Fallos STJ

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M., J.C. S ABUSO SEXUAL S /APELACION (ACTUACIONES FOTOCOPIADAS) S/ CASACION

///MA, 15 de septiembre de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “M., J.C. s/Abuso sexual s/Apelación (actuaciones fotocopiadas) s/Casación” (Expte.Nº 28684/16 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 97, del 21 de abril de 2016, la Cámara Primera en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió rechazar la apelación deducida por la Defensa de J.C.M. y, en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio Nº 95/16 y su rectificatorio Nº 101/16 del Juzgado de Instrucción N° 6 de dicha circunscripción, que había ordenado su procesamiento y prisión preventiva por considerarlo prima facie autor de los delitos de abuso sexual agravado por ser con acceso carnal, contra una menor de 18 años y por la situación de convivencia preexistente (cinco hechos), y abuso sexual agravado contra una menor de 18 años y por la situación de convivencia preexistente (un hecho), todos en concurso real (arts. 45, 55, 119 párrafos segundo y tercero inc. f) y 118 en función del 119 último párrafo C.P., y arts. 281, 285 y 287 C.P.P.), en atención a los considerandos desarrollados (art. 286 C.P.P.).
1.2. Contra lo decidido, el señor Defensor Penal doctor Juan Pablo Laurence dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.
2. Agravios del recurso de casación:
El casacionista entiende que procede el recurso por cuanto el pronunciamiento atacado cumple el requisito de impugnabilidad objetiva exigido por el art. 430 del código ritual, dado que las resoluciones que ordenan o conforman la prisión preventiva, en tanto restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, resultan equiparables a sentencia definitiva, ya que ocasionan un perjuicio de imposible reparación ulterior pues afectan un derecho que exige tutela judicial inmediata.
/// Sostiene también que se encuentran configurados los motivos de agravio dispuestos en el art. 429 incs. 1º y 2º de la misma normativa, en razón de que no se han observado las leyes sustantiva y adjetiva que regulan la libertad durante el proceso y la posibilidad de su restricción mediante el instituto de la prisión preventiva.
Agrega que la decisión atacada ha incurrido en inobservancia del principio de inocencia, a la vez que ha violado el derecho constitucional de libertad personal y el principio de igualdad de trato ante los tribunales como parte de la igualdad ante la ley, como consecuencia de la inobservancia de la doctrina legal vigente y de las normas convencionales de consideración obligatoria.
Afirma que el fallo en crisis presenta una grave falta de motivación, en tanto se basó en afirmaciones dogmáticas y apr...

SENTENCIA: 228 - 15/09/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

DIAZ, NESTOR R. C/ PUNTO SUR S.R.L. S/ SUMARIO (l)

///MA, 14 de septiembre de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana Cecilia ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIAN, Liliana Laura PICCININI, Enrique J. MANSILLA y Sergio M. BAROTTO, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para el tratamiento de los autos caratulados: "DIAZ, NESTOR R. C/ PUNTO SUR S.R.L. S/SUMARIO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 26702/13-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 90/97 vlta. por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión, la señora Jueza, doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI, dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 2013 -glosada a fs. 80/83-, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, hizo lugar a la demanda instaurada por la parte actora y en consecuencia condenó a la accionada a abonar a Néstor Rubén Díaz una suma de dinero en concepto de capital e intereses por indemnización por despido indirecto, horas extra, diferencias salariales y multa del art. 1 de la ley 25.323.
Para resolver de esta manera, el a quo consideró que la empresa demandada rechazó injustificadamente atender el reclamo efectuado mediante telegrama por el actor, tendiente a que se le paguen salarios adeudados, aguinaldo y se aclare negativa de trabajo.
Asimismo, con relación a las horas extras entendió que de la prueba producida surgía de manera indubitable el cumplimiento de las mismas.
El Tribunal de mérito interpretó como irrazonable la conducta de la empleadora no /// ///-- obstante el contexto en el que se produjo el distracto, signado por la crisis generada por la erupción del volcán Puyehue en el año 2011 y la emisión de cenizas volcánicas que afectó -entre otras- la actividad turística a la que se dedicaba el actor en su carácter de chofer de media y larga distancia realizando viajes de turismo para la empresa demandada a San Martín de los Andes, Tronador, El Bolsón y Villa La Angostura.
2. Los agravios del recurso:
Contra lo así resuelto, se alzó la demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 90/97 vlta., que fue declarado admisible por el Tribunal de grado a fs. 117, decisión confirmada por este Cuerpo en el punto dispositivo primero de la resolución de fs. 127.
De manera...

SENTENCIA: 89 - 15/09/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

LUCE, BEATRIZ SUSANA C/ DIRECCION RECURSOS HUMANOS MINISTERIO GOBIERNO PCIA. RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

///MA, 14 de septiembre de 2016.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "LUCE, BEATRIZ SUSANA C/ DIRECCION RECURSOS HUMANOS MINISTERIO GOBIERNO PCIA. RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° 27955/15-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Ricardo APCARIAN dijo:
1.-Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia obrante a fs. 478/485, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, rechazó la demanda tal como fuera interpuesta, y en consecuencia confirmó el acto administrativo, "Disposición N° 240/12" de fecha 22.02.2013, impugnado. Con costas en el orden causado.
El a quo, sin bien entendió que es aplicable el ius variandi a la relación de empleo público, consideró que no quedó probado que se haya ejercido abusivamente, que se haya afectado la categoría, antigüedad, funciones o la carrera administrativa de la actora, así como tampoco tuvo por demostrado un perjuicio económico sustancial. Ello, dado que se había reconocido la existencia de un adicional creado por ley N° 3925 correspondiente a las tareas que actualmente desarrolla la actora.
Fundó asimismo su resolución en los arts 12 y 14 de la Ley L N° 3487, manifestando que de la interpretación armónica de ambos normas se desprende que el traslado ordenado por la Disposición atacada por la actora no se alteraron derechos inalienables de ella, no habiendo razón suficiente para determinar que lo ordenado obedecía a una sanción y/o represalia que torne arbitrario dicho traslado.
2.- Agravios del recurso:
Contra lo así decidido el letrado apoderado de la accionante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 494/497 vlta., tachando de arbitraria la sentencia por absurda valoración de la prueba y por ser contraria a principios de orden público, como el de indemnidad del trabajador y el de progresividad de los derechos laborales.
Sostiene que se omitió valorar constancias de las que surgen categóricamente las diferencias salariales sufridas por la actora, que redundaron en un salario menor, pruebas que// ///-- oportunamente llevaron al mismo Tribunal a hacer lugar a la medida cautelar solicitada en autos: "Luce, Beatriz Susana c/ Dirección Recursos Humanos del Ministerio Gobierno Pcia. de Río Negro s/ Medida Cautelar", Expte. N° 24189/12; en el entendimiento que no se podía afectar la retribución de la actora.
Con referencia a la manifestación de la Cámara en cuanto a la inexistencia de perjuicio económico sustancial, resalta el recurrente que de comparar los montos del adicional de la Delegación Zonal de Trabajo obrantes a fs. 388 (fs. 450 refoliado) y los valores que surgen del adicional del Registro Civil a fs. 66 se demuestra el abismo existente entre uno y otro, lo que nunca fue ponderado por la Cámara, y expone como ejemplo que...

SENTENCIA: 90 - 15/09/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. S / QUEJA EN : CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C / MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE Y OTRO S / CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ QUEJA

PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28687/16-STJ-
SENTENCIA Nº 64

///MA, 14 de septiembre de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. s/Queja en: CATEDRAL ALTA PATAGONIA S. A. c/MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE y Otro s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. Nº 28687/16-STJ-), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo:
ANTECEDENTES DEL CASO.
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de queja interpuesto a fs. 49/53 y vta. por el apoderado de la empresa CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. contra la resolución de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Viedma, que denegó a fs. 48 el recurso de apelación interpuesto contra la declaración de incompetencia de fs. 43/45.
Los recurrentes sostienen que el fallo interpreta erróneamente el art. 14 de las Cláusulas Transitorias de la Constitución Provincial, al rechazar la apelación intentada.
Agrega que al soslayar la validez de la norma contractual en la cual la Provincia convino fijar la competencia del Tribunal de Viedma, convalida tácitamente la transferencia del contrato de concesión de CAPSA a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche. Tal interpretación -a su criterio- daría definitividad a la sentencia recurrida.
Además acusa la violación de los arts. 6, inc. 1* y 188 del CPCyC., art. 21 de la Ley A Nº 2938 y al principio de supremacía de la ley.
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO.
Ingresando al análisis del recurso intentado en autos y si bien se observa la suficiencia formal en general de los recaudos previstos para su admisibilidad, lo cierto es que en punto a la exigencia de tratarse de sentencia definitiva tal recaudo no se encuentra cumplimentado.
Se señala que la sentencia impugnada no es definitiva en los términos que este Tribunal ha delineado a fin de analizar la admisibilidad de los recursos de apelación en el contencioso administrativo, tal como lo expresa el Tribunal a-quo al denegar la apelación.
Tampoco se advierte que estemos en presencia de algunos de los supuestos de excepción previstos jurisprudencialmente por este Cuerpo al establecer su doctrina, a través de los distintos pronunciamientos que se encuentran reseñados en STJRNS4 – Se. Nº 175/06 “CASVE” y Se. Nº 55/14 “SANCHEZ”.
En efecto, en ellos se han considerado las siguientes excepciones fundadas en casos particulares a saber: 1) cuando se debatiera la materia contencioso administrativa misma; 2) cuando lo decidido en la instancia anterior terminase la litis; 3) cuando se trate de decisiones en cuestiones de competencia, en la que medie denegación del fuero federal, y 4) cuando se encuentra en discusión la habilitación o no d...

SENTENCIA: 64 - 15/09/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

COOPERATIVA AGRICOLA LA COLMENA C/ JARA ISABEL S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28617/16-STJ-
AUTO INTERL. Nº 64
///MA, 13 de septiembre de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “COOPERATIVA AGRICOLA LA COLMENA c/JARA, Isabel s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA s/CASACION” (Expte. Nº 28617/16-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 99 de fecha 21 de junio de 2016 glosada a fs. 382/384, declaró formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal “a quo” a fs. 346/350 y vta. de las presentes actuaciones.
En lo que aquí importa, la sentencia en crisis resolvió: Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte la actora y, en consecuencia, confirmar el fallo de Primera Instancia que rechazara la acción declarativa de certeza.
A fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia extraordinaria, la recurrente manifiesta que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En errónea aplicación del art. 322 del C.P.C.C. al haberse considerado que en una acción declarativa de certeza no debe existir relación controversial entre las partes, e interpretar que su pretensión en demanda ha sido la búsqueda de constitución de derechos sobre el canal de desagüe y no una genuina falta de certeza sobre si el mismo reviste o no carácter de “comunero”. b) En introducir el agotamiento de la vía administrativa como un nuevo requisito para acceder a la acción, configurando ello una emboscada procesal luego que la causa tramitara por más de 2 años y que obren en autos pruebas en las cuales el Departamento Provincial de Aguas (DPA) se expidió sobre la cuestión. c) En arbitrariedad al omitir considerar pruebas esenciales, emanadas del propio DPA y el Consorcio de Riego, negando la garantía a la tutela judicial efectiva a pesar de encontrarse acreditado en autos la situación jurídica de incertidumbre inicial.
Ingresando ahora al examen de los planteos recursivos articulados por la actora, se observa -a la luz de la normativa que regla la casación local-, la ausencia de un requisito de orden formal indispensable para habilitar la excepcional vía intentada, cual es la existencia de sentencia definitiva y/o asimilable a tal.
En efecto, nos encontramos ante un pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones que no se expidió sobre la cuestión sustancial de fondo ni constituyó derechos en favor de alguna de las partes.
La solución adoptada respecto al rechazo de la acción declarativa de certeza por considerar que corresponde la previa ...

SENTENCIA: 64 - 14/09/2016 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

V., P.A. S /AMENAZAS EN C.R. CON EL DE ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN GRADO DE TENTATIVA, AMENAZAS Y DESOBEDIENCIA S/ CASACION

///MA, 14 de septiembre de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Adriana C. Zaratiegui, Sergio M. Barotto, Liliana L. Piccinini y Carlos Reussi este último por subrogancia-, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 309, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “V., P.A. s/ Amenazas en c.r. con el de abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa, amenazas y desobediencia s/Casación” (Expte.Nº 27846/15 STJ), elevados por la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia N° 12, de fecha 25 de marzo de 2015, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial resolvió condenar a P.A.V., como autor del delito de violación de domicilio en concurso real con abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa, amenazas y desobediencia a una orden judicial, a la pena de cuatro (4) años de prisión (arts.150, 119, tercer párrafo en función del art. 42, 149 bis primer párrafo primer supuesto y 239 en función del art. 55 C.P., y arts. 375, 498 y 499 C.P.P.).
1.2. Contra lo decidido la defensa del señor V. deduce recurso de casación, que es concedido por el a quo y admitido parcialmente por este Cuerpo, en lo referido al error en la fundamentación de la sentencia sobre el delito de amenazas reprochado, con la consecuente incidencia sobre el monto de la pena de prisión impuesta. Se dispone entonces que el expediente quede por diez días en la Oficina para su examen por parte de la defensa recurrente.
/// Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del rito, el señor Fiscal General subrogante presenta un escrito de contestación, con lo que los autos están en condiciones de recibir tratamiento definitivo.
2. Agravios del recurso de casación:
En lo pertinente, el casacionista sostiene que la sentencia ha incurrido en falta de motivación acerca del delito de amenazas, al valorar de modo arbitrario la prueba. Reseña los fundamentos de la Cámara en lo Criminal y dice que estos son incongruentes, pues lo único que acredita la existencia de aquellas surge de la declaración de la víctima y esta -de modo determinante- sostuvo en el debate que las había recibido en una circunstancia temporal distinta de la reprochada, más precisamente después, con motivo de una tentativa de ...

SENTENCIA: 225 - 14/09/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

DRA. ARIAS PATRICIA ALEJANDRA - DEFENSORA DE MENORES E INCAPACES - S/ HABEAS CORPUS PREVENTIVO

///MA, 14 de septiembre de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “DRA. ARIAS, PATRICIA ALEJANDRA -DEFENSORA DE MENORES E INCAPACES- S/ HABEAS CORPUS PREVENTIVO S/ CASACION” (Expte. Nº 28317/16-STJ-), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
Que a fs. 182/199 la Defensora de Menores de la Ciudad de Viedma, Dra. Patricia Alejandra Arias, interpone recurso extraordinario federal contra la sentencia nº 51/16, obrante a fs. 131/142, a través de la cual este Superior Tribunal de Justicia por mayoría hizo lugar al recurso de casación interpuesto por los representantes de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro a fs. 67/81 de autos y revocó el pronunciamiento dictado a fs. 51/55 por el Vocal de la Cámara Criminal de Viedma -Dr. Jorge Bustamante- que hizo lugar a la acción de habeas corpus preventivo incoada por la Defensora accionante, ordenando el cese de las prácticas policiales desarrolladas bajo el amparo del art. 5 inc. a) de la ley D nº 4109.
La sentencia de este Superior Tribunal de Justicia consideró que la decisión impugnada de fs. 51/55 realiza un análisis parcializado, sin interpretar de modo congruente el complejo plexo normativo (ley S n° 1965 y D nº 4109) que regula la protección de niñas, niños y adolescentes, realizándose allí una lectura dogmática sobre la base de una particular y antojadiza apreciación de las circunstancias fácticas.
En el fallo impugnado el Máximo Tribunal Provincial sostuvo que una interpretación razonable y armónica de la ley permite concluir que de la convergencia entre las leyes S nº 1965 y D nº 4109 resulta que el accionar policial, que representa también el accionar estatal, debe “proteger” al menor involucrado, cumpliendo con la finalidad de dar seguridad, especialmente cuanto se refiere a su protección, procediendo a la asistencia y dando inmediato aviso al organismo proteccional competente (promoción familiar, Poder Judicial, entre otros) y familiar a cargo (con acta de entrega) resguardando los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
A su vez se consideró que el planteo realizado por la Defensora de Menores e Incapaces era impreciso, de amplia generalidad y que el accionar policial en los casos de autos no afectó el derecho ambulatorio de éstos.
En sustento del remedio intentado la recurrente alega la existencia de cuestión federal al entender que la sentencia recurrida cercena los derechos de los niños, niñas y adolescentes residentes en la Ciudad de Viedma a la libertad, a la libre locomoción, el principio de inocencia y de culpabilidad penal, a las debidas garantías procesales y a una adecuada protección integral de sus derechos.
Sostiene que se afecta el principio de inocencia (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, arts. 17 y 18 de la Constitución Provincial, arts. 7, 8 y 9 de la CADH, arts. 14 y 15 del PIDCP,...

SENTENCIA: 100 - 14/09/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

FERRADA CLAUDIO GUSTAVO C/ RUFF ALFREDO ROBERTO S/ ORDINARIO

PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28605/16-STJ-
AUTO INTERL. Nº 65
///MA, 13 de septiembre de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “FERRADA, Claudio Gustavo c/RUFF, Alfredo Roberto s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 28605/16-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, con sede en Viedma, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 87 de fecha 10.06.16, obrante a fs. 220/221 y vta. ha concedido el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 197/207; contra la Sentencia Definitiva Nº 15 dictada a fs. 183/188 y vta. de autos, de cuyo examen preliminar surge que se encuentran cumplimentados “prima facie” los requisitos formales exigidos por el art. 289 y ccdtes. del CPCyC..
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Declarar bien concedido el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 197/207; contra la Sentencia Definitiva Nº 15 dictada a fs. 183/188 y vta. de las presentes actuaciones.
Segundo: Regístrese, y llámase Autos AL ACUERDO. Notifíquese (art. 292, última parte del CPCyC.). FDO. SERGIO M. BAROTTO JUEZ - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - ANTE MI: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
TOMO: I
AUTO INTERL. Nº 65
FOLIO Nº 104
SECRETARIA: I

SENTENCIA: 65 - 14/09/2016 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

M., H.O. Y OTRO S/ QUEJA (EN: 'M., H.O. S/ESTUPRO; M., J.A. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL REITERADO')

///MA, 14 de septiembre de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “M., H.O. s/ Queja en: \'M., H.O. s/Estupro; M., J.A. s/ Abuso sexual con acceso carnal reiterado\'” (Expte.Nº 28175/15 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Sentencia Nº 60, de fecha 23 de septiembre de 2015 la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió, en lo que aquí interesa, condenar a J.A.M., como autor de los delitos de abuso sexual simple contra una menor de 13 años de edad reiterado en un número indeterminado de oportunidades en concurso real con abuso sexual con acceso carnal en un número indeterminado de oportunidades, todo en concurso ideal con promoción de la corrupción de menores de edad, a la pena de quince (15) años de prisión efectiva, accesorias legales y costas del proceso (arts. 12, 45, 119 párrafos primero, tercero y cuarto ap. a), 54, 125 segundo párrafo y 55 C.P.; y arts. 372, 374, 375 y 379 C.P.P.). Asimismo, condenó a su hermano H.O.M., como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual simple reiterado en un número indeterminado de oportunidades en concurso real con abuso sexual con acceso carnal contra una menor de 16 años de edad reiterado en un número indeterminado de oportunidades, a la pena de diez (10) años de prisión efectiva, accesorias legales y costas del proceso, por los cuales fue acusado en juicio (arts. 12, 45, 120 en función del art. 119 párrafos primero, tercero y cuarto ap. a) y 55 C.P., y arts. 372, 374, 375 y 379 C.P.P.).
Contra tal decisión la Defensa de los imputados interpuso recurso de casación, que fue declarado inadmisible por el a quo, lo que motiva su queja ante este Superior Tribunal de Justicia.
2. Agravios del recurso de queja:
/// La Defensa sostiene que en la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación el tratamiento dispensado a los agravios resulta limitado, parcial y superfluo, y se los ha rechazado de manera dogmática y genérica, lo que ha impedido la revisión integral. Agrega que se han afectado la garantía del debido proceso, la defensa en juicio y la presunción de inocencia de sus defendidos.
Refiere que el agravio más importante, introducido al formular los alegatos y el recurso de casación, es la cuestión federal que involucra la afectación de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, que comprende la cuestión de la subsistencia de la acción penal, cuyo examen resulta previo a cualquier otro.
Señala que la prolongada duración de esta causa resulta incompatible con el derecho de defensa y el debido proceso, por lo que debió declararse la insubsistencia de la acción penal. Cita normativa constitucional y convencional y jurisprudencia que enti...

SENTENCIA: 226 - 14/09/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. S / QUEJA EN : GAJARDO, HUGO ESTEBAN C / TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S / SUMARISIMO S/ QUEJA

PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28621/16-STJ-
AUTO INTERL. Nº 63
///MA, 13 de septiembre de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. s/Queja en: GAJARDO, Hugo Esteban c/TELEFONICA MOVILES ARGENTINA s/SUMARISIMO” (Expte. Nº 28621/16-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal en virtud del recurso de hecho deducido por la parte demandada a fs. 101/127 de los presentes autos.
Impuesto del contenido de la causa el señor Juez de este Superior Tribunal doctor Sergio M. Barotto, a fs. 133 se excusa de intervenir en los presentes, en los términos del art. 30 del CPCyC. por considerarse incurso en la causal del art. 17, inc. 2* del mismo cuerpo legal, por tener comunidad con los letrados apoderados de la parte actora, doctores Federico Agustín Raffo Benegas y Alejandro David Cataldi, al ser condómino con los mencionados profesionales de un inmueble que individualiza.
Abordando el estudio y mérito de la cuestión traída a resolver, cabe señalar en primer lugar, que si bien las causales de apartamiento de los Magistrados previstas en la ley procesal son de interpretación restrictiva cuando son articuladas por las partes, sus defensores o mandatarios, por el contrario cuando se trata de decidir acerca de la inhibición o excusación de un Magistrado -como en el caso de autos-, es dable admitir un criterio de mayor amplitud. Así se ha dicho que: “La interpretación de la “abstención” a que se refiere el art. 30 del C.P.C.C. no debe ponderarse con estrictez. Para justificar la excusación no se requiere explicar detalladamente los hechos que la motivan, sino que es suficiente la mera invocación de la norma aplicable y mencionar encontrarse comprendido dentro de las causales que la justifican.” (conf. Morello, C. Proc. en lo Civil y Comercial..., T. II-A, pág. 543).
Aludiendo siempre a la menor restrictividad con que es dable analizar la procedencia de las excusaciones, sostiene la jurisprudencia que: “En materia del derecho de abstención de los jueces, la ley adopta una fórmula flexible que, con remisión a las motivaciones subjetivas del Juez, tiende a respetar todo escrúpulo serio que éste manifieste en orden a una posible sospecha sobre la objetividad de su actuación.” (Cám. Nac. Civ. Sala A, abril 14-997- “Conflitti, Mario C. c/ Almada Massey”, L.L. 1997-D-29; 1997-2-973).
Al respecto sostienen Fenocchietto-Arazi que: “A semejanza de la recusación también la excusación persigue la independencia de los magistrados en el ejercicio de su función, mediante la necesaria imparcialidad para instruir y decidir los asuntos llevados a su conocimiento. De esta manera el Juez que se consid...

SENTENCIA: 63 - 13/09/2016 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1