Fallos STJ

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KOPPRIO JUAN WALTER URS Y AZOCAR NORBERTO S/ESTAFA - LEY 5020

Superior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 22 días del mes de septiembre de 2020, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A.
Apcarian, Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y
Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "KOPPRIO, JUAN
WALTER URS Y AZOCAR NORBERTO S/ ESTAFA" - RECURSO EXTRAORDINARIO
FEDERAL (Legajo MPF-BA-01428-2017), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES:
En fecha 11 de diciembre del año 2019, mediante Sentencia N° 91, este Cuerpo
denegó el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Ernesto H. Saavedra,
defensor particular de Juan Walter Urs Kopprio, resolución que la Oficina Judicial de la IIIª
Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche,
notificó al imputado por correo electrónico el día 16 del mismo mes y año.
El 30 de diciembre de 2019, el defensor se presentó ante la Directora de dicha Oficina
Judicial y pidió que se declarara la nulidad de las notificaciones y se las realizara
correctamente, planteo que en esa misma fecha la funcionaria rechazó in limine.
El 6 de febrero del año en curso, el letrado solicitó a este Cuerpo la anulación de lo
dispuesto por la Directora de la Oficina Judicial, lo que fue desestimado por este Tribunal
mediante Auto Interlocutorio N° 7, del 2 de marzo del corriente.
Contra tal resolución la defensa interpone el recurso extraordinario federal en estudio,
cuyo traslado contesta el señor Fiscal General en el término de ley.
CONSIDERACIONES
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El recurrente enuncia el objeto de su recurso, dice cumplir los recaudos de ley y alega
que el acto jurisdiccional atacado es asimilable a sentencia definitiva, en los términos del art.
14 de la Ley 48, dado que pone fin a la acción respecto de la nulidad y al exceso de facultades
la señora Directora de la Oficina Judicial de San Carlos de Bariloche.
Insiste en que, al resolver un pedido de nulidad en un legajo penal, la funcionaria se
habría atribuido facultades jurisdiccionales y habría exorbitado sus funciones, y entiende que
el rechazo de su planteo viola el debido proceso, la defensa en juicio, la igualdad ante la ley y
el derecho a ser juzgado por el juez natural (arts. 16, 18, 19 y 75 inc. 22 C.Nac.), a lo que
suma la transgresión de los arts. 30 del Código Procesal Penal y 3° b) inc. 6 y 63, sgtes. y
cctes. de la Ley 5190, Orgánica del Poder Judicial.
Cita el fragmento de la resolución que a su criterio ha intervertido lo dispuesto por la
señora Directora, reitera que ello tenía naturaleza jurídica y afirma que la denegación del
remedio...

SENTENCIA: 83 - 22/09/2020 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

NAPAL, HECTOR LUIS Y OTRA C /ORIENTE CONSTRUCCIONES S.A. Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

VIEDMA, 21 de septiembre de 2020.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: ''NAPAL, HECTOR LUIS Y OTRA C/ORIENTE CONSTRUCCIONES S.A. Y OTRAS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) S/CASACION'' (Expte. Nº A-3BA-730-C2015), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de San Carlos de Bariloche, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 69 de fecha 14.05.20 obrante a fs. 482/483, ha concedido el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 447/453; contra la Sentencia Definitiva Nº 62 de fecha 20.11.19 obrante a fs. 437/439, de cuyo examen preliminar surge que se encuentran cumplimentados ''prima facie'' los requisitos formales exigidos por el art. 289 y ccdtes. del CPCyC. ASI VOTAMOS.
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla y la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Declarar bien concedido el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 447/453; contra la Sentencia Definitiva Nº 62 de fecha 20.11.19 obrante a fs. 437/439 de las presentes actuaciones.
Segundo: Registrar, y llamar Autos AL ACUERDO. Notificar (art. 292, última parte del CPCyC). Fdo.: RICARDO A. APCARIAN -Juez- SERGIO MARIO BAROTTO -Juez- ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza- ENRIQUE JOSE MANSILLA -Juez en abstención- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza en abstención-.
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.
Firmado: ROSANA CALVETTI-Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.

SENTENCIA: 19 - 21/09/2020 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

LOPEZ, HECTOR ENRIQUE C/ 18 DE MAYO S.R.L y PREVENCION ART S.A. S/ RECLAMO

///MA, 21 de septiembre de 2020.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "LOPEZ, HECTOR ENRIQUE C/18 DE MAYO S.R.L y PREVENCION ART S.A. S/RECLAMO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (EXPTE. N° O-2RO-2668-L2012 // 30037/18-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal en virtud del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por Prevención ART SA a fs. 395/405, contestado el traslado por la parte actora a fs. 435/437 de los presentes autos.
Impuesto del contenido de la causa el señor Juez de este Superior Tribunal doctor Sergio M. Barotto, a fs. 617 se excusa de intervenir en los presentes, en los términos del art. 30 del CPCyC por considerarse incurso en la causal del art. 17 inc. 2° del mismo cuerpo legal, por tener comunidad con el letrado patrocinante del apoderado de la firma "18 de Mayo SRL", doctor Alejandro David Cataldi, al ser condómino con el mencionado profesional de un inmueble que individualiza.
Abordando el estudio y mérito de la cuestión traída, cabe señalar, en primer lugar, que si bien las causales de apartamiento de los magistrados previstas en la ley procesal son de interpretación restrictiva cuando son articuladas por las partes, sus defensores o mandatarios, por el contrario, cuando se trata de decidir acerca de la inhibición o excusación de un magistrado -como en el caso de autos-, es dable admitir un criterio de mayor amplitud. Así se ha dicho: "La interpretación de la `abstención´ a que se refiere el art. 30 del C.P.C. no debe ponderarse con estrictez. Para justificar la excusación no se requiere explicar detalladamente los hechos que la motivan, sino que es suficiente la mera invocación de la norma aplicable y mencionar encontrarse comprendido dentro de las causales que la justifican" (conf. Morello, C. Proc. en lo Civil y Comercial ..., T. II-A, pág. 543).
Aludiendo siempre a la menor restrictividad con que es dable analizar la procedencia de las excusaciones, sostiene la jurisprudencia que: "En materia del derecho de abstención de los jueces, la ley adopta una fórmula flexible que, con remisión a las motivaciones subjetivas del Juez, tiende a respetar todo escrúpulo serio que éste manifieste en orden a una posible sospecha sobre la objetividad de su actuación" (Cám. Nac. Civ. Sala A, abril 14-997 "Conflitti, Mario C. c/ Almada Massey", L.L. 1997-D-29; 1997-2-973).
Al respecto sostienen Fenocchietto-Arazi: "A semejanza de la recusación también la excusación persigue la independencia de los magistrados en el ejercicio de su función, mediante la necesaria imparcialidad para instruir y decidir los asuntos llevados a su conocimiento. De esta manera el Juez que se considere inhábil subjetivamente para entender en una causa, tiene la facultad-deber de excusarse" (Cód. Proc. Civ. y Com. de la ...

SENTENCIA: 40 - 21/09/2020 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

ORELLANA, JULIA VERONICA EN REP. DE ORELLANA, MATIAS ALEJANDRO C /CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION ZONA ANDINA Y MINISTERIO DE EDUCACION DE RIO NEGRO S / INCIDENTE ART. 250 CPCC (f) S/ APELACION (Originarias) (RESERVADO)

VIEDMA, 21 de septiembre de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de los autos caratulados: "ORELLANA, JULIA VERONICA (EN REP. DE O., M. A.) C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION ZONA ANDINA Y MINISTERIO DE EDUCACION DE RIO NEGRO S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC S/ APELACION" (Receptoría N° S-3BA-291-F2020), elevados por el Juzgado de Familia N° 7 de la IIIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación incoado el 24 de enero por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro contra la Sentencia Nº 9/20, dictada el 13 de enero de 2020 por la señora Jueza doctora María Marcela Pájaro, que hizo lugar al amparo interpuesto por Julia Verónica Orellana, en representación de su hijo M. A. O. y, en consecuencia, ordenó al Consejo Provincial de Educación Zona Andina que, una vez ingresada la solicitud formal de provisión de una Maestra para la Inclusión, la provea en el término de diez días corridos.
Para así decidir, la magistrada tuvo en cuenta el informe del Consejo Escolar Zona Andina del que se extrae que no ha habido presentación formal en cuanto a Maestra de Apoyo para la Inclusión (MAI) de M., y que la Supervisión de Educación Especial manifestó que la institución a la que asiste cuenta con la figura del Técnico de Apoyo en la Escuela (TAE), a cargo de la licenciada Nora Piccinelli, pero no con la figura de un MAI.
Destacó que el Ministerio de Desarrollo Social informó que de acuerdo a la evaluación de M., su certificado único de discapacidad habilita, entre otras prestaciones, la del servicio de apoyo a la integración escolar.
Refirió que si bien no surge con claridad de los informes de evaluación psicopedagógica y médico que se haya indicado a M. un MAI, lo cierto es que el adolescente no cuenta con tal figura dentro de su plan de educación.
No obstante ello, consideró que quedan absolutamente claras las dificultades y limitaciones de M. en cuanto a su aprendizaje y conducta en la institución educativa lo que, en principio, justificarían la necesidad de contar con un MAI y no sólo con un TAE, que cumple funciones en otras dos escuelas, con otros siete estudiantes con discapacidad.
Concluyó que en el caso se configura una situación de peligro grave, inminente ...

SENTENCIA: 101 - 21/09/2020 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

URIARTE, SOL (en rep. URIARTE, LUCIANO) S/ AMPARO (c) (S / APELACION)

VIEDMA, 21 de setiembre de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de los autos caratulados: "URIARTE, SOL (en rep: URIARTE LUCIANO) S/ AMPARO (c) S/ APELACIÓN (Receptoría Nº H-3EB-160-C2020)", elevados por el Juzgado de Familia, Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones N° 11 de la IIIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de El Bolsón, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación incoado a fs. 55 por el doctor Miguel Alberto Wisky, apoderado de la amparista, contra la Sentencia Interlocutoria N° 279, obrante a fs. 53/54, dictada por el Juez Sustituto del Juzgado N° 11 de Familia, Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones de la IIIª Circunscripción Judicial, por la cual se regulan los honorarios del citado profesional.
Según lo expresa en los Considerandos de su decisión, teniendo en cuenta la labor desarrollada, el resultado obtenido, la naturaleza del asunto, la trascendencia de la cuestión como así también las características del amparo y que luego del escrito inicial el resto fue impulsado de oficio, el magistrado estimó prudente regular los honorarios del aquí apelante en la suma de cinco (5) jus.
Asimismo, para así resolver precisó que se debe entender al proceso del amparo como asimilado a los procesos de ejecución por la celeridad de los mismos (art. 9 Ley de Aranceles).
2. Agravios del recurso:
El apelante entiende que la regulación efectuada resulta insuficiente, sin más fundamentación (fs. 55).
3. Dictamen de la Procuración General:
El señor Procurador General, doctor Jorge Oscar Crespo, mediante Dictamen N° 110/20 opina que debe rechazarse el recurso incoado contra la resolución que regula honorarios y confirmar la decisión del Juez de amparo.
Considera que, más allá de no contener la fundamentación necesaria que demuestre arbitrariedad o absurdo, resulta improcedente la apelación de las decisiones en el marco de las acciones procesales específicas de corte constitucional, pues el recurso solo se habilita para conocer la cuestión de fondo.
Agrega que la regulación de honorarios como la imposición y distribución de costas, es de resorte exclusivo del Juez de la causa, ajena al recurso de apelación, ello siempre y cuando en la regulación de honorarios se respete el límite mínimo previsto en el art. 3...

SENTENCIA: 102 - 21/09/2020 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

ABERTURAS DE ALUMINIO SA S- QUEJA EN: ORELLANA, MAXIMILIANO ANDRES C/ ABERTURAS DE ALUMINIO SA S- MEDIDAS CAUTELARES S/ QUEJA

///MA, 18 de septiembre de 2020.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "ABERTURAS DE ALUMINIO SA S/QUEJA EN: ORELLANA, MAXIMILIANO ANDRES C/ABERTURAS DE ALUMINIO SA S/MEDIDAS CAUTELARES" (EXPTE. N° PS2-997-STJ2020), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal en virtud del recurso de queja deducido por la parte demandada en los autos principales.
Impuesto del contenido de la causa, el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian se excusó de intervenir en los presentes autos en los términos del art. 30 primera parte del CPCyC por remisión al art. 17 inc. 1° del mismo cuerpo legal respecto del doctor Gastón Apcarian, letrado patrocinante del apoderado de la parte recurrente.
Abordando el estudio y mérito de la cuestión traída, cabe señalar, en primer lugar, que si bien las causales de apartamiento de los magistrados previstas en la ley procesal son de interpretación restrictiva cuando son articuladas por las partes, sus defensores o mandatarios, por el contrario, cuando se trata de decidir acerca de la inhibición o excusación de un magistrado -como en el caso de autos- es dable admitir un criterio de mayor amplitud. Así se ha dicho: "La interpretación de la `abstención´ a que se refiere el art. 30 del CPCyC no debe ponderarse con estrictez. Para justificar la excusación no se requiere explicar detalladamente los hechos que la motivan, sino que es suficiente la mera invocación de la norma aplicable y mencionar encontrarse comprendido dentro de las causales que la justifican" (conf. Morello, C. Proc. en lo Civil y Comercial, T. II-A, pág. 543).
Aludiendo siempre a la menor restrictividad con que es dable analizar la procedencia de las excusaciones, sostiene la jurisprudencia que: "En materia del derecho de abstención de los jueces, la ley adopta una fórmula flexible que, con remisión a las motivaciones subjetivas del Juez, tiende a respetar todo escrúpulo serio que éste manifieste en orden a una posible sospecha sobre la objetividad de su actuación" (Cám. Nac. Civ. Sala A, abril 14-997 "Conflitti, Mario C. c/ Almada Massey", L.L. 1997-D-29; 1997-2-973).
Al respecto sostienen Fenocchietto-Arazi: "A semejanza de la recusación también la excusación persigue la independencia de los magistrados en el ejercicio de su función, mediante la necesaria imparcialidad para instruir y decidir los asuntos llevados a su conocimiento. De esta manera el Juez que se considere inhábil subjetivamente para entender en una causa, tiene la facultad-deber de excusarse" (Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, T. I, pág. 123, ed. 1993).
La razón de ser del instituto estriba en el objetivo de asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente de los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralida...

SENTENCIA: 39 - 18/09/2020 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

PEÑALBA, MARIA CELESTE C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)

///MA, 18 de septiembre de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para el tratamiento de los autos caratulados: "PEÑALBA, MARIA CELESTE C/LA SEGUNDA ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº A-3BA-177-L2017 // 30535/19-STJ), elevados por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 245/249 por la parte actora abierto por queja a fs. 346 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia obrante a fs. 216/219 vta., la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la demanda interpuesta por la señora María Celeste Peñalba y condenó a La Segunda ART SA a abonar a la misma una suma determinada de dinero en concepto de capital e intereses provisorios calculados al 05-06-18. Con costas (art. 68 CPCyC).
De lo relatado por el tribunal surge que la accionante reclamó contra la ART el pago de las prestaciones dinerarias resultantes de la incapacidad laboral derivada del accidente de trabajo (várices), patología sobre la que la aseguradora sostuvo que era previa e inculpable.
Asimismo solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 LRT y del decreto 472/14.
Con base en las periciales médicas la Cámara entendió que correspondía condenar a la aseguradora a brindar las prestaciones que establece la LRT, tanto asistenciales como dinerarias, para la incapacidad establecida del 19% de la t.o. (fs. 168/176).
Con relación al decreto 472/14 hizo referencia al criterio fijado por el Superior Tribunal de Justicia, en su doctrina legal.
Con respecto al IBM citó jurisprudencia de la misma Cámara en: "Puentes, Marta E. c/La Holando Sud ART s/Accidente de trabajo" Expte. N° 19876/07, en la que se establece la la fórmula de cálculo del art. 12 LRT y declaró su inconstitucionalidad. Tomó en el presente caso el mes anterior a la denuncia realizada como fecha de la primera manifestación invalidante -junio 2016, más el SAC-.
La actora presentó a fs. 221 y vta. oportunamente aclaratoria solicitando se ...

SENTENCIA: 107 - 18/09/2020 - DEFINITIVA

RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACIÓN LABORAL - FORMULA - CONSTITUCIONALIDAD - COSA JUZGADA - SENTENCIA JUDICIAL

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

PIERANTONI, ANGELA CELESTE C/ PREVENCION ART S.A. (GERENCIADORA DEL FONDO DE RESERVA de la LRT) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) (RECARATULADO)

///MA, 18 de septiembre de 2020.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "PIERANTONI, ANGELA CELESTE C/PREVENCION ART S.A. (GERENCIADORA DEL FONDO DE RESERVA de la LRT) S/ACCIDENTE DE TRABAJO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-231-L2017 // 30606/19-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian, la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui y el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijeron:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia obrante a fs. 365/373 vta. la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche declaró la inconstitucionalidad de los arts. 12 y 46 inc. 1 Ley 24557; rechazó la excepción de falta de legitimación opuesta por Prevención ART SA, hizo lugar a la demanda y la condenó, en calidad de Gerenciadora del Fondo de Reserva de la LRT, a abonar a la actora una suma a liquidar en concepto de indemnización por ILPPD -Incapacidad Laboral Parcial Permanente y Definitiva-, conforme art. 14 ap. 2 inc. a) y por el art. 3 de la ley 26773, más los intereses desarrollados en el considerando respectivo desde la mora hasta el efectivo pago, en el término de 20 días bajo apercibimiento de ejecución. Asimismo a brindar las prestaciones en especie detalladas en la pericia médica. Con costas (art. 68 y 59 Ley P N° 1504).
Para una mejor comprensión de la cuestión planteada cabe reseñar que según los hechos que se encuentran probados por la Cámara, la señora Pierantoni sufrió un accidente con fecha 14-09-15, siendo la ART contratada por la empleadora Interacción ART SA.
Conforme lo manifestado por la actora la Superintendencia de Seguros de la Nación por Resolución N° 39993/16 en fecha 19-08-16 revocó a Interacción ART SA su mandato para funcionar como aseguradora de riesgos del trabajo.
En orden a lo establecido en el precedente "Rosas Muñoz, Heriberto c/Interacción ART SA s/apelación" Exp. A65C2/16 en trámite ante el Tribunal, se corrió traslado de la demanda a Prevención ART SA, atento a que al encontrarse en liquidación Interacción ART SA, se había designado a Prevención ART para actuar como Gerenciadora del Fondo de Reserva de la SSN -Superintendencia de Seguros de Nación-, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 34 de la LRT.
Para decidir como lo hizo el Tribunal de origen tomó la incapacidad establecida por el perito de la causa (ILPP del 13,2% de la t.o.) y conforme la liquidación obrante a fs. 392/392 vta. utilizó como salario base el del mes anterior a la fecha del accidente, más SAC.
Ahora bien, respecto de la excepción por falta de legitimación pasiva de Prevención ART entendió que por haber sido citada a juicio en su carácter de Gerenciadora del Fondo de Reserva de la LRT, la condena se dictará contra ella, la que deberá hacer frente a las indemniz...

SENTENCIA: 108 - 18/09/2020 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

OVEJERO, VICTOR H. C/ ART INTERACCION S.A. S/ APELACION LEY 24557 (l)

///MA, 18 de septiembre de 2020.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "OVEJERO, VICTOR H. C/ART INTERACCION S.A. S/APELACION LEY 24557 (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° CS1-368-STJ2017 // 29267/17-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui y los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla dijeron:
Se presenta el doctor Martín Joos, letrado apoderado de la parte actora, a los efectos de solicitar la regulación de los honorarios de los profesionales actuantes, en atención a la intervención que les cupo ante esta instancia.
Resulta pertinente acceder a lo peticionado, habida cuenta que el nombrado y la doctora Blanca Carballo, en representación de Víctor H. Ovejero, interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 336/350 vta.) declarado inadmisible por el grado.
Plantearon recurso de queja que fue admitido por interlocutorio N° 17 del 20-04-17. Recibidos los autos principales, este Cuerpo por Sentencia 42 del 03-05-19 hizo lugar al recurso oportunamente interpuesto y anuló en lo pertinente el pronunciamiento de Cámara de fs. 325/330 en lo referido a la determinación temporal y al modo de integración del ingreso base mensual e intereses correspondientes; impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios para cuando exista base cierta.
A fs. 427 en fecha 17-10-19 el grado, por sentencia interlocutoria, aprobó liquidación y readecuó honorarios.
Merituando la naturaleza del asunto o proceso, la calidad, la eficiencia, la complejidad y extensión de la labor profesional realizada por los letrados intervinientes, el resultado del recurso interpuesto y normativa aplicable, se estima ajustado al caso regular los estipendios profesionales aplicando los parámetros previstos en el art. 34 de la Ley Arancelaria -G N° 2212-, como se establece en la parte dispositiva. -NUESTRO VOTO-.
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Regular por su actuación en esta etapa los honorarios profesionales del doctor Martín Joos y la doctora Blanca Carballo -en conjunto-, por la parte actora, en el 30%, de los que le correspondan en la instancia de origen (art. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212), los que deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de notificados. Cúmplase con la ley D N° 869 y notifíquese a la Caja Forense.
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver.

Fdo.: ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza- SERGIO MARIO BAROTTO -Juez- ENRIQUE JOSE MANSILLA -Juez- RICARDO A. AP...

SENTENCIA: 35 - 18/09/2020 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

EDITORIAL RIO NEGRO S.A. S-QUEJA EN: MENDEZ, TERESITA BEATRIZ C/ EDITORIAL RIO NEGRO S.A. S- ORDINARIO S/ QUEJA

///MA, 18 de septiembre de 2020.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "EDITORIAL RIO NEGRO S.A. S/QUEJA EN: MENDEZ, TERESITA BEATRIZ C/EDITORIAL RIO NEGRO S.A. S/ ORDINARIO" (Expte. N° PS2-933-STJ2019 // 30593/19-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El Señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia cuya copia obra glosada a fs. 32/41 vta., la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la demanda iniciada por Teresita Beatriz Mendez y condenó a Editorial Río Negro SA. al pago de la liquidación que deberá practicar la actora, en concepto de haberes adeudados, vacaciones, SAC, indemnizaciones derivadas del despido indirecto (art. 43 inc. b a d, Ley 12908), de los arts. 8 y 15 de la Ley 24013 y de las correspondientes a los arts. 48, 52 ss. de la Ley 23551. Asimismo a extender en el plazo de treinta (30) días de quedar firme la presente los certificados del art. 80 LCT, conforme las condiciones de trabajo reconocidas en autos, todo ello de acuerdo a los montos e intereses indicados en los considerandos.
Declaró en el presente caso la inconstitucionalidad del art. 48 de la Ley 23551. Con costas a la parte accionada vencida.
Para decidir como lo hizo, la Cámara tuvo por acreditado que la actora trabajaba para la demandada como cronista en forma normal y habitual en la sección Cultura y Espectáculos, superando con creces las 24 notas anuales que exige el art. 2 de la ley 12908 (colaborador permanente).
Conforme a la presunción que establece el art. 23 LCT, consideró probada la relación laboral subordinada existente entre las partes y aplicable en autos la ley 12908 y el CCT 541/08 ratificando su calidad de colaborador permanente del art. 5 inc. e), encuadró a la trabajadora en el art. 22 de la escala salarial -redactor especializado-, que sostuvo, era una categoría similar a la de cronista especializado del art. 25-6.8 del CCT 421/75, según surge de la prueba realizada.
Respecto a la procedencia de la bonificación por título, refirió que, en tanto la empleadora no desconoció el telegrama donde se reclama su pago, ni negó la calidad de profesional universitaria de la actora, por la presunción del art. 57 LCT el reclamo debía prosperar.
Por otra parte, en base a la prueba testimonial y oficiatoria aportada por la Asociación Sindical, tuvo por probada la calidad de representante gremial que ostentaba la trabajadora y la notificación de su designación a la empleadora, que no fuera impugnada.
Estimó ajustado a derecho el despido indirecto ejercido por la señora Mendez en fecha 24-01-18, al considerar que al telegrama del 12 de septiembre del 2017 le siguieron una serie de tratativas para llegar a una solución del tema antes de considerar disuelta por culpa de la empleador...

SENTENCIA: 109 - 18/09/2020 - DEFINITIVA

QUEJA - CASACIÓN - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DISCREPANCIA SUBJETIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3