Fallos Jurisdiccionales

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L.R.A.G.S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 4 de marzo de 2026, siendo las 12:06 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados L.R.A.G. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expte. Puma V. en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "ZOOM". Se encuentran presentes el condenado A.G.L.R. D.4., su Defensa, Dr. Adrián Zimmermann, Defensor adjunto, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Yanina Estela Passarelli, Agente Fiscal. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL Nº 8
RESUELVE:
Primero: No hacer lugar al Recurso de apelación interpuesto por el interno A.G.L.R. D.4. y su Defensa contra la calificación correspondiente al período de Marzo/2024, efectuada por el Complejo Penal N° 1, mediante Acta N° 99/2025 (del 12/12/2025) y Acta N° 285/2025 (del 30/12/2025),  por considerar que lo actuado por el Complejo Penal N° 1 se encuentra ajustado a derecho y a los informes de las Areas  tratamentales y demás argumentos expuestos en el marco de la presente audiencia.
Segundo: Registrar y notificar.-

SENTENCIA: 88 - 04/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

DADAN, JOSE ALBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Villa Regina, 4 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "DADAN, JOSE ALBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA", (Expte. N° VR-00384-C-2025), de los que
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 14/02/2026 11:58:10 (Mov. E0004) el letrado PATELLI, MAICOL DANIEL  solicito regulación de honorarios por la primera y segunda etapa cumplidas  en autos.
Que la misma se fijará en jus atento que de utilizarse los porcentajes a los montos base de regulación de $2.866.666,67 para herederos, y de $1.308.333,33 para la cónyuge supérstite (Declaración Jurada Patrimonial obrante en Movimiento PUMA N°E0004), no se respetarán los mínimos legales.
Asimismo, dejo asentado que la regulación de honorarios de los profesionales se hará en conformidad con lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 25 y 44 de la Ley 2212, en especial, considerando las tareas efectivamente realizadas, carácter en que actuaron, estado de cumplimiento de las etapas del proceso, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión.
En consecuencia,

RESUELVO:
1.-Regular los honorarios a los letrados Maicol Daniel Patelli y M. Carolina Cailly, patrocinantes por la primera y segunda etapas cumplidas en la suma conjunta y equivalente a 5 jus, a cargo de los herederos declarados en autos y en la suma conjunta y equivalente de 5 jus a cargo de la cónyuge supérstite. Notifíquese.
2.-Cúmplase con el aporte de Ley 869. Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC.-
3.-Hacer saber que la regulación de honorarios por la tercer etapa estese a lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil en autos "Lucero Cirilo s/ Sucesión" (Expte. Nº 21.217-CA-12) y "Medhi David Roberto s/ Sucesión Testamentaria y Ab intestato" (Expte. N° 21.235-CA-12).-
 
 
 PAOLA SANTARELLI
Jueza

SENTENCIA: 78 - 04/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

MONSALVEZ SALAZAR, JOSE FLORINDO S/ SUCESIÓN INTESTADA

MONSALVEZ SALAZAR, JOSE FLORINDO S/ SUCESIÓN INTESTADA
VR-00333-C-2025
 
Villa Regina, 4 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "MONSALVEZ SALAZAR, JOSE FLORINDO S/ SUCESIÓN INTESTADA", (Expte. N° VR-00333-C-2025), de los que,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 12/02/2026 14:28:17 (Movimiento E0008) la letrada ALDERETE, ANGELA MELISA solicita regulación de honorarios por la primera y segunda etapa cumplidas  en autos.
Que la misma se realizará  tomado como monto base de regulación la suma de $6.330.500,00 para herederos, y la suma de $3.145.250,00 para la cónyuge supérstite (Declaración Jurada Patrimonial obrante en Movimiento PUMA N° I0001); y que la regulación de honorarios de los profesionales se hará en conformidad con lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 25 y 44 de la Ley 2212, en especial, considerando las tareas efectivamente realizadas, carácter en que actuaron, estado de cumplimiento de las etapas del proceso, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión.-
En consecuencia,

RESUELVO:
1.-Regular los honorarios a las letradas Betiana Patricia Caro y Angela Melisa Alderete, patrocinantes por la primera y segunda etapas cumplidas en la suma de $633.050,00, a cargo de los herederos declarados en autos y en la suma de $314.525,00 a cargo de la cónyuge supérstite. Notifíquese.-
2.-Cúmplase con el aporte de Ley 869. Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC.-
3.-Hacer saber que la regulación de honorarios por la tercer etapa estese a lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil en autos "Lucero Cirilo s/ Sucesión" (Expte. Nº 21.217-CA-12) y "Medhi David Roberto s/ Sucesión Testamentaria y Ab intestato" (Expte. N° 21.235-CA-12).-
 
 
 PAOLA SANTARELLI
Jueza

SENTENCIA: 79 - 04/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

ETCHEGARAY GABRIEL DARIO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)

AUDIENCIA : En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 4 de marzo de 2026, siendo las 09.15  y hasta las 10.00 horas , y en el marco del expediente E.G.D.S.D.E.U.C.(.RO-00031-P-2026(), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, y el interno G.D.E., no encontrándose presente su defensor el Dr, Martin Damborearena a quien se intenta ubicar a través del celular del Juzgado, respondiendo a las 10.00 hs. aproximadamente que no había visto la notificación por sistema PUMA, por lo que pedía disculpas.

El señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, RESUELVE:

I. Atento la incomparencia del Sr. Defensor particular del interno  G.D.E. , se informa el Establecimiento Penal que se deja sin efecto la audiencia fijada para el día de la fecha, la cual podrá ser reprogramada a pedido de la defensa. 

No siendo para más, se da por finalizada la presente, quedando los comparecientes debidamente notificados, por ante mi que doy fe. Registrar y notificar.




                                                                      Dr. Fernando Romera
                                                                     Juez de Ejecución Penal


Paola Oyarzabal
Secretaria

 Se notificó digitalmente al ESTABLECIMIENTO DE EJECUCIÓN PENAL NRO. 2  CONSTE.



SENTENCIA: 50 - 04/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

CHAMORRO MARIQUEO, JOSE SEBASTIAN C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

 
General Roca, 3 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "CHAMORRO MARIQUEO, JOSE SEBASTIAN C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO  RO-01240-L-2025"  venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio presentado por las partes en vía PUMA en fecha 02/07/2026.
Integrándose el Tribunal con el Dr. Nelson W. Peña ante la licencia  de la Dra. Daniela A. C. Perramón.-
A la cuestión planteada, los Dres. Juan A. Huenumilla y María del Carmen Vicente y dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, teniendo presente la incapacidad determinada en el informe médico acompañado (2%), implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente las condiciones impuestas por el art. 275, tercer párrafo, de la LCT, incorporado por la ley 26.696 (B.O. 29/8/2011).
A la misma cuestión, el Dr. Nelson W. Peña dijo: atento a la coincidencia de los votos, me abstengo de emitir opinión, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5631.-
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, POR MAYORÍA, RESUELVE:
I.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente las condiciones impuestas por el art. 275, tercer párrafo, de la LCT, incorporado por la ley 26.696 (B.O. 29/8/2011).

SENTENCIA: 31 - 04/03/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

BUSTOS, KEVIN NICOLAS C/ PROVOSTE, SANDRO MIGUEL S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL

General Roca, a los 3 días del mes de marzo del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados "BUSTOS, KEVIN NICOLAS C/ PROVOSTE, SANDRO MIGUEL S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORALRO-00079-L-2026"RO-00079-L-2026, venidos para la homologación del acuerdo conciliatorio al que se ha arribado, con los alcances que resultan de la Ley N° 5450 de Métodos de Autocompositivos de Resolución de Conflictos.
Integrándose el Tribunal con el Dr. Victorio N. Gerometta ante la excusación de la Dra. María del Carmen Vicente y con el Dr. Nelson W. Peña ante la licencia médica usufructuada por la Dra. Daniela A. C. Perramón
A la cuestión planteada, los Dres. Juan A. Huenumilla y Victorio N. Gerometta dijeron:
 CONSIDERANDO: Que de los elementos arrimados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., el mismo debe ser homologado.
A la misma cuestión, el Dr. Nelson W. Peña dijo: atento a la coincidencia de los votos, me abstengo de emitir opinión, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5631.-
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, POR MAYORÍA, RESUELVE:
 I. HOMOLOGAR el acuerdo agregado a autos en todas sus partes, con los alcances que resultan del Convenio supra referido.-
II. Con costas a cargo de la requerida PROVOSTE, SANDRO MIGUEL . <...

SENTENCIA: 35 - 04/03/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

B.M.D.L.M. C/ D.S.M. S/ DIVORCIO

Viedma, a los 4 de marzo del año 2026.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: B.M.D.L.M. C/ D.S.M. S/ DIVORCIO, Expte. VI-01976-F-2025 traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que se presentó la Sra. M.D.L.M.B. (DNI N° 1.), por derecho propio e inició demanda de divorcio contra su esposo, Sr. S.M.D. (DNI N° 2.), en los términos del art. 124 y cc del CPF y art. 437 y ss. del CCyC. Fundó en derecho, acompañó propuesta reguladora de los efectos del divorcio y peticionó.-
II.- Corrido traslado a la contraparte, se presentó el Sr. S.M.D. (DNI N° 2.), por derecho propio, se allanó a la demanda de divorcio interpuesta por la contraparte y acompañó contrapropuesta de convenio regulador.-
III.- Corrido el traslado pertinente se presentó la Dra. Mónica Navarro y contestó como gestora procesal el traslado conferido rechazando la contrapropuesta ofrecida por la contraparte. Dicha gestión fue ratificada por la Sra. M.D.L.M.B. en fecha 25/02/2026.- 
Y CONSIDERANDO:
1.- Que con el acta N° 4., se acreditó el matrimonio celebrado en la ciudad de M.d.P., Provincia de B.A., el día 1., dando así por acreditada su respectiva legitimación.-
2.- En lo que respecta al convenio regulador de los efectos del divorcio, las partes no han arribado a acuerdo.-
3.- Conforme surge del artículo 123 del CPF y 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. De lo allí expuesto se desprende que en el caso de autos, el sólo pedido de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos, obliga a la suscripta así a fallar sin más trámite.-
4.- Atento el objeto, las características propias del presente trámite y lo peticionado por ambas partes, entiendo que las costas deben imponerse por el orden causado (art. 19 del CPF), regulándose los honorarios profesionales tomando en cuenta principalmente los parámetros fijados por el art. 6 de la ley G 2212, esto es medidos por su extensión, calidad y eficacia.-

SENTENCIA: 89 - 04/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

L.A. C/ R.C.M. S/ HOMOLOGACIÓN

EXPTE. Nº VI-00219-F-2026 
CARATULA: LIMONAO ANDREAC.RAILEF CLAUDIA MABELS.H.

Viedma, a los 04 días del mes de marzo del año 2026.-

Atento el estado de las presentes actuaciones, teniendo en cuenta la conformidad expresada por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, encontrándose debidamente acreditada la legitimidad de las partes con respecto los niñxs S.V.L. nacido el día 1., (DNI N° 5.), en mérito del acta de nacimiento N° 6. y <.s.1.B.V.L., nacido el día 0., (DNI N° 4.), en mérito del acta de nacimiento N° 4., y siendo lo expuesto en el acuerdo de fecha 1., expresa voluntad de las partes, no encontrándose afectado el orden público, homológuese en todos sus términos dicho acuerdo, de conformidad a lo previsto en el art. 102 del C.P.F.- 
Respecto a las costas del proceso, toda vez que del acuerdo homologado surge una obligación alimentaria asumida por la Sra. C.M.R., conforme lo dispuesto por los arts. 19 y 121 del CPF corresponde imponerlas a la alimentante, Sr. R..-
Regular los honorarios profesionales de la Defensora de Pobres y Ausentes interviniente, Dra. Mariana Drago, en la suma equivalente a 7 jus, debiendo ser depositada por la Sra. R.C.M., en la cuenta corriente Nº 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma (arts. 6, 7, 9, 10, 26, 34, 48, 49 y 50 Ley G 2212).-
Notifíquese y a la Sra. Defensora de Menores mediante sistema puma.- Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A., a fin de que proceda a la vinculación de la cuenta N° 2. CBU 0.0. como pertenecientes a las presentes actuaciones.-
Hágase saber a la presentante que deberá subir a la MEU de esta Unidad Procesal el oficio ordenado. Cumplido que sea se procederá a su confronte y firma digital por OTIF, quedando a cargo de la parte el diligenciamiento por medio del sistema de notificaciones electrónicas (Acordada 31/21 STJ).-
Atento lo manifestado y peticionado intímese a la Sra. R.C.M. (DNI N° 2....

SENTENCIA: 5 - 04/03/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

CIRISAN CARLOS ALFREDO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

General Roca, 3 de marzo de 2026.-
VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "CIRISAN CARLOS ALFREDO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (EXPEDIENTE N° CI-00461-L-2024)
Integrándose el Tribunal con el Dr. Victorio N. Gerometta ante la licencia de la Dra. Daniela A. C. Perramón.-
A la cuestión planteada, los Dres. Juan A. Huenumilla y María del Carmen Vicente dijeron:
CONSIDERANDO: El desistimiento del proceso formulado por la parte actora por escrito presentado en 30/10/2025, la conformidad de la demandada en presentación de fecha 03/11/2025 y la ratificación personal del actor conforme certificación de fecha 19/02/2026, corresponde HOMOLOGAR el mismo con fuerza de sentencia.
A la misma cuestión, el Dr. Victorio N. Gerometta dijo: atento a la coincidencia de los votos, me abstengo de emitir opinión, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5631.-
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, POR MAYORÍA, RESUELVE:
I.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.
II. Imponer costas por su orden, tal lo pactado por las partes.
III. Regúlense los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora, Dres. DARIO BRAVO, FRANCISCO JAUREGUI, ANÍBAL GUILLERMO MORALES y NÉSTOR ABEL PALACIOS, en forma conjunta, por las labores cumplidas durante las etapas efectivamente cumplidas, por la suma de $ 754.460 (minimo legal 10 JUS - Valor del JUS: $75.446) y a los Dres. LONGO, LUIS ALBERTO, BARRESI ROBERTO ALDO Y TRONELLI COSENTINO SEBASTIAN DANIEL, en forma conjunta por las labores cumplidas por la demandada durante las etapas efectivamente cumplidas, en la suma d$ 1.056.244...

SENTENCIA: 34 - 04/03/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

A.Y.A. C/ M.M.A. S/VIOLENCIA

CARATULA A.Y.A. C/ M.M.A. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00588-F-2026

VD

GENERAL ROCA, 4 de marzo de 2026
Por recibido.
Póngase en conocimiento  a Y.A.A. y M.A.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF,
DECRETASE LA ABSTENCIÓN de M.A.M. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de Y.A.A., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.

Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.

La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el ...

SENTENCIA: 154 - 04/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA