O.F.A. C/P.F.A. S/VIOLENCIA
CARATULA O.F.A. C/P.F.A. S/VIOLENCIA AL-NA GENERAL ROCA, 4 de abril de 2025 Vincúlese electrónicamente a los autos caratulados: AL-00403-JP-2023 "BRIZUELA GISELA EDITH C/ PARRA FERNANDO ARIEL S/ VIOLENCIA ". 1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de F.A.P. hacia F.A.O., su domicilio sito en calle O.A.N.3. de la ciudad de Allen y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a F.A.P., que deberá ABSTENERSE de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc. a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Asimismo hágase saber que las medidas decretadas precedentemente deberán ser cumplidas por el denunciado y el denunciante. SENTENCIA: 393 - 04/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
"ARIAS, ROXANA ANTONELA C/MONTERO, ANÍS AGAPITO S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241"
CARATULA: ""ARIAS, ROXANA ANTONELA C/MONTERO, ANÍS AGAPITO S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241""
EXPTE. NRO. LM-00058-JP-2025 - LF
GENERAL ROCA, 4 de abril de 2025. VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 31/Mar/25 por la Sra. Jueza de Paz de Los Menucos respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. del Sr. A.A.M. a la persona de la Sra. R.A.A. en donde se encuentre y/o de la vivienda que ocupa en el domicilio sito en calle C.S.(.d.L., y ABSTENERSE de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Not... SENTENCIA: 360 - 04/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
ZUÑIGA MARIO EDGARDO S/ SUCESIÓN INTESTADA
Genera Roca, 4 de abril de 2025.-CP
PROCESO: vista esta causa "ZUÑIGA MARIO EDGARDO S/ SUCESIÓN INTESTADA" RO-00557-C-2025 del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción Judicial a mi cargo y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
1.- En fecha 25/03/2025 presenta escrito la Dra. Delucchi instando inicio de las actuaciones.
2.- En fecha 27/03/2025 se da vista al Ministerio Público Fiscal por competencia, atento la documentación acompañada donde consta domicilio del causante en San Antonio Oeste -provincia de Rio Negro.
El día 31/03/2025 el Ministerio Público Fiscal se expide sobre la competencia de esta Unidad Jurisdiccional para entender en esta causa, indicando que la magistrada de ésta Unidad Jurisdiccional Nro. 3 resulta incompetente y solicitando que se remitan las actuaciones al Juzgado con competencia Civil de la localidad de San Antonio Oeste.
3.- Así las cosas, ponderando el último domicilio que tenía el causante Mario Edgardo Zuñiga y lo previsto por el art. 2336 del Cód. Civil y Cial. he de compartir lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal declarándome incompetente para intervenir en este proceso sucesorio.
En consecuencia, atento lo dispuesto por los Arts. 5 y 54 inc. 4 de la Ley Orgánica N° 5731 remítanse las presentes actuaciones en formato digital a través de la OTICCA al Juzgado con competencia Civil de la localidad de San Antonio Oeste, Primera Circunscripción Judicial. Se agenda tarea en Sistema Puma.
REGISTRAR. LO QUE ASÍ RESUELVO. NOTIFÍQUESE la presente conforme art. 138 del CPCC con su publicación en el Sistema Puma a los fines de no demorar la remisión de la causa ordenada precedentemente.
Andrea V. de la Iglesi... SENTENCIA: 67 - 04/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
H.L.E. S/ NOMBRE
CARATULA H.L.E. S/ NOMBRE GENERAL ROCA, 4 de abril de 2025 Asistiendo razón a la presentante, modifícase la resolución de fecha 28/3/2025, en el fallo, donde dice: "RESUELVO: I) Hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. L.E.H., DNI 3., en representación de su hijo J.A.T.H., DNI 5., nacido el 20/5/2012 en la localidad de General Roca, Pcia. de Río Negro, inscripto su nacimiento en Acta N° 506, F° 27, Tomo V, Año 2012, y en consecuencia disponer la supresión de su apellido paterno T. en toda su documentación personal, llevando en lo sucesivo únicamente el apellido materno H.." debe decir: "RESUELVO: I) Hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. L.E.H., DNI 3., en representación de su hijo J.A.T., DNI 5., nacido el 20/5/2012 en la localidad de General Roca, Pcia. de Río Negro, inscripto su nacimiento en Acta N° 506, F° 27, Tomo V, Año 2012, hijo de L.E.H. y de J.A.T., DNI 3., y en consecuencia disponer la supresión de su apellido paterno T. en toda su documentación personal, llevando en lo sucesivo únicamente el apellido materno H.". Déjese constancia en la resolución y protocolo correspondiente. CUMPLASE POR SECRETARIA. Dra. Carolina Gaete Jueza de Familia
SENTENCIA: 376 - 04/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
T.M.A. C/ I.A.M. S/ REGIMEN DE COMUNICACION
CARATULA: T.M.A. C/ I.A.M. S/ REGIMEN DE COMUNICACION
EXPTE. NRO. RO-02759-F-2024 NV
GENERAL ROCA, 4 de abril de 2025. Atento las resultas de la audiencia, homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha 30/3/2025. Notifíquese de conformidad con la Ac. 36/2022.
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia
SENTENCIA: 30 - 04/04/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
B.J.A. C/ IRUÑA S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO (DERECHO DEL CONSUMIDOR)
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de abril de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "B.J.A. C/ IRUÑA S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO (DERECHO DEL CONSUMIDOR)", (RO-16807-C-0000) (B-2RO-538-C2020) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1.-Objeto del presente: Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes para resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas IRUÑA S.A., con fecha 29/10/2024 y VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S.A., con fecha 30/10/2024, ambos contra la sentencia definitiva de fecha 22/10/2024, los que han sido concedidos respectivamente con fecha 30/10/2024 y 01/11/2024. 2.-Aclaración previa: Antes de ingresar al desarrollo de mi voto, aclaro que, toda vez que me refiera a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial como CPRN; al Código Civil derogado como CC; al Código Civil y Comercial como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; a la Ley Orgánica del Poder Judicial de Río Negro 5731 como LOPJ; al Código Procesal, Civil y Comercial local como CPCC; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP. 3.-Antecedentes del proceso. Contenido: Se trata en el presente del reclamo de los daños y perjuicios en el marco de una relación de consumo. La misma es receptada por la SENTENCIA: 61 - 04/04/2025 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
FREDES , GISELA MARIA BELEN Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIEDMA, 4 de abril de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "FREDES, GISELA MARIA BELEN Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ", Expte. VI-00581-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de realizar el examen de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada el 11.02.25, en los presentes autos.
En sustento de la pretensión recursiva incoada contra el decisorio que resolvió el fondo de asunto manifiesta que este Tribunal omitió aplicar el Decreto 454/19 que regula el régimen de retribuciones previsto en la Ley 5.185. Concretamente, refiere que el fallo no realizó ninguna distinción entre las diferentes categorías de los actores -los pertenecientes al agrupamiento seguridad y los pertenecientes a los demás agrupamientos- y condenó al estado provincial a reconocer diferencias salariales a la totalidad de los actores penitenciarios, cuando las normas aplicables a cada agrupamiento difieren en cuanto a la composición del concepto zona desfavorable.
Finalmente, señala el desacierto del fallo en crisis al remitir al precedente “Martínez Estefanía” -que a su vez remite al fallo “Avilés”-, desatendiendo la aplicación de la correcta doctrina legal que rige nuestro caso. En efecto, el precedente que se aplica a los agentes del agrupamiento profesional del servicio penitenciario es “Iglesias” que resolvió idéntica pretensión a la ensayada en estos autos. Por tanto, el fallo Aviles no resulta doctrina que escolte la pretensión enderezada en estos actuados por los agentes del servicio penitenciario que revisten en el agrupamiento profesional, ni sirve de fundamento para su decisión, por lo que corresponde revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda en lo pertinente.
II.- Que, corrido traslado a la parte actora, ésta no lo contesta.
III.- Que, examinado previamente el cumplimiento de los recaudos exigidos por la ley procesal, cabe señalar que la interposición del re... SENTENCIA: 81 - 04/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
V.O.E.A. S/ LEY 4109
///Carlos de Bariloche, 4 de abril de 2025.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "V.O.E.A. S/ LEY 4109"- BA-02509-F-2023.- Y CONSIDERANDO: Que en fecha 28/03/25 se recepciona Nota Nro. 205-25 de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia, en la cual se solicita la renovación de la prohibición de acercamiento de la Srta. O.D.J. respecto de la niña V.O.E.A. y de las instalaciones del Hogar CAINA Niños y Sede Principal de SENAF.- La Defensoría de Menores interviniente ha prestado conformidad en la presentación "DMI 3 CONTESTA VISTA (presentado el 31/03/2025 14:20:21)".-
Atento las constancias de autos y a los fines de preservar la integridad psicofísica de la/s persona/s involucrada/s; RESUELVO:1) Ampliar por 60 (SESENTA) días la prohibición de acercamiento oportunamente dispuesta en fecha 14/02/25 de la Srta. O.D.J. a la niña V.O.E.A. y a las instalaciones del Hogar CAINA Niños y Sede Principal de SENAF; sito en "M.1." de esta ciudad, a los lugares donde la misma realice sus actividades y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
2) Hágase saber a la Srta. O.D.J. que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de su hija.- Señálese al organismo proteccional que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberán evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso de la Srta. O. a la institución; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Policial respectiva.-
3) Líbrese oficio a la Policía correspondiente al domicilio antes indicado a fin de hacerle saber el contenido de la presente orden judicial y que deberá intervenir en caso de incumplimiento.- 4) Líbrese oficio a SENAF y a la Comisaría de la Familia, a los fines de hacerle saber la medida dictada en autos en el día de la fecha.- 5) De considerarlo necesario, líbrese oficio al establecimiento educativo correspondiente, a los fines de hacerle saber la medida precedentemente dictada. Acompáñese copia de la misma.- 6) Hágase saber a las partes q... SENTENCIA: 113 - 04/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
N. N. EN REP. DE M.B.R.A. C/ M.L.F. S/ VIOLENCIA
///Carlos de Bariloche, 4 de abril de 2025.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "N. N. EN REP. DE M.B.R.A. C/ M.L.F. S/ VIOLENCIA " - BA-00198-F-2022 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. R.A.M.B. con el patrocinio letrado del Dr. E.G.P., a fin de manifestarse respecto de la denuncia interpuesta por el Sr. M.; y solicitar que las mismas tengan carácter recíproco.- Según menciona "... e.S.M.c.n.l.r.m.c.p.t./.e.e.c.l.h.a.t.d.u.a.m.e.d.2.(.d.u.d.d.d.l.s.d.V. Q.d.m.q.a.q.s.f.u.s.e.l.c.m.e.b.u.s.d.d.c.d.v.d.g.c.u.p.1.a.m.q.y.q.f.v.í.e.o.f.d.v.q.c.e.t.p.e...."
Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Por ello habré de hacer lugar a lo solicitado con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y Código Procesal de Familia.- En mérito a ello, RESUELVO:
1.- Tener a la Sra. R.A.M.B. por presentada y por parte, por constituído domicilio procesal, electrónico y denunciado el real.- 2.- Ampliar lo oportunamente ordenado en fecha 2., disponiendo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento mutua entre la S.R.A.M.B.(.d.e.S.N.2. y el S.L.F.M.(.d.e.P.M.N.6., ambos de esta ciudad, a los lugares donde realicen sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.- 2.- Hágase saber a las partes que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la contraria, debiendo evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso de la contraparte a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Policial respectiva.- 3.- Líbrese oficio a la Policía correspondiente a los domicilios antes indicados a fin de hacerle saber el contenido de la presente orden judicial y que deberá intervenir en caso de incumplimiento, resaltando que la presente es ampliatoria de lo ordenado en fecha 2..- SENTENCIA: 116 - 04/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
C.C.E. C/M.S.N. Y OTRO S/VIOLENCIA
ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 4 de abril de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados C.C.E. C/M.S.N. Y OTRO S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00202-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora C.E.C. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra los señores F.I.M.y.S.N.M.q.r.s.e.p.y.t.d.s.h.M.d.1.a.d.e.. R.q.e.d.2.o.2.d.m.e.h.d.l.t.m.s.e.t.e.s.L.A.l.d.s.h.p.e.e.l.s.l.c.u.c., h.h.l.f.p.p.l.q.r.s.f.ú.y.l.h.e.o.A.v.q.e.c.l.s.l.d.r.p.a.l.c.r.y.s.r.Q.e.o.o.y.m.e.s.e.e.e.r.l.d.t.c.a.c..
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
5.- Que analizados los hechos denunciados se advierte que no reúnen las características de un hecho de violencia de los previstos por la ley, no se evidencia que lo ocurrido haya puesto, ni suponga, un riesgo hacia la denunciante ni a su hija, atento que ni siquiera la niña se encontraba en el lugar donde se presentara la denunciada, así como tampoco mantu... SENTENCIA: 173 - 04/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |