FLORES, LUCAS ARIEL C /GIUNTA, GUSTAVO CEFERINO Y OTRO S /ORDINARIO S/ CASACION PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 28666/16-STJ- SENTENCIA Nº 24 ///MA, 19 de abril de 2017. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Adriana Cecilia Zaratiegui, Ricardo A. Apcarian y Liliana Laura Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para el tratamiento de los autos caratulados: “FLORES, Lucas Ariel c/GIUNTA, Gustavo Ceferino y Otro s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 28666/16-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 468/487 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: C U E S T I O N E S 1ra.-¿Es fundado el recurso? 2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde? V O T A C I O N A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo: I.- Antecedentes de la causa. La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 10 de fecha 09 de marzo de 2016 obrante a fs. 444/458 y vta., en lo que aquí importa, resolvió: “1. Hacer lugar a la apelación del actor y elevar el monto de condena a la suma de $ 3.500.000. Declarar la inoponibilidad de la limitación de cobertura de La Perseverancia Seguros SA. …”. II.- Agravios del recurso. Contra lo así decidido, la citada en garantía (La Perseverancia Seguros S.A.) interpone a fs. 468/487 y vta. Recurso Extraordinario de Casación, planteo que fue contestado por la parte actora a fs. 502/510 y vta. de las presentes actuaciones. Al respecto, la recurrente argumenta a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, que la sentencia impugnada ha incurrido en la violación y errónea aplicación de la ley y de la doctrina legal (art. 286 del CPCyC.), así como en arbitrariedad. Expresa que la sentencia inaplica las disposiciones del Código Civil y Comercial en cuanto disponen el efecto vinculante de los contratos. Manifiesta que el tema puntual del Recurso es la oponibilidad de las cláusulas de limitación de cobertura pactadas en los contratos de seguros, cuestión sobre la que el Superior Tribunal de Justicia Provincial, en el caso “Lucero, Omar c/ San Román, Liliana y otros s/Daños y Perjuicios s/ Casación” (Expte. Nº 26085), Se. Nº 50 del 28/08/2013, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resolvió la oponibilidad a terceros de las cláusulas del contrato de seguro. Sostiene que la Cámara declara la inoponibilidad apartándose de ... SENTENCIA: 24 - 19/04/2017 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
SALAS, NORMA BEATRIZ; SALAS, ALICIA RAQUEL; SEPULVEDA, ROMINA MICAELA; SOTO, LAURA ELIZABETH; SOTO, MIRTA; SOTO, MONICA GRACIELA Y OTRAS C/ UNIVEG EXPOFRUT S.A. S /RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY ///MA, 19 de abril de 2017. Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "SALAS, NORMA BEATRIZ; SALAS, ALICIA RAQUEL; SEPULVEDA, ROMINA MICAELA; SOTO, LAURA ELIZABETH; SOTO, MIRTA; SOTO, MONICA GRACIELA Y OTRAS C/ UNIVEG EXPOFRUT S.A. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° O-2RO-9015-L2012 // 28266/15-STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: Que la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en General Roca ha concedido a fs. 416/420 vlta., el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 385/395 vlta., de cuyo examen preliminar surge que se encuentran cumplimentados "prima facie" los requisitos formales exigidos por el art. 289 y ccdtes. del CPCCm (conf. remisión Art. 59 Ley P 1504). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Declarar bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 385/395 vlta. de estas actuaciones. Segundo: Llamar autos AL ACUERDO. Registrar y notificar la presente (art. 292 última parte del CPCCm). Se deja constancia de que el presente se emite en los términos autorizados por el art. 39 L.O. respecto de la señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI, en virtud de hallarse en uso de licencia.
Firmantes: APCARIAN -1º voto-; BAROTTO -2º voto-; ZARATIEGUI -3º voto- y MANSILLA -4º voto (en abstención)- GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ-
PROTOCOLIZACION Tomo: I Auto Int.: 9 Folio Nº: 9 Secretaría Nº: 3 SENTENCIA: 9 - 19/04/2017 - INTERLOCUTORIA Fallo SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
CABEZAS, CARLOS ALBERTO S /QUEJA EN: SALAZAR, MABEL DEL CARMEN C /VAZQUEZ RUIZ HEGRIBALDO Y OTROS S /ORDINARIO S/ QUEJA PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 28799/16-STJ- SENTENCIA Nº 22 ///MA, 18 de abril de 2017. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CABEZAS, Carlos Alberto s/Queja en: SALAZAR, Mabel del Carmen c/VAZQUEZ RUIZ, Hegribaldo y Otros s/ORDINARIO” (Expte. Nº 28799/16-STJ-), puestas a despacho para resolver; y CONSIDERANDO: Los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron: Que por intermedio del presente, uno de los codemandados pretende lograr la apertura del recurso de casación que le fuera denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial según surge de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016, glosada en copia a fs. 107/109 y vta. de las presentes actuaciones. El recurrente para sustentar su aspiración de acceder a la instancia extraordinaria, manifiesta que la sentencia en crisis ha omitido aplicar correctamente el art. 56 de la Ley de Seguros (Nº 17.418). Puntualmente, señala que ambos pronunciamientos de grado receptan la exclusión de cobertura opuesta por la citada en garantía, fundada en la figura de “culpa grave”, pero omitieron considerar el incumplimiento de la aseguradora con la carga que prevé el artículo mencionado, y por ello, sostiene que el exceso en el plazo que la ley le otorga para pronunciarse, debe interpretarse como aceptación del siniestro, significando ello arbitrariedad y absurdidad. Agrega que la sentencia ha incurrido en violación a lo dispuesto en materia de cargas probatorias dinámicas y al principio de congruencia. Postula que no se ponderó el carácter restrictivo de las cláusulas que limitan la responsabilidad del asegurado, y considera que los vicios del pronunciamiento en crisis importan una fundamentación aparente, en violación a garantías constitucionales. La Cámara, para fundar la inadmisibilidad del recurso, señaló que la determinación de “culpa grave” -a los efectos del contrato de seguro- constituye una cuestión de hecho irrevisable en casación, salvo excepción de absurdidad, la cual debe demostrarse y no sólo mencionarse en el escrito recursivo. Considera que las manifestaciones esgrimidas por el casacionista, consisten en una discrepancia subjetiva, y destaca que los pronunciamientos de primera y segunda instancia tuvieron expresamente en cuenta que el recurrente nunca contestó el traslado de la excepción de exclusión de cobertura -opuesto por la aseguradora al contestar demanda- razón por la cual, en etapa probatoria, se estimó innecesaria la producción de pruebas al respecto y por ello el planteo esgrimido constituye una reflexión tardía. Ingresando ahora al examen de los planteos recursivos articulados por el co-demandado a fs. 111/127 y vta. se observa la insuficiencia de los mismos en orden a la ... SENTENCIA: 22 - 18/04/2017 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
DONIA, JUAN MANUEL S /LESIONES LEVES S/ CASACION ///MA, 18 de abril de 2017. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “DONIA, Juan Manuel s/Lesiones leves s/Casación” (Expte.Nº 28715/16 STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación. El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo: 1. Antecedentes de la causa: 1.1. Mediante Sentencia Nº 54, del 23 de junio de 2016, el Juzgado Correccional Nº 18 de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a Juan Manuel Donia, como coautor responsable del delito de lesiones leves, a la pena de un mes de prisión de ejecución condicional, y le impuso reglas de conducta por el término de dos años. 1.2. Contra lo decidido, la Defensa del señor Donia interpone recurso de casación, que es declarado admisible por el a quo. 2. Agravios del recurso de casación: La casacionista entiende que una correcta valoración de la prueba lleva a una conclusión opuesta a la del juzgador. En tal sentido, menciona la insuficiencia de las medidas colectadas para la condena de su pupilo, que se sustenta en la declaración de dos testigos y en indicios. Entiende que las lesiones certificadas en el denunciante no permiten acreditar la existencia del hecho y menos aún su autoría. Así, argumenta que no puede establecerse con certeza qué golpes habrían causado las lesiones, a lo que agrega que el juzgador acudió a las reglas de la coautoría lesionando los derechos constitucionales de su pupilo. A todo evento, prosigue, la solución se encontraría en el art. 96 del Código Penal. También señala que el propio juzgador ha admitido la existencia de otras personas en el hecho. Reitera consideraciones vinculadas con el mérito de la prueba, cita doctrina y jurisprudencia y, finalmente, solicita que se revoque la sentencia y se absuelva a su pupilo. 3. Hechos reprochados: El a quo tuvo por acreditado un hecho ocurrido en la ciudad de Villa Regina el día 24 de abril de 2010, aproximadamente a las 04:30 horas, a unos metros de la confitería /// “Azafrán”. En tales circunstancias, José Andrés García salía del local y recibió un golpe de puño desde atrás que le propinó una persona no identificada; al darse vuelta, Juan Manuel Donia le dio otro golpe similar en el rostro, que le provocó lesiones leves. 4. Análisis y solución del caso: La señora Defensora entiende que la prueba de cargo es insuficiente para establecer tanto la materialidad del hecho como la participación de su pupilo. Sobre este último aspecto plantea que, al no poder establecerse cuál de los involucrados golpeó a la víctima y ocasionó las lesiones, estas no pueden serle reprochadas a Donia. Los agravios deben ser desestimados pues no se atienen a las constancias del expediente. En efecto, la víctima con toda claridad relató que a la salida de la confitería fue golpeado ... SENTENCIA: 82 - 18/04/2017 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
DORO, NATALIA LORENA C/ COOPERATIVA DE TRABAJO VIEDPA LTDA. Y OTRO S/ ORDINARIO ///MA, 18 de abril de 2017. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA, Adriana C. ZARATIEGUI y Liliana L. PICCININI, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "DORO, NATALIA LORENA C/COOPERATIVA DE TRABAJO VIEDPA LTDA. Y OTRO S/ORDINARIO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 28360/16-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, con el fin de resolver los recursos de inaplicabilidad de ley -abiertos por queja- interpuestos a fs. 559/581 por la demandada y a fs. 582/587 por la co-demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: C U E S T I O N E S 1ra.- ¿Es fundado el recurso? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde? V O T A C I Ó N A la primera cuestión, el señor Juez, doctor Ricardo A. APCARIÁN , dijo: 1. Antecedentes de la causa: Mediante sentencia de fs. 545/551 vlta. del 29.08.2014, el Tribunal de grado hizo lugar a la demanda incoada por el Dr. Gastón Hernán Suracce en representación de la señora Natalia Lorena Doro y condenó a la "Cooperativa de Trabajo VIEDPA LTDA." y al señor José Alberto DIONISI al pago de las sumas reclamadas por la actora en concepto de indemnización por despido indirecto, diferencias salariales, 21 días del mes de octubre de 2011 e integración del mes de despido, preaviso, vacaciones, sueldo anual complementario y multas de los arts. 80 y 178 LCT, art. 15 Ley 24.013 y art. 2 Ley 25.323. Ordena además a la accionada entregar el certificado de trabajo y aportes. Para resolver de esa manera, entendió que se acreditó que la accionada Cooperativa realizaba, entre otras posibles, tareas para el Municipio de Viedma efectuando la actora en virtud de dicha contratación, a partir del día 2 de julio de 2.010, tareas de limpieza en la /// ///-- Terminal de Ómnibus de Viedma, en turnos de 8 horas diarias, rotativas, de lunes a sábados, no encontrándose controvertido tal extremo afirmado por la accionante. No se encuentran discutidas la fecha de ingreso de Doro a su trabajo, ni los montos que se le abonaban, como tampoco la fecha de finalización de la relación (21 de octubre de 2.011). También valoró comprobado que para ingresar la actora se asoció a la Cooperativa y que esta pagaba su monotributo. Con fundamento en la prueba producida y en la presunción establecida por el art. 23 LCT, el Tribunal consideró que la actora prestaba su fuerza de trabajo a la Cooperativa como empleada en clara subordinación. Cita un precedente del propio Tribunal "MORÓN, Yamila Andrea c/ COOPERATIVA DE TR... SENTENCIA: 26 - 18/04/2017 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
ASOCIACION DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S- QUEJA EN: CHITCHIAN S.A. C/ SINDICATO EMPLEADOS DE COMERCIO Y OTROS S- ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA S/ QUEJA ///MA, 18 de abril de 2017. Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ QUEJA EN: CHITCHIAN S.A. C/ SINDICATO EMPLEADOS DE COMERCIO Y OTROS S/ ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA" (Expte. N° CS1-26-STJ2015 // 28246/15-STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN, dijo: 1.-Antecedentes de la causa: Mediante sentencia cuya copia obra glosada a fs. 6/10 vlta., la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche declaró aplicable al caso de autos el CCT 456/2006 suscripto entre el Sindicato de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio, Estaciones de Expendio de G.N.C., Playas de Estacionamientos, Lavaderos y Gomerías de las provincias de Río Negro y Neuquén (S.O.E.S.G.yP.E.), Personería Gremial N° 1627 y la Cámara de Expendedores de Combustibles de Neuquén y Río Negro. Antes de referirme a la sentencia definitiva es oportuno mencionar que en la presente causa por sentencia interlocutoria de fecha 14.05.14, obrante en copia a fs. 2/5, se rechazó la excepción de incompetencia planteada por la demandada -Asociación de Empleados de Comercio de Bariloche-, por cuanto no se daba en la especie el supuesto previsto en el art. 59 de la Ley 23.551 -encuadre sindical- porque no había asociaciones sindicales disputándose la representatividad de un sector de trabajadores. Allí se sostuvo que el reclamo incoado por la actora mediante una acción declarativa de certeza se circunscribía a solicitar que se aclare cuál era el correcto encuadre convencional aplicable a su actividad. Dilucidado ello, corresponde referirse a la decisión a la que arribó el a quo en la sentencia definitiva obrante en copia a fs. 6/10 vlta.. Así, en primer lugar tuvo por acreditado que la empresa Chitchian S.A. pertenece o integra la Cámara de Expendedores de Combustibles, hecho que no fue desconocido por ninguna de las partes. Asimismo, manifestó que por aplicación del principio de especialidad, a los empleados de / ///-- estaciones de servicio les resulta aplicable el convenio colectivo de trabajo suscripto entre la asociación de empleadores que representa a los expendedores de combustibles y el sindicato de Obreros y Empleados de Estaciones de Río Negro y Neuquén; y no la Convención Colectiva N° 130/75 que se aplica a los empleados de comercio, pues aquella normativa específica desplaza a la genérica en la regulación de una materia determinada. En virtud de ello, sostuvo que la Cámara de Expendedores de Combustibles de Neuquén y Río Negro y El Sindicato de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio, Estaciones de Expendio de G.N.C., Playas de Estacionamientos, Lavaderos y Gomerías de las provincias de Río Negro y Neuquén (S.O.E.S.G.yP.E.), Personería Gremial Nº 1.627 suscribieron el C... SENTENCIA: 27 - 18/04/2017 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
FERNANDEZ DIAZ, EVANGELINA Y OTROS S /QUEJA EN: FERNANDEZ DIAZ, EVANGELINA Y OTROS C /CROWN CASINOS S.A. S /ORDINARIO S/ QUEJA ///MA, 18 de abril de 2017. Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "FERNANDEZ DIAZ, EVANGELINA Y OTROS S/ QUEJA EN: FERNANDEZ DIAZ, EVANGELINA Y OTROS C/ CROWN CASINOS S.A. S/ ORDINARIO" (Expte. N° CS1-50-STJ2015 // 28284/15-STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: El Señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo: 1.- Antecedentes de la causa: Mediante sentencia cuya copia obra glosada a fs. 1/5 vlta., la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma hizo lugar a la demanda y condenó a Crown Casinos S.A. a abonarle a los actores Claudia Bretz, José A. Gauna y Romina A. Martinez una suma de dinero a cada uno, en concepto de diferencias salariales derivadas de la liquidación del rubro "salvaguarda salarial" e intereses. Para decidir como lo hizo el Tribunal de grado tuvo como injustificadas las diferentes sumas liquidadas por la demandada bajo el rubro "salvaguarda salarial" a quienes objetivamente se encontraban en igualdad de condiciones, lo que entendió como un caso de discriminación por diferente trato salarial, violatorio del principio constitucional de igual remuneración por igual tarea y del art. 81 de la LCT. Sin perjuicio de ello, a fines de liquidar las diferencias salariales de los actores, y en lo aquí pertinente, señaló expresamente que no tomó el caso particular de la Sra. Cristina Andrea Chávez por considerar que concurren a su respecto diferencias que la colocan en una situación distinta en relación a los demás, en cambio entendió que sí debían equipararse a las sumas percibidas en concepto de "salvaguarda salarial" por el Sr. Gustavo Silva Rodriguez. Ello motivó que los accionantes interpusieran el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio. 2.- Recurso de Inaplicabilidad de Ley: En oportunidad de articular el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte actora se agravió respecto a la justificación que efectúa el a quo de la mayor remuneración percibida por la agente Chávez para no equiparar salarialmente a los actores con los haberes de la nombrada, pese a tener por probado que el rubro "salvaguarda salarial" es /// ///--discriminatorio. Así alegó contradicción en los fundamentos utilizados para no equiparar salarialmente a los demandantes con la agente Chávez, en tanto, por un lado, tuvo por acreditado el modo como la accionada liquidaba el rubro "salvaguarda salarial" y, por otro, expresó que esa diferencia respondía a una categoría superior que detentó la agente Chávez -tesorera-, circunstancia esta última que, a su entender, no se encuentra acreditada y surge solo de los dichos de la agente en la audiencia de vista de causa. Sostienen que el Tribunal avaló la violación de la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea, pues le opuso a los trabajadores un acue... SENTENCIA: 28 - 18/04/2017 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
CLUB ATLETICO VILLA CONGRESO S- QUEJA EN: IOMMI, JOSE SEBASTIAN C/ CLUB ATLETICO VILLA CONGRESO S- ORDINARIO (l) S/ QUEJA ///MA, 18 de abril de 2017. Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "CLUB ATLÉTICO VILLA CONGRESO S/ QUEJA EN: IOMMI, JOSE SEBASTIÁN C/CLUB ATLÉTICO VILLA CONGRESO S/ ORDINARIO (l)" (Expte. N° PS2-103-STJ2016 // 28480/16-STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: El Señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo: 1.-Antecedentes de la causa: Mediante sentencia cuya copia obra glosada a fs. 1/8, la Cámara del Trabajo de la Iª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad hizo lugar a la demanda y -en lo aquí pertinente- condenó al demandado al pago de una suma de dinero en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, vacaciones proporcionales, SAC proporcional, integración del mes de despido, diferencias salariales y multas previstas en los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323 y 80 de la LCT. Para decidir como lo hizo, el tribunal tuvo por acreditado que el actor trabajó en relación de dependencia para el demandado, que la relación de trabajo no se encontraba registrada y entendió que el despido fue incausado. En ese sentido, consideró que el club accionado y el tercero citado -ambos contrarios al actor en este juicio- no han podido demostrar que el vínculo entre ellos ha sido de carácter contractual -de índole civil como aducen-, señaló que si bien el mismo tuvo por finalidad la distribución de los trabajos docentes y del monto percibido, no acreditó que la actividad que desarrollaba era independiente del Club donde realizaban las actividades. Asimismo, agregó que los dichos concordantes de los accionados sin que se acredite su verosimilitud, no pueden erigirse como prueba contraria a los derechos del actor, subsistiendo la presunción de una relación de dependencia laboral. No obstante se halla tratado de demostrar que el actor era un profesor de tenis que trabajaba en sociedad con Carbajal -tercero citado-, aún en esas circunstancias existía una subordinación al Club, configurándose la presunción iuris tantum que determina el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo. Los hechos que tuvo por probados fueron, que las tareas asignadas surgían de un contrato celebrado con el señor Carbajal, también profesor, y luego que éste no continuara la / ///-- relación siguió el actor en la enseñanza para el accionado; que era el Club quien determinaba el monto de la cuota de los alumnos, cobraba por Secretaría, disponía del lugar donde se realizaban las prácticas, su adecuación, mantenimiento, etc.; que los alumnos eran socios del Club y este último abonaba el porcentaje por alumno de tenis; y que aun en los casos de los alumnos propios todos iban al Club a tomar clases y las abonaban en la Secretaría. Por lo antes expuesto, sostuvo que no existe entre el actor y el Club demandando ningún contrato de locación de servicios, requisito de carácter elemental para considerar la existencia del contrato que aduce la parte demandada, sino que l... SENTENCIA: 29 - 18/04/2017 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION GENERAL DE RENTAS) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 29003/16-STJ- AUTO INTERL. Nº 13 ///MA, 17 de abril de 2017. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION GENERAL DE RENTAS) s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION” (Expte. Nº 29003/16-STJ-), puestas a despacho para resolver; y CONSIDERANDO: La señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo: Que llegan estas actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora (TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A.) a fs. 424/425 de las presentes actuaciones. Impuesto del contenido de la causa la señora Jueza de este Superior Tribunal doctora Liliana Laura Piccinini, a fs. 436 pone en conocimiento del Tribunal, que atento haber emitido dictamen en su anterior desempeño como Procuradora General, a fs. 364/373 y vta.; se encuentra comprendida en el supuesto del art. 17 inc. 7* del CPCyC., por lo que se inhibe de intervenir en los presentes, en los términos del art. 30 del CPCyC., solicitando a este Cuerpo tenga a bien aceptar su excusación. Abordando el estudio y mérito de la cuestión traída a resolver, cabe señalar en primer lugar, que si bien las causales de apartamiento de los Magistrados previstas en la ley procesal son de interpretación restrictiva cuando son articuladas por las partes, sus defensores o mandatarios, por el contrario cuando se trata de decidir acerca de la inhibición o excusación de un Magistrado -como en el caso de autos-, es dable admitir un criterio de mayor amplitud. Así se ha dicho que: “La interpretación de la “abstención” a que se refiere el art. 30 del C.P.C.C. no debe ponderarse con estrictez. Para justificar la excusación no se requiere explicar detalladamente los hechos que la motivan, sino que es suficiente la mera invocación de la norma aplicable y mencionar encontrarse comprendido dentro de las causales que la justifican.” (conf. Morello, C. Proc. en lo Civil y Comercial..., T. II-A, pág. 543). Aludiendo siempre a la menor restrictividad con que es dable analizar la procedencia de las excusaciones, sostiene la jurisprudencia que: “En materia del derecho de abstención de los jueces, la ley adopta una fórmula flexible que, con remisión a las motivaciones subjetivas del Juez, tiende a respetar todo escrúpulo serio que éste manifieste en orden a una posible sospecha sobre la objetividad de su actuación.” (Cám. Nac. Civ. Sala A, abril 14-997- “Conflitti, Mario C. c/ Almada Massey”, L.L. 1997-D-29; 1997-2-973). Al respecto sostienen Fenocchietto-Arazi que: “A semejanza de la recusación también la excusación persigue la independencia de los magistrados en el ejercicio de su función, mediante la necesaria imparcialidad para instruir y decidir lo... SENTENCIA: 13 - 18/04/2017 - INTERLOCUTORIA Fallo SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
FEADAR S.A. C /MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI S CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION (c) PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 28845/16-STJ- SENTENCIA Nº 23 ///MA, 18 de abril de 2017. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Adriana Cecilia Zaratiegui, Ricardo A. Apcarian y Liliana Laura Piccinini con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para el tratamiento de los autos caratulados: “FEADAR S.A. c/MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION" (Expte. Nº 28845/16-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por a fs. 202 por el doctor Enrique Carlos Amelio Ortiz, apoderado de la firma FEADAR S.A., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: C U E S T I O N E S 1ra.- ¿Es fundado el recurso? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde? V O T A C I O N A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo: 1.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA. Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 202 por el doctor Enrique Carlos Amelio Ortiz, apoderado de la firma FEADAR S.A., contra la Sentencia Nº 24/16 de fecha 01/06/2016, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial obrante a fs. 198/201, que resolvió rechazar la demanda contencioso administrativa interpuesta por la empresa FEADAR S.A. a fs. 17/20 con costas a la accionante objetivamente perdidosa (arts. 68, 165 y ccdtes. del CPCC.). 2.- AGRAVIOS RECURSIVOS. A fs. 210/212 el doctor Enrique Carlos Amelio Ortiz, expresó agravios sosteniendo que resulta claro y evidente que la demandada infringió el procedimiento de elaboración de un acta de infracción. Indicó que de la prueba testimonial rotundamente surge que el acta de infracción hecha por FEADAR fue confeccionada en las oficinas, que ningún empleado de la Municipalidad se apersonó en la Empresa y que sin tener documentación, ni testigos, etc., se procedió a labrar un acta que dio lugar a la multa en cuestión. Además dijo que, para el hipotético caso que el Tribunal considere que el acta infraccionaria es válida, no pasa lo mismo con la multa que se originó de dicha acta, toda vez que explica que el informe ambiental fue presentado en tiempo y forma y que no fue objetado por la entidad, denunciando que tal hecho se comprobó con la prueba informativa realizada en autos. Por último, entendió que al no habérsele notificado la multa se... SENTENCIA: 23 - 18/04/2017 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |