Fallos Jurisdiccionales

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ROMERO, CARLOS RAUL C/ OMINT ART S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

VIEDMA, 29 de abril de 2.025.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "ROMERO, CARLOS RAUL C/ OMINT ART S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00164-L-2024, para resolver la siguiente
C U E S T I Ó N:
¿Es procedente la demanda instaurada?
A la cuestión planteada el Sr. Juez Rolando Gaitán dijo:

I.- La demanda.

Se presenta el actor el día 14/03/2024, con patrocinio letrado, con el objeto de iniciar demanda por accidente de trabajo contra la empresa Omint A.R.T. S.A., en reclamo de la suma de $ 6.934.352,06, valor calculado al día 12/03/2024.

Refiere haber agotado la instancia administrativa previa obligatoria y sostiene la competencia de este Tribunal del Trabajo.

Cuenta que es empleado de la empresa DORINKA S.R.L. y relata sus tareas.

Dice que el día 19/04/2023 comenzó a trabajar en su horario habitual y procedió a sacar varias bolsas de papas de 20 kgs. que se encuentran debajo de una góndola y que cuando fue a levantar una de ellas sintió un fuerte pinchazo que le provocó un dolor intenso y le impidió moverse.

Expresa que al ver que no pasaba el dolor dio aviso al gerente de turno, quien llamó al servicio médico, el que a su vez decidió llevarlo a la clínica Viedma donde fue atendido por la médica de guardia.

Afirma que la A.R.T. aceptó el siniestro y brindó prestaciones de asistencia médica y estudios complementarios y le otorgó el alta el día 10/07/2023 con diagnóstico de lumbalgia.

Sostiene que no pudo regresar a trabajar, pese al alta, porque continuaba aquejado por dolencias graves, por lo que consultó a otro profesional y continuó el tratamiento por obra social. Dice que se reincorporó a sus tareas el 15/12/2023, pero que continúa con prestaciones kin...

SENTENCIA: 116 - 29/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

E.N.R.D.C. C/ C.D.A. S/ ALIMENTOS

///Carlos de Bariloche, 29 de abril de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados "E.N.R.D.C. C/ C.D.A. S/ ALIMENTOS" - BA-02342-F-0000 - N° SEON D-3BA-1299-F2017.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Que pasan las presentes actuaciones a fin de resolver un pedido de restitución de sumas -por indemnización laboral- transferidas a la actora por parte del empleador.
El Sr. C. con el patrocinio letrado de la Dra. S.R.F., manifiesta que conforme informe remitido por el Banco Patagonia S.A. en fecha 01.08.2024 se transfirieron $1.2. (P.C.M.T.S.Y.U.M.Q.N.Y.D.C.V.), que dicho monto proviene de una indemnización salarial por lo que no debería estar sujeto a la retención de carácter alimentaria. Solicita se intime a la actora a restituir la totalidad de las sumas transferidas por el empleador A.I.A.S..
Considera que las sumas retenidas de su indemnización por despido excede lo resuelto en autos, en tanto dicha retención debió limitarse a los salarios que el suscripto percibía por la labor ante A.I.A.S.. Que dicha suma excede holgadamente la liquidación aprobada en autos, por lo que cumplida la misma todo excedente deberá serle restituido. Manifiesta que ha sido diagnosticado con una enfermedad, por lo que deviene en imperativo obtener la restitución de los fondos, toda vez que no posee ingresos estables y la indemnización es su único ingreso y sustento para solventar su tratamiento, máxime en consideración a que tiene otro hijo menor de edad. Adjunta carta documento remitida a la Sra. E. y a su hijo para que se abstengan de retirar el dinero de la cuenta judicial de autos y hacer uso del mismo.-
Corrido el correspondiente traslado, la actora con el patrocinio letrado de la Dra. N.V. contesta el mismo y solicita su rechazo. Considera que no corresponde restituir las sumas, ello atento haberse transferido el importe de dinero a una cuenta judicial -perteneciente a estos autos- como se ordenará oportunamente al empleador. Más aún teniendo en cuenta que fue la propia empresa quien informó la transferencia en fecha 06.08.2024, informando en el mismo acto que el demandado no pertenecía más a la firma desde agosto del 2024, realizando la retención final.
Asimismo relata, la actora, que en adelante no existieron depósitos mensuales ni pagos por la deuda alimentaria.
Finalmente informa que S.C. cuenta con 19 años de edad, lo que significa la continuidad del pago de la cuota alimentaria mensual.-
En fecha 25.04.2025 pasan las presentes a resolver.
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: A los fines de resolver las presentes debo considerar, en primer lugar que en fecha 29.03.2019 se dicto sentencia de alimento donde se dispuso "Fijar la cuota de alimentos en favor de S.E.C.E., en la...

SENTENCIA: 159 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

C.M.E. C/ B.G.M.G. S/ DIVORCIO

Viedma,      de mayo de 2025.-

Y VISTOS:
Los presentes obrados caratulados: C.M.E. C/ B.G.M.G. S/ DIVORCIO, Expte. Nº VI-00510-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta;
RESULTA:
I) En fecha 31 de marzo de 2.025 se presenta C.M.E. (DNI Nº4.), por intermedio de su letrada peticionando el divorcio contra  B.G.M.G. (DNI Nº4.) (art. 437 del CC y C y 126 CPF), acredita el vínculo matrimonial y acompaña propuesta en los términos del art. 438 DEL CC y C y 127 CPF.
II) Acompaña copia autenticada del certificado de matrimonio, donde consta que contrajo matrimonio el día 0.d.n.d.2., en la ciudad de V. de la Providencia de Río Negro. 
II)  Corrido el pertinente traslado y encontrándose debidamente notificado, según constancia del sistema de notificaciones electrónicas, el demandado no se presentó en autos.-
CONSIDERANDO:
1.- Con la documental acompañada ha quedado debidamente acreditados el vínculo matrimonial;
2.- Atento a la postura sustentada por la parte actora en relación a la petición de divorcio formulada, encontrándose acreditado el vínculo matrimonial conforme la documental presentada y siendo suficiente la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de dar por finalizado el vínculo matrimonial, corresponde decretar el divorcio de las partes conforme lo normado por los arts. 435, 437 y 438 del C.C. y C y 126 CPF;
3.- En lo que respecta a las costas, atento a las características propias del presente proceso, estimo pertinente que las costas sean impuestas a ambas partes por su orden, atento que lo resuelto producirá efectos jurídicos para ambas partes (art. 19 del CPF);
Por lo expuesto y normas legales citadas;

SENTENCIA: 34 - 29/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

D.M.I. C/ R.L.S. S/ DIVORCIO

Viedma, a los 29 días del mes de abril del año 2025.-

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: D.M.I. C/ R.L.S. S/ DIVORCIO, Expte. VI-01451-F-2024 traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que se presentó la Sra. M.I.D., por derecho propio e inició demanda de divorcio contra su esposo, el Sr. L.S.R., en los términos del art. 124 y cc del CPF y art. 437 y ss. del CCyC. Fundó en derecho, no acompañó propuesta reguladora de los efectos del divorcio, manifestando la inexistencia de efectos del divorcio, toda vez que los mismos fueron acordados de manera privada y peticionó.-
II.- Corrido traslado a la contraparte, se presentó el Sr. L.S.R., por derecho propio y se allanó a la demanda interpuesta por la contraparte.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que con el acta N° 1., se acreditó el matrimonio celebrado en la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, el día 2., dando así por acreditada su respectiva legitimación.-
Asimismo, la parte actora denunció como último domicilio conyugal el sito en calle G.N.8. V., lo cual no fue negado por la contraparte, a fines de determinar la competencia de la suscripta.- 
2.- Ambos coincidieron en la inexistencia de efectos del divorcio toda vez que los mismos fueran acordados de manera privada. Entonces, atento lo expresado por las partes y teniendo en cuenta la autonomía de la voluntad de éstas y lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Nacional, no creo pertinente obligarlos a la presentación de un convenio regulador.-
3.- Conforme surge del artículo 123 del CPF y 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. De lo allí expuesto se desprende que en el caso de autos, el sólo pedido de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos, obliga a la suscripta así a fallar sin más trámite.-
4.- Atento el objeto y las características propias del presente trámite, entiendo que las costas deben imponerse por el orden causado (art. 19 del CPF), regulándose los honorarios profesionales tomando en cuenta principalmente los parámetros fijados por el art. 6 de la ley G 2212, esto es medidos por su extensión, calidad y eficacia.-

SENTENCIA: 26 - 29/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

COOPERATIVA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, SOCIALES Y VIVIENDA EL BOLSON LIMITADA C/ LAGRAS, DANIEL ALEJANDRO S/PREPARA VIA EJECUTIVA

 
San Carlos de Bariloche, 28 de abril de 2025. 

VISTOS: Los autos "COOPERATIVA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, SOCIALES Y VIVIENDA EL BOLSON LIMITADA C/ LAGRAS, DANIEL ALEJANDRO S/PREPARA VIA EJECUTIVA", BA-00268-C-2025.
 
Y CONSIDERANDO:
1º) Que mediante presentación I0001 /Consulta externa I0001 la Cooperativa de Obras y Servicios Públicos, Sociales y vivienda El Bolson Ltda (Coopetel) inicia  demanda con el fin de preparar la vía ejecutiva, contra Daniel Alejandro Lagrás; respecto de las facturas que adjunta (por la suma de $7.513.260), con mas intereses y costas. 
 
Relata que por mas de 20 años sostuvo una relación comercial con el demandado ya que le proveía gas licuado de petróleo (GLP) -envases de 10; 15 y 45 kg en su calidad de fraccionadora y distribuidora-, siendo la dinámica de la relación la entrega de envases llenos y recepción de igual cantidad de vacíos en el depósito de Lagrás; y que se le entregaban las facturas correspondientes a la mercadería, la del servicio de transporte y el remito de la entrega. Posteriormente el deudor realizaba los pagos parciales que iban siendo imputados a la cuenta corriente comercial. 
 
Que sin comunicación alguna dejó de solicitar la provisión de garrafas y cilindros dejando el saldo deudor en su cuenta corriente comercial, que es la que reclama en autos. 
 
2°) Ante la pretensión deducida en autos se corrió vista al Ministerio Público Fiscal en los términos de lo dispuesto por el art. 209 de la Constitución Provincial y arts. 1 y 2 del CPA (Ley 5773) -I0004 /Consulta externa I0004-.
 
3°) Que mediante presentación E0001 /

SENTENCIA: 49 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

C.M.E.; H.M. Y A.E. C/ C.H. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 29 de abril de 2025.- thi 
VISTOS: Los autos caratulados "C.M.E.; H.M. Y A.E. C/ C.H. S/ VIOLENCIA"- DH-00006-JP-2023.- 
Y CONSIDERANDO: Que la Sra. C.M.E. con el patrocinio letrado de los Dres. B.M.y.A., ha solicitado la renovación de las medidas protectivas oportunamente dictadas.-
A esos fines tengo en cuenta lo indicado en presentación a despacho, la necesidad de prevenir nuevos hechos de violencia de parte del denunciado y el efecto positivo sobre la adulta mayor desde que el mismo no se encuentra conviviendo en el mismo terreno; asimismo, el incumplimiento informado el día 01-04-25 por la denunciante Sra. M.E.H. en el Banco Nación y lo sugerido por el último informe elaborado por Adultos Mayores "Desde este equipo de acuerdo a todo lo trabajado, evaluado y mencionado se acompaña dicha medida y se sugiere que la adulta mayor, continúe como hasta la fecha sin la presencia de su hijo Hugo en el terreno, debido a que hoy la adulta mayor goza de tranquilidad y sus hijas pueden ocuparse de sus cuidados, sin recibir violencia y amenazas como ya se informó a Ud en fecha 20-09-24"
Por ello, a los fines de preservar la integridad psicofísica de las personas involucradas; RESUELVO:
1) Renovar provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. C.H. a las denunciantes Sras. C.M.E.H.M.Y.A.E.; a las viviendas familiares de las mencionadas ubicadas en el lote de calle L.P.2.d.D.H., a los lugares donde las mismas realicen sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 20 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
2) Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de las denunciantes.-
3) Hágase saber a las denunciantes que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Policial respectiva.-
4) Líbrese oficio a la Policía correspondiente al domicilio antes indicado a fin de hacerle saber el contenido de la presente orden judicial y que deberá intervenir en caso de incumplimiento.-
5) Líbrese oficio al ...

SENTENCIA: 158 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

MORALES, JUAN MIGUEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO

MORALES, JUAN MIGUEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO (Expte. N° RO-00080-L-2024)

General Roca, 28 de Abril de 2025.
VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: MORALES, JUAN MIGUEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-(EXPTE. Nº RO-00080-L-2024).
CONSIDERANDO: El desistimiento de la acción formulado por la parte actora Sr. JUAN MIGUEL MORALES y su adhesión al régimen de reparación extraordinaria por adicional por zona desfavorable establecido por la Ley N°5.715 y su Decreto reglamentario N°458/2024 corresponde HOMOLOGAR el mismo con fuerza de sentencia.
Líbrese oficio al Departamento de liquidación de sueldos de la Jefatura de Policía de la Provincia de Rio Negro, debiendo adjuntar al mismo copia de la presente resolución, y del formulario dispuesto en el ANEXO IV del Decreto 458/2024, para su pago.
Regúlense honorarios al Dr. Santiago Nahuel Guenumil en la suma de $659.143 (80% de mínimo arancelario: 10 JUS + 40% conf. art. 6, 9, 12 y 40 Ley 2212) y los del Dr. Gastón Hernán Suracce en la suma de $164.785 más 5% de Caja Forense por la representación asumida en favor del actor (20% de mínimo arancelario 10 JUS + 40%  conf. art. 6, 9, 12 y 40 Ley 2212).
Los honorarios del profesional se ha regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos, y la aplicación de la doctrina legal sentada por el S.T.J. en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en Sentencias dictadas en autos  "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA EN AUTOS: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE" (Expte. N° RO-00827-L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023 y Se. 73/2024 de fecha 18/05/2024), la que resulta de aplicación obligatoria para los tribunales de grado  (conf. arts. 207 Constitución Provincial; artículo 286, inc. 3, del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable en virtud del artículo 84 de la Ley 5631,  art.  61inc. b) de la Ley de Procedimiento Laboral 5631  y artículo 42 Ley N° 5731).
Líbrese oficio a la...

SENTENCIA: 91 - 29/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

M.O.A. Y J.Y.E. S/ SITUACION

En la ciudad de General Roca, a los 29 días del mes de abril del año 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro,  con la presencia de la Sra. Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados "M.O.A. Y J.Y.E. S/ SITUACION " Expte. N° RO-00716-F-2025, previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a resolver, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
 CONSIDERANDO: Que en fecha 19/03/2025 la Sra. M.  interpuso apelación contra la resolución de fecha 17/03/2025 la que fue concedida el 20/03/2025 en relación.
Que puestos los autos a disposición para la presentación del memorial escrito que fundamente los agravios dentro del plazo de cinco días conforme a lo ordenado por el artículo 77 del Código Procesal de Familia en fecha 31/03/2025, la apelante no expresó agravios.
Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: Declarar DESIERTO el recurso de apelación.
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/22 Anexo I art 9 del STJ y  vuelvan al Juzgado de Origen.
 

 

 

SENTENCIA: 164 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

F.C.E.C.A.C.E. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)

En la ciudad de General Roca, a los 29 días del mes de abril del año 2025, reunidos en Acuerdo la Judicatura integrante de la SALA  II, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con la presencia de la Sra. Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados "F.C.E.C.A.C.E. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)" Expte. N° RO-35246-F-0000, previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a resolver, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
CONSIDERANDO: Que la actora interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 17/02/2025, publicada el 18/02/2025, el que fue concedido el 19/03/2025 en relación.
Que puestos los autos a disposición a los fines dispuestos por el artículo 77 del Código Procesal de Familia en fecha  27/03/2025, la apelante no expresó agravios.
Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: Declarar DESIERTO el recurso de apelación interpuesto.
 Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/22 Anexo I art 9 del STJ y vuelvan al Juzgado de Origen.
  
 
 
 

SENTENCIA: 161 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

PINO, MIRIAM SUSANA Y OTROS C/ SANDOLVAL, SILVIA DEL CARMEN Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Cipolletti, 29 de abril de 2025.-

Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y doctora E. Emilce Álvarez, con la presencia de la Secretaria Guadalupe R. Dorado, para el tratamiento de estos autos caratulados “PINO, Miriam Susana y Otros C/ SANDOLVAL, Silvia del Carmen y Otros s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (Expte. Puma N° CI-01257-C-2024); elevados por la Unidad Jurisdiccional N° 1; y de los que:

 

RESULTA:

 

Los señores Jueces, doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y la señora Jueza, doctora E. Emilce Álvarez, dijeron:

1).- Mediante el recurso de apelación interpuesto el 20 de noviembre de 2024 -por intermedio de su apoderada- los accionantes Miriam Susana Pino y Sergio Esteban Oyarzun Barría se alzan contra la resolución del señor Juez de primera instancia del día 19 del mismo mes indicado, en la que dispuso otorgarles sólo parcialmente el “beneficio de litigar sin gastos” que habían peticionado el 02 de agosto del mismo año, en relación al expediente principal caratulado “Pino, Miriam Susana y Otros c/ Sandoval, Silvia del Carmen y Otros s/ Daños y Perjuicios” (CI-01197-C-2024). En dicha causa se reclama como resarcimiento la suma $ 39.487.553 más intereses, a raíz del siniestro ocurrido el 30 de agosto de 2021 en que -conforme adujeron- se produjo un incendio que causó el fallecimiento de Nicolás Esteban Oyarzun, a la sazón hijo de los más arriba mencionados.-

En virtud de los argumentos del fallo, la franquicia fue concedida sólo en lo concerniente a los gastos de inicio, a saber: tasa de justicia, sellado de actuación, contribuciones y otros posibles gastos causídicos, pero sin extenderse a los -eventuales- honorarios de los letrados y peritos intervinientes, en la hipótesis de resultarle adverso el juicio a la parte actora y de serle imp...

SENTENCIA: 47 - 29/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI