RODOLFO RODRIGO C /COSTA BRUTEN, LEANDRO S /QUERELLA S/ CASACION ///MA, 27 de junio de 2019.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "RODOLFO, Rodrigo c/ Costa Bruten, Leandro s/Querella s/Casación" (Expte.Nº 29412/17 STJ), puestas a despacho para resolver la solicitud de honorarios del doctor Rodolfo Rodrigo, concluido con el acuerdo de los señores Jueces, y
CONSIDERANDO:
1. Que a fs. 284 el doctor Rodolfo Rodrigo, con el patrocinio de la doctora María Rodrigo, solicita que se regulen sus honorarios por la intervención que le cupo en el trámite del recurso extraordinario federal ante este Superior Tribunal de Justicia, por lo que corresponde meritar la actividad desplegada por la parte en tal instancia, así como su resultado, en los términos del art. 502 del Código Procesal Penal y los arts. 6, 7, 11,13, 15, 38, 47 y ccdtes. de la Ley de Aranceles Nº 2212.
2. Que, para abordar tal tarea, cabe recordar que mediante Sentencia Nº 357, del 27 de noviembre de 2017, este Cuerpo hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el querellante, revocó la Sentencia Nº 50/17 del Juez Correccional de la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche y condenó a Leandro Costa Brutten como autor del delito de injurias, con costas, y le impuso la pena de mil quinientos pesos de multa.
Contra dicha decisión presentó recurso extraordinario federal el doctor Sebastián Arrondo en representación del condenado (cf. fs. 242/247 vta.), que la querella contestó a fs. 251/261, instrumento en el que desarrolló los motivos por los que solicitaba la no admisión de la impugnación.
Finalmente, el 11 de diciembre de 2018 este Superior Tribunal denegó el recurso extraordinario federal, con costas, mediante la Sentencia Nº 175.
3. Que, reseñado de este modo el trámite en esta sede con motivo de la apelación federal del querellado, corresponde valorar la labor de la parte querellante en esta instancia teniendo en consideración los parámetros legales pertinentes (arts. 6, 7, 11, 13, 15, 38, 47 y ccdtes. LA).
Con tal fin, al analizar el contenido argumental del escrito de fs. 251/261, se advierte en primer lugar que el doctor Rodrigo detectó y señaló adecuadamente el incumplimiento de los aspectos formales contemplados en la Acordada N° 04/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por parte del recurrente, a lo que sumó que este tampoco había introducido la cuestión federal desde el inicio y que el recurso era extemporáneo, punto este último que no fue acogido por este Tribunal, en el entendimiento de que el requisito temporal estaba debidamente contemplado.
El querellante examinó asimismo algunos de los planteos de la contraparte y los refutó afirmando que se había tomado un modelo de un recurso federal y se había copiado el cuerpo del instrumento, reemplazando datos para adaptarlo a la presente causa. En tal sentido, señaló que inicialmente se hacía una alusión genérica a cuestiones federales sin referenci... SENTENCIA: 12 - 27/06/2019 - INTERLOCUTORIA REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES Fallo SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
RECALDE, PATRICIO SEBASTIAN Y OTRO S /ROBO AGRAVADO S /INCIDENTE DE SUSPENSION DE JUICIO A PRUEBA S/ COMPETENCIA ///MA, 27 de junio de 2019.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "RECALDE, Patricio Sebastián y Otros s/Robo agravado s/Incidente de suspensión de juicio a prueba s/Competencia" (Expte.Nº 30316/19 STJ), puestas a despacho para resolver la cuestión de competencia planteada, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1. Antecedentes de la causa:
En audiencia de fecha 15 de mayo de 2019, el señor Juez doctor Guillermo Bustamante decretó su incompetencia como Juez de Cámara para entender en el trámite respecto del control del cumplimiento de las pautas oportunamente ordenadas al suspenderse el juicio a prueba en relación con el imputado Patricio Sebastián Recalde, manifestando que debían ser resueltas por un Juez de Garantías. Invocó lo dispuesto en los arts. 167 de la Ley Orgánica, 98 de la Ley 5020 y 5 de la Acordada 18/2017, así como el Manual de funciones de la Oficina Judicial puesto en vigencia por la Acordada 9/2018 del Superior Tribunal de Justicia.
En razón de ello, y sin que el Ministerio Público Fiscal ni la Defensa actuante manifestaran objeciones, las actuaciones fueron remitidas al Juez de Garantías designado por la Oficina Judicial, doctor Adrián Dvorzak, quien a su turno, en fecha 22 de mayo de 2019, declaró la incompetencia del Foro de Jueces y Juezas Penales para entender en este incidente y remitió lo actuado a este Cuerpo con el fin de que dirima la cuestión de competencia suscitada. En síntesis, el doctor Dvorzak argumentó que el caso se encontraba radicado en la Cámara en lo Criminal al entrar en vigencia la Ley 5020, por lo que se trata de un proceso que está regido por la Ley P 2107.
Recibidas las actuaciones en esta sede, se corrió vista al señor Procurador General, quien dictaminó a fs. 60/63 vta., y a continuación se llamó al Acuerdo para resolver.
2. Dictamen del señor Procurador General:
En su escrito, el titular de los Ministerios Públicos hace una reseña de los antecedentes del caso y a continuación desarrolla su postura en el sentido de que la continuidad del trámite corresponde al tribunal que venía ocupándose inicialmente del presente incidente, es decir, la vocalía de la Sala B de la Cámara en lo Criminal local, por aplicación del art. 167 de la Ley K 5190, en razón de que se trata de un proceso regido por la Ley P 2107.
Agrega que no corresponde incluir supuestos como el que actualmente nos convoca en las previsiones del último párrafo del art. 167 de la Ley Orgánica, referido a las causas en las que ya se había otorgado el beneficio al momento de la entrada en vigencia del nuevo rito procesal (Ley 5020). Menciona que en ese entonces, esto es, el 1 de agosto de 2017, esta causa se encontraba radicada ante la Cámara en lo Crimin... SENTENCIA: 13 - 27/06/2019 - INTERLOCUTORIA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Fallo SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
TORRES, MABEL C/ HORIZONTE COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO ///MA, 27 de junio de 2019.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "TORRES, MABEL C/HORIZONTE COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° H-2RO-956-L2013 // 29867/18-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 268/270 vlta., la Sala II de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca hizo lugar a la excepción opuesta por la demandada y declaró prescriptos los rubros indemnizatorios reclamados por la señora Mabel Torres a Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A. en concepto de prestaciones dinerarias y en especie de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Para una mejor comprensión de la cuestión planteada cabe reseñar que, el 15 de febrero de 2011 la actora comenzó a sufrir dolor en ambas manos, diagnosticado como Túnel Carpeano Bilateral, siendo asistida por la A.R.T. hasta el 06.09.11, cuando se le otorgó el alta médica. Posteriormente dio intervención a la Oficina de Homologación y Visado de General Roca, que emitió dictamen determinando una incapacidad del 21,72%, abonándole la aseguradora la suma de $ 39.096,00 en concepto de prestación dineraria por ILPPD en fecha 17.10.11. Luego de ello, la señora Torres reingresó a su trabajo, y le informó a la ART mediante una nota enviada el 29.09.11 que se reincorporaba a trabajar pero continuaba con dolor, adjuntando certificado médico. En fecha 25.04.12 fue despedida por su empleadora en los términos del art. 212, 2do. párrafo, de la LCT.
Para decidir como lo hizo, el tribunal analizó la normativa aplicable conforme a la pretensión de la actora -indemnización sistémica por incapacidad parcial permanente art. 14 ap. 2, inc. a) de la ley 24.557-, sostuvo que para el supuesto de incapacidad permanente, sea total o parcial y, en este último caso, que de lugar a una prestación de pago único o a una renta periódica, el plazo de prescripción comienza a correr a partir del momento en que cesa el período de incapacidad temporaria, si lo hubo, o, en general, desde que la incapacidad es definitiva, aclarándose que esta última no es la que debe ser declarada por las comisiones médicas como conclusión del trámite llevado ante las mismas, sino aquel estado que se configura, con independencia y sin necesidad de intervención de los organismos del sistema, una vez que el trabajador conoce la irreversibilidad del proceso incapacitante, la minusvalía que le provoca el mismo y las causas laborales que lo originaron.
En base a ello, consideró que ésta es una forma particular de computar la prescripción, ya que no comienza desde el acaecimiento del siniestro, sino desde la efectiva toma de conocimiento por la actora de la situación fáctica que le pe... SENTENCIA: 67 - 27/06/2019 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
GAUNA SERGIO S/ DEFRAUDACION S / JUICIO S/ COMPETENCIA ///MA, 27 de junio de 2019.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "GAUNA, Sergio s/Defraudación s/ Juicio s/Competencia" (Expte.Nº 30325/19 STJ), puestas a despacho para resolver la cuestión de competencia planteada, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1. Antecedentes de la causa:
A fs. 380/381, en fecha 4 de abril de 2019, el señor Juez doctor Guillermo Bustamante decretó su incompetencia como Juez de Cámara para entender en el trámite respecto del control del cumplimiento de las pautas oportunamente ordenadas al suspenderse el juicio a prueba en relación con el imputado Sergio Gauna, manifestando que ello debía tramitarse en la Oficina Judicial, invocando lo dispuesto en los arts. 167 de la Ley Orgánica, 98 de la Ley 5020 y 5 de la Acordada 18/2017, así como el Manual de funciones de la Oficina Judicial puesto en vigencia por la Acordada 9/2018 del Superior Tribunal de Justicia. Señaló luego que debía designarse para tal fin a un Juez de Garantías (fs. 404).
En razón de ello, las actuaciones fueron remitidas al Juez de Garantías designado por la Oficina Judicial, doctor Ignacio Gandolfi, quien a su turno, en fecha 25 de mayo de 2019, declaró su incompetencia como Juez integrante del Foro de Jueces y Juezas Penales de la Iª Circunscripción Judicial para entender en autos y remitió lo actuado a este Cuerpo con el fin de que dirima la cuestión de competencia suscitada. En síntesis, el doctor Gandolfi argumentó que el caso se encontraba radicado en la Cámara en lo Criminal al entrar en vigencia la Ley 5020, por lo que se trata de un proceso que está regido por la Ley P 2107. Remitió en muchos de sus argumentos a lo expuesto por su colega doctor Adrián Dvorzak en fecha 22 de mayo de 2019 en el legajo Nº OJU-VI-00037-2019 caratulado "RECALDE, Patricio Sebastián y Otro s/Robo agravado s/Incidente de suspensión de juicio a prueba", por ser un caso de similares características.
Recibidas las presentes actuaciones en esta sede, se corrió vista al señor Procurador General, cuyo dictamen se agrega a fs. 412/415, por lo que se llamó al Acuerdo para resolver.
2. Dictamen del señor Procurador General:
En su escrito, luego de realizar una reseña de los antecedentes del caso, el titular de los Ministerios Públicos manifiesta que el supuesto de autos resulta asimilable al ventilado recientemente en las actuaciones "RECALDE, Patricio Sebastián y Otro s/Robo agravado s/ Incidente de suspension de juicio a prueba s/Competencia" (Expte.Nº 30316/19 STJ), en las que emitió su opinión a través del Dictamen N° 77/19 PG, cuyos motivos procederá a reproducir.
Desarrolla entonces su postura en el sentido de que la continuidad del trámite corresponde al tribunal que venía ocupán... SENTENCIA: 14 - 27/06/2019 - INTERLOCUTORIA CUESTIONES DE COMPETENCIA Fallo SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
R., M. L. Y Q., A. M. C / F., M. P. Y R., L. M. S / REGIMEN DE COMUNICACION S/ CASACION (EXPTE. 20082/15 - JUZGADO DE FAMILIA 7) VIEDMA, 27 de junio de 2019.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana Laura Piccinini, Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "R., M. L. y Q., A. M. c/F., M. P. y R., L. M. s/REGIMEN DE COMUNICACION s/CASACION'' (Expte. N° 29978/18-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 350/363, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo:
1.- Antecedentes de la Causa:
1.1-Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido a fs. 350/363 por la Sra. M. P. F. en representación de su hija A. R., contra el Interlocutorio N° 32 de fecha 09.02.18, dictada a fs. 274/279 y vta. por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial que lo concediera y elevara a fs. 388/389 de autos.
El recurso fue declarado bien concedido por este Cuerpo a fs. 395, otorgando intervención y vista al Sr. Defensor General quien se pronunciara en los términos del art. 103 inc. a) del CCyC, quedando en condiciones de ser resuelto.
La causa, iniciada por los abuelos paternos de A., tuvo por objeto establecer un régimen comunicacional con su nieta consistente en encuentros semanales que incluían retiros de la escuela y pernocte en su casa; vacaciones compartidas de una semana al año en el país o el extranjero; compartir año por medio el "Día de la Abuela" y todos los años el "Día del Abuelo" así como también el día del cumpleaños de cada uno de ellos y el de su tío; participar en el cumpleaños de la niña -de ser posible en su festejo y en caso de no festejarlo en forma conjunta con el padre de A. poder saludarla en horas de la tarde (2 hs.)- y hacerle entrega de un regalo al igual que en Pascuas y fiestas de Navidad y Año Nuevo y por último asistir a los actos escolares en los que participe su nieta y participar en los que se convoque a los abuelos.
Superadas incidencias tales como la debida integración de la litis con el padre de la niña y sin posibilidad de acuerdo en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista por el art. 36 del CPCyC, se abrió a prueba y se celebró la audiencia de vista de ... SENTENCIA: 53 - 27/06/2019 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
ZAVALETA, IGNACIO y MARTIN, EDGARDO C /PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ MANDAMUS ///MA, 27 de junio de 2019.
VISTOS: Las presentes actuaciones, caratuladas: "ZAVALETA, IGNACIO Y MARTIN, EDGARDO C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ MANDAMUS" (Expte. N° 30268/19-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Que a fs. 46/47 los Sres. Ignacio Zavaleta y Edgardo Martín, con patrocinio letrado de las Dras. María Eugenia Mañueco y María Angélica Acosta Meza, plantean aclaratoria respecto de la sentencia n° 68 dictada en fecha 5 de junio de 2019 por la que se hizo lugar a la acción de mandamus y se tuvo por suministrada la información pública requerida por los amparistas mediante el informe glosado a fs. 26/28 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia.
Exponen que si bien se hizo lugar a la acción y se declaró satisfecho el derecho a la información, requieren que se aclare la sentencia en el sentido de extender la obligación del Estado de suministrar de manera concreta los números de expedientes y lugar de tramitación de las actuaciones y se le imponga asimismo la obligación de autorizar la extracción de copias a cargo del amparista y su certificación por autoridad administrativa.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Al ingresar al análisis de la aclaratoria peticionada se tiene presente que aquélla es el remedio previsto para lograr que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones involucradas en el proceso supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento. Ello, siempre que, en cualquiera de esas hipótesis, no se altere lo esencial del pronunciamiento.
Tres son los motivos de aclaratoria que admite la legislación procesal argentina: 1º) corrección de errores materiales, 2º) aclaración de conceptos oscuros, y 3º) subsanación de omisiones (cf. Lino E. Palacio en "Derecho Procesal Civil", 1999, Abeledo Perrot, Recursos Procesales, Lexis Nº 2508/000685; STJRNS4 Se. 137/07, "SUD ARGENTINA DE TIERRAS Y URBANISMO SRL"; Se. 50/15 "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE"; Se. 161/16 "ROCHAS").
De acuerdo con lo prescripto en el art 36 inc. 3º y 166 del Código Procesal Civil y Comercial, el tribunal revisor solo se encuentra autorizado a subsanar errores materiales o aclarar conceptos oscuros, y a suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido, siempre que ello no importe alterar en lo sustancial lo decidido, circunstancias que no se verifican en el caso.
De una atenta lectura del pronunciamiento de este Cuerpo, se reparará que se indicó allí que se tuvo por suministrada la información mediante el informe glosado a fs. 26/28 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.
Tal decisión se sostuvo en un detallado confronte entre l... SENTENCIA: 86 - 27/06/2019 - DEFINITIVA ACLARATORIA (PROCESAL) - PROCEDENCIA Fallo SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |
HUENTEMIL, MARIA CRISTINA EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR T.F.R. C/ OSECAC S / AMPARO (l) S/ APELACION (Originarias) ///MA, 27 de junio de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores, Liliana L. PICCININI, Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIÁN y Adriana C. ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. BUZZEO, para el tratamiento de los autos caratulados: "HUENTEMIL, MARIA CRISTINA EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR T.F.R. C/ OSECAC S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. N° 30323/19-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 74 y fundado a fs. 79/94 por la Sra. Defensora María Belén Delucchi en representación de la amparista, contra la sentencia de la Cámara Segunda del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 56/59 vta., que hizo lugar al pedido de una silla de baño y -en lo que aquí interesa- rechazó el pedido de la silla de ruedas neurológica marca Bingo, respaldo reclinable apoyacabeza desmontable anatómico, brazos desmontables y rebatibles, apoyapie desmontables y rebatibles, arnes para sujeción de tronco, cinturón pélvico a 45 grados, sistema antivuelco y mesa psicopedagógica.
Para así decidir, el Tribunal manifestó que la actora se negó a recibir la silla de ruedas esgrimiendo que no respondía a sus necesidades porque no se desmonta, es pesada y necesita bajar y subir a su hijo del auto, razón por la que justamente solicitó la marca Bingo, cuya estructura de aluminio la hace fácil de manejar por tener un peso de 8 kgs.
Ponderó el a quo que a fs. 7 la indicación de la médica tratante del niño dice ''silla de ruedas neurológica, respaldo reclinable apoyacabeza desmontable anatómico, brazos desmontables y rebatibles, apoyapie desmontables y rebatibles, arnes para sujeción de tronco, cinturón pélvico a 45 grados, sistema antivuelco y mesa psicopedagógica, sin especificación de marca ni otras particularidades, por lo que objetivamente no puede sostenerse que OSECAC incumplió con el requerimiento, y que en todo caso no respondió a los requisitos que, de conformidad con las posibilidades de manipulación de la madre sobre el producto resulta conveniente.
Consignó que, a diferencia de lo planteado por la actora, OSECAC se avino a entregar lo solicitado, por cuanto la Dra. María Cristina Boc-Ho en su pedido para el niño F. T. dio la indicación de una silla de ruedas neurológica, proveyendo una que cumplía con todos los requisitos indicados, de conformidad con la documental de fs. 28, según lo expresa la obra social, por lo que en tal sentido, no se puede considerar como arbitraria ... SENTENCIA: 85 - 27/06/2019 - DEFINITIVA AMPARO - DERECHO A LA SALUD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MARCO LEGAL - DEBERES DE LOS JUECES Fallo SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |
ACEVEDO, JAVIER E. Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO(c) ///MA, 27 de junio de 2019.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "ACEVEDO, JAVIER E. Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO LEY 2779" (Expte. N° 23170/08-STJ-) , puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIÁN, Enrique J. MANSILLA y la señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI, dijeron:
Que a fs. 17/42 el señor Javier E. Acevedo y otros interpusieron una acción de amparo colectivo para prevenir efectos degradativos del medio ambiente, solicitando se ordene al Municipio de General Roca finalizar con las quemas provocadas en el basurero, se prohiba eventuales quemas de residuos patológicos y se ejecuten medidas de seguridad y salubridad evitando la presencia de niños en el basural e inmediaciones.
Las presentes actuaciones han tenido un derrotero procesal muy extenso en haras del cumplimiento de lo requerido en la demanda.
En fecha 1 de agosto de 2016 se dictó la providencia obrante a fs. 947, mediante la cual se dispuso correr traslado a los amparistas del último informe presentado por la Municipalidad de General Roca (fs. 941/945) referido al estado de situación de la Planta de Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos I en relación a las presentes actuaciones y a los acuerdos celebrados en el marco de la misma; debidamente notificados mediante cédula glosada a fs. 948, en fecha 2 de agosto de 2016.
Teniendo en cuenta que la actuación obrante a fs. 947 resulta ser la última impulsora del trámite y habiendo transcurrido los plazos prescriptos en el art. 316 en función de los dispuesto por el art. 310 inc. 1, ambos del del CPCC, corresponde declarar la caducidad de la instancia del presente proceso. Con costas en el orden causado, en atención a la temática de la cuestión debatida y el derrotero del proceso (art. 68 2do. párr. del CPCC). ASÍ VOTAMOS
Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Rolando GAITAN, dijeron:
Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art. 38 L.O.). ASÍ VOTAMOS
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones. Con costas en el orden causado (art. 68 2do. párr. del CPCC).
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar.
Firmado digitalmente APCARIÁN - MANSILLA - ZARATIEGUI - BAROTTO (en abstención) - GAITAN (en abstención)
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A. 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. CONSTE.
Fdo.: ANA J. BUZZEO SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SENTENCIA: 80 - 27/06/2019 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |
DALSASSO, FEDERICO C /CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S /AMPARO S/ APELACION (Originarias) ///MA, 27 de junio de 2019.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "DALSASSO, FEDERICO C /CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S /AMPARO S/ APELACION" (Expte. N° 30315/19-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
Llegan las presentes actuaciones a fin de resolver las recusaciones formuladas por el Dr. Federico Dalsasso a fs. 62/72, con fundamento en el art. 17 incs. 1, 7 y 10 del CPCC contra los vocales del Superior Tribunal de Justicia, Sra. Jueza Dra. Liliana L. Piccinini y Sr. Juez Dr. Enrique J. Mansilla.
Expresa que existe una enemistad manifiesta desde hace años con la Dra. Piccinini y que además corresponde su apartamiento dado el parentesco con el Sr. Fiscal Andrés José Nelli, acusador en el legajo caratulado "Carricavur Guillermo c/ Dalsasso Federico Alejandro s/Coacción simple" que ha generado el inicio de actuaciones administrativas en su contra, a la vez que el Dr. Dalsasso lo ha denunciado penalmente en el legajo caratulado "Dalsasso Federico Alejandro c/ Calarco María Belén, Nelli Andrés s/Abuso de autoridad", y administrativamente ante el Consejo de la Magistratura.
Asimismo, recusa al Dr. Enrique Mansilla por haber votado en las actas que han provocado su suspensión.
A fs. 76 vta. la señora Jueza Liliana L. Piccinini informa sobre las causales alegadas por el recusante, de acuerdo a las prescripciones del art. 22 del CPCC.
En cuanto a la causal alegada de enemistad manifiesta, encuadrada en el inc. 10 del art. 17 del rito Civil y Comercial, aclara que ignora los sentimientos que el Dr. Dalsasso alberga hacia su persona, pero no ignora sus propios sentimientos por lo que niega rotunda y férreamente tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, agregando que no la anima hacia él sentimiento alguno y que prácticamente no ha tenido trato con el recusante.
Por otra parte, con referencia a la segunda circunstancia invocada, manifiesta que no desconoce el parentesco -primo hermano-, y reseña que en estos autos el Fiscal Nelli no es ?parte, ni mandatario o letrado de parte?, a lo que suma que ninguno de los legajos referenciados están puestos a resolver por este Superior Tribunal.
Indica que si eventualmente el legajo que tiene al Dr. Nelli como Fiscal arribara a estos estrados, no correspondería su excusación dado que el art. 30 del CPCC expresamente dispone que "No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes".
Agrega que si el legajo en el que el Dr. Nelli ha sido denunciado por el Dr. Dalsasso y que tramita en el Ministerio Público de la Cuarta Circunscripción Judicial llegase a conocimiento y decisión de este Cuerpo, se encontraría obligada a excusarse.
Concluye que la recusación al Juez Natural, por su gravedad e impacto en el desarrollo... SENTENCIA: 17 - 27/06/2019 - INTERLOCUTORIA RECUSACIÓN - OBJETO - RECUSACIÓN POR ENEMISTAD - REQUISITOS - RECUSACIÓN POR PARENTESCO - CONFIGURACION - ENUMERACIÓN TAXATIVA - IMPARCIALIDAD DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD Fallo SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |
ZAMBONI, EDUARDO J.J. S- QUEJA EN: MUÑOZ, MARIA EVA C/ ZAMBONI, EDUARDO S- RECLAMO S/ QUEJA ///MA, 27 de junio de 2019.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "ZAMBONI, EDUARDO J. J. S/QUEJA EN: MUÑOZ, MARIA EVA C/ZAMBONI, EDUARDO S/RECLAMO" (Expte. N° PS2-769-STJ2018 // 30118/18-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia obrante en copia a fs. 6/12, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca hizo lugar al reclamo y condenó al demandado a abonar a la actora una suma determinada de dinero en concepto de antigüedad, omisión por preaviso, integración mes de despido, SAC y vacaciones proporcionales, más el art. 50 de la Ley N° 26844, y la entrega de certificado de aportes y remuneraciones. Con costas.
Contra lo allí decidido se alzó la demandada e interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que ofreció, con el fin de cumplir con lo dispuesto en el art. 58 de la Ley P 1504, trabar embargo sobre un automotor de su propiedad, mencionó ser el propietario de un departamento y ser jubilado de la Justicia Federal, y ofreció su inhibición general de bienes invocando circunstancias personales, íntimas y familiares que le impedían consignar los montos exigibles en dinero en efectivo.
Con fecha 26.10.2018 el demandado formuló aclaratoria e informó que se encontraría de viaje durante diez días, solicitó que se suspendan los plazos en caso de denegar el recurso para poder presentar la queja en término.
Mediante providencia del día 01.11.2018 obrante en copia a fs. 29 el a quo solicitó que previo a todo y atento a la pretensión de sustituir el depósito del art. 58 de la ley de rito, se acredite el estado de iliquidez invocado por el demandado en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de tener por no presentado el recurso.
En fecha 09.11.2018 el accionado presentó escrito solicitando la revocatoria de dicho despacho, mencionó que el art. 58 de la Ley P 1504 no es rígido y permite remplazar el depósito previo por embargo, prenda o fianza, alegada la imposibilidad por la parte que faculta al Tribunal a realizar la apreciación prudente con el fin de no cercenar derechos.
El 05.12.2018 se resuelve en sentido favorable la aclaratoria oportunamente presentada sobre la sentencia definitiva, y se rechazan la revocatoria y el pedido de suspensión de plazos solicitada; la primera -y aquí pertinente- por considerar el a quo que el demandado no acreditó el estado de iliquidez limitándose a dar razones inatendibles e improcedentes, por lo que se tiene por no presentado el recurso extraordinario oportunamente deducido.
Ante dicho rechazo el demandado interpuso la presente queja.
2.- Agravios del recurso:
Se agravió por considerar que el a quo realizó una interpretación incorrecta del art. 58 ... SENTENCIA: 70 - 27/06/2019 - DEFINITIVA DEPÓSITO PREVIO - DEPÓSITO DE SUMAS DE DINERO - QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DISCREPANCIA SUBJETIVA - FACULTADES DE LOS JUECES - INTIMACIÓN - FINALIDAD Fallo SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |