Fallos Jurisdiccionales

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M.G.A. C/ J.L.A. S/ VIOLENCIA

Cipolletti,5 de marzo de 2026
 
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara G.A.M., caratuladas como AUTOS: M.G.A. C/ J.L.A. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-00618-F-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 04/03/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la Sra. L.A.J. respecto de persona y residencia de la Sra. G.A.M., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE a la Sra. L.A.J. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se consta...

SENTENCIA: 208 - 05/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

C.L.G. C/ G.J. S/ DECIA LEY 5592 Aº 47

ACTUACIONES CARATULADAS: “C.L.G. C/ G.J. S/ DCIA LEY 5592 Aº 47”
EXPEDIENTE: SG-00066-JP-2026
 
Sierra Grande, 03 de marzo de 2026.-
 
VISTOS:
Los presentes autos caratulados “C.L.G. C/ G.J. S/ DCIA LEY 5592 Aº 47”, puestos a despacho para resolver.
Que las presentes actuaciones se inician con fecha 10/02/2026 a raíz de la denuncia formulada por la Sra. C.L.G. ante la Comisaría N° 13 de la ciudad de Sierra Grande, quien manifestó haber tenido un inconveniente con el Sr. G.J.L. en su local comercial, situación que le generó angustia y temor respecto de cómo podría reaccionar esta persona, solicitando en consecuencia medidas de protección y que el mismo se abstenga de concurrir a su comercio.
Que posteriormente la denunciante ratificó la presentación realizada en sede policial.
Que con fecha 03/03/2026 compareció el Sr. G.J.L. a efectuar su descargo conforme al procedimiento contravencional, manifestando que su accionar se limitó a efectuar un reclamo respecto del precio de un producto, solicitando asimismo la aplicación del instituto de suspensión del proceso contravencional a prueba, previsto en el art. 11 del Código Contravencional.
 
CONSIDERANDO:
Que de las constancias obrante...

SENTENCIA: 22 - 05/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

S.Y.B. C/ B.E.D. S/ VIOLENCIA

Cipolletti,5 de marzo de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara Y.B.S., caratuladas como AUTOS: S.Y.B. C/ B.E.D. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° FO-00100-JP-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 02/03/2026.
Las medidas dispuestas por la Jueza de Paz en fecha 2/03/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por la jueza de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE al Sr. E.D.B. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. E.D.B. respecto de persona y residencia de la Sra. Y.B.S., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se con...

SENTENCIA: 205 - 05/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

S.N.G. C/ V.D.M. S/ REGIMEN DE COMUNICACION Y CUIDADO PERSONAL

Cipolletti, 05 de marzo de 2026.-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas S.N.G. C/ V.D.M. S/ REGIMEN DE COMUNICACION Y CUIDADO PERSONAL. . Expte N° CI-03159-F-2025, traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;
 
Y CONSIDERANDO: Que se presenta el Sr. N.G.S. con patrocinio letrado, iniciando acción contra el Sr. D.M.V., tendiente a obtener REGIMEN DE COMUNICACIÓN y CUIDADO PERSONAL en favor de su hija G.E.S..
Corrido el correspondiente traslado se presenta la Sra. D.M.V. con patrocinio letrado, contestando demanda y efectuando una propuesta de REGIMEN DE COMUNICACIÓN, el cual es  rechazo por el actor. 
En dicho estadio procesal se fija audiencia preliminar, celebrada en fecha 2 de marzo de 2026, en la cual las partes arriban a un acuerdo.
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual;
 
RESUELVO:
I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de REGIMEN DE COMUNICACIÓN y CUIDADO PERSONAL, que transcripto en su parte pertinente dice:
" 1) El cuidado personal de la niña G.E.S. será compartido e indistinto.
2) El Sr. S. retirará a la niñ...

SENTENCIA: 22 - 05/03/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

G.T.G. C/ S.A.N. S/ ALIMENTOS

LB-00286-F-2025

 
Luis Beltrán, 4 de Marzo de 2026.
Proveyendo presentación Nro. LB-00286-F-2025-E0002 DENUNCIA DOMICILIO (presentado el 02/02/2026 08:27:31); 
Por denunciado domicilio real del demandado en autos y téngase presente. Actualizase el sistema con los datos aportados. 
 
No obstante ello, atento el tiempo transcurrido desde el presentación de la demanda inicial (27/06/25), requiérase a la parte ratifíquese gestión procesal respectiva. 
 
Continúen los presentes según su estado. 
 
En tal sentido proveyendo presentación inicial obrante en Mov. Nro. LB-00286-F-2025-I0001;
 
Por acompañada Declaración Jurada de Apertura a Juicio y pago de tasas (Form.332) y téngase por cumplimentado. 
Agréguese la prueba documental y téngase por ofrecida la restante.
De la acción que se deduce, que tramitará según las normas del proceso SUMARÍSIMO (Art. 41 C.P.F.), traslado al demandado por el término de SEIS (6) a quien se cita y emplaza para que la conteste conforme a lo dispuesto en los arts. 43 y 50 C.P.F. y comparezca a estar a derecho, bajo apercibimiento de rebeldía (Art. 53 del nuevo C.P.CyC).
Notifíquese  con transcripción de los artículos citados y entrega de las copias respectivas, haciendo saber a la contraparte los siguientes datos: Nro de expte. LB-00286-F-2025// código para contestar demanda XZUM-WBQD y siguiente link, https://puma.jusrionegro.gov.ar/expj...

SENTENCIA: 195 - 04/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

O.I.R. C/ E.M.A., R.G.B. Y E.J.M. S/ ALIMENTOS

LB-00012-F-2026

Luis Beltrán, 4 de marzo de 2026.
 
Proveyendo presentación LB-00012-F-2026-I0001.
Por presentada I.R.O.-.D.1., en el carácter invocado, por denunciado domicilio real y por constituido domicilio electrónico, con el patrocinio letrado de la Dra. TELLO Emilce María Belén.
Por acompañada Declaración Jurada de Apertura a Juicio (Form.332), téngase por cumplimentado. 
Por acreditado agotamiento de la Instancia de Mediación obligatoria.
Agréguese la prueba documental y téngase por ofrecida la restante.
De la acción que se deduce, que tramitará según las normas del proceso SUMARÍSIMO (Art. 41 C.P.F.), traslado a los demandados por el término de CINCO DÍAS, a quienes se cita y emplaza para que la contesten conforme lo dispuesto en los arts. 43 y 50 C.P.F. y comparezcan a estar a derecho, bajo apercibimiento de rebeldía (Art. 53 del nuevo C.P.CyC).
Notifíquese  con transcripción de los artículos citados y entrega de las copias respectivas, haciendo saber a la contraparte los siguientes datos: Nro de expte. LB-00012-F-2026// código para contestar demanda JOVB-TGHI y siguiente link, https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda

A cuyo fin líbrese cédula. En caso de ser el domicilio de la parte demandada en otra provincia practíquese cédula ley 22172 (cfme. art. 6 )
 
Asimismo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3475 (Registro de Deudores Alimentarios) adjúntese copia del texto de dicha normativa legal.  
 
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet.(Conf. Acord.112/03 del STJRN). 
 
ORDENASE las notificaciones previstas y dispuestas en el transcurso del presente proceso a cargo de la parte interesada (Cfme. Art. 2 CPF) indicando que solo se efectuaran de oficio aquellas que se encuentren ordenadas expresamente a cumplimentarse por Secretaría.

Hágase saber a los letrados que en virtud de lo dispuesto por el art. 371 del CPCyC, se delega la confección y diligenciamiento de los oficios que se ordenen, así como también la confección ...

SENTENCIA: 193 - 04/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

L.F.N. C/ A.F.M. S/ HOMOLOGACIÓN

 
Cipolletti, 04 de marzo de  2026 .-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas L.F.N. C/ A.F.M. S/ HOMOLOGACIÓN. (Expte. N°CI-00380-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;

Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. F.N.L. DNI 3., con patrocinio letrado, iniciando acción tendiente a obtener la homologación del acuerdo arribado ante CIMARC en fecha 0.d.D.d.a.2. con el Sr. F.M.A. DNI 3., correspondiente a ALIMENTOS  RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN y CUIDADO PERSONAL, respecto de su hijo en común T.A.L. DNI N° 7.
Solicita que se homologue el acuerdo de mediación celebrado en el  Legajo N° 00965-M-25, en virtud  de que el progenitor no ha cumplido con la obligación asumida en lo que respecta a lo acordado en materia de alimentos y régimen de comunicación.
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 44 de la ley 5450,
 
RESUELVO:
I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de ALIMENTOS, RÉGIMEN  DE COMUNICACIÓN y CUIDADO PERSONAL, que transcripto en su parte pertinente dice:
" CUIDADO PERSONAL: Las (partes) acuerdan, que el cuidado personal de T. será compartido e indistinto con residencia principal en el domicilio materno.
RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN: Las partes acuerdan que el Sr. Á. compartirá con T., los días Lunes y Viernes en el horario de 09:00 hs a 14:00 hs; y los días Martes y Jueves de 17:00 hs a 19:45 hs. El Sr. Á. será el responsable ...

SENTENCIA: 20 - 04/03/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

LIPPOLIS, ROBERTO C/ MACHADO, NESTOR OMAR Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Villa Regina, 4 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "LIPPOLIS, ROBERTO C/ MACHADO, NESTOR OMAR Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° VR-00035-C-2024); de los cuales,
 
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 22/12/2025 12:49:00 (Mov. E0106) comparece el Dr. Lopez a los efectos de solicitar, atento a que la Municipalidad de Huergo manifiesta que no se encuentran registros en el año 2023, se ordene oficio ampliatorio a los fines de que informe sobre una brecha flexible de tiempo, es decir, que informe si han trabajado con los Sres. Oberti y/o Machado, atento a que esa parte da plena fe de haber realizado trabajos para dicha institución.
Mediante providencia de fecha 02/02/2025 del pedido de ampliación de oficio en el marco de la prueba informativa ofrecida, se corre traslado a la contraparte.
Que mediante presentación de fecha 04/02/2026 10:10:23 (MOV E0107) comparece la Dra. Sühs, apoderada de la parte demandada y citada en garantía, a los efectos de contestar el traslado conferido.
Al respecto refiere que: “la prueba informativa ofrecida por el Dr. Lopez a la Municipalidad de Ingeniero Huergo -al igual que la totalidad de la prueba- debe producirse en la forma ofrecida y con los alcances determinados en el momento procesal oportuno, esto es; al interponer la demanda y al contestar la misma, no siendo procesalmente válida su ampliación y/o modificación en ninguna otra etapa posterior al ofrecimiento probatorio”.
Indica que el ofrecimiento probatorio efectuado por el Dr. Lopez en su parte pertinente textualmente refiere: "Municipalidad de Villa Regina, Chichinales e Ingenier...

SENTENCIA: 76 - 04/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

ESPARZA, PAOLA ELIZABETH C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 3 de marzo de 2026.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "ESPARZA, PAOLA ELIZABETH C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00280-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces Rolando Gaitán y Carlos Marcelo Valverde dijeron:
I.- Vienen estos al acuerdo con el fin de regular los honorarios profesionales de los letrados de los actores.
II.- Mediante sentencia definitiva del 14.05.24, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 28.07.25 se aprobó la liquidación practicada por la demandada en la suma de $9.134.501,38 al 30.09.25 en concepto de capital e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo de los trabajadores que ascienden a la suma de $379.653,30. 
III.- A tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 15, 34 y cctes. de la Ley G N° 2.212. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza María Luján Ignazi dijo:
Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (Art. 55 inc. 6 de la ley 5631). ASI VOTO
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Regular los honorarios profesionales de los Dres. Martín Piermarini y Yanet Alejandra Reschke, en conjunto, por la parte actora, en la suma de $1.465.179,82 al 30.09.25 (11% + 40% M.B. $9.514.154,68), importe al que deberá agregarse IVA en caso de corresponder. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.<...

SENTENCIA: 42 - 04/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

C.A.S.D.C. Y L.S.S.F. S/ RECONOCIMIENTO DE SENTENCIA

Viedma, a los 4 días del mes de marzo del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: C.A.S.D.C. Y L.S.S.F. S/ RECONOCIMIENTO DE SENTENCIA, Expte. N° VI-00444-F-2025, traídos a despacho para resolver;
RESULTA: 
1.- Que advirtiendo que por error involuntario de consignó erróneamente el nombre del Sr. L.S., siento el correcto S.F.L.S., y no como se consignara en la sentencia de fecha 27/08/2025 ni se consignó en la carátula, corresponde rectificarla en tal sentido.- 
         Y CONSIDERANDO:
1.- Que de conformidad con lo que dispone el art. 73 del Cdgo. Procesal de Familia de Río Negro, el recurso de aclaratoria tiene por objeto corregir cualquier error material, aclarar conceptos oscuros y/o suplir cualquier omisión respecto de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.-
2.- Que teniendo en cuenta que la aclaración formulada no altera lo sustancial de la decisión, y que de las constancias de autos, en especial documental obrante en la causa surge que el nombre correcto del Sr. L.S., es S.F.L.S., de conformidad a lo dispuesto en el art. 73 del C.P.F.R.N, corresponde modificar la sentencia registrada bajo el Nº 6. , de fecha 2., en tal sentido.-
RESUELVO:
I.- Modificar la Sentencia registrada bajo el Nº  6., dictada con fecha 2., en el sentido que el nombre correcto del Sr. L.S., es S.F.L.S..-
II.- Recaratúlense las presentes actuaciones.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

 

PAULA FREDES
      JUEZA

SENTENCIA: 88 - 04/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)