Fallos Jurisdiccionales

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FERRERA, CARLOS NICOLAS Y OTROS C/ BUNTER, JOSE LUIS Y OTROS S/ EJECUCIÓN

Cipolletti, 13 de mayo de 2025.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados: "FERRERA, CARLOS NICOLAS Y OTROS C/ BUNTER, JOSE LUIS Y OTROS S/ EJECUCIÓN"(Expte N° CI-00139-L-2025).-
Y teniendo en cuenta lo que resulta de las constancias de autos y lo dispuesto por los arts. 446, 447 inc.3°, 449, 455 y concordantes del C.P.C.y C. y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar Sentencia monitoria.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Mandar a llevar adelante la ejecución, hasta tanto los ejecutados GASTRONOMIA PATAGONICA SRL, CAROLINA SAN MARTIN y JOSE LUIS BUNTER, hagan íntegro pago a los ejecutantes CARLOS NICOLAS FERRERA y CLAUDIA SOLER, de la suma de PESOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL ($ 4.434.000.-) , en concepto de honorarios ($4.434.000 en conjunto),  con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (Arts. 62 y 487 del C.P.C.y C.) que se presupuestan en la suma de PESOS DOCE MILLONES NOVECIENTOS MIL ($ 12.900.000.-). Con costas a la demandada.-
II.- Hacer saber que se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la ley 2212.-
III.- NOTIFÍQUESE la presente mediante cédula a los ejecutados, haciéndole saber que dentro del término de CINCO días con más la ampliación del plazo de la distancia (art. 140 C.P.C.y C.) podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia (arts. 455 y 490 del C.P.C y C.-). Asimismo, hágase saber, que en igual término deberá constituir domicilio dentro del radio del Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituído en los estrados del mismo, en los términos del art. 38 del C.P.C.y C.-
IV.-Regístrese. Notifíquese.-
HÁGASE SABER AL LETRADO que a los fines de la notificación ordenada DEBERÁ CONSIGNAR en el cuerpo de la cédula de notificación el CÓDIGO PARA CONTESTAR DEMANDA:YPFJ-NLVA
El interesado deberá ingresar, sin necesidad de usuario, el Nro. de Expte. y el código para contestar demanda: "YPFJ-NLVA" en la sgte. url: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda.-

SENTENCIA: 33 - 13/05/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

FERNANDEZ PABLO YAMIL S/ROBO

SENTENCIA: Cipolletti, 13 de Mayo de 2025.-
VISTO: El presente legajo Número: MPF-CI-05743/2024, caratulado “FERNANDEZ PABLO YAMIL S/ ROBO”, y habiéndose desarrollado la correspondiente audiencia, las partes propugnaron un acuerdo respecto de la situación del imputado PABLO YAMIL FERNANDEZ, (...).- La Fiscalía interviniente con representación del Dra. Eugenia Vallejos, sostuvo la siguiente imputación, respecto del siguiente HECHO: “Ocurrido en la ciudad de Cipolletti, en fecha 26 de octubre de 2024 a las 00:52 horas aproximadamente en circunstancias en que el imputado Pablo Yamil Fernández junto a otra persona aún no identificada previa acuerdo y distribución de tareas, ingresaron al patio trasero de la vivienda ubicada en calle (...), propiedad de la Sra. S. I. y ejerciendo fuerza cortaron el cable al que se encontraba conectada la bomba de agua color amarilla, perteneciente a la damnificada apoderándose ilegítimamente del elemento, luego de lo cual se dieron a la fuga del lugar.-
La Acusadora Pública dijo además, que tal evento constituye el delito de robo simple, siendo el imputado responsable a título de autor (conforme arts. 164 y 45 del CP).- Precisó que los hechos formulados tiene sustento en la siguiente información: 1. Denuncia Penal de la Sra. S. I., quen además reconoció como de su propiedad la bomba de agua ubicada por la policía.- 2.- Testimonios de E. G., vecino del barrio quien observó a dos personas ingresar al patio de su vecina y llamó a la policía. Y testimonios del peronasl policial interviniente en el procedimiento Oficial Parra Cabo Mariela Aquevedo y Agente Valleria, Pall.- Que proponía un acuerdo conforme los hechos y calificación referida, y lo previsto en los arts., 212, 213 siguientes y concordantes del CPP, atento la falta de antecedentes computables, del imputado y se le imponga pena de UN MES DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, y dos años de pautas de conductas, las siguientes: a) Mantener domicilio denunciado y en caso de ausentarse dar aviso al Juez de Ejecución. b) No cometer nuevo delito c) No consumir drogas ni abusar de bebidas alcohólicas sobre todo en lugar público, d) Presentarse cada tres meses en el IAPL (entre el 1 al 10, comenzando en el mes de Agosto/2025) y e) La pauta especial de prohibición de acercamiento en un radio de cien metros respecto del domicilio de la víctima (...). Todo ello bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena conforme art. 27 bis del CP.- Aseveró que la víctima estaba al tanto de la propuesta y prestaba consentimento al respecto.-
A su turno el imputado dijo que aceptaba la propuesta, toda vez ...

SENTENCIA: 253 - 13/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI

FISCALIA N° 3 C/NN S/ ROBO

LEG.N° MPF-VI-04503-2024, “FISCALIA N° 3 C/NN S/ ROBO”


Viedma, 13 de mayo de 2025.
VISTA: La solicitud de sobreseimiento efectuada por el SR. FISCAL, DR. JOSÉ
CHIRINOS, con la anuencia de la Defensa Oficial, representada por la SRA. DEFENSORA
DRA. MARÍA CAROLINA LLANO, en el marco del legajo antes referido para resolver la
situación procesal de Y. A. L.C., DNI N° (...), nacido el
(...)/(...)/2004 en Viedma; hijo de D. R. L. e hijo de N. V. C.;
de (...); (...); último domicilio informado (...).

Y CONSIDERANDO QUE:
El Sr. Fiscal, solicita el sobreseimiento del imputado L.C. en los
términos del art.155 inc. 6° del CPPRN por el hecho y cargo formulados por el MPF en
audiencia el día 17/11/2024, momento en el que se les imputó el siguiente HECHO:
“[…] "Se le atribuye a M. E. V., junto a Y. A.
L.C., haber sido quienes el día 15/11/2024 a las 14:32 hs
aproximadamente,ingresaron al local denominado Flash Cash" (casa de préstamo), sito
calle RivadaviaNº 130 de la ciudad de Viedma portando V. un arma de fuego tipo
tumbera que exhibió para amedrentar, ataron con cables de computadoras a las
empleadas que se encontraban en el lugar, F. Y. J., Y
G. V. F. para luego sustraer (03) notebook marca Lenovo,
color negras de la empresa (03) celulares, LG abonados: (...) (...) de la
empresa), y (03) pertenecientes a damnificadas. Uno de ellos Samsung A35. Color gris
abonado (...) empresa Movistar, perteneciente a G.. Otro Samsung
A33, color blanco funda roja. Abonado (…), y un último Motorola (modelo
viejo) sin chip y dinero en efectivo de ambas un total de 30.000 mil pesos argentinos y

$20.000 mil pesos de la empresa. Tras sustraer dichos elementos se retiraron de forma
peatonal por calle Rivadavia en dirección a Mitre".
Señala que en la oportunidad el hecho fue calificado bajo la figura de “ROBO
CON ARMAS” a título de CO-AUTOR, de conformidad con los arts.166 Inc. 2 y 45
del Código Penal.
Seguidamente, señaló que “durante la investigación preliminar y preparatoria se
fue incorporando distintas pruebas, entre ellas el Acta de procedimiento policial prev.
741-15/11/2024 correspondiente a la comisaría 1ra de la ciudad de Viedma, mediante el
cual surgió que a hora 14:32 hs. se tomó conocimiento vía radial por parte del CE911
sobre un hecho delictivo perpetrado en local Flash Cash" (casa de préstamo), sito calle
Rivadavia Nro 130. Constituidos en el lugar, la comisión policial se entrevista
con F. Y. J., Y G. V. F., quienes
manifestaron que cuando se disponían a racionar en el local referido (horario de
atención de co...

SENTENCIA: 183 - 13/05/2025 - SOBRESEIMIENTO

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA

FERREIRA LUCIANO GASTON Y BRITOS URIEL MARTIN S/ ROBO

Foro de Jueces
I. Circ. Judicial
25 de mayo 567, 2° Piso
Viedma




Viedma, 13 de Mayo de 2025.-

-----
-----Y vista: La solicitud de sobreseimiento, en los términos de los arts. 14,
89, 154 inc. 2 y 155 inc. 2° C.P.P. del CP, en el legajo N° MPF-VI-00403-2025,
caratulado “FERREIRA LUCIANO GASTON Y BRITOS URIEL MARTIN S/
ROBO” realizada, por el Sr. Fiscal del caso, Dr. Jose Chirinos, en favor del Sr.
URIEL MARTIN BRITOS DNI: (...) , nacido el (...)- (...)-2004 domiciliado
en (...) de Viedma y del Sr. FERREIRA LUCIANO
GASTON DNI: (...) , nacido el (...)- (...)-1996 domiciliado en (...).-

-----
-----Y Considerando: Que la plataforma fáctica expuesta por el Sr. Fiscal, en
fecha 8 de febrero de 2025 en la cual se formularon cargos a los imputados, en
los siguientes términos: “ Se les atribuye a LUCIANO GASTON FERREYRA y a
URIEL MARTÍN BRITOS, haber sido quienes el día 8 de febrero de 2025
aproximadamente a las 05:10 hs, ingresaron al local comercial denominado
"Todo Pollo", sito en calle Serrano N° 175 de la ciudad de Viedma y previo
forzar la puerta de ingreso se apoderaron de la suma de dinero $ 43.000 y dos
botellas de bebidas alcohólicas siendo 1 aperitivo CAMPARI y 1 botella de vino
tinto Viñas de Balbo para luego darse a la fuga siendo aprendidos en
inmediaciones del lugar.-

-----
-----Que los hechos fueron calificados provisoriamiente como robo de
conformidad con los arts. 164 y 45 del Código Penal.

-----
-----Que , el Sr. Fiscal, manifiesta que si bien surge del acta de
procedimiento Policial que se individualizó a Luciano Ferreyra y a Uriel Britos,
al momento de ser interceptados en cercanías del lugar en donde ocurrió el
hecho, no surge del acta de procedimiento que los mismos tuvieran en su
poder los elemento denunciados como sustraído.

-----
-----Que, por su lado, surge del informe de UADME que Uriel Martín Britos
cuenta con pulsera electrónica, por lo que se pudo seguir detalladamente su
trayectoria el día y horario del hecho advirtiéndose que si bien se lo ubicó en
cercanías del comercio del damnificado sito en Serrano n° 175, Britos tiene su
domicilio aproximadamente a 100 mts del lugar, no pudiéndose afirmar
fehacientemente que el mismo haya ingresado al predio del comercio.

-----
-----Que, el Cuerpo de Investigación se avocó a la investigación para ubicar
testigos presenciales y/o cámaras de seguridad tanto particulares como del
comando emergencias 911 informando mediante comunicación n° 260 "BI-INF-
N" de fecha 25-3-2025 que en atención al horario nocturno en que se produjo...

SENTENCIA: 180 - 13/05/2025 - SOBRESEIMIENTO

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA

C. R. A. S/ LESIONES Y DAÑO

San Carlos de Bariloche, 13 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
El presente Legajo Nº MPF-BA-06066-2024, caratulado “C. R. A. S/LESIONES Y DAÑO”,
traído a despacho a fin de resolver la situación procesal del Sr. R. A. C. con DNI N°
xxxx y demás datos personales brindados en audiencia, y
CONSIDERANDO:
I.- Que se investigó en las presentes actuaciones y se le imputó al Sr. C. “...el haber
desobedecido la orden judicial de prohibición de contacto por cualquier tipo de medio
y prohibición de acercamiento a A. V. y sus hijas, dictados por la Dra. Wiesztort el 31 de
julio de 2024, en el Leg. N° BA-01728-F-2024 “V. A. c/ C. R. A. s/ Violencia”, medida que
se encuentra vigente a la fecha del hecho y cuyo vencimiento opera el 01 de febrero de
2025. Concretamente C. incumplió la orden judicial desde un primer momento, al
hacerse presente en el domicilio de la víctima en reiteradas oportunidades,
interceptándola asimismo en lugares públicos (como confiterías) a los que la victima
había acudido, o efectuando hostigamientos a través de mensajes de texto y llamadas
tanto a A. V. como a sus hijas, dejando mensajes escritos en el parabrisas de su vehículo
y de otras diversas maneras. El último de estos hechos y que determinaran a la víctima a
efectuar la denuncia, ocurrió el 29 de septiembre de 2024 en horario matutino
indeterminado, pero posterior a las 09:30 hs, en la vía pública en Diagonal Capraro al
1300 (a la altura de la Heladería “Grido”) de esta ciudad, donde C. luego de haber
interceptado con su vehículo a A. V., quien también se movilizaba en su propio rodado,
le cruzó su vehículo, descendió del mismo, discutió con ella y la agredió mediante un
golpe de puño en el rostro produciéndole las lesiones que dan cuenta el certificado
médico expedido por la médica policial y le destruyó su teléfono celular. Estos hechos
se produjeron en un contexto de violencia de género, por cuanto C. y V. mantuvieron
una relación de pareja de un año y medio aproximadamente, entre fines de 2022 y el
mes de junio de 2024, tiempo en el que convivieron en el domicilio sito en calle xxxx
de esta ciudad durante un breve tiempo, relación que paulatinamente fue
deteriorándose por diferencias entre ambos y por episodios de violencia protagonizados
por el imputado y que culminó con la decisión de la denunciante de finalizar dicha
relación, atento la escalada de violencia que estaba desarrollando C., decisión ésta no
aceptada al día de la fecha por...

SENTENCIA: 284 - 13/05/2025 - SOBRESEIMIENTO

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

PATAGONIA VALLEY S.R.L. Y MARTINEZ POVEDANO FABIAN C/ CONSORCIO PROPIETARIOS DON EMILIO S/ ORDINARIO (ACCION DE IMPUGNACION ASAMBLEARIA)

 

 

General Roca, 12 de mayo de 2025 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "  PATAGONIAN VALLEY  SRL y  MARTINEZ POVEDANO  FABIAN C/ CONSORCIO PROPIETARIOS DON EMILIO S/ ORDINARIO (ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN ASAMBLEARIA)"  (Expte.Nro. RO-03907-C-2024);  y,
DE LOS QUE RESULTA:
I.- Con fecha 03 de febrero de 2025 se presentó el  CONSORCIO PARCELARIO BARRIO DON EMILIO, por intermedio de su Presidente, con patrocinio letrado,  interponiendo recurso de reconsideración y apelación en subsidio contra la sentencia interlocutoria fechada el 23/12/2024, solicitando la revocación de la medida de no innovar allí dispuesta.  Subsidiariamente apela.
En tal sentido  comienzan por el párrafo de la resolución que dice : “...Conforme la constancias presentadas, relacionadas con el desarrollo de la asamblea realizada el 08/11/2024, la cantidad de consorcistas asciende al número de 222 de los cuales se hallaban presentes 71 y ausentes 151.-  Del desarrollo de cómo habría sido llevada adelante la Asamblea, se advierte "prima facie" que no se cumplimentó lo dispuesto por el estatuto ya que no se habría cumplido con el quórum necesario para sesionar, esto es, mayoría absoluta de votos, por cuanto si los consorcistas son 222, la mayoría absoluta equivale a 112 (50%+1) y sólo estuvieron presentes 71 consorcistas (cláusula 14 estatuto Asociación) …”  
Acotando, que  importa el primer fundamento revocable, ya que  adjuntan  acta de lo sucedido en fecha del 08/11/2024   que evidencia el segundo llamado conforme autoriza el Estatuto.
Siguen su argumentación apuntando al párrafo de la resolución que  reza::  “ … De otro lado, se advierte que se habría tomado para refrendar lo decidido lo dispuesto por el art. 2060 del CCyC, notificando a los consorcistas ausentes las decisiones adoptadas y, para el caso, que no se opongan se lo computa como un voto positivo, modalidad que no se encuentra prevista en el...

SENTENCIA: 163 - 13/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

I.R. EN REP. DE R. C/ V.R.S. S/VIOLENCIA FAMILIAR

 ALLEN, a los 13 días del mes de mayo del año 2025

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados I.R. EN REP. DE R. C/ V.R.S. S/VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00413-JP-2025), de los que,
RESULTA: Que la denuncia radicada por una persona con identidad reservada de acuerdo al Art. 18º del Decreto Provincial Nº 286/2010, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, poniendo en conocimiento la situación de riesgo y/o vulnerabilidad de R.B.E.c.d.e.c.V.N.(.c.a.l.r.E.F. de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: "Que se acercan a ésta Unidad para poner en conocimiento la situación que se encuentran atravesando l.a. antes mencionada, quien en el dia de in fecha en horas de ln tarde le informo a.d.p.y.d.d.C.8. de esta ciudad; que en el día de la fecha en horas de la mañana momentos que se encontraba en la via publica j.a.s.m., la misma recibió un llamado de parte del Establecimiento educativo CET N°8, informándole sobre las inasistencias que B. tenia en las clases de talleres, por lo que sin importarle el lugar s.m.l.e.y.c.s.u.r., le a.s.c. manifestandole que no haga ningun escándalo p.q.l.g.n.l.v., o sino le i.a.c.e.p.e.l.c.; es así que cuando retornan a su domicilio s.m.l.p.d.g.d.p., l.p.c.u.o.e.l.p.y.l.h.q.s.s.t.s.r.y.s.a.e.l.c., manifestándole que la mire para que ella vea c.e.s.a., que la misma no valoraba todo lo que ella hacia, y que no le contara a nadie lo que habla pasado. Por lo que luego de ello le saca el celular y B. le cuenta lo que habia pasado a unas de sus h.Y.H. (desconocemos demás datos) Cabe mencionar que B. manifestó al cuerpo docente que no quiere que le pasa nada a s.m. y que por tal motivo no le informemos sobre esta situación; que sus p. se encuentran separados hace un tiempo ya que entre ambos hubo violencia familiar y que hace un tiempo a.e.v.j.a.s.p.R.S.F., DNI: 21533840, TEL: 2984-353116, DDO. BARRIO NORTE (desconocemos demás datos); p.s.m.c.l.v.m.m.s.h.c.d.l.m.. Es todo."
 
CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por una persona con identidad reservada de acuerdo al Art. 18º del Decreto Provincial Nº 286/2010, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, poniendo en conocimiento la situación de riesgo y/o vulnerabilidad de R.B.E., requiere la intervención de la Secretaria de la Niñez, Adolescencia y Familia, a los efectos que intervenga en la conflictiva familiar, elabore un amplio informe socio ambiental y plantee las estrategias adecuadas para solucionar la situación, en razón que se debe tutelar los intereses de la adolescente en salvaguarda de la inte...

SENTENCIA: 247 - 13/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

E.Y.I. C/ M.P.A.Y.O. S/ ALIMENTOS

CAUSA Nº  LB-09706-F-0000
CAUSA Nº  D-2LB-1594-F2022

Luis Beltrán, 13 de mayo de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: " E.Y.I.C.M.P.A. Y OTROS S/ ALIMENTOS CAUSA Nº  LB-09706-F-0000  D-2LB-1594-F2022 " de los que:
RESULTA: Que en fecha 09/09/22 se presenta la Sra. E.Y.I.D.2. en representación de sus hijos, M.E.A.J. DNI Nº 4., nacido el 05 de abril del año 2.004 y M.E.I.B. DNI Nº 5., nacido el 30 de septiembre del año 2.011, con el patrocinio letrado de la Dra. Doris Vásquez, iniciando formal demanda de alimentos contra el Sr. M.P.A.D.2.y los abuelos paternos, N.R.D.1.,  y M.J.D.7., solicitando se condene a los demandados a abonar una cuota alimentaria mensual y por mes anticipado del 70 % del Salario Mínimo Vital y Móvil.
Dice que estuvo en pareja con el accionado desde el año 2.003, que de la unión nació su hijo A. en el año 2.004 y su hijo I. en el año 2011. Indica que al principio la relación era buena, pero después empezaron a surgir problemas, expone que el demandado, comenzó a volverse muy controlador y celoso, al punto de interrogarla por sus horarios de trabajo, verificar cuanto tiempo tardaba del trabajo a la casa,  ejerciendo violencia, tanto económica como física en el marco de sus reclamos, argumentando que compraba cosas innecesarias.
Manifiesta, que en el año 2016 tomó la decisión de separarse y se fue a la casa de sus padres, con su hijo más pequeño, hasta que posteriormente su hijo mayor decidió ir a vivir con ellos. Refiere que el accionado nunca le dio dinero para ningún tipo de gastos, ya que consideraba que si ella se había ido del hogar matrimonial era su obligación mantener a los chicos, porque esa había sido su decisión. Sigue diciendo que en el año 2017 pidió la primera audiencia para una cuota alimentaria, debido al hecho que el demandado realizaba trabajos en negro y rurales, empezó aportando una suma exigua, $3500. Que, en el año 2018, van a una nueva mediación para pedir un aumento de la cuota alimentaria...

SENTENCIA: 52 - 13/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

O.L.A.C.R.L.I. S/ RESTITUCION

CARATULA O.L.A.C.R.L.I. S/ RESTITUCION
EXPTE. NRO. RO-00888-F-2025
 
 
General Roca, 13 de mayo de 2025. 
VISTO Y CONSIDERANDO: En fecha 22/3/2025 se presenta el Sr. L.A.O., con patrocinio letrado, e interpone demanda de restitución de su hijo F.B.O. en contra de la progenitora, Sra. L.I.R.. 
Acompaña certificado del Jardín de Infantes N° 12 como prueba documental. 
En fecha 25/3/2025 se corre traslado de la demanda y se ordena como medida cautelar a la progenitora el inmediato reintegro del niño F.B. a su centro de vida sito en esta ciudad, otorgando un plazo de tres días de notificada, bajo apercibimiento de fijar conminaciones económicas por cada día de demora hasta su efectivo cumplimiento. Asimismo, se ordena dar intervención al Equipo Técnico Interdisciplinario.
En fecha 4/4/2025 se presenta la Sra. R., con patrocinio letrado e interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 25/3/2025 mencionada ut supra. Sostiene que se decretó la medida inaudita parte, omitiendo el traslado y la oportunidad de defenderse. Que al tratarse de medidas cautelares dispuestas en el ámbito de familia, el criterio jurisprudencial aconseja dar un traslado de manera previa a resolver la medida con el fin de que ambas partes puedan ser escuchadas, en atención al interés y los derechos que están en juego. Que se debe tener en cuenta la situación particular en autos que las partes se encuentran a varios kilómetros de distancia. Que se estaría ordenando el traslado de un niño de una provincia a otra sin antes escuchar a su madre. Que no se vislumbra ningún riesgo en que el niño continúe escolarizado en la localidad de Puerto Madryn. Solicita se realice la escucha al niño, se fije audiencia y se de intervención al Equipo Técnico Interdisciplinario. 
Asimismo, en fecha 10/4/2025 la Sra. R. contesta el traslado de demanda que le fuera conferido en fecha 25/3/2025 y en dicha oportunidad interpone planteo de excepción de incompetencia, solicitando a esta U.P. que se declare incompetente en los presentes autos en atención a que el domicilio del niño se encuentra sito en la ciudad de Puerto Madryn. 
En fecha 11/4/2025 el Sr. O. contesta el traslado que le fuera conferido en fecha 10/4/2025 en relación a la revocatoria con apelación en subsidio interpuesta por la parte demandada. Sostiene que la suscripta ha actuado dentro del marco legal y con base en ...

SENTENCIA: 513 - 13/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

C.A.A.C.M.J.L. S/ EJECUCIÓN

 
TH/SF 
GENERAL ROCA, 13 de mayo de 2025.
 
Téngase presente la ratificación efectuada.
Por presentado, parte y con domicilio en los términos del art. 38 CPCC. 
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: " C.A.A.C.M.J.L. S/ EJECUCIÓN " (Expte RO-03347-F-2024).
CONSIDERANDO:
I.- Que en los autos RO-26267-F-0000 "CURRIBIL, AGUSTINA ANAHI C/ MUÑOZ, JOSE LUIS S/ ALIMENTOS" en fecha 13/03/2024 se practicó planilla de liquidación, la que sustanciada no fue impugnada por la parte demandada aprobándose la misma por el monto de $ 1.880.649,04. 
II.- Encontrándose cumplidos los recaudos formales, se tiene por INICIADA EJECUCIÓN POR PLANILLA APROBADA imprimiéndose el trámite correspondiente al art. 446 y sgtes. del Código Procesal,
Por ello, RESUELVO:
I.- Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Sr.  J.L.M. haga a la parte actora Sra. A.A.C. íntegro pago de la planilla aprobada en fecha 17/10/2024 por la suma de $ 1.880.649,04 presupuestándose la suma de $940.350 para costas e intereses. Con costas ala ejecutado.
II.- Hágase saber al ejecutado Sr. J.L.M. que en el plazo de CINCO días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 C.P.C.yC., lo que deberá realizar en un sólo escrito y juntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 455 del C.P.C.yC. Notifiquese.
III.-Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A. con adjunción del correspondiente oficio, a los fines que proceda a la apertura de la cuenta judicial a nombre de los presentes autos. La cédula ordenada es a cargo de la parte peticionante.
IV.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
Atento la verosimilitud del derecho que surge del título base de la presente acción y en caso de que así lo solicite y denuncie, decretase embargo por la suma de $1.880.649,04 en concepto de capital con más la suma de $ $940.350 en concepto de costas, bajo responsabilidad de quien lo peticiona.
Para el caso de que lo denunciado sea un INMUEBLE, líbrese oficio u oficio Ley 22.172, al R.P.I. correspondiente, haciéndole saber que la medida se anotará siempre y cuando el bien se encuentre a nombre de alguno de los demandados en autos. Requiéranse además, condicio...

SENTENCIA: 7 - 13/05/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA