GUSTIN MICAELA ELIZABETH Y FRANCO LETICIA BEATRIZ C/ COSTA FACUNDO GABRIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (RO-02678-F-2025) General Roca, 27 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas: "GUSTIN MICAELA ELIZABETH Y FRANCO LETICIA BEATRIZ C/ COSTA FACUNDO GABRIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (RO-02678-F-2025)" (Expte. RO-00224-C-2026) y;
I.- Que se presentan las Dras. Micaela Gustin y Leticia Franco, por su propio derecho e inicia ejecución de honorarios.
II.- Que por ello se las tiene por presentadas, parte, con domicilio electrónico constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el tramite correspondiente a ejecución de honorarios.
III.- Que conforme certificación expedida por OTIF en los autos: "SALAZAR, CARLA ANTONELLA C/ COSTA, FACUNDO GABRIEL S/ HOMOLOGACIÓN" (Expte.: RO-02678-F-2025), en trámite por ante la Unidad Procesal N°17, a cargo de la Dra. Ángela Sosa se regularon honorarios a las Dras. Leticia Beatriz Franco y Micaela Elizabeth Gustín por la suma equivalente a 3 JUS. Asimismo, las costas se han impuesto al Sr. Facundo Gabriel Costa.
IV.- Que dichos honorarios se encuentran firmes y consentidos.
V.- Que la presente certificación actuarial reviste el carácter de titulo ejecutorio en los términos del art. 446 y siguientes del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada,
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Facundo Gabriel Costa, haga integro pago a las acreedoras, Dras. Leticia Beatriz Franco y Micaela Elizabeth Gustín, el capital reclamado que asciende a la suma de $226.530.- equivalente a 3 JUS al valor vigente a la fecha, (JUS $72.510.-), más los intereses correspondientes.
II.- Imponer las costas al ejecutado (art. 62 del C. P. C. y C.).
III.- Fijar en $800.000.- la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 41 de la L.A.)
... SENTENCIA: 19 - 27/02/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
GARCIA SPITZER, RODRIGO C/ CONEJEROS, VICTOR MANUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS Cipolletti, 27 de febrero de 2026. Reunidos oportunamente en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctor Alejandro Cabral y Vedia, doctora Soledad Peruzzi y doctor Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la Sra. Secretaria Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos “GARCIA SPITZER, RODRIGO C/ CONEJEROS, VICTOR MANUEL S/ EJECUCIÓN – EJECUCIÓN DE HONORARIOS” (Expte. Nº CI-01699-C-2025), elevados por la Unidad Jurisdiccional N° 9 de esta Circunscripción, de los cuales RESULTA: Los señores Jueces y la señora Jueza, doctor Alejandro Cabral y Vedia, doctora Soledad Peruzzi y doctor Marcelo A. Gutiérrez dijeron: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por el Dr. Rodrigo García Spitzer en fecha 10/12/2025, contra la resolución de fecha 9/12/2025. SENTENCIA: 21 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
R.G.E.P. C/ B.T.M.A. S/ INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTOS Cipolletti, 27 de febrero de 2026 Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, los doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y la doctora Soledad Peruzzi con la presencia de la señora Secretaria Guadalupe R. Dorado, para resolver el recurso de aclaratoria deducido por la parte actora en autos “R.G.E.P. c/ B.T.M.Á. s/ INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTOS” (Expte. C CI-01636-F-2025 I-0586-F-2025; y: CONSIDERANDO: Los señores Jueces y la señora Jueza, los doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y la doctora Soledad Peruzzi, dijeron: 1.)- Vienen estos autos al Acuerdo en virtud de la solicitud de “aclaratoria” presentada por E.P.R.G. el 05 de febrero de 2026, respecto de la sentencia definitiva pronunciada por esta Cámara en la Audiencia celebrada el 30 de diciembre de 2025.- Mediante ese pronunciamiento se hizo lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por M.Á.B.T., y se reajustó la cuota alimentaria que éste último debe abonar en favor de los hijos e hija de ambos progenitores nombrados, fijándola en el equivalente al valor de dos (2) veces la “canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia”, elaborada por el INDEC para la franja etaria de 6 a 12 años; debiendo esa cuota ser abonada en las demás circunstancias, tiempos y condiciones establecidas en el fallo apelado, manteniéndose la fecha indicada para el cálculo del retroactivo.- 2).- Manifiesta la parte solicitante, bajo la denominación de “interpretación equivocada”, que al dictar la sentencia en la audiencia, en la parte inicial del acto -al exponer los antecedentes del trámite- el magistrado de esta Cámara que llevó el voto ponente dijo que el Juez de grado “…admitió la procedencia de una cuota extraordinaria, para que ambos progenitores afronten en partes iguales gastos de la adolescente M.F. que se describen en el fallo…” (sic.).- A renglón seguido refiere que “…si bien esa parte del fallo de primera instancia, como bien lo aclaró el señor Juez Dr. Marcelo Gutiérrez, no fue materia de reproche y por lo cual quedó fuera de consideración de la Cámara, advierto que se presta al equívoco en tanto esta parte entiende que los alimentos extraordinarios fueron admitidos por el Juez A quo no... SENTENCIA: 12 - 27/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
R.S.V. C/ A.C.A. S/ VIOLENCIA R.S.V. C/ A.C.A. S/ VIOLENCIA
CI-00542-F-2026 CIPOLLETTI, 27 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "R.S.V. C/ A.C.A. S/ VIOLENCIA" (CI-00542-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti.
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance. En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al Sr. A.C.A. SENTENCIA: 93 - 27/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
MERINO JUAN CARLOS S/ SUCESIÓN INTESTADA "MERINO JUAN CARLOS S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. N° RO-02166-C-2025);
General Roca, 27 de febrero de 2.026 VISTOS Y CONSIDERANDO: en éstos autos caratulados: "MERINO JUAN CARLOS S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. N° RO-02166-C-2025); y: Habiéndose consignado erróneamenta, en la declaratoria de herederos del día 20 de febrero de 2.026, el nombre del heredero, figurando como Juan Carlos Merino, ACLÁRASE que el correcto resulta: CARLOS ADRIÁN MERINO. TODO LO QUE ASI RESUELVO.
Juez SENTENCIA: 16 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
ARAVENA AGUSTINA C/ GILLIGAN PATRICIO MANUEL Y TRIUNFO SEGURO S/ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS ARAVENA AGUSTINA C/ GILLIGAN PATRICIO MANUEL Y TRIUNFO SEGURO S/ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS RO-02293-C-2025
General Roca, a los 27 días del mes de febrero del año 2026.- egc
Proveyendo la presentación de la Dra. TAPIA de fecha 25/02/2026 20:21:06 -hora inhábil- se entiende ingresado en fecha 26/02/2026 y la presentación del Dr. RODRIGUEZ de fecha 26/02/2026 09:47:36 hs.
Téngase presente el acuerdo arribado por ACTORA y TRIUNFO, COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. en las fechas referidas precedentemente en los términos del art. 1642 del CCyC, el que adquiere fuerza de sentencia para su ejecución en caso de incumplimiento.-
De los honorarios pactados a favor del/as letrado/as de las partes, dese vista a la Caja Forense, a cuyo efecto vincúlese al Dr. Fernando Detlefs.-
No estando suscripto por la misma, ratifique la Dra. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.-
Regulo los honorarios del perito PUENTES, WALTER MARCELO en la suma de 2,5 Jus por la aceptación del cargo. ( arts. 19, 20 Ley 5069).
Determínese por Secretaría los impuestos y sellados a oblar.-
Fecho, vuelvan a despacho a fin de emitir por OTICCA el formulario de cargas fiscales (Ac 17 y 18 STJ), que estará disponible en el expediente para que la condenada en costas lo retire y proceda a abonar el mismo por los medios habilitados para tal fin, haciéndole saber que el formulario que se genere tendrá determinado el vencimiento a 30 días corridos desde la confección del mismo, bajo apercibimiento de lo previsto por la Ley Fiscal.-
Notifíquese al Banco Patagonia S.A. a fin de que proceda a la apertura de una cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y de CBU.
Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente.
SENTENCIA: 4 - 27/02/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
U.D.F. C/ HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA S/ AMPARO Proceso. U.D.F. C/ HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA S/ AMPARO, Expte. RO-00002-C-2026.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
General Roca, 27/2/2026.-RG
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Delucchi del día 27/02/2026 10:02hs.:
Téngase presente lo manifestado.
Estese a lo que a continuación de provee.
I. VISTO
Este proceso caratulado U.D.F. C/ HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA S/ AMPARO, Expte. RO-00002-C-2026" del registro de la Unidad Jurisdiccional Nro. 15 a mi cargo, de los que resulta;
II. ANTECEDENTES
1. En fecha 07/01/2026 se presenta FLORENCIA DAVINA URIBE, DNI 44.325.992.
Inicia acción de amparo contra el HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA de General Roca, peticionando el suministro de materiales para la realización de cirugía a saber: tornillos tipo Herbert, instrumental para osteosíntesis de mini fragmentos de mano, motor a préstamo, asistencia técnica debido a fractura de su mano.-
2. Se da inicio al proceso constitucional, cargándose el expediente en el sistema digital Puma.
SENTENCIA: 8 - 27/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
SANCHEZ CLAUDIA ROSSANA C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) Cipolletti, 27 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "SANCHEZ CLAUDIA ROSSANA C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)" (Expte. CI-11156-C-0000); y
CONSIDERANDO:
A instancias del pedido de aclaratoria deducido por la parte codemandada Banco Patagonia S.A., se advierte que, tal como lo señala su letrado, en la sentencia definitiva de fecha 13/2/2026 (I0032), en el punto 11 titulado “Monto total de condena” se consignó, en concepto de Daño Directo, la suma de $218.394,01, en contraposición con el monto —válido y correcto— resultante del considerando 10.1, de $156.773,18.-
Esa inexactitud incidió en la sumatoria total de los rubros, consignándose erróneamente la suma de $5.218.394,01, cuando en su lugar debió consignarse $5.156.773,18, error que asimismo se trasladó a la parte dispositiva de la sentencia (monto de condena).
Se trata claramente de un error material y aritmético susceptible de ser subsanado por la vía prevista en el art. 148, ap. 2, del CPCC, sin alterar lo sustancial de la decisión.
En consecuencia, RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la aclaratoria solicitada y, en consecuencia, rectificar lo dispuesto en el punto 11 de los considerandos y en ... SENTENCIA: 18 - 27/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
MIRANDA ESTER ELIDA Y/O MIRANDA ESTHER ELIDA S/SUCESION INTESTADA MIRANDA ESTER ELIDA Y/O MIRANDA ESTHER ELIDA S/SUCESION INTESTADA RO-02551-C-2025 DECLARATORIA DE HEREDEROS General Roca, 25 de febrero de 2026 PROCESO: Este expediente caratulado: MIRANDA ESTER ELIDA Y/O MIRANDA ESTHER ELIDA S/SUCESION INTESTADA RO-02551-C-2025 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 20 de febrero de 2026 y, CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 14 de noviembre de 2025, se acredita el fallecimiento de ESTER ELIDA MIRANDA y/o ESTHER ELIDA MIRANDA DNI 4.848.323 ocurrido el día 14 de junio de 2015 en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro. Que la causante era de estado civil viuda de ESTEBAN PEREZ fallecido el 15 de octubre de 1990 en la ciudad de Allen, provincia de Río Negro. Matrimonio celebrado el 6 de mayo de 1966 en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro (partida agregada en presentación de fecha 14 de noviembre de 2025). Encontrándose vinculados los autos: RO-41664-C-0000 "PEREZ ESTEBAN S/ SUCESION AB INTESTATO DATOS DE ARCHIVO LEGAJO 41 ORDEN 0176 REMESA 2016"
De esta unión nacieron las siguientes personas:
- JORGE ROLANDO PEREZ
- JULIO ARGENTINO PEREZ
- ESTEBAN TEÓFILO PEREZ
Que en fecha 17 de noviembre de 2025 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.
Que en fecha 24 de febrero de 2026 y bajo nro. 2DA-50735 se ha registrado en el Registro Publico Juicios Universales y en fecha 18 de diciembre de 2025 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo.
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2426 del Código Civil y Co... SENTENCIA: 20 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
INCIDENTE RENDICION DE CUENTAS 2024 - MARTINEZ MARIA MARGARITA S/ SUCESION AB INTESTATO INCIDENTE RENDICION DE CUENTAS 2024 - MARTINEZ MARIA MARGARITA S/ SUCESION AB INTESTATO - EXPTE. N° VI-00674-C-2025.
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital. 1.- Mediante providencia del movimiento I0008 se intimó a la administradora Susana Giovanini a presentar la rendición de cuentas ajustada a lo ordenado en la sentencia de fecha 22/09/2025, concretamente en el punto III, bajo apercibimiento de remoción conforme art. 639 del CPCC. 2.- Sin perjuicio de advertir que en dicha providencia se consignó erróneamente el movimiento al que se remitía -aludiéndose al punto III del resolutorio del mov. I0006 cuando, con meridiana claridad, debió referirse al mov. I0007- corresponde ponderar que tal divergencia formal en la individualización del antecedente resolutorio pudo razonablemente generar confusión en cuanto al exacto alcance de la intimación cursada. 3.- En ese contexto, y en resguardo del debido proceso y del derecho de defensa, estimo que no resulta prudente hacer efectivo sin más el apercibimiento dispuesto, en tanto la intimación previa no se ajustó con la debida precisión a las constancias del expediente, circunstancia que obsta a tener por configurado, en esta etapa, un incumplimiento susceptible de subsumirse sin hesitación en el supuesto previsto por el art. 639 del CPCC. 4.- En consecuencia, corresponde disponer una nueva intimación, esta vez correctamente referenciada al punto III de la sentencia obrante en el movimiento I0007, a fin de que la administradora presente la rendición de cuentas en los términos allí ordenados, bajo apercibimiento de remoción en caso de incumplimiento. RESOLUCIÓN: I.- Dejar sin efecto, por el momento, la efectivización del apercibimiento dispuesto en el movimiento I0008, en atención a la divergencia advertida en la individualización del antecedente resolutorio. II.- Intimar nuevamente a la administradora Susana Giovanini para que, dentro del plazo de cinco (5) días, presente la rendición de cuentas ajustada estrictamente a lo ordenado en el punto III de la sentencia de fecha 22/09/2025 (mov. I0007), bajo apercibimiento de remoción conforme art. 639 del CPCC. III.- Notificar conforme arts. 120 y 138 del CPCC. SENTENCIA: 26 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |