CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ALAS ARGENTINAS S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (ORDENANZA N° 2597-CM-14 SAN CARLOS DE BARILOCHE) ///MA, 29 de abril de 2015.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ALAS ARGENTINAS S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (ORDENANZA N° 2597-CM-14 SAN CARLOS DE BARILOCHE)" (Expte.N°27656/15-STJ-), puestas a despacho para resolver, y: CONSIDERANDO: El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo: ANTECEDENTES DEL CASO. A fs. 57/69 vta. se presenta el Dr. Ernesto H. Saavedra en su carácter de apoderado del Club Social y Deportivo Alas Argentinas, con el patrocinio letrado de la Dra. Pamela Cintia Oswald, e interpone demanda de Inconstitucionalidad en los términos de los artículos 793/799 del CPCyC, contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche. Por la misma, peticiona un pronunciamiento positivo y expreso que declare la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la Ordenanza Nº 2597-CM-14, mediante la cual el Concejo Municipal de Bariloche dispone ceder en comodato el inmueble, que actualmente poseen, denominado catastralmente como 19-3-C-C10-01C, a la Asociación Civil Club Deportivo Cruz del Sur. Expresa que la norma impugnada avasalla y cercena derechos adquiridos; que ha resuelto sin la participación y con pleno desconocimiento del Club Alas, quien no ha sido convocado para el tratamiento del Proyecto de Ordenanza Nº 679/14, que dio origen a la Ordenanza cuestionada. En síntesis, considera que con la sanción de la norma impugnada se le cercena el derecho de propiedad sobre un bien inmueble respecto del cual el Club mantiene la posesión y la tenencia a la fecha. También solicita se haga lugar a la medida cautelar de no innovar, disponiendo que el Municipio y los terceros nuevos beneficiarios- se abstengan, en general, de aplicar la Ordenanza Nº 2597-CM-14 y, en especial, de alterar de cualquier modo el dominio, la posesión y la tenencia que el Club Alas Argentinas detenta sobre la parcela 19-C3-C-C10-01C, hasta tanto exista pronunciamiento definitivo en la presente acción. Destaca que por Ordenanza Nº 194-C-1987 -prorrogada por Ordenanza Nº 628-CM-91- el Concejo Municipal de la Ciudad cedió al Club Social y Deportivo Alas Argentinas dicho inmueble; que esta cesión constituye un acto de disposición firme y a título gratuito, y que por ende su representada posee un derecho real sobre el mismo. Señala que en la modificación de tal situación por la nueva ordenanza -que se impugna- no se ha respetado el procedimiento de doble lectura que establece el art. 43 inc. 2) de la COM, para las ordenanzas que dispongan: “Otorgar el uso continuado y exclusivo de los bienes de dominio público de la Municipalidad”. Señala que el Departamento Deliberante carece de facultades para la administración de bienes del Municipio (dación en comodato) pues ello resulta potestad exclusiva del Departamento Ejecutivo de conformidad al art. 51 de la COM. DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL. A fs. 72/76 obra dictamen de la Sra. Procuradora General quien, respec... SENTENCIA: 11 - 29/04/2015 - INTERLOCUTORIA Fallo SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |
FISCALIA II, VILLA REGINA S /INVESTIGACION INF. ART. 119 CP S/ CASACION ///MA, 29 de abril de 2015. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “FISCALÍA II VILLA REGINA s/ Investigación s/Casación” (Expte.Nº 27350/14 STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación. La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo: 1. Antecedentes de la causa: 1.1. Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 195, del 29 de agosto de 2014, la Cámara Tercera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial resolvió revocar el auto interlocutorio dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 20 de Villa Regina, por el cual el señor Juez de Instrucción había declarado la inconstitucionalidad del art. 68 del Código Procesal Penal en cuanto impide a la parte querellante instar su participación en el proceso incoado contra menores, y dispuso rechazar la petición de exclusión de la parte querellante. 1.2. Contra lo decidido, la señora F.A.R., en representación de su hija M.A.D.D. y con el patrocinio letrado del doctor Cristian David Klimbovsky, dedujo recurso de casación (fs. 133/138), el que fue declarado admisible por el a quo (fs. 141/142 vta.). 2. Agravios del recurso de casación: La presentante refiere que el recurso es formulado en nombre de su hija menor de edad, víctima del delito investigado, y por cuanto le ocasiona un perjuicio concreto por violación del principio de igualdad ante la ley, garantías constitucionales y pactos internacionales con jerarquía constitucional. Así, pretende que se case la resolución impugnada, se decrete la inconstitucionalidad de la primera parte del art. 68 del rito y se habilite la constitución en querellante particular en el proceso seguido contra un menor de edad. Sostiene que el a quo, por mayoría, resolvió revocar la sentencia de grado y sostener la constitucionalidad del art. 68, atendiendo a la doctrina obligatoria de este Superior Tribunal de Justicia sentado en el precedente “De las Casas”, sin perjuicio de su explícito /// reconocimiento sobre la verosimilitud del planteo efectuado, y así lo asevera el voto en disidencia. Coincide con el Juez de Instrucción que declaró la inconstitucionalidad de la norma citada y sostuvo que, frente a los diversos intereses en juego que surgen del plexo constitucional a aplicarse, se debía interpretar la preceptiva procesal de modo que armonice con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución, evitando darle un sentido que ponga en conflicto sus disposiciones y adoptando como verdadero el que las concilie. Aduce que la Cámara inobservó la ley sustantiva que prevé la necesidad de que los derechos de quienes participan en el proceso se ejerciten en un juicio justo e igualitario y reconoce la igualdad ante la ley y el debido proceso legal. En tal sentido, afirma que el art. 18 de la Constitución Na... SENTENCIA: 46 - 29/04/2015 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
S., L.J. S/ HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA (AGRAVADO POR RELACION DE PAREJA CON LA VICTIMA Y MEDIAR VIOLENCIA DE GENERO) ///MA, 29 de abril de 2015. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “S., L.J. s/ Homicidio en grado de tentativa s/Casación” (Expte.Nº 27370/14 STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación. La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo: 1. Antecedentes de la causa: 1.1. Mediante Sentencia Nº 58, del 3 de septiembre de 2014, la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a L.J.S., como autor del delito de tentativa de homicidio agravado por la relación con la víctima y por violencia de género (arts. 42, 80 incs. 1 y 11 C.P.), a la pena de quince años de prisión. 1.2. Contra lo decidido, la defensa particular del señor S. dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo. 2. Agravios del recurso de casación: El casacionista entiende que la sentencia carece de fundamentación, ya que no emite un juicio propio, sino que se remite al alegato fiscal y simplemente realiza algunas acotaciones u observaciones. Señala aspectos genéricos referidos al requisito de fundamentación y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de la arbitrariedad del fallo en tales casos. Luego solicita la nulidad del informe pericial psicológico de fs. 136/138, porque debió ser médico-psiquiátrico. En este sentido, señala que el incumplimiento de la manda legal del art. 66 del Código Procesal Penal impide determinar si al momento del hecho el imputado pudo comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones, y argumenta que un licenciado en psicología no se encuentra científica o legalmente capacitado para dictaminar al respecto. Añade que el Tribunal ha fundado su sentencia condenatoria únicamente en la pericial citada y considera que su realización correcta era ineludible, en razón de tratarse de una agresión violenta, “luego de que la última gota rebalse el vaso, pudiendo comprobarse que el /// imputado en el momento del hecho comprendió la criminalidad del acto pero no pudo dirigir sus acciones ya que no tuvo el control de los frenos inhibitorios, precisamente por la emoción violenta que lo embargaba”. En este punto, plantea la inconstitucionalidad del art. 1º de la Ley provincial G. 972. A continuación alude a las consideraciones del juzgador sobre el estado de emoción violenta y alega que este “ensaya diagnósticos basados en su personal convicción, totalmente alejado de la ciencia psiquiátrica”, puesto que fue justamente un acto “fútil” el que desencadenó la tragedia. La reacción de su pupilo “fue \'violenta\', acreditada en los hechos con el ataque sorpresivo que le provocó numerosas lesiones cortantes. Luego de ese \'ataque\' vuelve a la normalidad y deja de atacarla, considerando justo el castigo y se aleja del hogar en forma normal... SENTENCIA: 47 - 29/04/2015 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
S. I.T. S /ABUSO SEXUAL AGRAVADO (CON MENOR VICTIMA) S/ CASACION ///MA, 29 de abril de 2015. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “S., I.T. s/ Abuso sexual agravado (con menor víctima) s/Casación” (Expte.Nº 27379/14 STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación. El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo: 1. Antecedentes de la causa: 1.1. Mediante Sentencia Nº 49, del 29 de agosto de 2014, la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente- condenar a I.T.S., como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple reiterado, a la pena de tres (3) años de prisión de ejecución condicional (arts. 45 y 119 primer párrafo C.P.). Asimismo, le impuso pautas de conducta por el mismo lapso temporal. 1.2. Contra lo decidido, la Defensa pública del señor S. dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo. 2. Agravios del recurso de casación: El casacionista sostiene que se violenta el principio acusatorio que rige la segunda fase del proceso penal, así como la igualdad ante la ley y la imparcialidad del juzgador. Hace una reseña del trámite pertinente y afirma que la decisión del Tribunal de proyectar en el debate la entrevista de la menor mediante cámara Gesell y no la lectura del acta, como había sido ofrecido por el Ministerio Público Fiscal, incumplió con aquella garantía. En este sentido, alega que los magistrados suplieron la omisión de dicho funcionario disponiendo una prueba que no había sido requerida. Agrega que el error del acusador (ofrecer la lectura y no la retroproyección) no le es achacable al enjuiciado y se trata de un descuido de una de las partes cuya corrección por orden del Tribunal quiebra la igualdad de armas y atenta contra los derechos de una de ellas. Expresa que, para rechazar el planteo defensista, el a quo se remitió a los argumentos del Fiscal de Cámara, lo que critica, a la vez que rechaza que se pueda dar por supuesto que la /// registración había sido ofrecida. Insiste en que la acusación solo requirió el acta pero no la retroproyección del soporte audiovisual. En su segundo agravio, la Defensa aduce que debió absolverse por el beneficio de la duda, en tanto la única prueba de cargo eran los dichos de la niña en cámara Gesell. Añade que no se llevó a cabo ningún estudio profundizado de la menor, especialmente en lo referido a la presencia de signos de haber sido abusada sexualmente. En este orden de ideas, afirma que no se realizó ningún estudio psicológico ni pericial, remite a la versión de descargo de su pupilo y a la prueba testimonial que la respalda, y niega que la niña haya sido evaluada por un psicólogo forense. Cita doctrina en abono de sus críticas y suma a lo anterior que tampoco se hizo una inspección ocular del lugar del hecho para determinar si efectivamente el i... SENTENCIA: 48 - 29/04/2015 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
ARGEL SONIA MARINA C UNION PERSONAL UP S AMPARO (E S) S/ APELACION ///MA, 29 de abril de 2015.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ARGEL SONIA MARINA C/UNIÓN PERSONAL (U.P.) S/AMPARO (E-S) S/APELACION" (Expte. N° 27520/14-STJ-), puestas a despacho para resolver, y: CONSIDERANDO La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo: A fs. 101 los doctores Miguel Blanco Crespo, Mariana Alejandra Blanco, Julieta Blanco y Juan Manuel Mandagaran solicitan regulación de honorarios profesionales en las presentes actuaciones,. A fs. 93/95 y vta. mediante Se. 12/15 este Tribunal rechazo el recurso de apelación interpuesto a fs.49/51 por la apoderada de la Obra Social Unión Personal de la Nación contra la sentencia del Juez de amparo obrante a fs.39/40. Con costas al recurrente perdidoso.- Que en razón de lo expuesto precedentemente, habiendo actuado los letrados peticionantes como patrocinantes de la amparista al contestar agravios a fs.70/78, corresponde fijar prudencialmente la retribución de los profesionales teniendo en cuenta la amplitud, calidad y eficacia de la labor desarrollada a la luz de lo prescripto por los arts. 15 y 36 de la Ley G 2212, regulando los honorarios profesionales los abogados Miguel Blanco Crespo, Mariana Alejandra Blanco, Julieta Blanco y Juan Manuel Mandagaran -en conjunto- en el 30% a calcular sobre el equivalente a 10 jus y a la apoderada de la Obra Social doctora María Olmedo Murua en el 25%, a calcular sobre sus emolumentos regulados en primera instancia. MI VOTO. Los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO y Ricardo A. APCARIÁN dijeron: Adherimos al voto y resolución propuesta por la señora Jueza preopinante. ASI VOTAMOS. La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI, dijo: Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO. Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E:
Primero: Regular los honorarios profesionales los abogados Miguel Blanco Crespo, Mariana Alejandra Blanco, Julieta Blanco y Juan Manuel Mandagaran -en conjunto- en el 30%; a calcular sobre el equivalente a 10 jus y a los de la doctora María Olmedo Murua en el 25%, a calcular sobre sus emolumentos regulados en primera instancia.- (arts.15 y 36 Ley G Nº 2212). Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- Firmantes: PICCININI-BAROTTO-MANSILLA- ZARATIEGUI(en abstención)-APCARIÁN (Jueces). ANTE MI: LOZADA (secretario)
PROTOCOLIZACION: Tomo I Sentencia N° 55 Folio N° 175 Secretaria N° 4 SENTENCIA: 55 - 29/04/2015 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |
FRENTE DE UNIDAD TRABAJADORA S SOLICITA RECONOCIMIENTO S/ APELACION ///MA, 29 de abril de 2015.- Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo APCARIÁN, Sergio M. BAROTTO, Liliana L. PICCININI, Enrique J. MANSILLA y Adriana ZARATIEGUI con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "FRENTE DE UNIDAD TRABAJADORA S/ SOLICITA RECONOCIMIENTO S/APELACION" (Expte. Nº 27724/15 -S.T.J.-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente: V O T A C I Ó N El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo: ANTECEDENTES DE LA CAUSA Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 170, por la apoderada de la Junta Promotora del Frente de Unidad, Trabajadora contra la sentencia del Tribunal Electoral Provincial (TEP) que -en lo que aquí interesa-, resolvió rechazar la petición realizada por la citada agrupación a los fines que se le permita participar en las elecciones provinciales convocadas para el 14 de junio de 2015. Ante la petición formulada por dicha agrupación que se le permita participar en las próximas elecciones provinciales pese a no haber obtenido el reconocimiento como partido político- el Tribunal Electoral consideró que ello no es procedente toda vez que resulta de aplicación el artículo 146 de la Ley O 2431 en cuanto dispone que para presentar candidaturas los partidos políticos deberán haber obtenido su personería política al momento de la convocatoria a elecciones. En tal sentido, el Tribunal, invocó lo resuelto oportunamente en autos “PRO-PROPUESTA REPUBLICANA S/ SOLICITA RECONOCIMIENTO” donde se sostuvo el rechazo del reconocimiento de esta agrupación política con el mismo fundamento por el que ahora consideró desestimar la presente. Ante lo así resuelto la apoderada de la agrupación se agravia por considerar que la sentencia es arbitraria porque al momento del dictado de la misma, estaban a consideración del TEP una solicitud de medida cautelar fundada en la inconstitucionalidad del art. 146 de la Ley 2431, donde se requería autorización para la participación de la Agrupación FUT en la compulsa electoral. Indica respecto de ella que se difirió su pronunciamiento, omitiendo su consideración. Agrega que el precedente citado por el TEP resolvió un caso sustancialmente distinto al presente. También se agravia por la falta de consideración de la inconstitucionalidad propuesta respecto al artículo 146 de la Ley O 2431, el que considera que colisiona con la garantía de elegir y ser elegido. Todo ello conforme a las Constituciones Provincial y Nacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 21), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ... SENTENCIA: 56 - 29/04/2015 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |
PARTIDO UNION Y LIBERTAD S RECURSO DE APELACIÓN RESOLUCIÓN N° 06/15 JEM SIERRA GRANDE S/ APELACION ///MA, 29 de abril de 2015.- Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIÁN, Liliana L. PICCININI y Adriana C. ZARATIEGUI y con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "PARTIDO UNION Y LIBERTAD S/RECURSO DE APELACIÓN RESOLUCIÓN N° 06/15 JEM SIERRA GRANDE S/ APELACION” (Expte. Nº 27702/15-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado. V O T A C I O N El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo: ANTECEDENTES DE LA CAUSA. Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del partido Unión Cívica Radical Lista 3, Dr. Carlos Javier Dvorzak, contra la sentencia 22 del Tribunal Electoral Provincial que hizo lugar al recurso de apelación incoado a fs. 1/14 por el Partido Unión y Libertad (PUL) y revocó la Resolución Nº 06/15 de la Junta Electoral Municipal de Sierra Grande que había hecho lugar a las impugnaciones formuladas contra la misma, debiendo proceder a su oficialización. El recurrente ataca el fallo del TEP sosteniendo que se ha violado el principio republicano democrático (art.1 CN), la garantía de igualdad (art.16) y sus correlativos arts. 24 y 32 de la Constitución Provincial. Violación que resulta de imposibilitar la discusión sobre el procedimiento de elección de los candidatos por parte del partido político, contradiciendo lo normado en el Art. 152 de la Ley O Nº 2431 que establece la facultad de oponerse sin detallar sobre qué cuestiones puede hacerse. Considera que el PUL ha vulnerando los derechos partidarios de la UCR, a través de la conducta de sus dirigentes. Sostiene que no se ha cumplido con un procedimiento democrático interno para la selección de candidatos, afectándose de este modo la garantía constitucional de igualdad y que el fundamento esgrimido en relación a la Ley Nº 4988 modificada por la 5029- y a la modificación del Art. 82 del Cód. Electoral resulta arbitrario, toda vez que la impugnación cuestiona la falta del procedimiento interno pero no del acto eleccionario sino de su convocatoria en plazo, publicación, etc. y que inclusive en el texto de dicha norma se prevé la designación de precandidatos y la exigencia de su elección conforme lo disponen las cartas orgánicas. Manifiesta, ante la afirmación del TEP respecto de la incapacidad legal de la UCR para impugnar la candidatura en general y en particular del PUL, que todos los que se presentan por dicho partido son en su mayoría afiliados radicales, por lo que la presentación de dicho partido los afecta ante la disminución de votos, violentando la legislación part...
SENTENCIA: 59 - 29/04/2015 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |
JARA, EDUARDO ESTEBAN S /ROBO CON ESCALAMIENTO S/ CASACION ///MA, 29 de abril de 2015. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “JARA, Eduardo Esteban s/Robo con escalamiento s/Casación” (Expte.Nº 27349/14 STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación. La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo: 1. Antecedentes de la causa: 1.1. Mediante Sentencia Nº 55, del 22 de agosto de 2014 (fs. 278/286), la Cámara Tercera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial resolvió condenar a Eduardo Esteban Jara por considerarlo autor de los delitos de robo agravado por escalamiento y tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal, en concurso real (arts. 45, 167 inc. 4 en función del 163 inc. 4, 55 y 189 bis inc. 2 segundo párrafo C.P.), a la pena de tres años de prisión en suspenso y al pago de las costas del proceso (arts. 26 y 29 inc. 3 C.P. y 499 C.P.P.). Asimismo, impuso al causante, en carácter de pena única comprensiva de la presente y de la de 6 meses de prisión en suspenso recaída en el expediente 5129 del Juzgado Correccional Nº 14 de la citada Circunscripción Judicial (del 07/04/2014), la de tres años de prisión efectiva, con costas (conf. arts. 29 inc. 3, 55 y 58 C.P.). 1.2. Contra lo decidido, el señor defensor particular doctor Juan Luis Vincenty, en representación de Jara, dedujo recurso de casación (fs. 294/300 vta.), el que fue declarado admisible por el a quo (fs. 302/303). 2. Agravios del recurso de casación: La defensa refiere cumplir los requisitos de admisibilidad formal y sustancial, y luego aduce violación del principio de razón suficiente, pues la sentencia presenta dos hipótesis contradictorias en relación con la intervención de su pupilo en los hechos reprochados. Refiere antecedentes procesales relevantes y los argumentos de la sentencia atacada en torno a la autoría del inculpado. Entiende que este extremo, en el episodio de robo agravado y en la tenencia ilegal del arma sustraída, no luce acreditado con el grado de certeza esgrimido por el Tribunal sentenciante, ya que la tesis exculpatoria ofrecida por el imputado /// -reduciendo su intervención al hurto de la bicicleta que se hallaba en el patio trasero- cuenta con indicadores de peso a su favor que no han sido sometidos a la pertinente confrontación. Menciona que la expresa admisión de Jara sobre su presencia en el lugar del hecho y la sustracción de la bicicleta constituyen datos que conspiran contra el valor de convicción de dos de los indicadores valorados por el a quo: el primero, la presencia de un rastro palmar en una ventana posterior del inmueble del damnificado, que no es el ventiluz del baño por el cual se habría ingresado al recinto habitado, de modo que no indica que haya sido su asistido quien posteriormente violentó el ventiluz, entró al baño y luego al resto de las ... SENTENCIA: 45 - 29/04/2015 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
AGRUPACION DE HOSTERIAS Y HOTELES DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (ORDENANZA MUNICIPAL N°1526-CM-05) ///MA, 29 de abril de 2015.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "AGRUPACION DE HOSTERIAS Y HOTELES DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (ORDENANZA MUNICIPAL Nº1526-CM-05 S.C. DE BARILOCHE) y (Expte.Nº 23368/08-STJ-), puestas adespacho para resolver- CONSIDERANDO: El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN, dijo: Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal interpuesto a fs 577/615 por el Dr. Edgar A. J García Sánchez, apoderado de la “Agrupación de Hosterías y Hoteles de San Carlos de Bariloche” con el patrocinio letrado de la Dra. Fernanda García Spitzer, contra la sentencia Nº 161/14 de este Cuerpo, obrante a fs. 399/405, que rechazó el planteo de nulidad de fs. 383/391 y la acción de inconstitucionalidad de la Ordenanza 1526-CM-05 de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, la cual establece el sistema de clasificación y categorización para la habilitación de alojamientos turísticos de la localidad antes referida. Para así decidir, el Superior Tribunal de Justicia compartió e hizo propios los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora General, que luce a fs.372/381 y rechazó la acción de inconstitucionalidad interpuesta en atención a la insuficiencia de los fundamentos y a la inexistencia de demostración de la afectación a los preceptos invocados como vulnerados. Precisó que el accionante no evidenció la palmaria confrontación de la Ordenanza Nº 1526-CM-05 con el plexo constitucional, que amerite la grave decisión jurisdiccional de declararla inconstitucional. Destacó que el presente caso trata la petición de una agrupación que representa a hosterías y hoteles de San Carlos de Bariloche, a los cuales en la eventualidad de aplicarse la ordenanza cuestionada, generará efectos de manera diversa, por poseer cada uno de los integrantes de la mentada agrupación características disímiles, conforme los arts. 9, 10 y 11 del estatuto social obrante a fs. 63/73. En sustento de la pretensión recursiva articulada, la parte recurrente sostiene que la sentencia emanada de este Superior Tribunal de Justicia resulta arbitraria, carente de fundamentación al remitir al dictamen de la Procuración General e incurre en violación de los artículos 16,17,18, 28 y 33 de la Constitución Nacional; art. 8 inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. A fs. 620/633 el apoderado de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche contesta el traslado conferido solicitando que se declare inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto. El juicio de admisibilidad que los arts. 257 y ccdtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación reservan a los tribunales de la causa debe satisfacer los requisitos mínimos idóneos para cumplimentar la finalidad que el auto de conce... SENTENCIA: 58 - 29/04/2015 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |
'E.A. S. LEY 3040' S/ INCIDENTE DE APELACION (f) PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 27476/14-STJ- AUTO INTERL. Nº 18 ///MA, 27 de abril de 2015. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “E. A. s/LEY 3040 s/INCIDENTE DE APELACION (f) s/CASACION” (Expte. Nº 27476/14-STJ-), puestas a despacho para resolver; y CONSIDERANDO: Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Cipolletti, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 162 de fecha 12.11.14, obrante a fs. 179/180 ha concedido el recurso de casación interpuesto por la señora Defensora de Menores e Incapaces, doctora Susana Alicia Merino a fs. 170/175 y vta.; contra la Sentencia Interlocutoria Nº 112 obrante a fs. 159/166 de autos, de cuyo examen preliminar surge que se encuentran cumplimentados “prima facie” los requisitos formales exigidos por el art. 289 y ccdtes. del CPCyC.. Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Declarar bien concedido el recurso de casación interpuesto por la señora Defensora de Menores e Incapaces, doctora Susana Alicia Merino a fs. 170/175 y vta.; contra la Sentencia Interlocutoria Nº 112 obrante a fs. 159/166 de las presentes actuaciones. Segundo: Regístrese, notifíquese y córrase Vista a la señora Defensora General, en los términos del art. 21, inc. d) de la Ley K Nº 4199.. FDO. RICARDO A. APCARIAN JUEZ - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. TOMO: I AUTO INTERL. Nº 18 FOLIO Nº 26 SECRETARIA: I SENTENCIA: 18 - 28/04/2015 - INTERLOCUTORIA Fallo SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |