"B.P.F. C/ C.S.L./ VIOLENCIA"
CARÁTULA: "B.P.F. C/ C.S.L./ VIOLENCIA"
En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 399 - 07/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.T.G. C/ P.R.G.M. S/ VIOLENCIA
RC-00065-JP-2025
Luis Beltrán, 7 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "C.T.G. C/ P.R.G.M. S/ VIOLENCIA ", Expte. N°RC-00065-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Río Colorado.
RESULTA: Que en fecha 14/03/2025 se presenta en la Comisaría de la Familia de Río Colorado, la Sra. C.T.G., DNI N°3., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciado el Sr. P.G.M.R., DNI N°2.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato a fs. 01 del archivo adjunto al decreto de fecha 18/03/2025.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Río Colorado y en fecha 18/03/2025 dispone las medidas protectorias de: "...1º) PROHIBIR a P.G.M.R. TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre C.T.G. que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos . 2º) PROHIBIR a P.G.M.R. la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que reside C.T.G.. Se delimita un perímetro de exclusión de un radio no menor de 200 mts. en el cual P.G.M.R. NO puede acercase a C.T.G. Y A GRUPO FAMILIAR, no debiendo tener contacto con los mismos (a efectos de proteger su integridad física y resultar una situación en riesgo) en lugares públicos y en sus lugares de trabajo y/o educación o esparcimiento, absteniéndose de realizar actos molestos o perturbadores a la denunciante, y a su grupo familiar total, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual.- Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros, todo bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en el art. 239 del C.P., y dar debida intervención al Sr. Fiscal en turno.- (Art. 148 C.P.F.).- También deberá ABSTENERSE de publicar o de amenazar con hacerlo, fotografías, videos y comentarios que afectan a la de... SENTENCIA: 184 - 07/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
P.V.A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (RECONSTRUIDO)
General Roca, 7 de abril de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "P.V.A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (RECONSTRUIDO)" (RO-13212-F-0000) (2180-16-08) de los que, RESULTA: Que en el presente proceso, en fecha 11/6/2021, se ha restringido la capacidad de la Sra. V.A.P.. En fecha 18/4/2024, en virtud de las prescripciones del art. 40 CCyC, se ordena la realización de una nueva evaluación sobre el estado actual de la Sra. P.. En fecha 13/2/2025 se agrega informe técnico interdisciplinario y se corre traslado. En fecha 14/3/2025 se celebra audiencia. En fecha 25/3/2025, habiendo dictaminado la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a dictar sentencia. CONSIDERANDO: Ha de tenerse en cuenta para resolver la situación de la Sra. P. las disposiciones de la Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo, la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 y las disposiciones de los arts. 31 a 40 del nuevo Código Civil y Comercial, en sintonía con el “modelo social de la discapacidad”. En este marco, deben delimitarse concretamente los actos para los cuales la persona tiene restringida su capacidad, implicando que aquello que no se haya inhibido se resuelve a favor de la capacidad y de la autonomía personal, designando el o los apoyos que sean necesarios para la adopción de decisiones. Analizando concretamente el presente expediente se advierte que del informe interdisciplinario surge que la Sra. V. presenta retraso general en las funciones cognitivas superiores y las áreas de desarrollo o dominios de funcionamiento. Que no se encuentra orientada en tiempo y espacio por lo que debe salir de su vivienda siempre acompañada. Que presenta una atención superficial, trastorno de memoria con limitación en el flujo y asociación de ideas. Que continúa con insuficiencia o retraso global y general de todas sus funciones psíquicas. Que no presenta conciencia de enfermedad o de situación a la fecha de este examen. Que no ha sostenido escolarización a lo largo de su vida. Que no cuenta con elementos básicos de la lectoescritura, ni capacidades para utilizar números y ejecutar operaciones matemáticas pequeñas simples, por lo cual no administra dinero ni reconoce el valor del mismo. Que necesita asistencia de otros para la realización de compras. Que presenta limitaciones para identificar y analizar problemas y soluciones de asuntos de la vida cotidiana y dificultades en la toma de decisiones, por lo que requiere que terceros la acompañen en la realización de trámites y gestiones. Que realiza por sí sola todas las actividades del hogar: lavar ropa, cocinar. Que se desplaza en ámbitos familiares de modo autónomo, pero que requiere acompañamiento fuera de... SENTENCIA: 382 - 07/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
GAMBINO CINTIA ELIZABETH C/ SOTO ZURITA OMAR JUAN Y MERCANTIL ANDINA SEGUROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
General Roca, 07 de abril de 2025 VISTOS Y CONSIDERANDO: estos autos caratulados RO-02144-C-2023 "GAMBINO CINTIA ELIZABETH C/ SOTO ZURITA OMAR JUAN Y MERCANTIL ANDINA SEGUROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"; 1) Que conforme surge de las constancias de autos, una vez firme el acuerdo celebrado en autos y la regulación de fecha 27.08.2024, los peritos Dr. Pablo Miranda y psiquiatra Lic. Luis María Ligarribay Akinci por intermedio de su letrado apoderado, han intimado al pago de los honorarios regulados y practicado liquidación de intereses por los mismos conforme surge de las sucesivas presentaciones obrantes en el expediente.
2) Que la Excma. Cámara local de Apelaciones ha señalado que "...con posterioridad a la sentencia de esta Cámara que estableció los honorarios de la perita, fue necesario realizar actos tendientes al cumplimiento íntegro de las sumas debidas: solicitar intimación, practicar planilla por los intereses respectivos, aprobación e intimación posterior hasta la cancelación final. Estos actos procesales, más allá de no constituir una ejecución total en atención al cumplimiento del obligado al pago, aunque tardío, han implicado una tarea profesional por parte del quejoso. Y es que no se está requiriendo la determinación de sus honorarios por la apelación de los regulados a su asistida sino por las actividades desplegadas con posterioridad hasta lograr el cumplimiento íntegro de las sumas respectivas, lo que sí requería de la intervención del letrado, por lo que el precedente que cita en apoyatura a su reclamo es correcto. Esta Cámara, en anterior conformación, sostuvo "... No hace falta entonces que los acreedores practiquen liquidación para que resulte exigible el pago y la forma de evitar las costas de un proceso de ejecución es el derrotero expuesto en el punto anterior. Al no seguir éste, el deudor puede ser condenado a pagar honorarios por los trámites de la etapa de ejecución, aun cuando, como en el caso, no hayan existido embargos u otras medidas compulsivas, sino liquidaciones e incidencias..." (CAGR, R.I. N° 374 /2024 del 08/08/2024, en autos "Huaiquinao").-
Que en la misma resolución, la alzada señaló que "... Ahora bien, la regulación de ese mínimo no se independiza de las etapas del proceso cumplidas, de modo que la regulación -aun dentro de los mínimos deberá guardar necesaria relación con ese aspecto. Ese criterio lo hemos expuesto recientemente en autos ´WAIMANN ERNESTO RENE S/ SUCESIÓN INTESTADA´ (Expte.n CH-00085- C-2023), sentencia de fecha 08/09/2023. Es que la norma aplicable (art. 9 Ley G 2212) debe leerse en con... SENTENCIA: 117 - 07/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ÑANCURPAY, EREBESTO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL
Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ÑANCURPAY, EREBESTO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00662-C-2025 SENTENCIA: 212 - 07/04/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
CARDENAS ELIANA VALERIA C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO
En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de abril de 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: “CARDENAS ELIANA VALERIA C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO"(Expte N° CI-00449-L-2023).- Sostiene como fundamento, que al analizar detenidamente la Ley N° 26.773 y su respectiva reglamentación, surge evidente que el plazo de 15 días estipulado para que Experta ART cursara la notificación correspondiente no debe considerarse en días hábiles, como erróneamente asumió la Cámara, sino en días corridos, tal como lo establece la reglamentación de dicho artículo.- Expresa que si se tiene en cuenta el cómputo correcto de la prescripción, que según la Cámara comienza a contarse desde el 15 de junio de 2021, la fecha en la que debió producirse la notificación sería el 30 de junio de 2021, es decir, 15 días corridos después de dicha fecha. En consecuencia, el plazo de prescripción de la acción debió haber culminado el 30 de junio de 2021, y no el 7 de julio de 2021, como fue resuelto.- A raíz de lo referido, manifiesta que no quedan dudas de que la demanda fue interpuesta de manera extratemporal... SENTENCIA: 67 - 07/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
CONSORCIO RIEGO Y DRENAJE DE VILLA REGINA GENERAL ENRIQUE GODOY Y CHICHINALES C/ ROZZA PALMIRA Y DONOLO ARMANDO GINO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
Proceso.CONSORCIO RIEGO Y DRENAJE DE VILLA REGINA GENERAL ENRIQUE GODOY Y CHICHINALES C/ ROZZA PALMIRA Y DONOLO ARMANDO GINO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALRO-00582-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISDICCIONAL Nro. 15
General Roca, 7 de abril de 2025.mp
Proveyendo la presentación del Dr. A. Saggina de fecha 04-04-2025, 15:02:17 hs- hora inhábil- se entiende ingresado en fecha 07-04-2025:
Téngase presente la aclaración formulada en relación al monto de la ejecución.
VISTO.
El proceso caratulado CONSORCIO RIEGO Y DRENAJE DE VILLA REGINA GENERAL ENRIQUE GODOY Y CHICHINALES C/ ROZZA PALMIRA Y DONOLO ARMANDO GINO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL RO-00582-C-2025, en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del C.P.A, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC corresponde dictar sentencia monitoria:
RESUELVO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados PALMIRA ROZZA, CUIT/CUIL 27932183639 y ARMANDO GINO DONOLO, CUIT/CUIL 23075795009 hagan al acreedor CONSORCIO RIEGO Y DRENAJE DE VILLA REGINA y GENERAL ENRIQUE GODOY Y CHICHINALES, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.043.033,82, con más intereses y costas.
SENTENCIA: 219 - 07/04/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CANALES, OLGA MARGARITA Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL
Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CANALES, OLGA MARGARITA Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00665-C-2025 SENTENCIA: 211 - 07/04/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ MANRIQUEZ, DEBORA AURORA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL
Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ MANRIQUEZ, DEBORA AURORA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00663-C-2025 SENTENCIA: 214 - 07/04/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
SUCESORES DE FRANCO PABLO C/ VALDEBENITO CRISTIAN GABRIEL Y PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (PPAL. 18613)
Expte. SUCESORES DE FRANCO PABLO C/ VALDEBENITO CRISTIAN GABRIEL Y PROVINCIA DE RIO NEGRO´´ S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (PPAL. 18613)
Nro. RO-00600-C-2025
General Roca, 7 de abril de 2025.-CP
I.- PROCESO: Para resolver en esta causa caratulada: SUCESORES DE FRANCO PABLO C/ VALDEBENITO CRISTIAN GABRIEL Y PROVINCIA DE RIO NEGRO´´ S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (PPAL. 18613) Nro. RO-00600-C-2025 en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° Tres.
Por presentado, parte y con domicilio en los términos del art. 38 del C.P.C.C. II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Certificando en este acto la actuaria que los honorarios complementarios regulados en fecha 17/08/2023 en el proceso "WEIMER SERGIO ORLANDO C/ VALDEBENITO CRISTIAN GABRIEL Y OTRA´´ S/ ORDINARIO"RO-18613-C-0000 se encuentran notificados y firmes y se encuentran a cargo de la demandada, teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.- Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada PROVINCIA DE RIO NEGRO y CRISTIAN GABRIEL VALDEBENITO´, hagan a la parte acreedora íntegro pago del capital reclamado de $.1., con más intereses.
II.- Las costas deberán ser soportadas en los términos dispuestos por resolución firme, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $. para responder a intereses y costas de ejecución.
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
IV.- Notifíquese al demandado, conforme art. 452 del C.P.C.C.
Hágase saber que dentro del quinto día de su notificación podrá oponer las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá realizar en un solo escrito y juntamente con el ofrecimiento de prueba bajo apercibimiento del art. 455 CPCC.
SENTENCIA: 32 - 07/04/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |