SCHMID, FERNANDO DANIEL S / HOMICIDIO CULPOSO, JUICIO CORRECCIONAL S/ CASACION (EX- 29653/17) VIEDMA, 22 de septiembre de 2020.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "SCHMID, Fernando Daniel s/ Homicidio Culposo, Juicio Correccional s/Casación" (Expte. N° 30321/19 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 721/739, concluida la deliberación previa de los señores Jueces, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez Sergio M. Barotto dijo:
1. Mediante Sentencia N° 113, del 29 de octubre de 2019, este Superior Tribunal de Justicia resolvió -por mayoría- hacer lugar al recurso de casación deducido por la defensa, revocar la Sentencia N° 6/19 dictada por la señora Jueza con competencia correccional de la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma y absolver a Fernando Daniel Schmid de los hechos reprochados en autos (cf. art. 440 CPP Ley P 2107).
Contra lo así resuelto, interpone recurso extraordinario federal el señor Fiscal General Fabricio Brogna, con el acompañamiento de la parte querellante representada por el letrado Nelson I. Torres (cf. escrito de fs. 721/739), presentación que los abogados defensores del nombrado, Manuel Maza y Luciano Perdriel, contestan a fs. 742/747.
2. El recurrente refiere haber dado cumplimiento a las condiciones de admisibilidad del recurso intentado y a los requisitos de la Acordada 04/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Señala asimismo que la sentencia recurrida emana del máximo tribunal provincial y es definitiva, además de que no existe posibilidad de revisarla en otra instancia que no sea la del remedio aquí intentado, para lo que expresa haber hecho la debida reserva y mantenido la cuestión federal.
Luego de reseñar los antecedentes del caso, transcribe los votos emitidos en el fallo y cuestiona los motivos de la mayoría, en tanto a su entender ha incurrido en arbitrariedad por fundamentación aparente, dado que no analizó bien los planteos del Ministerio Público Fiscal y en definitiva revocó la sentencia de Cámara cuando correspondía su confirmación.
Critica la interpretación de los hechos y de la conducta de Schmid, y se opone a la aplicación del principio de confianza, con cita de abundante jurisprudencia y doctrina en la que se ha establecido en qué supuestos no cabe sostener válidamente la confianza en la conducta de los otros en el tránsito.
El titular del Ministerio Público Fiscal alude a la norma en la cual se fundó la sentencia de condena (art. 39 inc. b Ley 24449) e insiste en que el imputado ha violado el deber genérico de cuidado, que le exigía extremar las precauciones para mantener el dominio del vehículo, atento a las circunstancias de tiempo y espacio. En tal sentido, menciona los datos fácticos en los que apoya su agravio (velocidad desarrollada, parabrisas astillado y características de la arteria por la que circulaba).
Reitera que se ha dejado sin efecto un pronunciamiento que se había dictado de acuerdo con la pr... SENTENCIA: 59 - 22/09/2020 - DEFINITIVA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CUESTIÓN DE DERECHO COMÚN - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL Fallo SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
SANCHEZ, RENÉ ALEJANDRO S /ROBO EN DESPOBLADO Y HOMICIDIO AGRAVADO S/ CASACION VIEDMA, 22 de septiembre de 2020.
Reunidos en Acuerdo los miembros del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro señora Jueza Liliana L. Piccinini y señores Jueces subrogantes Miguel A. Cardella, Adrián F. Zimmermann, Alejandro I. Pellizzon y Gustavo O. Quelín, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 1401, con la presencia del señor Secretario Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados "SÁNCHEZ, René Alejandro s/ Robo en despoblado y homicidio agravado s/Juicio s/Casación" (Expte.Nº 28531/16 STJ), elevados por la Sala B de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en Viedma, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Sentencia N° 33, del 1 de abril de 2016, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió condenar a René Alejandro Sánchez a la pena de quince (15) años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de robo en despoblado -primer hecho- y homicidio agravado por el uso de arma de fuego concursado realmente con robo en despoblado -segundo hecho-, ambos en concurso real (arts. 167 inc. 1°, 55, 79 en función del 41 bis, 167 inc. 1° y 55 CP).
Contra tal decisión recurrieron en casación el señor Defensor Penal Pedro J. Vega y su entonces Defensora Adjunta Graciela Carriqueo, presentación que fue admitida por la Cámara, en razón de lo cual elevó la causa a este Superior Tribunal.
Por Sentencia N° 24, del 23 de febrero de 2017, este Cuerpo declaró mal concedido el remedio intentado, por lo que la Defensa presentó recurso extraordinario federal, que también fue denegado (Sentencia N° 237, del 20/09/2017).
En razón de la suerte adversa que corrieron sus presentaciones en sede local, la Defensa de Sánchez recurrió en queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, organismo que en fecha 26 de noviembre de 2019 decidió hacer lugar al remedio de hecho, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado, por aplicación de la doctrina sentada en el expediente "Casal" (Fallos 328:3399). Consecuentemente, dispuso que este Tribunal dictara un nuevo fallo, con arreglo al criterio plasmado en dicha resolución.
Radicados nuevamente los autos en esta sede, y previo trámite de integración del Tribunal, el 7 de julio de este año se declaró admisible el recurso de casación de la Defensa y el día 25 de agosto se celebró la audiencia de debate, a la... SENTENCIA: 60 - 22/09/2020 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
L. M. R. Y A. F. F. S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VÍNCULO - LEY 5020 Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 22 días del mes de septiembre de 2020, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla, para el tratamiento de los autos caratulados "L. M. R. Y A. F. F. S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VÍNCULO" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-BA-02471-2019), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES: Mediante Sentencia N° 21, del 5 de marzo del corriente, este Superior Tribunal de Justicia resolvió rechazar el recurso de queja deducido por la señora Fiscal de la IIIª Circunscripción Judicial Betiana Vanesa Cendón y, en consecuencia, confirmó las decisiones adoptadas en el caso por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), que había hecho lugar parcialmente a la impugnación ordinaria interpuesta por la Defensa de M.R.L. y, luego, había desestimado la impugnación extraordinaria del Ministerio Público Fiscal. De tal modo se convalidaron, por un lado, la nulificación del acto de inspección domiciliaria de la vivienda de la nombrada y de los actos y pruebas consecuentes, así como de los dichos expresados por ella en el interrogatorio policial efectuado en sede hospitalaria (dispuestas por la señora Jueza de Garantías), y, por otro, la extensión de la nulidad decidida por el señor Juez de Revisión, hasta alcanzar toda manifestación que hubiera realizado la hermana de la imputada previo a ser formalmente anoticiada de su facultad de abstenerse de declarar. Contra lo así resuelto, la funcionaria referida interpone el recurso extraordinario federal en examen, presentación que señor Fiscal General sostiene y el señor Defensor General contesta en el término de ley. CONSIDERACIONES 1. Agravios del recurso extraordinario federal La señora Fiscal recurrente enuncia el objeto de su recurso, dice cumplir los requisitos de admisibilidad pertinentes y reseña los antecedentes de la causa y los motivos de Cuerpo para rechazar su queja, luego de lo cual ingresa en la cuestión de fondo debatida, con referencia a la plataforma fáctica reprochada y a las posturas adoptadas por los magistrados intervinientes. Al dar sustento a su reclamo, alega en primer lugar que se ha aplicado erróneamente el Código Procesal Penal, dado que en esta sede no se convocó a la audiencia establecida en su art. 249, lo que importa una violación del debido proceso. Como segundo agravio critica lo establecido respecto de la temporalidad del consentimiento de G.L.e insiste en que el TI había efectuado una valoración arbitraria de las pruebas reseñadas. Admite que el error en la decisión del... SENTENCIA: 85 - 22/09/2020 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
KOPPRIO JUAN WALTER URS Y AZOCAR NORBERTO S/ESTAFA - LEY 5020 Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 22 días del mes de septiembre de 2020, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "KOPPRIO, JUAN WALTER URS Y AZOCAR NORBERTO S/ ESTAFA" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-BA-01428-2017), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES: En fecha 11 de diciembre del año 2019, mediante Sentencia N° 91, este Cuerpo denegó el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Ernesto H. Saavedra, defensor particular de Juan Walter Urs Kopprio, resolución que la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, notificó al imputado por correo electrónico el día 16 del mismo mes y año. El 30 de diciembre de 2019, el defensor se presentó ante la Directora de dicha Oficina Judicial y pidió que se declarara la nulidad de las notificaciones y se las realizara correctamente, planteo que en esa misma fecha la funcionaria rechazó in limine. El 6 de febrero del año en curso, el letrado solicitó a este Cuerpo la anulación de lo dispuesto por la Directora de la Oficina Judicial, lo que fue desestimado por este Tribunal mediante Auto Interlocutorio N° 7, del 2 de marzo del corriente. Contra tal resolución la defensa interpone el recurso extraordinario federal en estudio, cuyo traslado contesta el señor Fiscal General en el término de ley. CONSIDERACIONES 1. Agravios del recurso extraordinario federal El recurrente enuncia el objeto de su recurso, dice cumplir los recaudos de ley y alega que el acto jurisdiccional atacado es asimilable a sentencia definitiva, en los términos del art. 14 de la Ley 48, dado que pone fin a la acción respecto de la nulidad y al exceso de facultades la señora Directora de la Oficina Judicial de San Carlos de Bariloche. Insiste en que, al resolver un pedido de nulidad en un legajo penal, la funcionaria se habría atribuido facultades jurisdiccionales y habría exorbitado sus funciones, y entiende que el rechazo de su planteo viola el debido proceso, la defensa en juicio, la igualdad ante la ley y el derecho a ser juzgado por el juez natural (arts. 16, 18, 19 y 75 inc. 22 C.Nac.), a lo que suma la transgresión de los arts. 30 del Código Procesal Penal y 3° b) inc. 6 y 63, sgtes. y cctes. de la Ley 5190, Orgánica del Poder Judicial. Cita el fragmento de la resolución que a su criterio ha intervertido lo dispuesto por la señora Directora, reitera que ello tenía naturaleza jurídica y afirma que la denegación del remedio... SENTENCIA: 83 - 22/09/2020 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
NAPAL, HECTOR LUIS Y OTRA C /ORIENTE CONSTRUCCIONES S.A. Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) VIEDMA, 21 de septiembre de 2020.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: ''NAPAL, HECTOR LUIS Y OTRA C/ORIENTE CONSTRUCCIONES S.A. Y OTRAS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) S/CASACION'' (Expte. Nº A-3BA-730-C2015), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de San Carlos de Bariloche, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 69 de fecha 14.05.20 obrante a fs. 482/483, ha concedido el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 447/453; contra la Sentencia Definitiva Nº 62 de fecha 20.11.19 obrante a fs. 437/439, de cuyo examen preliminar surge que se encuentran cumplimentados ''prima facie'' los requisitos formales exigidos por el art. 289 y ccdtes. del CPCyC. ASI VOTAMOS.
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla y la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar bien concedido el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 447/453; contra la Sentencia Definitiva Nº 62 de fecha 20.11.19 obrante a fs. 437/439 de las presentes actuaciones.
Segundo: Registrar, y llamar Autos AL ACUERDO. Notificar (art. 292, última parte del CPCyC). Fdo.: RICARDO A. APCARIAN -Juez- SERGIO MARIO BAROTTO -Juez- ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza- ENRIQUE JOSE MANSILLA -Juez en abstención- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza en abstención-.
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.
Firmado: ROSANA CALVETTI-Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
SENTENCIA: 19 - 21/09/2020 - INTERLOCUTORIA Fallo SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
LOPEZ, HECTOR ENRIQUE C/ 18 DE MAYO S.R.L y PREVENCION ART S.A. S/ RECLAMO ///MA, 21 de septiembre de 2020.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "LOPEZ, HECTOR ENRIQUE C/18 DE MAYO S.R.L y PREVENCION ART S.A. S/RECLAMO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (EXPTE. N° O-2RO-2668-L2012 // 30037/18-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal en virtud del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por Prevención ART SA a fs. 395/405, contestado el traslado por la parte actora a fs. 435/437 de los presentes autos.
Impuesto del contenido de la causa el señor Juez de este Superior Tribunal doctor Sergio M. Barotto, a fs. 617 se excusa de intervenir en los presentes, en los términos del art. 30 del CPCyC por considerarse incurso en la causal del art. 17 inc. 2° del mismo cuerpo legal, por tener comunidad con el letrado patrocinante del apoderado de la firma "18 de Mayo SRL", doctor Alejandro David Cataldi, al ser condómino con el mencionado profesional de un inmueble que individualiza.
Abordando el estudio y mérito de la cuestión traída, cabe señalar, en primer lugar, que si bien las causales de apartamiento de los magistrados previstas en la ley procesal son de interpretación restrictiva cuando son articuladas por las partes, sus defensores o mandatarios, por el contrario, cuando se trata de decidir acerca de la inhibición o excusación de un magistrado -como en el caso de autos-, es dable admitir un criterio de mayor amplitud. Así se ha dicho: "La interpretación de la `abstención´ a que se refiere el art. 30 del C.P.C. no debe ponderarse con estrictez. Para justificar la excusación no se requiere explicar detalladamente los hechos que la motivan, sino que es suficiente la mera invocación de la norma aplicable y mencionar encontrarse comprendido dentro de las causales que la justifican" (conf. Morello, C. Proc. en lo Civil y Comercial ..., T. II-A, pág. 543).
Aludiendo siempre a la menor restrictividad con que es dable analizar la procedencia de las excusaciones, sostiene la jurisprudencia que: "En materia del derecho de abstención de los jueces, la ley adopta una fórmula flexible que, con remisión a las motivaciones subjetivas del Juez, tiende a respetar todo escrúpulo serio que éste manifieste en orden a una posible sospecha sobre la objetividad de su actuación" (Cám. Nac. Civ. Sala A, abril 14-997 "Conflitti, Mario C. c/ Almada Massey", L.L. 1997-D-29; 1997-2-973).
Al respecto sostienen Fenocchietto-Arazi: "A semejanza de la recusación también la excusación persigue la independencia de los magistrados en el ejercicio de su función, mediante la necesaria imparcialidad para instruir y decidir los asuntos llevados a su conocimiento. De esta manera el Juez que se considere inhábil subjetivamente para entender en una causa, tiene la facultad-deber de excusarse" (Cód. Proc. Civ. y Com. de la ... SENTENCIA: 40 - 21/09/2020 - INTERLOCUTORIA Fallo SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
ORELLANA, JULIA VERONICA EN REP. DE ORELLANA, MATIAS ALEJANDRO C /CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION ZONA ANDINA Y MINISTERIO DE EDUCACION DE RIO NEGRO S / INCIDENTE ART. 250 CPCC (f) S/ APELACION (Originarias) (RESERVADO) VIEDMA, 21 de septiembre de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de los autos caratulados: "ORELLANA, JULIA VERONICA (EN REP. DE O., M. A.) C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION ZONA ANDINA Y MINISTERIO DE EDUCACION DE RIO NEGRO S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC S/ APELACION" (Receptoría N° S-3BA-291-F2020), elevados por el Juzgado de Familia N° 7 de la IIIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación incoado el 24 de enero por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro contra la Sentencia Nº 9/20, dictada el 13 de enero de 2020 por la señora Jueza doctora María Marcela Pájaro, que hizo lugar al amparo interpuesto por Julia Verónica Orellana, en representación de su hijo M. A. O. y, en consecuencia, ordenó al Consejo Provincial de Educación Zona Andina que, una vez ingresada la solicitud formal de provisión de una Maestra para la Inclusión, la provea en el término de diez días corridos.
Para así decidir, la magistrada tuvo en cuenta el informe del Consejo Escolar Zona Andina del que se extrae que no ha habido presentación formal en cuanto a Maestra de Apoyo para la Inclusión (MAI) de M., y que la Supervisión de Educación Especial manifestó que la institución a la que asiste cuenta con la figura del Técnico de Apoyo en la Escuela (TAE), a cargo de la licenciada Nora Piccinelli, pero no con la figura de un MAI.
Destacó que el Ministerio de Desarrollo Social informó que de acuerdo a la evaluación de M., su certificado único de discapacidad habilita, entre otras prestaciones, la del servicio de apoyo a la integración escolar.
Refirió que si bien no surge con claridad de los informes de evaluación psicopedagógica y médico que se haya indicado a M. un MAI, lo cierto es que el adolescente no cuenta con tal figura dentro de su plan de educación.
No obstante ello, consideró que quedan absolutamente claras las dificultades y limitaciones de M. en cuanto a su aprendizaje y conducta en la institución educativa lo que, en principio, justificarían la necesidad de contar con un MAI y no sólo con un TAE, que cumple funciones en otras dos escuelas, con otros siete estudiantes con discapacidad.
Concluyó que en el caso se configura una situación de peligro grave, inminente ... SENTENCIA: 101 - 21/09/2020 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |
URIARTE, SOL (en rep. URIARTE, LUCIANO) S/ AMPARO (c) (S / APELACION) VIEDMA, 21 de setiembre de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de los autos caratulados: "URIARTE, SOL (en rep: URIARTE LUCIANO) S/ AMPARO (c) S/ APELACIÓN (Receptoría Nº H-3EB-160-C2020)", elevados por el Juzgado de Familia, Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones N° 11 de la IIIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de El Bolsón, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación incoado a fs. 55 por el doctor Miguel Alberto Wisky, apoderado de la amparista, contra la Sentencia Interlocutoria N° 279, obrante a fs. 53/54, dictada por el Juez Sustituto del Juzgado N° 11 de Familia, Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones de la IIIª Circunscripción Judicial, por la cual se regulan los honorarios del citado profesional.
Según lo expresa en los Considerandos de su decisión, teniendo en cuenta la labor desarrollada, el resultado obtenido, la naturaleza del asunto, la trascendencia de la cuestión como así también las características del amparo y que luego del escrito inicial el resto fue impulsado de oficio, el magistrado estimó prudente regular los honorarios del aquí apelante en la suma de cinco (5) jus.
Asimismo, para así resolver precisó que se debe entender al proceso del amparo como asimilado a los procesos de ejecución por la celeridad de los mismos (art. 9 Ley de Aranceles).
2. Agravios del recurso:
El apelante entiende que la regulación efectuada resulta insuficiente, sin más fundamentación (fs. 55).
3. Dictamen de la Procuración General:
El señor Procurador General, doctor Jorge Oscar Crespo, mediante Dictamen N° 110/20 opina que debe rechazarse el recurso incoado contra la resolución que regula honorarios y confirmar la decisión del Juez de amparo.
Considera que, más allá de no contener la fundamentación necesaria que demuestre arbitrariedad o absurdo, resulta improcedente la apelación de las decisiones en el marco de las acciones procesales específicas de corte constitucional, pues el recurso solo se habilita para conocer la cuestión de fondo.
Agrega que la regulación de honorarios como la imposición y distribución de costas, es de resorte exclusivo del Juez de la causa, ajena al recurso de apelación, ello siempre y cuando en la regulación de honorarios se respete el límite mínimo previsto en el art. 3... SENTENCIA: 102 - 21/09/2020 - DEFINITIVA Fallo SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |
ABERTURAS DE ALUMINIO SA S- QUEJA EN: ORELLANA, MAXIMILIANO ANDRES C/ ABERTURAS DE ALUMINIO SA S- MEDIDAS CAUTELARES S/ QUEJA ///MA, 18 de septiembre de 2020.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "ABERTURAS DE ALUMINIO SA S/QUEJA EN: ORELLANA, MAXIMILIANO ANDRES C/ABERTURAS DE ALUMINIO SA S/MEDIDAS CAUTELARES" (EXPTE. N° PS2-997-STJ2020), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal en virtud del recurso de queja deducido por la parte demandada en los autos principales.
Impuesto del contenido de la causa, el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian se excusó de intervenir en los presentes autos en los términos del art. 30 primera parte del CPCyC por remisión al art. 17 inc. 1° del mismo cuerpo legal respecto del doctor Gastón Apcarian, letrado patrocinante del apoderado de la parte recurrente.
Abordando el estudio y mérito de la cuestión traída, cabe señalar, en primer lugar, que si bien las causales de apartamiento de los magistrados previstas en la ley procesal son de interpretación restrictiva cuando son articuladas por las partes, sus defensores o mandatarios, por el contrario, cuando se trata de decidir acerca de la inhibición o excusación de un magistrado -como en el caso de autos- es dable admitir un criterio de mayor amplitud. Así se ha dicho: "La interpretación de la `abstención´ a que se refiere el art. 30 del CPCyC no debe ponderarse con estrictez. Para justificar la excusación no se requiere explicar detalladamente los hechos que la motivan, sino que es suficiente la mera invocación de la norma aplicable y mencionar encontrarse comprendido dentro de las causales que la justifican" (conf. Morello, C. Proc. en lo Civil y Comercial, T. II-A, pág. 543).
Aludiendo siempre a la menor restrictividad con que es dable analizar la procedencia de las excusaciones, sostiene la jurisprudencia que: "En materia del derecho de abstención de los jueces, la ley adopta una fórmula flexible que, con remisión a las motivaciones subjetivas del Juez, tiende a respetar todo escrúpulo serio que éste manifieste en orden a una posible sospecha sobre la objetividad de su actuación" (Cám. Nac. Civ. Sala A, abril 14-997 "Conflitti, Mario C. c/ Almada Massey", L.L. 1997-D-29; 1997-2-973).
Al respecto sostienen Fenocchietto-Arazi: "A semejanza de la recusación también la excusación persigue la independencia de los magistrados en el ejercicio de su función, mediante la necesaria imparcialidad para instruir y decidir los asuntos llevados a su conocimiento. De esta manera el Juez que se considere inhábil subjetivamente para entender en una causa, tiene la facultad-deber de excusarse" (Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, T. I, pág. 123, ed. 1993).
La razón de ser del instituto estriba en el objetivo de asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente de los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralida... SENTENCIA: 39 - 18/09/2020 - INTERLOCUTORIA Fallo SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
PEÑALBA, MARIA CELESTE C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) ///MA, 18 de septiembre de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para el tratamiento de los autos caratulados: "PEÑALBA, MARIA CELESTE C/LA SEGUNDA ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº A-3BA-177-L2017 // 30535/19-STJ), elevados por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 245/249 por la parte actora abierto por queja a fs. 346 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia obrante a fs. 216/219 vta., la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la demanda interpuesta por la señora María Celeste Peñalba y condenó a La Segunda ART SA a abonar a la misma una suma determinada de dinero en concepto de capital e intereses provisorios calculados al 05-06-18. Con costas (art. 68 CPCyC).
De lo relatado por el tribunal surge que la accionante reclamó contra la ART el pago de las prestaciones dinerarias resultantes de la incapacidad laboral derivada del accidente de trabajo (várices), patología sobre la que la aseguradora sostuvo que era previa e inculpable.
Asimismo solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 LRT y del decreto 472/14.
Con base en las periciales médicas la Cámara entendió que correspondía condenar a la aseguradora a brindar las prestaciones que establece la LRT, tanto asistenciales como dinerarias, para la incapacidad establecida del 19% de la t.o. (fs. 168/176).
Con relación al decreto 472/14 hizo referencia al criterio fijado por el Superior Tribunal de Justicia, en su doctrina legal.
Con respecto al IBM citó jurisprudencia de la misma Cámara en: "Puentes, Marta E. c/La Holando Sud ART s/Accidente de trabajo" Expte. N° 19876/07, en la que se establece la la fórmula de cálculo del art. 12 LRT y declaró su inconstitucionalidad. Tomó en el presente caso el mes anterior a la denuncia realizada como fecha de la primera manifestación invalidante -junio 2016, más el SAC-.
La actora presentó a fs. 221 y vta. oportunamente aclaratoria solicitando se ... SENTENCIA: 107 - 18/09/2020 - DEFINITIVA RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACIÓN LABORAL - FORMULA - CONSTITUCIONALIDAD - COSA JUZGADA - SENTENCIA JUDICIAL Fallo SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |