Fallos Jurisdiccionales

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B.C.E. C/ H.A.G. S/ VIOLENCIA (RECÍPROCAS)

Cipolletti,28 de mayo de 2025
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara H., caratuladas como H.A.G. C/ B.C.E. S/ VIOLENCIA" Expte. N°CA-00354-JP-2025.-
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por el denunciante en sede policial en denuncia de fecha 27/05/2025.-
Las medidas dispuestas por la Jueza de Paz  en fecha 28/05/2025.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por  la jueza de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE a la Sra. B.C.E. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECÍPROCA entre el Sr.  A.G.H.  y la Sra. B.C.E.  respecto de persona y residencia, como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que los dos se encuentran incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y ...

SENTENCIA: 415 - 28/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

VERA ISOLDE DEL CARMEN S/ SUCESION AB INTESTATO

San Antonio Oeste, 28 de mayo de 2025.-
Y VISTOS: El pedido de ampliación de la declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados "VERA ISOLDE DEL CARMEN S/ SUCESION AB INTESTATO", Expediente número SA-01070-C-0000;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según partida de defunción obrante en autos, se acredita que la causante Isolde del Carmen VERA, DNI: 93.856.827 falleció en el día 14 de mayo de 2008, en la localidad de Sierra Grande, Provincia de Río Negro.-
II.- Que, con la partida obrante en autos se acredita el matrimonio de la causante con Hernán Darío Alvarez Gomez, DNI: 93.357.410, celebrado el día 12 de mayo de 1971, en la localidad de Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut.-
III.- Que, con las partidas de nacimiento obrantes en autos, se acredita que son hijas/os de la causante: Susana Elisabet Alvarez DNI. 18.602.213, nacida el 22 de junio de 1967; Ladislao Del Carmen Alvarez DNI. 16.094.662, nacida el 18 de septiembre de 1962; Adelina Del Pilar Alvarez DNI. 23.034.425, nacida el 29 de noviembre de 1972; y Darío Alberto Alvarez, DNI. 24.762.392, nacido el 27 de octubre de 1975.-
IV.- Que, como consta en autos se encuentra agregada las inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
V.- Que, como consta en autos, se encuentra agregada la solicitud de informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que el/la causante no registra disposición testamentaria.-
VI.- Que, como consta en autos corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VII.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.-
RESUELVO:
1.- Ampliar la declaratoria de herederos oportunamente dictada y declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de la causante Isolde del Carmen VERA DNI. 93.856.827, le suceden en el carácter de únicos y universales herederos/as sus hijos/as, Susana Elisabet Alvarez DNI. 18.602.213; Ladislao Del Carmen Alvarez DNI. 16.094.662; Adelina Del Pilar Alvarez DNI. 23.034.425, y Darío Alberto Alvarez DNI. 24.762.392 y si hubiere bienes propios su cónyuge sup...

SENTENCIA: 398 - 28/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

CANIHUAN, LIDIA INES HUMBERTINA C/ LINARES, MARIA FERNANDA S/ DESALOJO

San Antonio Oeste, 28 de mayo de 2025.-      
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "CANIHUAN, LIDIA INES HUMBERTINA C/ LINARES, MARIA FERNANDA S/ DESALOJO", Expte. SA-00197-C-2023, traídos a despacho para resolver, de los que resulta;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, en fecha 16/05/2025 se presentó la Sra. Lidia Ines Humbertina CANIHUAN, por derecho propio y solicitó se aclare la sentencia N° 2025-D-69, dictada en fecha 29/04/25 en su parte resolutiva, punto I.-
II.- Que, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 34 inc. 3 y 148 inc. 2 del CPCC, la aclaratoria tiene por objeto corregir cualquier error material, aclarar conceptos oscuros, y/o suplir cualquier omisión respecto de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.-
Que, atento a lo expuesto ut supra y asistiendo razón al presentante, debe consignarse en la parte resolutiva punto I, el número que dice en letras, es decir "60".
Por lo expuesto;
RESUELVO: 
1.- Rectificar y consignar en la parte resolutiva punto 1 de la Sentencia dictada el día 29/04/2025,que el plazo para desalojar es de "sesenta (60) días de notificada la presente". En consecuencia modifíquese la Sentencia registrada bajo el N° 2025-D-69.-
2.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza

SENTENCIA: 399 - 28/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

C.A.A. C/ C.F. Y C.A. S/ VIOLENCIA LEY D3040

Cipolletti, 28 de mayo de 2025
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara A.A.C., caratuladas como AUTOS: C.A.A. C/ C.F. Y C.A. S/ VIOLENCIA LEY D3040 S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CS-01006-JP-2025
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 24 de mayo de 2025.
Lo dispuesto por el Juez de Paz de Cinco Saltos en fecha 26 de mayo de 2025.
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por la Sra. A.A.C. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados (por el cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos) con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto de las hijas en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).

SENTENCIA: 413 - 28/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

PIUCILL BETTY EDITH, TROFINO RAUL JOSE Y TROFINO CLAUDIA MARCELA S/ SUCESIÓN INTESTADA

 

 

General Roca, 27 de mayo 2025.ms.vm

AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estas actuaciones caratuladas: "PIUCILL BETTY EDITH, TROFINO RAUL  JOSE Y TROFINO CLAUDIA MARCELA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. N° RO-04081-C-2024):
CONSIDERANDO: Que con las partidas adjuntadas se acredita el fallecimiento de BETTY EDHIT PIUCILL, ocurrido el día 25 de diciembre de 2020,  de RAUL JOSE TROFINO, ocurrido el día 23 de septiembre de 2021 y CLAUDIA MARCELA TROFINO, sucedido el día 29 de noviembre de 2022, todos en la ciudad de General Roca,  Provincia de Río Negro.
De la unión matrimonial de los causantes Betty Edith Piucill y Raul Jose Trofino, nació su hija: 
CLAUDIA MARCELA: el día 02 de agosto de 1967  en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro,  quien falleciera el día 29 de noviembre de 2022, en la referida ciudad, conforme documental adjuntada. Siendo de estado civil divorciada de Jose Luis Gutierrez, de cuya unión nacieron sus hijos: 
JOSÉ AGUSTIN :  el día 24 de julio de 1987 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.
RODRIGO NICOLAS:  el día 13 de marzo de 1990 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.
De su unión de hecho con Ruperto Bernardo Marfil, nacieron sus hijas: 
MILAGROS CAROLINA :  el día 06 de octubre de 2000 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.
SOFIA CANDELA :  el día 04 de agosto de 2003 en la ciudad de General Roca,  Provincia de Río Negro.
Que en fecha 27 de febrero de 2025, se tiene por iniciado y se declara competente la Unidad Jurisdiccional para entender en el mismo.
Que en autos obran oficios al Registro de Juicios Universales y al Registro de Testamentos, respectivamente, diligenciados con resultado negativo.
Que se efectuó publicación de edictos en página web del Poder Judicial y en el Bolet...

SENTENCIA: 181 - 28/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

SAISSAC MARIA BELEN Y OTRO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)

San Antonio Oeste,  28 de mayo de 2025.-      
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "SAISSAC MARIA BELEN Y OTRO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)", Expte. SA-01226-C-0000, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 34 inc. 3 y 148 inc. 1 del CPCC, la aclaratoria tiene por objeto corregir cualquier error material, aclarar conceptos oscuros, y/o suplir cualquier omisión respecto de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.-
Que, se advierte en este estado que se ha incurrido en un error en el considerando VI, dónde dice: VI.- El derecho aplicable: punto C: Art. 20: “El suscriptor otorga por medio de la presente, a favor de PLAN ROMBO y por el plazo de vigencia de esta Suscripción y del grupo, poder irrevocable para la realización de todos los actos necesarios para el debido cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes. El mandato caducará una vez disuelto el grupo y/o extinguidas las obligaciones de los suscriptores y de PLAN ROMBO", cuando en realidad debió decir y transcribirse el Art. 18 del contrato de adhesión, por ser la demandada volkswagen.-
Por lo expuesto;
RESUELVO: 
1.- Modificar la Sentencia registrada bajo el2025-D-81 dictada el dia 19 de mayo de 2025 en su considerando VI, debiendo decir:  VI.- Art. 18: “El adherente otorga a favor de la Sociedad Administradora poder irrevocable para realizar todos y cada uno de los actos necesarios para la debida administración del sistema durante toda la vigencia del Grupo. La vigencia comienza a partir de la fecha de la constitución del grupo y dura hasta su total disolución".-
2.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza

SENTENCIA: 400 - 28/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

P.M.L.C.M.C. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "P.M.L.C.M.C. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01577-F-2025,

GENERAL ROCA, 27 de mayo de 2025

Por recibido.

Atento que el presente trámite no se encuadra dentro de las disposiciones del art. 136 y ccs del CPF, puesto que no se trata de familiares ni denuncia de genero por ende la Sra. <.L.P. deberá ocurrir por el fuero y/o tramite que corresponda en su caso con patrocinio letrado. Notifíquese mediante cédula. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.

 

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia


 

 

SENTENCIA: 583 - 28/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

VASQUEZ MARTA ESTER C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de Mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “VASQUEZ MARTA ESTER C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (PUMA: Expte. NºCI-00491-L-2023).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo:
I.- Que viene a mi voto el expediente digital de marras -sistema PUMA-, en condiciones de dictar Sentencia, en el que se presenta mediante Apoderada judicial con su propio patrocinio letrado, la actora Sra. MARTA ESTER VASQUEZ DNI Nº22.116.121.-, acompañando variada documentación e iniciando demanda por Enfermedad Profesional contra SWISS MEDICAL ART SA, por la suma liquidada de $3.143.002,99.- o lo que en más o en menos resulte de la causa, más intereses y costas. Inicialmente, solicita se notifique a la demandada en la sucursal de Neuquén, lo que fundamenta, citando jurisprudencia. Luego se refiere a la Competencia de este Tribunal para entender en la causa, L.24.557 L.5253, por haber trabajado la actora en la ciudad de Cipolletti, sufriendo una enfermedad profesional con una incapacidad estimada del 20,74%. Relata que la actora ingresó a trabajar en la empresa WENLEN S.A. el 5/03/2013, siendo contratada en la ciudad de Cipolletti, en tareas de maestranza, categoría Tit.II Cat.BTB, CCT N°644/12. Que realizó tareas de maestranza en las oficinas de la empresa en Cipolletti, que consistían en limpieza de oficinas, de trailers y encargada de llevar ropa de trabajo a la lavandería, lo que implicaba cargar baldes de 10 litros, cargaba habitualmente dos baldes cada una hora atento a que limpiaba constantemente. Limpiaba pisos, vidrios, baños, cocina, corría muebles de oficina en posiciones forzadas y de agachado constantes, durante nueve horas diarias de lunes a viernes. Describe los elementos de protección que le entregaban, pero jamás le entregaron faja para la espalda. Que el 02/2021 comenzó con fuertes dolores en la espalda, que se fueron intensificando, pero no se denunció a la ART. Que en abril de 2021 se ausentó con certificado médico, realizando tratamiento por su obra social, y en fecha 23/7/2021 la operaron de la columna lumbosacra con diagnóstico de pinzamiento intersomático L2-L3, L4-L5 y L5-S1. Que el 06/09/2022 intimó a la ART por telegrama ante la negativa de cubrir dicha contingencia, y la ART en fecha 14/09/2022 rechazó la contingencia, por lo que inició el trámite por ante la Comisión Médica d...

SENTENCIA: 42 - 28/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

VALENZUELA RUBILAR MARIO ERASMO C/ SAULI FEDERICO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

VALENZUELA RUBILAR MARIO ERASMO C/ SAULI FEDERICO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - RO-03338-C-2023-

-SENTENCIA- 

General Roca, 28 de mayo de 2025
I.- Proceso: Para resolver en estos autos caratulados "VALENZUELA RUBILAR MARIO ERASMO C/ SAULI FEDERICO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" ( RO-03338-C-2023) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II.- Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por el Sr VALENZUELA RUBILAR MARIO ERASMO en fecha 14/12/2023 10:00:38 -: Se presenta con patrocinio letrado e interpone demanda de daños y perjuicios contra contra el Sr. FEDERICO SAULI por la suma de $2.798.565,00 y/o lo que en mas o en menos determine de la prueba.
Relata que el día 22 de enero de 2023 a las 00:55 el Sr Sauli circulaba a bordo de su cuatriciclo Marca Laguane por calle Intendente Mariani de la ciudad de Allen, cuando al llegar a la intersección con calle Adolfo Alsina, traspasa la arteria sin frenar y en total infracción a las reglas de tránsito vigente respecto a la prioridad de paso. 
Sostiene que al mismo momento su hijo, Mariano Aníbal Valenzuela Nova transitaba a bordo del automotor Fiat Cronos dominio AEO015NQ por calle Adolfo Alsina y fue embestido por el demandado en todo el lateral izquierdo, produciendo daños en el rodado.
Indica que es el  titularidad del automotor AEO015NQ que era utilizado por su hijo 
...

SENTENCIA: 41 - 28/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

NUEVA CARD S.A. C/ MOREIRA FIGUEROA EMILCE ROSA S/ EJECUTIVO

 

Choele Choel,   28   de mayo de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes autos caratulados: "NUEVA CARD S.A. C/ MOREIRA FIGUEROA EMILCE ROSA S/ EJECUTIVO", EXPTE. N° CH-00109-C-2024

I. Por interpuesta demanda. Imprímase a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (art. 468 y sgtes. Código Procesal).

II. Puesto que se ha dado cumplimiento con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471y cdtes. del Código Procesal Civil y Comercial -en adelante CPCyC-), corresponde dictar sentencia monitoria (Art. 478 CPCyC) sin más trámite y atento la verosimilitud del derecho emergente del título y el peligro en la demora, otorgar la medida precautoria solicitada (art. 479CPCyC.)

En consecuencia,

FALLO: I. MANDAR llevar adelante la ejecución contra la demandada MOREIRA FIGUEROA EMILICE ROSA, DNI. Nº 39075929 hasta que haga íntegro pago a la acreedora NUEVA CARD S.A., del capital reclamado de PESOS ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON 52/100 ($ 11.967,52), con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente  desde la mora hasta el efectivo pago (Art. 767 y ccdtes. del CCC) y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $ 400.000,00.

II. REGULAR los honorarios, en forma provisoria, de la Doctora MARIA ANDREA ANIZAN, en la suma equivalente a cinco (5) Jus, más el el 40% (art. 10 ley G 2.212), pero disponiendo la aplicación del art. 730 del CCC, con lo que el importe de costas -incluidos los honorarios- que exceda del 25% del importe de la condena, será a cargo de la parte ejecutante.

Se deja constancia que para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultados de las tareas llevadas a cabo en autos por la beneficiaria (arts. 6, 7, 8, 9, 10 y 41 L.A.), y lo...

SENTENCIA: 71 - 28/05/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL