D.L.H.L.F.C.O.M.D. S/ HOMOLOGACIÓN
CARATULA: D.L.H.L.F.C.O.M.D. S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE. NRO. RO-01215-F-2025 / EXPTE. SEON NRO. TH
GENERAL ROCA, 19 de mayo de 2025. Téngase presente la conformidad prestada por la DEMEI. Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha 13/10/2022. Not. Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente. En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles. De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el Art. 129 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el Art. 400 del citado código. Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente en relación a los Alimentos (Art. 93 del C.P.F.). Atento lo peticionado, intímese al alimentante para que en el plazo de CINCO DÍAS de notificado cumpla con el acuerdo homologado precedentemente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del Código Procesal de Familia, procediendo a la retención directa sobre sus ingresos, librando oficio a tal efecto y/o de ordenar otras medidas razonables para asegurar la percepción de los mismos (ej. suspensión del carnet de conducir, inscripción en el Registro Deudores Alimentarios, prohibir la salida del país, etc. -Art.553 C.C.y C.-), haciéndole saber que en dicho plazo podrá acompañar la documentación que acredite su cumplimiento a los fines de hacer valer sus derechos. Not. Líbrese cédula, con adjunción de oficio, al Banco Patagonia S.A. a los efectos que: 1) procedan a la apertura de una cuenta judicial correspondiente a estas actuaciones; y 2) cumplido, proceda a abonar por ventanilla y otorgue tarjeta de débito a la Sra. L.F.D.L.H. - DNI N° 3., a los fines de que la misma pueda percibir las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial abierta a tal efecto, pertenecientes a estos autos en concepto de cuota alimentaria. Cúmplase por OTIF. Hágase saber a la parte que una vez remitido por OTIF la cédula al Banco Patagonia, deberá solicitar turno ante dicha entidad para tramitar la tarjeta de débito. SENTENCIA: 42 - 19/05/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
Q.E.B.Q.Z.Y.P.M.A.Y.P.N.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
CARATULA: "Q.E.B.Q.Z.Y.P.M.A.Y.P.N.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (RO-00280-F-2025) SENTENCIA: 538 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
E.D.G. C/ T.F.N. S/ ALIMENTOS
NV
GENERAL ROCA, 19 de mayo de 2025. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "E.D.G. C/ T.F.N. S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-01425-F-2025) en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 25 % de los ingresos, no pudiendo ser dicha suma menos a un SMVYM en favor de su hijo. La actora manifiesta que el demandado trabaja en la policía y tiene dos hijos menores de edad. Sostiene que desde que se separaron, la actora ha afrontado las erogaciones económicas con la ayuda brindada por su familia. Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos. La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos. Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105). En el caso de autos, la actora en representación de sus hijos menores de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor de los mismos. Por ello, atento el estado de autos, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF, en función de la ... SENTENCIA: 535 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
NICOMEDES MORON, AZUCENA Y MAGLIONE, CLEMENCIO S/ SUCESIÓN INTESTADA
Cipolletti, 19 de mayo de 2025 AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "NICOMEDES MORON, AZUCENA Y MAGLIONE, CLEMENCIO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00272-C-2024); y CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 22/03/2024) se acredita el fallecimiento de MAGLIONE CLEMENCIO, ocurrido el día 08 de marzo de 2000; y de NICOMEDES MORON AZUCENA, ocurrido el día 19 de diciembre de 2023, ambos en la ciudad de Cinco Saltos, provincia de Río Negro. Los causantes eran de estado civil casados entre sí, lo que se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio agregada en fecha 09/04/2024. De dicha unión nacieron sus hijos PATRICIA MABEL, DNI 16.045.306, CARLOS RAUL, DNI 11.612.370 y RUBÉN ENRIQUE, DNI 11.612.313, todos de apellido MAGLIONE, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas (el 09/04/2024). En fecha 09/04/2024 se presentan DENIS NAMIR, DNI 34.352.795, PATRICIA ADRIANA, DNI 32.368.695 y SHIRLI NADIR, DNI 39.649.428 todos de apellido MAGLIONE en representación de su padre prefallecido RUBÉN ENRIQUE MAGLIONE, quien falleció en fecha 23/04/2010, todo lo cual se acredita con las partidas de defunción y nacimiento acompañadas. En fecha 17/03/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio. Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 29/04/2025, se agrega el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de los causantes, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna. El 20/03/2025, se efectúa la publicación de edicto en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 31/03/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados. Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 3545, 3570, 3576 y ccds. d... SENTENCIA: 113 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
M.S.Y. C/ R.J.M. S/ HOMOLOGACIÓN
///Carlos de Bariloche, 19 de mayo de 2025.- SENTENCIA: 32 - 19/05/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
O A V S/ INFRACCION ARTICULOS 292 Y 296 DE CODIGO PENAL ACTA DE SENTENCIA:
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil veinticinco, la SUSCRIPTA, Dra. LAURA EDITH PEREZ, JUEZ DEL FORO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE RIO NEGRO, procedo a pronunciar sentencia en el legajo Nro. MPF-CH-01405-2022, caratulado: " O A V S/ INFRACCION ARTICULOS 292 Y 296 DE CODIGO PENAL ”, seguida contra A V O, ... , a quien se le reprocha el siguiente hecho: “Ocurrido en la localidad de Choele Choel en circunstancias que A V O, empleada policial con funciones en la Comisaria de la Familia de Choele Choel, presentó ante esa Unidad Policial en fechas 31/03/2022, 06/04/2022 y 15/04/22 tres certificados médicos falsos a fin de justificar sus inasistencias. Que conforme concluyera la Perito en Documentología Paola Estevanacio, del Gabinete de Criminalística Viedma, los escritos obrantes en los referidos certificados, no fueron confeccionados por la médica Marta Emilda Orozco y sí presentan intervención escritural de la imputada A V O” y que fuera calificado jurídicamente como Adulteración de Documento privado, tres hechos en concurso real, a titulo de autora, de conformidad a los art. 45, 55 y 292 del CP. - En la audiencia celebrada en el día de la fecha, la imputada A V O y su Defensora Dra. Josefina Santos, ratificaron en un todo el acuerdo verbalizado en la audiencia por la Sra. Fiscal, Dra. Analia Alvarez, mediante la cual esta última fijó los hechos y calificación legal tal como se detallaran precedentemente, solicitando se le imponga la PENA DE UN AÑO DE PRISION DE EJECUCION CONDICIONAL con mas las reglas de conducta que oralizó en la audiencia.- Con Costas del proceso.-
Cedida que le fue la palabra a la imputada en la audiencia del debate, para que se pronunciara sobre el acuerdo presentado, dijo que lo aceptaba, admitió su participación y culpabilidad en el hecho fijado por la Fiscalía coincidiendo con la calificación legal, la pena y reglas de conducta solicitadas por la Fiscalía, no queriendo agregar ninguna otra cuestión al respecto. En el mismo sentido, se expidió la Sra. Defensora, Dra. JOSEFINA SANTOS.-
En mérito a lo preceptuado por los arts. 188, 189, 190, 191, 213 y 214 CPP, y tras practicarse el sorteo de rigor, LA DRA. LAURA E. PEREZ, DIJO: El acuerdo verbalizado en la audiencia y que fuera formalmente aceptado por la Suscripta, encuentra respaldo probatorio en la evidencia invocada por el Ministerio Público Fiscal en la audiencia, consistente en:
Oficio N° 27 DG1-RDO de fecha 30/04/2022 ... SENTENCIA: 444 - 19/05/2025 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
R.L.B. C/ I.P.D.S.D.S. - IPROSS S/ AMPARO
Cipolletti, 19 de mayo de 2025.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "R.L.B. C/ I.P.D.S.D.S. - IPROSS S/ AMPARO", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que comparece la Sra. R.L.B., interponiendo acción de amparo (art. 43 de la C.N.) contra INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (IPROSS), solicitando se le provea el material quirúrgico (BISTURI HARMONICO - TIJERA LAP. PINZA Y CONSOLA - ECHELON FLEX 60 MM (ENDOGRAPADORA) - DOS (2) RECARGAS BLANCAS 60MM.) a fin de poder realizarse la operación que requiere por su diagnóstico de HIDATIDOSIS HEPÁTICA - QUISTE HEPATICO SIMPLE - LITIASIS VESICULAR.-
La amparista informa que a mediados del año 2024, comenzó con dolores en la panza, por lo que concurrió al Centro Médico de Cipolletti, donde fue atendida y le diagnosticaron HIDATIDOSIS HEPÁTICA - QUISTE HEPATICO SIMPLE - LITIASIS VESICULAR.-
En virtud de ello, manifiesta que su médico cirujano es el Dr. Ezequiel Silberman, M.P.R.N. 8391, del Centro Médico de Cipolletti, en fecha 7 de Octubre del 2024, le realizó la solicitud de los materiales necesarios, los cuales son: BISTURI HARMONICO - TIJERA LAP. PINZA Y CONSOLA - ECHELON FLEX 60 MM (ENDOGRAPADORA) - DOS (2) RECARGAS BLANCAS 60MM., ello a fin que una vez que estén todos los materiales a disposición, realizar una cirugía para extraer el quiste. Expresa que en fecha 21 de Octubre del 2024 presenta el pedido en la Delegación de IPROSS CATRIEL y que luego de consultar periódicamente todos los meses hasta la fecha, siempre le informan que se encuentra en dirección administrativa de suministros en Viedma, por lo que a la fecha aún no se ha procedido a la entrega de los materiales quirúrgicos necesarios para la cirugía.- En autos se dio curso a la acción requiriéndose a la demandada que informara, IPROSS: " Si la Sra. R.L.B. es afiliada a vuestra obra social.- Si la Sra. R.L.B. ha efectuado pedido del material quirúrgico que necesita para la cirugía de extracción del quiste.- Los motivos por los cuales la paciente R.L.B. con diagnóstico de HIDATIDOSIS HEPÁTICA - QUISTE HEPATICO SIMPLE - LITIASIS VESICULAR, no ha obtenido a la fecha los materiales quirúrgicos (BISTURI HARMONICO - TIJERA LAP. PINZA Y CONSOLA - ECHELON FLEX 60 MM (ENDOGRAPADORA) - DOS (2) RECARGAS BLANCAS 60MM) que necesita para realizar la cirugía correspondiente. En caso contrario, indique fecha de entrega.".-
SENTENCIA: 117 - 19/05/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
V.N.S. C/ V.C.R.M. S/ VIOLENCIA
V.N.S. C/ V.C.R.M. S/ VIOLENCIA
CI-01175-F-2025 CIPOLLETTI, 19 de mayo de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "V.N.S. C/ V.C.R.M. S/ VIOLENCIA" (EXPTE NºCI-01175-F-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que RESULTA: Que en fecha 18/05/2025, la Sra. V.N.S. formula denuncia por hechos de violencia a la Sra. V.C.R.M. , ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar.-
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
1) Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a la Sra. V.C.R.M., respecto de la Sra. V.N.S., debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.- Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS Y EN FORMA PERSONAL. OFÍCIESE a la Comisaría pertinente a fin de comunicarle la medida de prohibición de acercamiento dispuesta en autos a la Sra. V.C.R.M., respecto de la SENTENCIA: 416 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
J.A.R.E.R.D.S.H.J.C.K.D.S.V.F.
AUTOS CARATULADOS:J.A.R.E.R.D.S.H.J.C.K.D.S.V.F.LA-00082-JP-2025 SENTENCIA: 58 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE |
H.E.R. C/ M.V.C. S/ VIOLENCIA
AUTOS: HERNANDEZ ENRIQUE RAULC.MORALES VANESA CRISTINAS.V.
CI-01177-F-2025
Cipolletti, 19 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: 'HERNANDEZ ENRIQUE RAULC.MORALES VANESA CRISTINA' S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-01177-F-2025), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que en fecha 18 de mayo de 2025, el Sr. H.E.R. formula denuncia, ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti.
Advirtiendo la suscripta que de la denuncia recibida se trata de la problemática que se ocasiona con relación al régimen de comunicación respecto de su hijo menor de edad y surgiendo que lo erequiere es una medida de suspensiòn del régimen de comunicación, no resulta ser la presente la vía idónea, debiendo ocurrir por la vía judicial pertinente. NOTIFIQUESE por OTIF.
Por lo que tal situación debe ser tratada fuera del ámbito de la Ley 3040, no existiendo motivos para continuar con la presente causa.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevé de otros mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Co... SENTENCIA: 415 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |