RAMOS MEJIA, ALEJANDRO -ROCHAS, NICOLAS Y NATAPOFF, DANIEL S/ MANDAMUS (Originarias) ///MA, 13 de septiembre de 2016. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “RAMOS MEJIA, ALEJANDRO ROCHAS, NICOLÁS Y NATAPOFF, DANIEL S/ MANDAMUS" (Expte.N° 28627/16-STJ-), puestas a despacho para resolver, y: CONSIDERANDO: La señora. Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo: Llegan las presentes actuaciones a fin de resolver la excusación del Dr. Sergio M. Barotto presentada a fs.18, con fundamento en el art. 30 del CPCC., expresando que el Sr. Néstor G. Dracklers reviste la calidad de socio gerente de la firma Ñire S.R.L., co-contratante de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche en el Acuerdo de fecha 01.03.16 que constituye el objeto de la acción intentada en autos, siendo a la vez propietario del automotor de competición con el cual, mediante su alquiler, ha participado de la competencia automovilística denominada “46º Edición de la Vuelta de La Manzana” disputada por caminos del Alto Valle del Río Negro durante los días 12, 13 y 14 de agosto de 2016. Agrega que si bien no posee amistad, familiaridad ni frecuencia de trato con el Sr. Dracklers, considera que debe abstenerse de actuar en autos por evidentes motivos de “delicadeza y decoro” (cf. Artículo 30 del Código Procesal Civil y Comercial). Abordando el estudio y mérito de la cuestión traída a resolver cabe señalar en primer lugar que la razón de ser del instituto estriba en el objetivo de asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente de los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad así como hacer insospechables sus decisiones. El juez debe ser neutral con respecto a las partes, al contenido y al resultado del proceso. La imparcialidad de marras es indispensable para que la defensa de los derechos (garantía inviolable de jerarquía constitucional, cf. art. 18 de la Constitución Nacional) pueda ser ejercitada por las partes con la seguridad de que sus pretensiones serán admitidas o desestimadas por el magistrado solo en función de la justicia que informa a las mismas. Sólo así puede haber juicio constitucionalmente válido (cf. Ricert, A., E. J. Omeba, "Recusación", pág.161, Tomo XXIV; STJRNS4 A.I. 42/14 “VILA LLANOS”). La excusación -al igual que la recusación- es un instituto establecido para asegurar la imparcialidad de los jueces pero no debe transformarse en un medio para el apartamiento de los magistrados del conocimiento de la causa que por ley les ha sido atribuida (Fallos 319:759), y que si bien las causales de inhibición deben interpretarse con mayor amplitud que las de recusación, no estamos en presencia del ejercicio de una facultad discrecional (Conf,. “Inhibición y recusación”, Carlos Ríos, pág. 130, Edit. Mediterránea, ed. 2005). Es que ambas instituciones de orden procesal no dejan de ser “un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y... SENTENCIA: 39 - 13/09/2016 - INTERLOCUTORIA Fallo SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |
MUNICIPALIDAD GRAL. ROCA C/ PEGO S.A. S AMPARO S/ APELACION (Originarias) ///MA, 13 de septiembre de 2016. Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Adriana C. ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIÁN, Sergio M. BAROTTO y Liliana L. PICCININI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "MUNICIPALIDAD GRAL. ROCA C/ PEGO S.A. S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 28649/16-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado: V O T A C I Ó N El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo: ANTECEDENTES DE LA CAUSA Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 874 y fundado a fs. 879/887 y vta. por el apoderado de la Municipalidad de General Roca, Dr. Santiago Silva, contra la sentencia dictada por la Jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería nº 3 de la IIº Circunscripción Judicial, Dra. Andrea V. de la Iglesia, obrante a fs. 860/868 y vta., que declaró improcedente la acción de amparo colectivo ambiental -ley B nº 2779- intentada en el año 2010 por el Municipio aludido contra la empresa “PEGO S.A.” a fin de que se lleven adelante los procedimientos necesarios para paralizar las pérdidas y filtraciones de los tanques e instalaciones de combustible verificadas en la ex estación de servicio Rhasa sita en dicha Localidad y la inmediata recomposición en especie del daño ambiental provocado. Para así decidir la Magistrada consideró la existencia de carriles administrativos idóneos en curso que han modificado de manera significativa los hechos denunciados en el año 2010 -cargo de la demanda del día 24/06/2010-, y que a la fecha -seis años después- se continúan adoptando medidas y se han solicitado nuevos muestreos de suelos y de aguas -cf. las actas nº 021441/C, nº 021448/C, nº 021450/C y nº 021166/C-. Sostuvo que la pretensión del actor consistente en que se lleven adelante los procedimientos necesarios para paralizar las pérdidas y filtraciones se encuentra satisfecha a la fecha, toda vez que mediante la sentencia nº 003/02 el Juez de Faltas Municipal decretó la clausura preventiva de la estación de servicios -fs. 562/563- y a través de la ordenanza municipal de General Roca nº 047/2008 se ha ordenado la restricción administrativa del predio en cuestión. Respecto a la determinación y remediación del daño ambiental producido sostuvo que las propias actuaciones y documental aportada a la causa demuestran que se encuentra en curso tal objetivo, en tanto se ha realizado el muestreo de suelos y aguas en sede administrativa, circunstancia que ha derivado en la intimación por parte del Departamento Provincial de Agua -D.P.A.- y del Municipio de General Roc... SENTENCIA: 99 - 13/09/2016 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |
H., J.E. S ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE S/ CASACION ///MA, 13 de septiembre de 2016. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “H., J.E. s/ Abuso sexual gravemente ultrajante s/Casación” (Expte.Nº 28177/15 STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación. El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo: 1. Antecedentes de la causa: 1.1. Mediante Sentencia Nº 21, del 15 de septiembre de 2015, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió -en lo pertinente- condenar a J.E.H., como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante, a la pena de seis años de prisión (art. 119 1er. párrafo C.P.). 1.2. Contra lo decidido la defensa particular del señor H. deduce recurso de casación, que es declarado admisible por el a quo. 2. Agravios del recurso de casación: El casacionista entiende que la fecha de comisión del hecho reprochado no aparece referida en la denuncia ni en las manifestaciones testimoniales de cargo; en consecuencia, prosigue, adolece de uno de los requisitos sustanciales para efectuar una debida defensa. En este sentido, advierte que el dato que proporcionó la madre de la menor víctima es que el día 18 de diciembre de 2013 esta le dijo de lo ocurrido al retirarla de la casa del imputado, pero no en qué circunstancia específica de tiempo. Sostiene que en tal fecha el señor H. no se encontraba en su domicilio, puesto que había trabajado en la Municipalidad de El Bolsón hasta las 12 hs., y agrega que toda la prueba de su parte estuvo dirigida a acreditar lo ocurrido en dicha fecha y que la decisión de la Cámara respecto de la determinación de tal momento carece de debido fundamento. También dice que no se ha acreditado que los hechos hubieran ocurrido cuando la niña había quedado a cargo del imputado; que en la cámara Gesell hay una diferencia en la identificación nominal de la niña hacia el autor, pues lo llama tanto “J.” como “D. /// J.”, lo que obedece a que la sindicación hacia su pupilo fue inducida, y que determinados informes que fueron merituados no habían sido sometidos a su control. Aborda luego la numeración de los artículos del Código Penal en los que se subsumieron jurídicamente los hechos establecidos, señalando que el primer párrafo del art. 119 hace referencia al abuso sexual simple y no al gravemente ultrajante, a lo que suma que el juzgador debió fundar tal figura calificada. Finalmente cuestiona la inadecuada motivación de la pena impuesta y, por todo lo expuesto, solicita que se anule la decisión y, subsidiariamente, pide la aplicación de la figura simple del art. 119 del Código Penal, con el mínimo de seis meses de prisión. 3. Hechos: El a quo tuvo por acreditados los hechos de la acusación, según la cual el día 18 de diciembre de 2013, en un horario comprendido... SENTENCIA: 218 - 13/09/2016 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
G., A. S/ QUEJA (EN:'B., D.A. S/HOMICIDIO DOBLEMENTE CALIFICADO...') ///MA, 13 de septiembre de 2016. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “G., A. s/Queja en: \'B., D.A. s/Homicidio doblemente calificado\'” (Expte.Nº 28421/16 STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación. El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo: 1. Antecedentes de la causa: 1.1. Mediante Sentencia Nº 94, del 23 de diciembre de 2015, la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua e imponer tal sanción a D.A.B., como autor del delito de homicidio calificado por mediar una relación de pareja con la víctima (art. 80 inc. 1º C.P.). 1.2. Contra lo decidido deducen recursos de casación la defensa del señor B., la señora Fiscal de Cámara y la parte querellante, con patrocinio letrado, de los cuales es declarado admisible solo el primero, lo que motiva la queja en examen. 2. Argumentos de la denegatoria: El a quo sostiene que el recurso debe ser denegado en conformidad con el art. 431 del Código Procesal Penal en función del art. 410 del mismo cuerpo normativo, toda vez que la pena impuesta se corresponde con la pretendida y que la parte querellante tiene derecho a recurrir en los casos en que tal facultad le sea reconocido al Ministerio Público Fiscal. Por ello, concluye que lo anterior veda toda posibilidad de impugnar lo decidido, y cita doctrina legal. 3. Agravios del recurso de queja: La quejosa sostiene que tal interpretación es arbitraria dado que, si bien la pena impuesta no difiere en su quantum, sí lo hace en lo relativo a la forma utilizada para arribar a ella y en los resultados eventuales de casarse o no la sentencia. Añade que en la discusión de los agravantes del caso no importa el monto de la condena. /// También expresa que la Cámara en lo Criminal ha vedado a la acusación la persecución por varias agravantes o calificaciones jurídicas disímiles. 4. Análisis y solución del caso: El recurso de queja no es apto para habilitar la instancia pretendida, en tanto no rebate lo sostenido en la denegatoria. En efecto, tal como se decide en el día de la fecha en los autos principales (Expte.Nº 28380/16 STJ) y en la causa iniciada en virtud del recurso de queja interpuesto por la señora Fiscal de Cámara (Expte.Nº 28400/16 STJ), se confirma la sentencia que condenó al señor D.A.B. a la pena de prisión perpetua y se rechaza la queja del Ministerio Público Fiscal, respectivamente. Por lo tanto, y en atención a los arts. 410 y 431 del código adjetivo, la parte querellante no tenía derecho a recurrir en casación lo decidido y no pueden hacerse las distinciones pretendidas para superar tal impedimento dado el claro texto de la ley, que no formula excepción alguna y solamente considera el monto ... SENTENCIA: 222 - 13/09/2016 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
VILLEGAS PEDRO SANTIAGO C/ PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL) ///MA, 12 de septiembre de 2016. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “VILLEGAS, PEDRO SANTIAGO C/ PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ACCION DE AMPARO (ART. 43 C.PCIAL) S/APELACION" (Expte.N° 28625/16-STJ-), puestas a despacho para resolver, y: CONSIDERANDO: El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo: Llegan las presentes actuaciones a fin de resolver las recusaciones formuladas por el apelante a fs. 37/38, con fundamento en el art. 17 inc. 7 del CPCC, contra los magistrados del Superior Tribunal de Justicia Dres Liliana L. Piccinini, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarián que dictaron la resolución n° 372/16 por la que se dispuso su cesantía. Alega que se encuentra comprometida la imparcialidad e independencia de juicio de los tres magistrados antes referidos solicitando el apartamiento del conocimiento e investigación de la causa en cuestión. A fs. 41 el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarián propicia el rechazo de la recusación planteada a fs. 37/38, fundada en el hecho de haber sido integrante del Tribunal de Superintendencia que dictó la Resolución Administrativa N° 372/2016 (fs. 8/12 y vta.); ello, en razón de su “manifiesta improcedencia” verificada cuando se funda en una actividad interna propia de funciones materialmente administrativas del Poder Judicial (cf. criterio de la CSJN, noviembre 9-1993, ED. 156-467 y antes: CS. in re: “RABINOVICH”, ED. t.151-439; Fallos: 205-635; 280-347; 303-1943; etc.), tal como es el dictado de resoluciones administrativas. Asimismo tuvo presente que este Superior Tribunal de Justicia ha señalado oportunamente en los autos “MILLER” (cf. STJRNS4 A.I. 7/13) que las causales de recusación o excusación son, por definición, de interpretación restrictiva, toda vez que implican, lisa y llanamente, hacer excepción a las reglas atributivas de competencia -que son de orden público- y al principio del “juez natural” (víd. C.N.Com. Sala C, in re: “BANCO RIO” del 13.07.98). A fs. 42 el señor Juez doctor Sergio M. Barotto también pretende que se desestime la intención de su apartamiento por las mismas razones y fundamentos dados precedentemente por el Dr. Ricardo A. Apcarián (fs. 41). Refiere a lo que señalara en la causa “MILLER” (cf. STJRNS4 A.I. 7/13) en cuanto a que "...la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido desde antigua data que las excusaciones y recusaciones deben deshecharse cuando se fundan en la intervención de los jueces de la Corte Suprema en una decisión anterior propia de sus funciones legales (CSJN., DUHALDE, mayo 7, 1999 LL T.1999-E, p.48)". A fs. 45 la señora Presidenta del Superior Tribunal de Justicia, Dra. Liliana L. Piccinini, en un análisis liminar advierte que el objeto de la vía recursiva se circunscribe a conocer y decidir sobre lo resuelto por el Tribunal del amparo, esto es el rechazo “in limine” de la acción interpuesta. Al respecto señala q... SENTENCIA: 37 - 12/09/2016 - INTERLOCUTORIA Fallo SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |
BOTBOL, MARCOS LUIS S- QUEJA EN: CABEZAS, MANUEL H. C/ SALVADOR, JUAN C. Y OTROS S- EJECUCIÓN DE HONORARIOS (PPAL.19583/07) S/ QUEJA ///MA, 7 de septiembre de 2016. Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "BOTBOL, MARCOS LUIS S/ QUEJA EN: CABEZAS, MANUEL H. C/ SALVADOR, JUAN C. Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (PPAL.19583/07)" (Expte. N° 28096/15-STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO La señora Jueza, doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI, dijo: 1.- Por intermedio del presente remedio procesal, se pretende lograr la apertura del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que fue desestimado in límine mediante providencia obrante en copia a fs. 64 de los presentes autos, por la Cámara del Trabajo de San Carlos de Bariloche. Para así decidir el Tribunal de origen sostuvo que la suma ejecutada no superaba el monto mínimo fijado por este Superior Tribunal, impedimento formal para la concesión del recurso. 2.- Previo a cualquier otra consideración, cabe advertir que el recurso principal fue deducido por el letrado de la parte demandada -en los autos principales- en ejercicio de su propio derecho y que, en concordancia con lo dicho por el a quo, el recurso no satisface el requisito del monto mínimo previsto por el art. 56 inc. b) de la Ley de Procedimiento Laboral P Nº 1504. En efecto, de las constancias de la causa se observa que el monto de las costas que se encuentra en controversia y cuya ejecución se pretende, asciende a la suma de siete mil doscientos pesos ($ 7200), y computando los intereses a la suma de doce mil seiscientos ochenta y uno c/36 ctvos ($ 12.681,36) -ver fs. 75-. Es así que surge evidente que la suma por la cual se viene recurriendo no alcanza el mínimo legal de $ 30.000 previsto por la Acordada N° 20/15 art. 1, D) de este Superior Tribunal de Justicia, vigente a la fecha de interposición del recurso en estudio, erigiéndose ello en un obstáculo insalvable para la pertinencia formal del remedio principal denegado. Al respecto, tiene dicho este Cuerpo: "... el monto del litigio resulta inferior al mínimo determinado por la preceptiva legal. Esta circunstancia constituye una exigencia ineludible del ordenamiento procesal laboral, y no puede soslayarse el cumplimiento del mismo a efectos /// ///-- de acceder a la extraordinaria vía de legalidad" (conf. "CARDENAS", Se. 113/15). 3.- Sin perjuicio de que lo expuesto resultaría suficiente para rechazar el recurso de queja sub-examine, siendo así innecesario adentrarse en el análisis y consideración de los demás agravios detallados en el mismo, cabe advertir -además- que la denegatoria del recurso extraordinario local surge de una providencia simple de la Cámara a quo. Al respecto tiene dicho este Superior Tribunal -en su anterior integración- que "... No puede revestir pertinencia formal la deducción de una queja contra la providencia simple que motivó la articulación de esta vía de hecho, en atención a que no constituye una denegación del recurso extraordinario pronunciada por la Cámara del Trabajo, conforme... SENTENCIA: 87 - 08/09/2016 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
MELO ESPINOZA CUSTODIO Y OTROS C/ ALARCÓN JORGE ALBERTO S / ORDINARIO S/ CASACION PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 27842/15-STJ- SENTENCIA Nº 60
///MA, 7 de septiembre de 2016. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MELO ESPINOZA, Custodio y Otros c/ALARCON, Jorge Alberto s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 27842/15-STJ-), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 863/883 de las presentes actuaciones; y CONSIDERANDO: Los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian y Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron: Que, llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal deducido a fs. 863/883 por la parte actora, contra la Sentencia Nº 18 de fecha 12 de abril de 2016 obrante a fs. 853/859, por el que este Cuerpo resolviera: “Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 774/821 de las presentes actuaciones.”. En sustento del remedio federal intentado, la recurrente aduce que la sentencia atacada ha incurrido en arbitrariedad, al prescindir del examen de una cuestión concretamente propuesta, pues entiende que el Superior Tribunal de Justicia no ha decidido al momento de rechazar el remedio casatorio, un agravio planteado por su parte que reviste suma trascendencia para la solución del litigio. En ese sentido sostiene que el veredicto al prescindir y apartarse de las pretensiones articuladas por las partes a lo largo del litigio produce la violación de la garantía del debido proceso y la defensa en juicio, del derecho de propiedad e igualdad ante la ley y de la directiva constitucional de razonabilidad, etc.. Ingresando ahora en el examen preliminar, se observa que el recurso ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Se han transitado las instancias locales en la forma prescripta por la ley ritual de aplicación y en consecuencia, el decisorio atacado agota la intervención de los Tribunales locales en la causa. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, entre ellos, las reglas que prevé la Acordada Nº 4/2007 de la CSJN para la interposición del recurso extraordinario federal las que se tienen por satisfechas, cabe ingresar al análisis de viabilidad del recurso intentado. Esto así, pues si bien incumbe al mencionado Tribunal de la Nación el juzgar sobre la existencia o no del supuesto de arbitrariedad invocada, ello no exime a los Jueces por ante quienes tramitaron los recursos, de pronunciarse sobre su admisibilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional. Esta tarea debe llevarse a cabo “circunstanciadamente” según lo exigido por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En tal sentido, dich... SENTENCIA: 60 - 08/09/2016 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
VILA MARIA GABRIELA Y OTROS C/ HORIZONTE COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO (RECIBIDO DEL FUERO LABORAL BAJO EL NRO : D-2RO-1574-L2015) PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 28581/16-STJ- AUTO INTERL. Nº 61 ///MA, 7 de septiembre de 2016. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “VILA, María Gabriela y Otros c/HORIZONTE COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO s/ COMPETENCIA” (Expte. Nº 28581/16-STJ-), puestas a despacho para resolver; y CONSIDERANDO: El señor Juez doctor Enrique José Mansilla dijo: Vienen las presentes actuaciones en virtud de la remisión efectuada por el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nro. III de la ciudad de General Roca, perteneciente a la Segunda Circunscripción Judicial, a efectos de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre dicho Organismo y la Cámara del Trabajo de la misma ciudad. La cuestión de competencia articulada en autos tiene su origen en la presentación efectuada por la señora María Gabriela Vila y los doctores Rubens Hiza Vila y Carlos Ernesto Vila Llanos a fs. 26/33, quienes oportunamente promovieron formal demanda laboral contra HORIZONTE CIA. ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. persiguiendo el cobro de $ 493.345,04, con lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse y/o lo que prudencialmente se determine en la sentencia, con más sus intereses, costas y costos del juicio; considerando que el seguro de vida voluntario que su padre contrató asciende a un equivalente de 20 (veinte) veces el haber jubilatorio o de retiro sin salario familiar. Al respecto, entienden que el límite indemnizatorio de 10 (diez) mil pesos impuesto resulta inaplicable por lesivo, absurdo, arbitrario, nulo, inoponible e inconstitucional. Los señores Jueces de la Cámara del Trabajo de General Roca, Dra. Paula I. Bisogni, Dres. Nelson Walter Peña y José Luis Rodríguez, en el entendimiento que la competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones, se declaran incompetentes y remiten las actuaciones a la Mesa de Entradas Unica (M.E.U.) de la Segunda Circunscripción Judicial a los fines que por sorteo se asigne el Juzgado que intervendrá (fs. 77/82). Los mismos fundan su decisión en que la causa de la pretensión articulada en autos es el seguro colectivo de vida de carácter voluntario regulado por la Ley 17.418, entendiendo que el empleador -gestor y contratante del seguro- participa como retenedor de los fondos del trabajador beneficiario, de la prima mensual, para ser depositados en dicha compañía aseguradora, no existiendo por lo tanto vínculo de naturaleza laboral entre las partes en litigio, ni prestación vinculada a la seguridad social. Por su parte, la señora Jueza del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nro. III, doctora Andrea V. de la Iglesia, entendiendo que la materia es laboral, rechaza la competencia declinada por la Cámara del Trabajo y remite las actuaciones al Super... SENTENCIA: 61 - 08/09/2016 - INTERLOCUTORIA Fallo SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
FALCIGLIO, JUAN CARLOS S /USURPACION S/ CASACION ///MA, 7 de septiembre de 2016. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “FALCIGLIO, Juan Carlos s/ Usurpación s/Casación” (Expte.Nº 27844/15 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 550/570 vta., concluida la deliberación previa de los señores Jueces, y CONSIDERANDO: 1. Que, mediante Sentencia Nº 62, del 11 de abril del corriente, este Superior Tribunal de Justicia declaró mal concedido el recurso de casación interpuesto por el defensor particular doctor Carlos Vila Llanos y confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 17/15 de la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial que -en lo pertinente- había condenado a Juan Carlos Falciglio a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación (arts. 45 y 181 inc. 1º C.P.). Contra lo decidido, el letrado deduce recurso extraordinario federal (fs. 550/570 vta.), del que se corre traslado a la Fiscalía General por el término de ley (art. 257 Ley 22434), y esta contesta a fs. 580/584 vta. 2. Que el recurrente refiere el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad y, a partir del acápite VIII, critica cada uno de los fundamentos de la decisión apelada en relación con las cuestiones invocadas. Así, como primer agravio alega la afectación de la garantía constitucional y convencional del doble conforme, en tanto el fallo del Superior Tribunal de Justicia no trató las críticas y omitió valorar la prueba con ellas vinculada, que detalla. En segundo lugar señala que las sentencias del Tribunal de juicio y de este Cuerpo se han desentendido de abordar cuestiones dirimentes y relevantes para la solución del caso y han negado la aplicación de la normativa legal que gobierna el caso, por lo que han violado la Constitución Nacional y los principios de reserva, legalidad y pro homine. A continuación, el recurrente denuncia la arbitrariedad de la sentencia de condena por cuanto se ha basado en la credibilidad del testimonio de la víctima, a partir de la libre convicción del juzgador y no de la sana crítica racional, lo que también viola la defensa en juicio, el debido proceso legal y los principios de razonabilidad, imparcialidad e in dubio pro\n/// reo. En cuarto lugar, aduce la vulneración del principio de legalidad y sus derivados lex certa y pro homine, así como el principio de ultima ratio del derecho penal, pues extiende la tipicidad del delito de usurpación al cometido con violencia en las cosas, incluso en el presente caso, en que su pupilo actuó para vencer las defensas colocadas por quienes previamente lo habían despojado. Finalmente, alega que se han conculcado los principios de congruencia y favor rei y el derecho de propiedad pues, en ausencia de un hecho adecuadamente intimado, el mismo recién se precisó en sus concretos alcances con la sentencia. En cada punto d... SENTENCIA: 215 - 07/09/2016 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
DIAZ, RENZO FACUNDO S /INCIDENTE DE EXCARCELACION S/ CASACION ///MA, 7 de septiembre de 2016. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “DÍAZ, Renzo Facundo s/Incidente de excarcelación s/Casación” (Expte.Nº 28282/15 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 73/84 vta., concluida la deliberación previa de los señores Jueces, y CONSIDERANDO: 1. Que, mediante Sentencia Nº 3, del 16 de febrero del corriente, este Superior Tribunal de Justicia declaró mal concedido el recurso de casación interpuesto por el señor Defensor Penal doctor Mario Sebastián Nolivo en representación de Renzo Facundo Díaz y confirmó el Auto Interlocutorio Nº 412/15 de la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti que, en lo pertinente, había denegado la excarcelación solicitada a favor del imputado (art. 293 contrario sensu C.P.P.) y había prorrogado la prisión preventiva por el término de un año conforme el art. 287 bis del rito. Al ser notificado de lo decidido, el causante manifiesta su voluntad recursiva, por lo que el señor Defensor deduce recurso extraordinario federal (fs. 73/84 vta.), sostenido por la señora Defensora General mediante escrito obrante a fs. 86/90 vta., del que se corre traslado a la Fiscalía General por el término de ley (art. 257 Ley 22434), y esta responde a fs. 93/97. 2. Que, previo a todo, el recurrente manifiesta que, por tratarse de un recurso interpuesto in forma pauperis, se encuentra eximido de cumplir las formalidades reglamentadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada Nº 4/2007. Luego da cuenta de los requisitos comunes y formales de admisibilidad del remedio en análisis, reseña los antecedentes de la causa y transcribe in extenso los agravios del recurso de casación y la respuesta dada por este Tribunal. A continuación plantea que el fallo recurrido es arbitrario por cuanto solo posee una fundamentación aparente, ya que no se ha pronunciado sobre la cuestión de fondo y se limitó a afirmar que los motivos casatorios “son ineficaces”, a pesar de que, a su criterio, había cuestionado con motivación suficiente los alcances de la decisión de la Cámara, en el sentido de que toda detención debía ser excepcional y que, en el caso, se mantenía la prisión preventiva de su defendido por meras presunciones, dado que no estaba probada la existencia\n/// de peligro de que su asistido pudiera llegar a amedrentar testigos. Advierte además que en la causa principal este Cuerpo anuló el debate y la sentencia y, por ende, debe disponerse un nuevo juicio, en el que entiende- hay “nulas” posibilidades de que Díaz resulte condenado, además de que, dado que el trámite es consecuencia del recurso interpuesto por la misma Defensa, la nueva sentencia “nunca podrá empeorar la situación de su asistido”. Asimismo, señala que este había resultado condenado por lesiones graves agravadas por el uso de arma de fuego en concurso ideal con portación de ... SENTENCIA: 217 - 07/09/2016 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |