G.R.T. Y C.J.P. S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA
San Carlos de Bariloche, 23 de mayo de 2025 .-
VISTO: El presente expediente caratulado: G.R.T. Y C.J.P. S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTAS/ EXPTE. N° BA-01172-F-2025 y en ellos el pedido de divorcio de los cónyuges de consuno. Y CONSIDERANDO: Que se presentaron señora R.T.G. y J.P.C. con el patrocinio letrado de NORMA BEATRIZ VIDAL y solicitaron su divorcio, cumplimentando con la presentación de propuesta del convenio regulador que exigen los arts.438 y 439 del Código Civil y Comercial (en adelante CCyC). Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio. En mérito de todo lo cual RESUELVO: 1) De conformidad a lo acordado DECRETO el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. R.T.G. DNI Nº1. y Sr. J.P.C. DNI Nº2., quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del CCyC). 2) Con la conformidad de la Caja Forense líbrese oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas o testimonio para las partes. 3) Regular los honorarios de la doctora Norma Vidal, en la suma de $1.800.870 (PESOS UN MILLON OCHOCIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA) de acuerdo con los artículos 6 y 9 (inciso 2º) y concordantes de la ley arancelaria 2.212, considerando la suscripta que dicha suma resulta remunerativa en función de la extensión y complejidad de las tareas realizadas. A los fines regulatorios se ha tomado el valor de treinta Jus. Asimismo se hace saber que la regulación se ha efectuado en base al valor actualizado del jus, que asciende a la suma de $60.029. 4) Firme que sea la presente y a pedido de parte, entiéndase por Secretaría certificación de honorarios. 5) Téngase presente lo acordado por las partes respecto de la imposición de costas a cargo del señor J.P.C.. 6)Se protocoliza digitalmente. Notifíquese en los términos de la Acordada Nro. 36/22 STJ. A los fines de la notificación a la Caja Forense se procede a vincular en el sistema a la representante local de dicho organismo, a la doctora Andrea Martin. 7) Efectuada la inscripción de divorcio, ARCHÍVENSE los presentes sin más trámite.
Cecilia M. Wiesztort Jueza SENTENCIA: 176 - 23/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
PETERSEIM, ROLANDO MANFREDO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA
El Bolsón, 23 de mayo de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados "PETERSEIM, ROLANDO MANFREDO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. EB-00199-C-2024),
Y CONSIDERANDO: Que se ha acreditado el vínculo para suceder al causante, Sr. Rolando Manfredo Peterseim, fallecido el día 16 de junio de 2014 en la localidad de El Bolsón (cf. presentación de fecha 23 de diciembre de 2024), con las constancias de autos (certificados de nacimiento y matrimonio presentados en fecha 23 de diciembre de 2024), de conformidad con lo dispuesto por la ley (arts. 2277; 2424; 2426; 2433 y cc del Código Civil y 625 del CPCC).- Por ello y habiéndose dado cumplimiento a las disposiciones de la ley 788 (providencia de fecha 27 de diciembre de 2024), art.6 de la ley 133 (presentación de fecha 21 de marzo de 2025), a la publicación de edictos en el Boletín Oficial ( los días 10, 13 y 17 de febrero de 2025) y en el sitio web del Poder Judicial ( el día 4 de febrero de 2025) sobre cuyo vencimiento y resultado certifica la Actuaria (28 de marzo de 2025), corresponde dictar declaratoria de herederos.- Obran asimismo las conformidades del Agente Fiscal (12 de mayo de 2025).- Por lo expuesto, RESUELVO: I) DECLARAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Rolando Manfredo Peterseim le suceden en carácter de únicos y universales herederos: sus hijos Iván Peterseim, DNI 24.468.464; Diego Alberto Peterseim, DNI 27.848.242; Adrián David Peterseim, DNI 28.792.178; Carlos Daniel Peterseim, DNI 30.995.176 y su cónyuge supérstite Gloria Lidia Kinderknecht, DNI 12.557.567 en cuanto a los bienes propios si los hubiera y sin perjuicio de los derechos que la ley le acuerda en cuanto a los gananciales.- II) CESE la intervención del Sr. Agente Fiscal.-
III) Se hace saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de lo dispuesto en el art. 120 CPCC.-
Paola Bernardini
SENTENCIA: 83 - 23/05/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
ADAIME, EDUARDO NAIM Y VIÑA, MARTA OLGA S/ SUCESION AB INTESTATO
San Carlos de Bariloche, 23 de mayo de 2025
VISTOS: Los autos "ADAIME, EDUARDO NAIM Y VIÑA, MARTA OLGA S/ SUCESION AB INTESTATO BA-09890-C-0000"
Y CONSIDERANDO: 1º) Que se acreditó la defunción de MARTA OLGA VIÑA ocurrida el 07/05/2022 (acreditado en fecha 24/10/2023), madre de EDUARDO AGUSTIN ADAIME VIÑA (conforme presentación de fecha10/10/2023 en autos BA-02125-C-2023 acumulados a los presentes), quien goza de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426 y ccdtes del C.C. y C) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable. 2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (28/04/2025). 3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: documento digital conforme presentación de fecha 05/03/2025). 4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: conforme presentación de fecha 22/04/2025). Y 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (13/05/2025). En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de MARTA OLGA VIÑA le hereda su hijo EDUARDO AGUSTIN ADAIME VIÑA. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.
Mariano Castro
Juez
SENTENCIA: 157 - 23/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
S.B.J.F.C. Y S.M.S.I. C/ S.S.J.A. S/ GUARDA
Cipolletti, 23 de mayo de 2025.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "S.B.J.F.C. Y S.M.S.I. C/ S.S.J.A. S/ GUARDA", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que se presenta la Defensora Oficial, Dra. BISTOLFI, en carácter de apoderada de los Sres. S.B.J.F.C. y S.M.S.I., solicitando se le otorgue a sus representados la guarda de A.V.S. (14 años de edad), demanda que dirige contra el progenitor de la adolescente, el Sr. S.S.J.A.. Asimismo, solicita se disponga la inaplicabilidad del plazo dispuesto por el art. 657 CCyC, a fin de que se otorgue la guarda a los actores hasta la mayoría de edad de la adolescente.-
Expone que sus representados son los abuelos paternos de A.V.S. quienes han asumido el cuidado de su nieta desde que tiene 2 años de edad.-
Continua relatando que al enfermarse la progenitora de A., el progenitor se ocupó de los cuidados de la Sra. C. y de acompañarla durante sus internaciones, en tanto los abuelos paternos acompañaban cuidando de su nieta. Agrega que dicha situación no se modificó luego de ocurrido el fallecimiento de la Sra. C., debido a que el Sr. S.S. no tenía un lugar fijo para vivir, es por ello que A.V. continuó viviendo con sus abuelos, situación que se ha extendido por 12 años.-
Manifiesta que A.V. tiene contacto con su progenitor pero no de manera habitual y dependiendo de su estado ya que tiene problemas con el consumo de sustancias y ha tenido recaídas.- Por otro lado, solicita la inaplicabilidad del plazo dispuesto en el art. 657 del CCyCN en virtud de los hechos relatados, el fallecimiento de la progenitora de A.V. y la imposibilidad por parte de su progenitor de asumir el cuidado de su hija y considerando la edad adolescente de A..-
Sustanciado el pertinente traslado, mediante providencia de fecha 04/04/2025 se tuvo por incontestada la demanda por parte del Sr. S.S. (progenitor), disponiéndose la apertura a prueba de las presentes actuaciones.-
En fecha 12/05/2025 se celebró audiencia de escucha de la adolescente y sus pretensos guardadores.-
Previo dictamen de la Defensora de Menores, pasan los autos a dictar sentencia.-
Y CONSIDERANDO:
Que tal como ha quedado planteada la cuestión, cabe principiar indicando que el artículo 657 del Código Civil y Comercial, establece: "... En supuestos de especial grave... SENTENCIA: 126 - 23/05/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
J.M.S. C/ O.R. S/ ALIMENTOS
CAUSA Nº LB-09862-F-0000 Luis Beltrán, 23 de mayo del año 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: " J.M.S. C/ O.R. S/ ALIMENTOS CAUSA Nº LB-09862-F-0000 D-2LB-404-F2017 " de los que:
RESULTA:
Que en fecha 21/11/24 bajo Movimiento LB-09862-F-0000-E0046 la demandada practica planilla de liquidación por intereses, partiendo del cálculo consolidado mediante planilla aprobada en fecha 16/12/22 por la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 87/00 ($ 1.157.588,87) ( vid .depósito adjunto 23/07/24), por alimentos adeudados desde el mes de junio del año 2018 al mes de septiembre del año 2022.
El demandado, expone que la planilla practicada se ha confeccionado conforme pautas y tasa de interés aplicable, totalizando la suma de pesos TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 04/100 y adjunta comprobante de depósito a la cuenta de autos de la suma de $ 2.292.769,17. Asimismo, solicita el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas oportunamente.
Que, en fecha 26/11/24 se corre traslado al domicilio constituido del abogado patrocinante de la parte actora.
En fecha 02/12/24 la Sra. M.S.J. y los jóvenes D.S.O.y A.N.O. con patrocinio letrado, contestan el traslado conferido, impugnando la presentación del ejecutado por entenderla improcedente y no ajustada a derecho, requiriendo se mantengan las cautelares ordenadas hasta cumplirse íntegramente con lo debido.
Practican su propia planilla y previo a su traslado en decreto de fecha 12/12/24 se le requiere al patrocinante confeccione nueva liquidación, utilizando la Aplicación: "Formularios" "Herramientas" que se encuentra disponible en el Sistema Informático de la página web oficial del PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, teniendo en cuenta los pagos efectuados por la demandada.
Que, en fecha 04/02/25 la parte actora acompaña nueva liquidación de lo adeudado, al mes de octubre del año 2024 por la suma de $9277120.35.
En fecha 24/04/25 pasan las actuaciones a resolver.
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F. M. A. Y M. E. J. S/ VIOLENCIA
ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 23 de mayo de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados F. M. A. Y M. E. J. S/ VIOLENCIA , EXPTE. Nº SA-00284-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora M.A.F. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor E.J.M.q.r.s.s.p.R.q.m.u.r.d.h.t.a.y.h.u.a.s.c.T.u.h.e.c.M.d.1.m.. Q.e.1.d.m.d.q.e.d.s.y.e.c.l.p.c.l.E.d.r.r.e.v.y.s.l.l.p.l.q.l.r.y.q.a.v.c.s.e.n.. E.e.m.c.a.a.f.a.l.p.h.q.l.v.l.s.. S.a.c.e.p.m.p.d.q.r.l.l..
2.- Que luego de ser notificado de las medidas cautelares preliminares que se ordenaran, el Sr. M.r.d.c.F.e.l.c.r.q.c.a.y.e.n.l.p.i.a.l.c.p.l.q.l.p.l.p.y.e.s.".l.m.y.s.g.a.l.p.. A.q.e.e.v.p.h.é.t.l.d.n.l.c.l.c.a.c.e.y.q.e.m.e.d.d.l.a.y.é.n.p.d.d.é.. S.i.e.u.d.q.s.e.u.e.e.m.t..
3.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente. Que también, en dicha oportunidad, la Sra. F. radicó denuncia penal.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.-
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°) 4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o econó... SENTENCIA: 242 - 23/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
M.N.E. C/ N.J.L. S/ VIOLENCIA
AUTOS: M.N.E. C/ N.J.L. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-01244-F-2025 - Cipolletti, 23 de mayo de 2025. nd Atento los términos de la denuncia efectuada, DISPONGASE la EXCLUSION DEL HOGAR por el término de 90 DIAS del Sr. J.L.N. sito en B.L.E.M.B.L.0. de la ciudad de Cipolletti.-
A tal fin, LIBRESE mandamiento de exclusión CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS, a diligenciar por el Sr. Oficial de Justicia con Jurisdicción en la ciudad de Cipolletti, quien deberá notificar al Sr. N. de la presente medida, a cuyo fin líbrese cédula. Queda facultado el DENUNCIADO a retirar sus enseres personales, como documentación y ropa. Asimismo, queda el Oficial de Justicia autorizado a allanar domicilio, hacer uso de los servicios de cerrajero y requerir el auxilio de la fuerza pública, solo en el caso de que sea estrictamente necesario.-
Asimismo, DISPONGO adoptar como medida preventiva la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS del Sr. J.L.N. a la persona y residencia de la Sra. N.E.M., debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a 500 mts., como así de los lugares en que se encuentren y/o transiten sean públicos o privados. Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. A su vez, INTIMESE al mismo a dar estricto cumplimiento a la medida dispuesta, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFIQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y EXCLUSION DEL HOGAR por 90 días del Sr. J.L.N. respecto de persona y residencia de la Sra. N.E.M., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el DENUNCIADO se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá... SENTENCIA: 325 - 23/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
R.R.A. C/ J.J.J. S/VIOLENCIA
AUTOS: R.R.A. C/ J.J.J. S/VIOLENCIA
EXPTE.: CS-00895-JP-2025
Cipolletti, 23 de mayo de 2025. tb
Manténgase las medidas cautelares dispuestas por la Jueza de Paz por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE al denunciado en forma personal.-
INTÍMESE al Sr. J.J.J. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE INGRESO Y ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medio clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. R.A.R. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFÍQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE INGRESO Y ACERCAMIENTO del Sr. J.J.J. respecto de persona y residencia de la Sra. R.A.R., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. J. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).-
Hágase saber a las partes que deberán concurrir al Servicio de Salud Mental del Hospital de Campo Grande a fin de realizar el tratamiento psicológico que dispone la Ley 3040. NOTIFÍQUESE.-
LíLiLibrese oficio al Hospital de Campo Grande a fin que t... SENTENCIA: 324 - 23/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
BARRA WALTER OMAR C/MARTINEZ FACUNDO DAVID Y CARRASCO JORGE RAUL S/DENUNCIA INFRACCION LEY 5592
CINCO SALTOS, a los 23 días del mes de mayo del año 2025.-
VISTA: La causa contravencional: "<.W.O. C/M.F.D. Y C.J.R. S/DENUNCIA INFRACCION LEY 5592", Expte. Nro. CS-00097-JP-2025; Y CONSIDERANDO: Que en fecha 05/02/2025 se dispuso el Archivo de la causa, providencia que fuera notificada conforme las constancias agregadas oportunamente.- Que conforme lo dispone el Art. 74 último párrafo de la Ley Contravencional (Ley 5592), habiendo transcurrido el plazo previsto, corresponde proceder al dictado del sobreseimiento definitivo en la causa.-
Por lo que, RESUELVO: I) SOBRESEER al Sr. F.D.M. respecto a la presunta Infracción que se le imputara en la causa, dando por finalizado el presente sumario contravencional.- II) Protocolícese, notifíquese, comuníquese y oportunamente archívese.- Fdo. Enzo E. ESPEJO. JUEZ DE PAZ ; Ante mi: Dr. Mariano Larrasolo. Secretario Letrado Subrogante.-
SENTENCIA: 28 - 23/05/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
L.V.E. C/ G.L. S/MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (CESE DE CUOTA)
CARATULA: L.V.E. C/ G.L. S/MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (CESE DE CUOTA)
EXPTE PUMA: VI-00934-F-2024 Viedma, 23 de mayo de 2025.
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: L.V.E. C/ G.L. S/MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (CESE DE CUOTA), Expte. Nº VI-00934-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
I.- En fecha 10/06/2024 se presentó el señor V.E.L. (DNI N° 7.) por derecho propio y promovió formal demanda y solicitó el cese de cuota alimentaria, contra su ex cónyuge, la señora L.G. (DNI N° 5.).
En aval a su postura explicó que contrajo matrimonio con la accionada en el año 1961 y que se divorció en el año 2008, luego de varios años de separados de hecho.
Continuó diciendo que en el año 2004 se fijó judicialmente una cuota alimentaria a favor de aquélla, en la suma equivalente al 15% de sus ingresos como jubilado de las Fuerzas Armadas, ello con fundamento en el vínculo de cónyuges que los unía y debido a que su excónyuge se encontraba atravesando una enfermedad, que le imposibilitada procurarse un sustento económico.
Argumentó que las circunstancias por las cuales se había fijado dicha prestación habían variado sustancialmente, puesto que la señora G. se encontraba ahora con buen estado salud ya que pudo recuperarse favorablemente de la enfermedad que padeció años atrás.
SENTENCIA: 32 - 23/05/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |