R.L.Y. C/ L.P.E. S/ MODIFICACION DE CUOTA DE ALIMENTOS AUTOS: R.L.Y. C/ L.P.E. S/ MODIFICACION DE CUOTA DE ALIMENTOS
Expte. Nro. CI-00480-F-2026
Cipolletti, 27 de febrero de 2026. nd
Al pedido de cuota provisoria, en atención a la nueva situación laboral denunciada del demandado y sin perjuicio de la cuota alimentaria fijada en los autos CI-01593, estése a lo que seguidamente se dispone.-
Tal como lo dispone art. 544 del Código Civil y Comercial, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, según el mérito que arrojaren los hechos, el Juez podrá establecer alimentos provisorios a favor del actor.
La fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca durante la tramitación de la causa, hasta el dictado de la sentencia definitiva, motivo por el cual, como aún no se han reunido la totalidad de los elementos, deberá fundarse en lo que "prima facie" surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota al momento de resolver en definitiva.
"... La fijación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva. Es por ello que su determinación no requiere el análisis pormenorizado de las probanzas producidas, cuestión que habrá de ser materia del pronunciamiento definitivo..." (CNCivil - Sala F - Dres. Galmarini, Zannoni y Posse Saguier - Autos "Schuster Cribaro, Valeria c/Lell Carlos A. s/Incidente Familia" - Expt. 12702/2020 - Sentencia del 23/2/2021).-
No se trata entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que "prima facie" provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento (cfme. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331, ED. Astrea).
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por el solicitante, toda vez que el alimentante no cuenta con empleo registrado y que por el momento se desconoce el... SENTENCIA: 89 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
I.U.A.A. S/ INCIDENTE (GUARDA PREADOPTIVA) San Carlos de Bariloche, 27 de febrero año 2026.gma
VISTOS: Los presentes autos caratulados: ISPIERTO URIBE, ALMA ARELIS.I.(.P., BA-02972-F-2024.
RESULTA: Que E.P.S. y el Sr. I.G.T. con el patrocinio letrado de los Dres. Corbella y Suarez peticionan la renovación de la autorización de viaje al exterior otorgada en la sentencia del 25 de agosto de 2025, ello respecto de A. con destino vacacional y recreacional , sin permiso de radicación. Que la Defensoría de Menores e Incapaces, presta conformidad a la autorización de viaje, sin permiso de radicación de A.: "En tal carácter, tomo conocimiento de la presentación realizada por los señores Scarnichia y Tazelaar, de la cual surge no solo su intención de dar inicio al respectivo trámite de adopción, sino también la solicitud de una autorización de viaje al exterior. Al respecto, y a fin de no dilatar innecesariamente el proceso, esta Defensoría presta su conformidad a la autorización requerida, siempre que la misma se entienda sin permiso de radicación. Esta postura se fundamenta en la necesidad de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de la niña al descanso, el esparcimiento y la recreación, elementos que resultan esenciales para el desarrollo integral de su personalidad y el afianzamiento de sus lazos familiares. La autorización solicitada se alinea estrictamente con el bienestar de Alma, entendiendo que la finalidad del viaje es el intercambio cultural y el disfrute de la vida familiar, derechos consagrados en los artículos 3 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño." Y CONSIDERANDO: Que el interés superior de los niños debe tenerse como norte en estos procesos. Que es indudable que el esparcimiento, las vacaciones, los viajes, etc, propenden a un mejor y mayor desarrollo integral de los niños, principios todos avalados y consagrados por las normas nacionales y tratados internacionales de jerarquía constitucional. Por otra parte, el artículo 709 del Código Civil y Comercial establece expresamente el "Principio de oficiosidad", así expresa: "En los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente". En ese orden de ideas, una conflicto entre adultos o la falta de acuerdo, no puede tener preminencia frente a los derechos de los niños a quienes, en función del concepto de autonomía progresiva, debe garantizárseles el ejercicio de sus derechos. Por ello, habré de hacer lugar a la demanda interpuesta y en En mérito de todo lo cual RESUELVO: I) Autorizar a la niña A.A.I.U. DNI N° 5. a viajar dentro y fuera del territorio de la República Argentina en co... SENTENCIA: 29 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
R.N.D. C/ L.N.A. S/ VIOLENCIA RC-00026-JP-2026
Luis Beltrán, 27 de febrero de 2026.
Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Río Colorado.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijo, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) EXCLUSIÓN DEL HOGAR FAMILIAR del Sr. L.N.<. de la vivienda sito en calle S.M.Y.P.J. de la localidad de R.C.. ( Art. 148, inc. a) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. L.N.A. hacia la Sra. R.N.D. y su hijo, el niño M.R.D. en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). 3.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. L.N.A. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. R.N.D. y su hijo, el niño M.R.D.. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1, 2 y 3) contados a partir de su efectiva notificación. Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los inform... SENTENCIA: 171 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
T.D.B. C/G.L.D. S/VIOLENCIA LEY 3040 CINCO SALTOS, 27/2/2026.- Que la Sra. T. en su denuncia hace referencia a procesos anteriores vinculados a la temática, así es que se Certifica en el Mov. Autos a Resolver el estado de las causas que se registra en el Sistema de Gestión PUMA, esto es los autos caratulados: "G.L.D. C/ T.D.B. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS RECÍPROCAS)", Expte. N° CS-02970-JP-2025, radicada ante la UNIDAD PROCESAL Nº 5 de la Ciudad de CIPOLLETTI, sede de la Cuarta Circunscripción Judicial de Río Negro, Estado: ARCHIVADO (13/11/2025 07:58:16). Que en dicho proceso se resolvió Desestimar la denuncia, conforme Res. de fecha 12/11/2025 (Instancia de intervención del Juzgado de Paz) y se rechaza "NO ENCUADRA EN VIOLENCIA FAMILIAR", Autor Resolutorio de fecha 13/11/2025, instancia de Intervención de la UP 5 (Cipolletti) Que teniendo en cuenta los términos de la nueva denuncia formulada, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040 ya que la problemática planteada radicaría en cuestiones de carácter patrimonial (Derechos sobre la vivienda) y/o de las obligaciones parentales respecto a las hijas en común. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen... SENTENCIA: 134 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
A.S.S.G.Y.P.D.J. S/INFRACCIÓN LEY 5592 Ministro Ramos Mexía, 27 de Febrero de 2026. VISTA: La presente causa caratulada <.s.#.l.S.S.G.Y.P.D.J.S.INFRACCIÓN LEY 5592, EXPTE N° RM-00003-JP-2026, iniciada ante la Subcomisaría N° 52 de la localidad y la situación contravencional a resolver de los imputado en autos. Y CONSIDERANDO: Que obra en autos Acta Contravencional labrada en fecha 23/02/2026 por las Autoridades Policiales de la localidad, por la cual se imputan a.<.s.#.l.S.S.G.Y.P.D.J.<.s.#. presunta contravención al Art. 40° Inc. a) y 41 Inc. e) de la Ley Provincial 5592 (Código Contravencional). Que de Acta Audiencia tomada en el Juzgado de Paz al imputado Sr. A.m.d. las actuaciones descriptas en el procedimiento policial y que ese día su persona se encontraba en su domicilio particular. En relación al acusado S.P.A.a.l.e. por su progenitora en escrito emitido ante este Organismo y documental presentada, se constata que es menor de edad. Teniendo en cuenta los términos del Acta Contravencional, la prueba aportada por los involucrados, en uso de las facultades dispuestas en el Código Contravencional y las previsiones de los Art. 4 Inc g), Art. 6 Inc a) y Art. 74° de la misma norma legal; y Art. 8 del C.P.P, RESUELVO SENTENCIA: 2 - 27/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. MINISTRO RAMOS MEXIA |
SANDOVAL FLORENTINA DEL CARMEN S/ PROCESOS ESPECIALES - INFORMACION SUMARIA ALLEN, 27 de febrero del 2026
AUTOS Y VISTOS: En autos SANDOVAL FLORENTINA DEL CARMEN S/ PROCESOS ESPECIALES - INFORMACION SUMARIA (Expte. Nº AL-00594-JP-2025), asistiendo razón, hágase lugar a la revocatoria interpuesta, en vitud de ello,
RESUELVO: REGÚLASE los honorarios profesionales de la Dra. MARTIN LILIANA MARIELA, por la labor desarrollada en autos en la suma de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON 00/100 ($ 754.460,00) (equivalentes a 10 JUS) dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas en autos por el profesional y resultar ser el mínimo para los procesos de conocimiento ( Arts. 9 inc. 7 de la LA). -
Cúmplase con la Ley 869.-
SENTENCIA: 84 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
SANDOVAL FLORENTINA DEL CARMEN S/ PROCESOS ESPECIALES - INFORMACION SUMARIA ALLEN, 27 de febrero del 2026
AUTOS Y VISTOS: En autos SANDOVAL FLORENTINA DEL CARMEN S/ PROCESOS ESPECIALES - INFORMACION SUMARIA (Expte. Nº AL-00594-JP-2025), atento lo peticionado,
RESUELVO: REGÚLASE los honorarios profesionales de la Dra. MARTIN LILIANA MARIELA, por la labor desarrollada en autos en la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 00/100 ($ 226.338,00) (equivalentes a 3 JUS) dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas en autos por el profesional y resultar ser el mínimo para los procesos de conocimiento ( Arts. 34 de la LA). -
Cúmplase con la Ley 869.-
SENTENCIA: 82 - 27/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
GARCIA MARIO ABEL C/ RIELA ANIBAL FEDERICO S/ ORDINARIO (L) En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de febrero del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "GARCIA MARIO ABEL C/ RIELA ANIBAL FEDERICO S/ ORDINARIO (L)" (EXPTE. Nº CI-03972-L-0000).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Vista de Causa de fecha 25/02/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual el demandado Sr. ANÍBAL FEDERICO RIELA abonará por todo concepto reclamado en autos al actor, Sr. MARIO ABEL GARCÍA, la suma total de PESOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL ($4.500.000.-) pagaderos en un único pago el día 20 de marzo de 2026.-
II.- Costas a cargo del demandado.- Regular los honorarios profesionales de los letrados del actor, Dres. MICHEL JOSÉ RISCHMANN e IVÁN ABEL RADELAND, por su actuación hasta el día 20/03/2024, en la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($350.000.-) -en su doble carácter y en conjunto-; los de la Dra. PAULA MICAELA COELHO, por su actuación como letrada patrocinante desde el día 20/03/2024 hasta el día 09/06/2025, en la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($300.000.-); los del Dr. RUBÉN OMAR ANTIGUALA, por su actuación a partir del día 23/06/2025, en la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000.-) -en su doble carácter-; y los de las letradas patrocinantes del demandado, Dras. VIRGINIA SANGIUGLIANI y SENTENCIA: 19 - 27/02/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
TABOADA, NORA CRISTINA C/ INSTITUTO MATERNO INFANTIL S.R.L. Y HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR SA S/ ORDINARIO SAN CARLOS DE BARILOCHE, 26 de febrero de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados "TABOADA, NORA CRISTINA C/ INSTITUTO MATERNO INFANTIL S.R.L. Y HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR SA S/ ORDINARIO"- Expte. Nro. BA-00579-L-2025 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge del acta de fecha 24/02/26, ratificado en dicho acto por la parte actora y por los apoderados los apoderados respectivos conforme presentaciones precedentes.- ---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con el debido asesoramiento letrado, tendiente a una justa composición del litigio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del Código Civil.- ---Que corresponde, atento los términos del acuerdo referido, tener presente las costas pactadas a cargo de la accionada y los honorarios a favor de los letrados de la actora, en forma conjunta. Asimismo, corresponde regular los honorarios de los letrados de la demandada.- ---En consideración de todo lo cual, esta Cámara IIª del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:.- ---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar y por derecho, sin perjuicio de terceros, el acuerdo celebrado entre las partes.- ---II) TENER PRESENTE las costas pactadas a cargo de la demandada.- ---III) TENER PRESENTE los honorarios pactados a favor de los letrados de la parte actora, Dres. Dres. Díaz Adolfo Mendizábal y Dra. Bertelli Carla, en la suma de $ 3.000.000 (Pesos tres millones), en forma conjunta y en proporción de ley ; y REGULAR los de los Dres. Gandur Hernán, Fernando Valenzuela, y Santiago Salgado por la representación ejercida por la contraria, en la suma de $ 2.835.000 (Pesos dos millones ochocientos treinta y cinco mil) (13.5% + 40%), de conformidad con lo normado por los artículos 6, 7, 9 y concordantes de la Ley Arancelaria en vigencia. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---IV) Intimase a la partes y/o letrados intervinientes, a acreditar en autos en el plazo de cinco (5) días el pago de los aportes ley 869 (caja forense).
--- Se agrega al sistema a la representante de la Caja Forense, Dra. María Julieta Aránzazu.- ---V) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 de... SENTENCIA: 15 - 27/02/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
R.S.B.C.T.H.F. S/ VIOLENCIA CARATULA: R.S.B.C.T.H.F. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00548-F-2026 / DFC
GENERAL ROCA, 27 de febrero de 2026. Por presentada Sra. Rodriguez, con patrocinio letrado y con domicilio constituido. Hágase saber al Sr. <.F.T. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.F.T. a la Sra. S.B.R., en su domicilio sito en calle B.N.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.F.T., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (Art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE.... SENTENCIA: 182 - 27/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |