CHAVEZ, LUCAS EXEQUIEL S/ QUEJA (EN AUTOS: CHAVEZ, LUCAS EXEQUIEL S/ ROBO) ///MA, 2 de octubre de 2017. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CHÁVEZ, Lucas Exequiel s/ Queja en: \'CHÁVEZ, Lucas Exequiel s/Robo\'” (Expte.Nº 29304/17 STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación. El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo: 1. Antecedentes de la causa: Mediante Auto Interlocutorio Nº 175, del 17 de mayo del corriente, y en virtud de la apelación del Ministerio Público Fiscal, la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche revocó el sobreseimiento de Lucas Exequiel Chávez, el que había sido dispuesto por el titular del Juzgado de Instrucción Nº 6 de la misma localidad, por extinción de la acción penal (A.I.Nº 436/16, del 12/12/16). Contra tal decisión dedujo recurso de casación el señor Defensor Penal doctor Marcos Ciciarello, cuya denegatoria motiva la queja en examen. 2. Fundamentos de la denegatoria de la casación: Luego de sintetizar brevemente los planteos defensistas, la Cámara a quo señala que la “vía recursiva intentada solo puede deducirse contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (art. 430 C.P.P.), razón por la cual los agravios dirigidos contra la revocación de un sobreseimiento no pueden habilitar la instancia por ausencia de tal requisito” (ver fs. 24). También advierte que la ausencia de definitividad no puede suplirse invocando la arbitrariedad de lo resuelto o el desconocimiento de garantías constitucionales, y cita precedentes de este Superior Tribunal de Justicia en sustento del rechazo interpuesto. 3. Argumentos del recurso de queja: El doctor Ciciarello plantea el error de la denegatoria, en tanto con su recurso extraordinario pretendía subsanar el agravio federal generado por una resolución que había /// revocado un sobreseimiento firme y consentido, y cita doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en apoyo de la viabilidad del remedio intentado. Asimismo, argumenta que la decisión es equiparable a sentencia definitiva por la imposibilidad de remediar tal yerro en el futuro, por cuanto la prosecución del proceso implica que el debate sobre la cuestión se ha agotado, y alega la afectación del derecho de defensa y el debido proceso. Por lo expuesto, pide que se haga lugar al recurso deducido y se declare la ilegalidad de la revocación del sobreseimiento de Lucas Exequiel Chávez. 4. Análisis y solución del caso: 4.1. Al analizar los agravios esgrimidos en el remedio de hecho, entiendo que no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria en cuanto a las restricciones impuestas por el art. 430 del código ritual (cf. Ley P 2107) para acceder a la inst... SENTENCIA: 259 - 02/10/2017 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
GUIDI ARIAS, TITO CRISTOBAL S /AMPARO S/ APELACION (Originarias) ///MA, 2 de octubre de 2017. Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana L. PICCININI, Adriana C. ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y Ricardo A. APCARIÁN con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "GUIDI ARIAS, TITO CRISTOBAL S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 29424/17-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos. V O T A C I Ó N La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo: ANTECEDENTES DE LA CAUSA Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 176 y vta. por el Dr. Tito Cristóbal Guidi Arias, en su carácter de apoderado del amparista -Sr. Tito Livio Guidi- contra la providencia dictada el día 9 de febrero de 2017 por la Sra. Jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N° 31 de la IIda. Circunscripción Judicial con sede en la ciudad Choele Choel, Dra. Natalia Constanzo, obrante a fs. 174, que reguló honorarios profesionales al aquí recurrente, en su carácter de letrado apoderado del amparista, en la suma de $ 8820,00 (arts. 6, 7, 8, 9, 37 de la ley G 2212; 10 JUS). Para así decidir, la Jueza de amparo consideró que la regulación de honorarios de ambos letrados se hizo en función de la tarea efectivamente realizada, tiempo, extensión, etapas, complejidad, éxito de la misma (arts. 6, 7, 9, 10 y 37 de la ley G 2212) y que las costas serán soportadas por la vencida conforme el criterio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC). A fs. 176 y vta. el recurrente alega que considera bajos los honorarios regulados a su respecto, causándole un perjuicio en atención a su carácter alimentario, máxime cuando entiende que se debió tener como base para dicha regulación el monto de la prestación que fuera motivo de la presente litis, es decir la suma de $ 1.248.000,00, aunque posteriormente reconoce a fs. 212 que el monto depositado por el IPROSS para la prestación fue de $ 676.200,00. Señala la complejidad del presente proceso, la extensión del trabajo y el tiempo transcurrido desde la presentación el día 28 de diciembre de 2016 y su resolución el día 26 de enero de 2017, considerando el decisorio en crisis vulneratorio de la ley G 2212. A fs. 181 la Sra. Jueza, Dra. Natalia Constanzo, concede el recurso arancelario en los términos del artículo 244 del CPCC. A fs. 219/222 el apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. Sebastián Pedro Racca, contesta agravios, señalando que el recurso arancelario no tiene chance de ser acogido, toda vez que resulta absolutamente improcedente el monto base pretendido para cuantificarlos en el marco de un proceso de corte constitucional como lo es una acción de amparo, máxime cuando originariamente tampoco su impor... SENTENCIA: 134 - 02/10/2017 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |
U., C.H. S / ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE S/ CASACION ///MA, 2 de octubre de 2017. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “U., C.H. s/Abuso sexual gravemente ultrajante s/Casación” (Expte.Nº 29157/17 STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación. La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo: 1. Antecedentes de la causa: Mediante Sentencia Nº 5, de fecha 22 de febrero de 2017, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial resolvió condenar a C.H.U. como autor material y responsable de los delitos de promoción de la corrupción de menores, agravada por ser persona conviviente, encargada de la educación y guarda, en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante agravado por ser persona conviviente, encargada de la educación y guarda y contra una menor de 18 años de edad, aprovechando la situación de convivencia preexistente, reiterado en un número indeterminado de oportunidades; en concurso real con abuso sexual con acceso carnal, agravado por ser el autor encargado de la educación y la guarda y contra una menor de 18 años de edad, aprovechando la situación de convivencia preexistente, reiterado en un número indeterminado de oportunidades (arts. 45, 125 tercer párrafo, 54, 119 párrafos segundo, primero y cuarto incs. b y f, y 55 C.P.); en concurso real con amenazas agravadas por el uso de armas (art. 149 bis primer párrafo última parte C.P.), y coacción agravada por el uso de armas (arts. 149 bis segundo párrafo y 149 ter primer párrafo C.P.), a la pena de dieciséis (16) años de prisión, con costas (arts. 26, 29 inc. 3º C.P. y 499 C.P.P.). Asimismo, lo declaró reincidente (art. 50 C.P.). Contra lo decidido, los señores defensores doctores Jorge Oscar Crespo y Guillermo R. Leskovar Garrigós, en representación de C.H.U., interpusieron recurso de casación, que el a quo declaró admisible. 2. Argumentos del recurso de casación: La defensa refiere cumplir las condiciones de admisibilidad formal y menciona los antecedentes del caso. /// En su primer agravio señala que el fallo siempre “gira” en derredor del relato que efectuó la joven C.A. en cuanto a cómo fue su vida junto a su padrastro desde los seis años de edad hasta el año 2015, luego de la fuerte pelea que tuvo con el imputado cuando este se enteró de que le había mentido para poder irse con “su novio” unos días a la localidad de El Bolsón. Agrega que no es correcta la afirmación de la Cámara sobre que ese relato se encuentra convalidado por una serie de indicios, y destaca que la prueba independiente es la que se relaciona con los hechos, por lo que descarta la posterior (psicólogos, testimonios de integrantes de la Escuela de Policía), que solo aluden al relato que les hizo la joven, o el estado en que se encontraba luego de la denuncia. Las psicólogas -sigue dici... SENTENCIA: 257 - 02/10/2017 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
J., M. S /ABUSO SEXUAL AGRAVADO (POR SER ENCARGADO DE LA EDUCACION) S/ CASACION ///MA, 2 de octubre de 2017. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “J., M. s/Abuso sexual agravado por ser encargado de la educación s/Casación” (Expte.Nº 29401/17 STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación. La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo: 1. Antecedentes de la causa: 1.1. Mediante Auto Interlocutorio Nº 197, del 1 de junio de 2017, la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo pertinente- denegar la suspensión del juicio a prueba solicitada a favor de M.J., por oposición fiscal fundada (arts. 76 bis y ccdtes. contrario sensu C.P.). 1.2. Contra lo decidido, los letrados defensores doctores Pablo E. Gutiérrez y Ricardo J. Mendaña dedujeron recurso de casación, que fue concedido por el a quo. 2. Agravios del recurso de casación: Luego de reseñar el objeto de su presentación y dar cuenta del cumplimiento de los requisitos formales pertinentes, los recurrentes invocan la errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a las exigencias para la concesión del beneficio en trámite. Al desarrollar sus argumentos, hacen una reseña de los antecedentes de la causa que entienden de relevancia y alegan que la Cámara ha inobservado los arts. 26, 41 y 76 bis del Código Penal y 316 del Código Procesal Penal (Ley P 2107); ha incurrido en falta de motivación suficiente y ha violado el principio contradictorio. En tal sentido, aducen que el dictamen del Ministerio Público Fiscal no resulta fundado pues resulta insuficiente la razón esgrimida para propiciar la denegación de la probation, asentada en la poca probabilidad de que la pena aplicable fuera de ejecución condicional, y desarrollan una serie de alegaciones sobre el punto, con cita de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. A lo anterior agregan que el a quo no ha realizado un análisis de la logicidad y razonabilidad de la postura del señor Fiscal de Cámara ni ha considerado las condiciones /// ofrecidas por la defensa al solicitar la suspensión, y mencionan fallos de este Cuerpo que entienden favorables a su postura. Además, señalan el yerro cometido por el a quo al impedir la reanudación de la audiencia preliminar, lo que implicó la violación del derecho de defensa en tanto supuso una limitación a la intervención de esa parte para controlar o refutar los motivos brindados por el acusador. Los letrados se agravian también por cuanto la resolución cuestionada introduce razones ajenas al dictamen fiscal para dar sustento a su conclusión denegatoria y, a todo evento, analizan la Convención de Belém do Pará y el fallo “Góngora” del máximo Tribunal de la Nación, de cuya letra, sostienen, no puede derivarse la obligación de sancionar penalmente y llevar a debate oral todos los casos relacionados con... SENTENCIA: 260 - 02/10/2017 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
JOSHUE S.R.L S- QUEJA EN: ALFONSO, JOSE MARCOS C/ BRUMMELL S.R.L. S- SUMARIO (I) S/ QUEJA ///MA, 28 de septiembre de 2017. Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "JOSHUE S.R.L S/ QUEJA EN: ALFONSO, JOSE MARCOS C/ BRUMMELL S.R.L. S/ SUMARIO (I) S/QUEJA" (Expte. N° PS2-173-STJ2016 // 28678/16-STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: El señor Juez, doctor Enrique J. MANSILLA, dijo: 1.- Antecedentes del caso: Por intermedio del presente remedio procesal, los letrados en nombre y representación de JOSHUE SRL. -poder obrante en copia a fs. 1/2- pretenden lograr la apertura del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denegado mediante providencia simple, obrante en copia a fs. 66, por el Presidente de la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche. Para una mejor comprensión del caso es preciso hacer un raconto de lo acontecido. Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 4/12, la Cámara hizo lugar a la demanda y condenó a Brummell SRL a abonar al actor, José Marcos Alfonso, una suma de dinero más intereses, con costas. Ello motivó que el accionante solicitara que se ordene la intervención de caja de los locales comerciales de la demandada, con el nombre de fantasía AMICI y LACOSTE, alegando que allí prestó servicios en la relación laboral que lo unió con la accionada. Asimismo aclaró que ambos locales se encontraban habilitados, a la fecha y desde el mes de abril de 2010, con titularidad de JOSHUE S.R.L. siendo la misma continuidad de la firma Brummell S.R.L., razón por la cual solicitó se ordenara la medida pedida, bajo su responsabilidad, tal como consta en copia obrante a fs. 14/16. En virtud de dicho pedido el Tribunal ordenó el cumplimiento de la cautelar de conformidad a lo dispuesto en los arts. 222/223 del CPCCm de aplicación supletoria en el fuero, y dispuso la retención del 20% de la recaudación bruta perteneciente al accionado denominado "AMICI" conforme surge de copia obrante a fs. 18. Tal providencia motivó que los letrados como gestores de la firma JOSHUE S.R.L. se presentaran e interpusieran revocatoria, con argumentos referidos a que, en autos, no se hizo invocación alguna de norma que justifique el ataque patrimonial a un tercero, ni la existencia// ///-- de una transferencia de establecimiento, subcontratación o, porqué JOSHUE S.R.L. debía responder por una deuda ajena, aún cuando el actor reconociera que tanto la mercadería como las cajas eran de propiedad de la mencionada. Sustanciada la misma el a quo la rechazó por no haber acreditado la recurrente de qué forma era titular de los fondos de comercio que, conforme la documental de fs. 467/469 -expte. ppal.-, continúan con el mismo nombre de fantasía, lo que en subsidio acredita su continuidad en la explotación comercial de los mismos y en tal sentido aplicó lo dispuesto no sólo en la ley 11.867 sino los arts. 225 y 228 LCT. También rechazó el levantamiento de embargo por no ... SENTENCIA: 91 - 29/09/2017 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
TORRES, MARCOS DAMIAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ///MA, 28 de septiembre de 2017. Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "TORRES, MARCOS DAMIÁN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° 28561/16-STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: El señor Juez, doctor Enrique J. MANSILLA, dijo: 1.-Antecedentes de la causa: Mediante el interlocutorio obrante a fs. 277/278 vlta., la Sala I de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca hizo lugar al pedido de la demandada y ordenó el cese de las astreintes impuestas -Jefe de Policía de la Prov. de Río Negro- a fs. 212 a partir de la fecha referenciada (04.08.15). Para una mejor comprensión de la cuestión planteada cabe reseñar que el tribunal a quo por sentencia de fecha 11.11.2014 -fs. 161/180- declaró la nulidad de la Resolución N° 4474 "JEF", y condenó a la Jefatura de Policía de la Provincia de Río Negro a llamar a sesiones extraordinarias de la Junta de Calificaciones, otorgándole un plazo de 30 días para que se le diera tratamiento al pedido de ascenso del actor, bajo apercibimiento de la imposición de sanciones conminatorias (astreintes). Ante la omisión de dicho llamado y a pedido de parte, la Cámara, por interlocutorio N° 110 de fecha 10.07.15 (fs. 212 y vlta.), fijó astreintes desde la notificación en $500 diarios a cargo del Jefe de Policía hasta el efectivo cumplimiento de lo requerido. Luego contra dicho interlocutorio se presentó la parte demandada, acompañó Acta N° 1 de la Junta de Calificaciones Policial donde consta que se le dio tratamiento al legajo del actor con fecha 04.08.2015, y solicitó a fs. 270 y vlta. el cese de las astreintes. Finalmente la Cámara en fecha 23.11.2015 le hizo lugar por medio del interlocutorio ahora en cuestión. Para decidir en ese sentido, el a quo consideró que la parte demandada había cumplido con lo dispuesto en la sentencia dictada en autos, por haberse efectivizado la reunión de la Junta de Calificaciones Policial, en la que se dio tratamiento al legajo del actor. 2.- Agravios del recurso: Contra lo así decidido, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de /// ///-- inaplicabilidad de ley obrante a fs. 283/285 vlta., que fue declarado admisible por el Tribunal de grado en los términos de la resolución que luce a fs. 298/300. En sustento de la pretensión recursiva articulada, manifestó que el Tribunal hizo mérito al insuficiente y tardío cumplimiento de la sentencia y no tuvo en cuenta las certeras refutaciones que realizó su parte al momento de contestar las vistas. Se agravió por estimar erróneo que se tuviera por cumplido el objeto pretendido con la realización de la reunión de la Junta de Calificaciones, cuando en ella se introdujeron otras causales y sumarios que impidieron su ascenso, a los cuales no solo los consideró extem... SENTENCIA: 92 - 29/09/2017 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
R., A. S/ QUEJA (EN AUTOS :R., A. S / ABUSO SEXUAL SIIMPLE EN CONC. REAL CON EXHIBICIONES OBSCENAS) ///MA, 28 de septiembre de 2017. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “R., A. s/Queja en autos: \'R., A. s/Abuso sexual simple en conc. real con exhibiciones obscenas\'” (Expte.Nº 29337/17 STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación. La señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo: 1. Antecedentes de la causa: 1.1. Mediante Auto Interlocutorio Nº 148, del 2 de mayo de 2017, la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo pertinente- denegar la suspensión del juicio a prueba solicitada a favor de A.R., por oposición fiscal fundada (arts. 76 bis y ccdtes. contrario sensu C.P.). 1.2. Contra lo decidido, la señora Defensora Penal doctora Silvana Ayenao dedujo recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja en examen. 2. Fundamentos de la denegatoria: En su denegatoria el a quo reseña los agravios de la Defensa y afirma que carecen absolutamente de sustento argumental y no van más allá del planteo de un mero desacuerdo subjetivo con lo decidido, por lo que no bastan para propiciar el control de este Superior Tribunal, cuya criterio cita (cf. STJRNS2 Se. 27/09 y Se. 138/13 “Zacarías”), junto con fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en idéntico sentido. Sobre el fondo del asunto, la Cámara advierte que la recurrente no argumenta ni prueba la invocada falta de motivación del dictamen fiscal, a la vez que señala que el hecho fue encuadrado en un caso de violencia de género, lo que da sustento a lo resuelto en la doctrina y la jurisprudencia vigente al respecto, que menciona. En consecuencia, deniega el recurso de casación articulado. 3. Agravios del recurso de queja: La señora Defensora entiende que el Tribunal a quo yerra al rechazar el remedio intentado, que considera viable de acuerdo con los arts. 430 del Código Procesal Penal (Ley P 2107) y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. /// Reseña los antecedentes de la causa y los requisitos formales del recurso de casación, que entiende cumplidos, luego de lo cual reitera los motivos de su impugnación, centrados en la falta de fundamentación del dictamen fiscal, que -a criterio de la Defensa- ha hecho un relato estandarizado de la negativa de la víctima, sin analizar en particular el significado y la potencial aplicación de la suspensión del juicio a prueba. Luego analiza las ventajas de este beneficio, cuya concesión entiende posible en el caso. Cita la decisión del a quo y agrega que no discute la plataforma fáctica, sino el hecho de que la escala penal para el tipo seleccionado queda contemplada dentro de los parámetros de los arts. 76 bis del Código Penal y 316 del rito (cf. Ley P 2107). En apoyo de sus dichos, critica la interpretación doctrinaria y legal realizada -específicamente, de la Ley 2... SENTENCIA: 256 - 28/09/2017 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
MOREIRA, HERALD0 GABRIEL S/ HABEAS CORPUS ///MA, 28 de septiembre de 2017. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MOREIRA, HERALDO GABRIEL S/ HABEAS CORPUS" (Expte.N°29508/17-STJ-), puestas a despacho para resolver, y: CONSIDERANDO: Que, a fs. 1 y vta. el interno Heraldo Gabriel MOREIRA, alojado en el Complejo de Ejecución Penal n° 1 Viedma plantea una acción de habeas corpus "in pauperis", reclamando por un celular roto por la policía. En primer lugar corresponde analizar sobre la procedencia formal de la acción constitucional planteada en los términos de la normativa que lo regula Ley B Nº 3368 y del art. 43 de la Constitución Provincial . Del informe glosado a fs. 2 del Complejo Penal Nº 1 surge que el interno de encuentra a disposición del Juzgado de Ejecución Penal n° 10 de General Roca. De la presentación de fs. 1 y vta. no surge el encuadramiento en el art. 1 y cc. de la ley B N° 3368 que reglamenta el "habeas corpus" en jurisdicción de la Provincia, correspondiendo declarar inadmisible la pretensión. En tal sentido, en reiterados precedentes este Tribunal ha señalado la improcedencia del habeas corpus cuando ello implica desplazar sin más al juez competente ante quien se encuentra a disposición tanto el condenado como el procesado (Cf. STJRNS4 Se. 119/11 "LLAMBAY"; Se. 107/13 “CASTRO”, Se. 118/15 "CARRIQUEO", entre otros). Además, ha dicho que: "..los Magistrados de esta Provincia, a cuya disposición se encuentran las personas privadas de libertad, por condena o cautelarmente, deben velar por la operatividad de las normas constitucionales en la ejecución de la restricción a la libertad de esos internos, en el marco de sus respectivas competencias y en orden a las acciones ante ellos incoadas" (cf. STJRNS4 Se.47/15 "JUZGADO DE EJECUCION Nº 10", Se. 162/15 "RALINQUEO" entre otras). Esta competencia definida es la que permite al Poder Judicial alcanzar los objetivos propuestos dentro de la política criminal y respecto de la cual corresponde, Juez por Juez e interno por interno, el control judicial a los fines de asegurar el éxito de dicha política. Por lo expuesto y atento al tenor de lo peticionado -reclamo por rotura del celular- deberá remitirse copias de la presentación al Juzgado de Ejecución Penal Nº 10 a los fines de dar tratamiento a lo peticionado en el proceso de ejecución penal correspondiente, en el caso, Expte. n° 188-JE10-10 (cf. STJRNS4 Se. 113/17 "RETAMAL", Se. 30/01 "RUSCONI, Se. 29/09 "INTERNOS PABELLÓN Nº 12 ESTAB. DE EJEC. P. Y ENC. GRAL ROCA"; entre otros), debiendo darse debida intervención al Defensor del interno para que ejerza su Ministerio y al Sr. Agente Fiscal en turno ante la posible comisión de delitos (daño, abuso de autoridad, etc.) Por ello,
LA SEÑORA JUEZA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Declarar inadmisible la acción de habeas corpus intentada a fs. 1 y vta., por las razo... SENTENCIA: 132 - 28/09/2017 - DEFINITIVA HÁBEAS CORPUS - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA Fallo SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |
AVENDAÑO, OSCAR LUIS S/ AMPARO (Originarias) ///MA, 28 de septiembre de 2017. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “AVENDAÑO, OSCAR LUIS S/ AMPARO" (Expte.N° 29504/17-STJ-), puestas a despacho para resolver, y: CONSIDERANDO: A fs. 1/2 y vta. el interno Oscar Luis AVENDAÑO, alojado en el Establecimiento de Ejecución Penal n° 5 de Cipolletti plantea una acción de habeas corpus "in pauperis" . En primer lugar corresponde analizar sobre la procedencia formal de la acción constitucional planteada en los términos de la normativa que lo regula Ley B Nº 3368 y del art.43 de la Constitución Provincial . Que del informe glosado a fs. 3 del Complejo Penal Nº 5 surge que el interno de encuentra a disposición de Juzgado de Ejecución Penal N° 8 de Cipolletti, en Expte.N° 0122-JE8-16.. Que de la presentación de fs. 1/2 vta. no surge el encuadramiento en el art.1º y cc. de la ley B N° 3368 que reglamenta el "habeas corpus" en jurisdicción de la Provincia, correspondiendo el declarar inadmisible la pretensión. En tal sentido, en reiterados precedentes este Tribunal ha señalado la improcedencia del habeas corpus cuando ello implica desplazar sin más al juez competente ante quien se encuentra a disposición tanto el condenado como el procesado (Cf. STJRNS4 Se. 119/11 "LLAMBAY"; Se. 107/13 “CASTRO”, Se. 118/15 "CARRIQUEO", entre otros). Además, como se ha dicho reiteradas oportunidades que: "..los Magistrados de esta Provincia, a cuya disposición se encuentran las personas privadas de libertad, por condena o cautelarmente, deben velar por la operatividad de las normas constitucionales en la ejecución de la restricción a la libertad de esos internos, en el marco de sus respectivas competencias y en orden a las acciones ante ellos incoadas" (cf. STJRNS4 Se.47/15 "JUZGADO DE EJECUCION Nº 10", Se. 162/15 "RALINQUEO" entre otras). Esta competencia definida es la que permite al Poder Judicial alcanzar los objetivos propuestos dentro de la política criminal y respecto de la cual corresponde, Juez por Juez e interno por interno, el control judicial a los fines de asegurar el éxito de dicha política. Por lo expuesto y atento al tenor de lo peticionado -salidas transitorias-, deberá remitirse copias de la presentación al Juzgado de Ejecución Penal Nº 8 a los fines de dar tratamiento a lo peticionado en el proceso de ejecución penal correspondiente, en el caso, Expte. N° 0122-JE8-16" (cf. STJRNS4 Se. 113/17 "RETAMAL", Se. 30/01 "RUSCONI, Se. 29/09 "INTERNOS PABELLÓN Nº 12 ESTAB. DE EJEC. P. Y ENC. GRAL ROCA"; entre otros), debiendo darse debida intervención al Defensor del interno para que ejerza su Ministerio. Por ello, EL SEÑOR JUEZ DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Declarar inadmisible la acción de habeas corpus intentada a fs. 1/2 y vta., por las razones dadas en los considerandos. Segundo: Remitir copia de la petición y de la presente a Juzgado d... SENTENCIA: 130 - 28/09/2017 - DEFINITIVA HÁBEAS CORPUS - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA Fallo SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |
LEGUIZAMON, HECTOR ORLANDO S/ HABEAS CORPUS ///MA, 28 de septiembre de 2017. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “LEGUIZAMON, HECTOR ORLANDO S/ HABEAS CORPUS" (Expte.N°29502/17-STJ-), puestas a despacho para resolver, y: CONSIDERANDO: A fs. 1/4 y vta. la doctora Bárbara Sager en su carácter de representante legal de Héctor Orlando Leguizamón plantea una acción de habeas corpus. En primer lugar corresponde analizar sobre la procedencia formal de la acción constitucional planteada en los términos de la normativa que lo regula Ley B Nº 3368 y del art.43 de la Constitución Provincial . Conforme lo manifestado por la representante, el encausado se encuentra con prisión preventiva dictada por los Jueces de la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca el día 15 de septiembre del corriente año, por el delito de ABUSO SEXUAL. Que de la presentación de fs. 1/4 y vta. no surge el encuadramiento en el art.1º y cc. de la ley B N° 3368 que reglamenta el "habeas corpus" en jurisdicción de la Provincia, correspondiendo el rechazo “in limine” de la pretensión. En tal sentido, en reiterados precedentes este Tribunal ha señalado la improcedencia del habeas corpus cuando ello implica desplazar sin más al juez competente ante quien se encuentra a disposición tanto el condenado como el procesado (Cf. STJRNS4 Se. 119/11 "LLAMBAY"; Se. 107/13 “CASTRO”, Se. 118/15 "CARRIQUEO", entre otros). Además, como se ha dicho reiteradas oportunidades que: "..los Magistrados de esta Provincia, a cuya disposición se encuentran las personas privadas de libertad, por condena o cautelarmente, deben velar por la operatividad de las normas constitucionales en la ejecución de la restricción a la libertad de esos internos, en el marco de sus respectivas competencias y en orden a las acciones ante ellos incoadas" (Cf. STJRNS4 Se.47/15 "JUZGADO DE EJECUCION Nº 10", Se. 162/15 "RALINQUEO" entre otras). Esta competencia definida es la que permite al Poder Judicial alcanzar los objetivos propuestos dentro de la política criminal y respecto de la cual corresponde, Juez por Juez e interno por interno, el control judicial a los fines de asegurar el éxito de dicha política. Por lo expuesto y atento al tenor de lo peticionado - impugnar la decisión adoptada por la Cámara Segunda Criminal de General Roca que declaró la prisión preventiva del encartado-, deberá plantearse ante el Tribunal del cual depende el interno (cf. STJRNS4 Se. 113/17 "RETAMAL", Se. 30/01 "RUSCONI, Se. 29/09 "INTERNOS PABELLÓN Nº 12 ESTAB. DE EJEC. P. Y ENC. GRAL ROCA"; entre otros). Por ello,
EL SEÑOR JUEZ DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar "in limine" la acción de habeas corpus intentada a fs. 1/4 y vta., por las razones dadas en los considerandos. Con costas (art.68 CPCC). Segundo: Regístrese, notifíquese, ofíciese y oportunamente, archívese. Fdo.: APCARIÁN ANTE MI: EZEQUIEL... SENTENCIA: 131 - 28/09/2017 - DEFINITIVA DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - HÁBEAS CORPUS Fallo SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |