/13-STJ- AUTO INTERL. Nº 43
///MA, 22 de octubre de 2013.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “LAS CHINITAS S.A. AGROPECUARIA c/LINARES, Benito y Otros s/INTERDICTO DE RETENER (SUMARISIMO) s/CASACION” (Expte. 26578/13-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -Los señores Jueces doctores Sergio Mario Barotto, Ricardo A. Apcarian y Liliana Laura Piccinini dijeron:- - - - - - - - - - - -----Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 15 de fecha 13 de febrero de 2013 glosada a fs. 546/547 declaró formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la demandada a fs. 513/529 y vta., contra la sentencia dictada por el Tribunal “a quo” a fs. 473/476, que rechazó el recurso de apelación de dicha parte incoado contra la sentencia de Primera Instancia de fs. 425/434, que resolvió: I)desestimar la aplicación de la Ley 26.160; II)rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva y la caducidad deducidas; III)hacer lugar a la demanda instaurada y en consecuencia condenar a los Sres. Benito y Norberto Cristian Lucas Linares a cesar en los actos turbadores de la posesión de Las Chinitas S.A. sobre una fracción del campo NC 21-1-400870 y a restituir las cosas al estado en el cual estaban hacia finales de 2007, en el término de diez (10) días bajo apercibimiento de ley (arts. 513, 514 y ccdtes. Código Procesal); IV)Imponer las costas del juicio a los demandados vencidos (art. 68 ap. 1º///.- ///.-Cód. Cit.) y por su orden las ocasionadas por el tercero (art. 68 ap. 2º Cód. Cit).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que, a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, los demandados afirman que la sentencia incurre en todas las causales previstas por el art. 286 del CPCyC., ya que aplicaron erróneamente la ley y la doctrina legal al caso (art. 286 inc. 2º), contradiciendo la doctrina establecida por el Superior Tribunal de Justicia en los cinco años anteriores. De tal modo alega que al no aplicarse al presente caso la Ley 26.160, se la conculca violentando la garantía del art. 75, inc. 17* de la Constitución Nacional, los arts. 13 y 16 del Convenio 169 de la OIT, art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1 y 2) y los arts. 10 a 29 de la Declaración de la ONU sobre Pueblos Indígenas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En concreto señala que la violación normativa se da en el análisis efectuado por los sentenciantes en dos situaciones en particular. Por una parte, cuando el voto mayoritario de Cámara y la sentencia de Primera Instancia sostienen que, al no estar de... SENTENCIA: 43 - 22/10/2013 - INTERLOCUTORIA Fallo SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
ALVAREZ ELDA EMILCE C PROVINCIA DE RIO NEGRO CONSEJO DE LA MAGISTRATURA S CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION ///MA, 21 de octubre de 2013.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ALVAREZ ELDA EMILCE C/PROVINCIA DE RIO NEGRO CONSEJO DE LA MAGISTRATURA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/APELACION" (Expte.N°26625/13-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- El señor Juez doctor Ricardo APCARIÁN dijo:- - - - - - - - - - --
-----Que a fs. 210, el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla se excusa de intervenir en autos, fundando su apartamiento en la circunstancia de que en el expediente CMC-11-0022, conforme documentación que acompaña, oportunamente se excusó de entender en dichas actuaciones, invocando idéntica causal a la presente, referida a la relación de amistad que le une con uno de los aspirantes al concurso para la cobertura de dos cargos de Juez de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, convocados por Res. 37/11, en el que se motiva el presente proceso contencioso administrativo y le fuera aceptada por el Consejo de la Magistratura mediante Acta Nro.1/13-CM obrante a fs.208/209bis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs.211, el señor Juez doctor Sergio M.Barotto manifiesta que "habiendo receptado la presente causa a despacho y atento haber participado el firmante de los actos de que dan cuenta las Actas Nros. 1/13, 7/13 y 9/13 del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Río Negro -cf.lo expuesto en expte.Nº 25573/13- las cuales reflejan actos desplegados en el marco de las actuaciones tramitadas mediante el Expte.CMC/11/0022 de dicho Consejo de la Magistratura y en los cuales el suscripto oficiase de Presidente Subrogante de dicho órgano de la Constitución, habiendo emitido opinión respecto de la cuestión de fondo en que se apoya el proceso recursivo de autos, considero que en el marco del complejo normativo constituido por los arts. 17 inc. 7 y 30 del CPCC., debo necesariamente excusarme de continuar entendiendo en estos actuados. Es por ello que peticiona se acepte su apartamiento de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Abordando el estudio y mérito de la cuestión traída a resolver, cabe señalar en primer lugar, que la razón de ser del instituto estriba en el objetivo de asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente de los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad, así como hacer insospechables sus decisiones. En orden a ello, la ley faculta y exige a los jueces inhibirse de entender en un proceso si se configura uno de los presupuestos previstos en el art. 17 del CPCyC., o bien si existe otra causa, fundada en motivos graves de decoro o delicadeza (art. 30 del cód. cit.).- - - - - - - - - - - - - - --
-----Las cuestiones de excusación y recusación tienen por objeto preservar las mejor admi... SENTENCIA: 48 - 21/10/2013 - INTERLOCUTORIA Fallo SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |