REZZO DANIEL RAMON C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Cipolletti, 24 de octubre de 2025.- Reunidos oportunamente en acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería, Familia y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Rio Negro, los doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia y la doctora E. Emilce Álvarez, con la presencia de la Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación deducido por el doctor Juan Ignacio Iglesias, en los autos caratulados “REZZO, Daniel Ramón c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA” (Expte. N° CI-02705-C-2024), que fueran oportunamente elevados por la Unidad Jurisdiccional N° 1, y de los que: RESULTA: Los señores Jueces y la señora Jueza, doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia y doctora E. Emilce Álvarez, dijeron: 1).- El pronunciamiento de esta Cámara del 20 de agosto de 2025 rechazó el recurso de apelación que el letrado de la parte actora, doctor Juan Ignacio Iglesias, había deducido el 16 de abril pasado, contra la regulación de sus honorarios contenida en la decisión del Juez de primera instancia del día 08 de igual mes y año, mediante la que se le retribuía por sus labores en el trámite de ejecución de sentencia.- Esa desestimación del recurso de apelación no dejó conforme al letrado ya individualizado, quien el 27 de agosto pasado dedujo recurso de casación (que mereció pedidos de aclaraciones) contra el pronunciamiento mencionado.- Para sostener el remedio extraordinario esgrime: a) que se violaría el art. 10 de la L.A. por omitirse regular estipendios por la doble función de procurador y patrocinante; b) que existiría un error de hecho y derecho en la calificación del rol profesional; c) que se infringe el principio de igualdad y existen precedentes contradictorios, desconociéndose el ... SENTENCIA: 116 - 24/10/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
F.L.J. C/ A.G.D.C. S/ ALIMENTOS
F.L.J. C/ A.G.D.C. S/ ALIMENTOS
CI-03136-F-2024
Cipolletti, 24 de octubre de 2025.- AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "F.L.J. C/ A.G.D.C. S/ ALIMENTOS" (EXPTE CI-03136-F-2024), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-03136-F-2024-I0001, se presenta la Dra. Angela Hernández, Defensora de Pobres y Ausentes, en carácter de letrada apoderada de la Sra. F.L.J., con el patrocinio letrado de la Dra. Nadine Chemes Caranci, defensora civil adjunta, promoviendo demanda de alimentos en favor de la hija de su mandante, la niña G.F.P., contra la abuela paterna de esta última, la Sra. A.G.d.C..
Manifiesta que la niña es hija del Sr. J.C.P. y refiere que en los autos "F.L.J. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO" (EXPTE CI-03553- F-2023), las partes acordaron que el progenitor abonaría una cuota alimentaria por el 25% del SMVM y también se acordó Régimen de comunicación que nunca se cumplió.
Agrega que en dichos autos se ha intimado al Sr. P. a que cumpla con su
obligación alimentaría pero continúa sin abonar, que no cuenta con trabajo registrado así como tampoco cuenta con bienes a su nombre, dentro de los cuales pueda ser exigible su obligación. Alega que su representada con sus escasos recursos, de venta de ropa, puede
solventar la alimentación de su hija y sus otros hijos, la adolescente M.V. de 15 años y el niño S.V. de 12 años de edad, ambos de apellido V., por quienes su progenitor sí aporta alimentos. SENTENCIA: 273 - 24/10/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
ARIAS, DAMIAN AGUSTIN C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ EJECUCIÓN
Villa Regina, 24 de octubre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: ARIAS, DAMIAN AGUSTIN C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ EJECUCIÓN" (Expte N° VR-00334-C-2025). RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que se promueve demanda de ejecución de convenio realizado en CIMARC conforme Acta acompañada en fecha 24/09/2025, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 4) del CPCC. Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia. Por ello, SENTENCIO: Mandó llevar adelante la ejecución de sentencia por el Sr. Damián Agustín Arias, y la Dra. Angela Melisa Alderete contra RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. CUIT 30-50006171-1 por el monto de $5.750.000,00 con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC). Notifíquese la presente a los ejecutados al domicilio real, con transcripción del código único de demanda: (AHIC-PYTJ), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC. Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 219 del CPCC, por la suma de $5.750.000 en concepto de capital de acuerdo ($5.000.000,00) más honorarios establecidos ($750.000,00) con más la de $3.250.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo... SENTENCIA: 201 - 24/10/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
G.A./ INTERNACION
GENERAL ROCA, 24 de octubre de 2025 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "G.A./ INTERNACION" (RO-03153-F-2025), respecto de la internación involuntaria de la causante, y CONSIDERANDO: Que en fecha 20/10/2025 el Hospital local informa que el día 19/10/2025 se ha procedido a la internación involuntaria de la Sra. A.G. acompañando informe respecto de la situación de la misma. En fecha 20/10/2025 se da intervención a la Defensoría de Pobres y Ausentes correspondiente a los fines de dar cumplimiento con las disposiciones del art. 22 de la Ley 26.657. En fecha 22/10/2025 la Dra. Mariana Caffaratti Defensora Adjunta subrogante de la Defensoría Nº 10 acepta el cargo conferido. Manifiesta que tomó contacto con la paciente, quien le informa que su hermano la llevó al hospital a consecuencia de una crisis de angustia que sufrió, que siempre padeció la manipulación de su madre y que eso la tiene mal ya que ha sufrido desde la infancia malos tratos de parte de la misma y ha sufrido abuso intrafamiliar cuando tenía 7 años. Relata que hace poco se enteró que no es su madre biológica y por un abuso intrafamiliar cuando tenía 7 años. Informa que en el hospital la atienden muy bien y que la están estabilizando, se encuentra tomando medicación Valcote, Clonazepan y Olazapina. En fecha 24/10/2025 luego del dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a despacho a resolver respecto de la internación involuntaria de A.. Estando en esas condiciones he de partir del encuadre normativo que rodea la internación de la causante en el marco del nuevo paradigma vigente respecto de las personas con padecimiento mental. Para ello es ineludible tener en cuenta las prescripciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo (incorporado a nuestro ordenamiento por Ley 26.378/08), la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad (incorporado por Ley 25.280/00) y la Nueva Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 en consonancia con la Regla de Reconocimiento Constitucional en el marco de nuestro "Estado Constitucional de Derechos". Debe recordarse que la internación involuntaria de una persona debe concebirse como un recurso terapéutico excepcional y restrictivo y aplicable sólo en casos de no ser posible un abordaje ambulatorio, siempre que medie una situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros y por el menor tiempo posible, debiendo garantizarse el debido proceso, el control judicial inmediato y el derecho de defensa mediante asistencia jurídica. Partiendo de estas premisas, en el caso de autos, el equipo interdisciplinario del Servicio de Salud Mental del ... SENTENCIA: 1171 - 24/10/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.C.J. C/ L.S.D. S/ VIOLENCIA
LA-00042-JP-2025 Luis Beltrán, 24 de octubre de 2025.- Proveyendo LA-00042-JP-2025-E0030:
Por presentada en el carácter invocado conforme documental adjunta.
Agréguese carta poder acompañada y téngase presente lo manifestado. Dese traslado.
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y ante la falta de acreditación de inicio y sostenimiento de abordaje socio terapéutico ordenado al Sr. L., lo dictaminado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, se considera oportuno prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente, hasta tanto se recepcionen elementos de convicción que explicite adhesión al tratamiento y pautas brindadas tendientes a generar estrategias de resguardo y coparentalidad. En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. S.D.L. hacia la Sra. M.C.J. y los niños L.V.L. y J.S.L., en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia;
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. S.D.L. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. M.C.J. y sus hijos, los niños L.V.L. y J.S.L.. Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 30 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. Requiérase al Sr. L.S.D. que dentro del plazo dispuesto supra, acredite en autos inicio y evolución de abordaje socio terapéutico, todo ello bajo apercibimiento de Ley.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter ... SENTENCIA: 869 - 24/10/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
TEOREMA S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO
Villa Regina, 24 de octubre de 2025. AUTOS y VISTOS: Los presentes caratulados “TEOREMA S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO” (Expte. N° VR-69630-C-0000), de lo cuales, RESULTANDO y CONSIDERANDO: Que mediante escrito presentado el 23/10/2025 a las 13:34:15hs el Dr. Ignacio SEGOVIA advierte que en sentencia dictada el 06/10/2025 se ha consignado erróneamente al síndico fallecido Juan José Acastello en lugar de quien fuera designada en su reemplazo, la Cdra. Ana Maria Vecchi. Conforme las facultades otorgadas en los Arts. Arts. 34, punto 3 y 148 del CPCC, corresponde su rectificación in extremis. En consecuencia, RESUELVO: 1) Rectifíquese el punto 3) del resuelvo de la sentencia dictada en fecha 06/10/2025 debiendo leerse: "Cese en autos la intervención de la Síndico Cdra. Ana María Vecchi". 2) Ordenar se deje la correspondiente constancia en la sentencia mentada y en los concursos de los garantes, que tramitan bajo exptes. N° VR-64355-C-0000; VR-66662-C-0000; VR-66661- C-0000 y VR-69014-C-0000 Se hace saber que la presente se protocoliza en el Sistema PUMA y se notifica en los términos del art. 120 del CPCC.-
PAOLA SANTARELLI
Jueza SENTENCIA: 105 - 24/10/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
MORENO, MARIA GABRIELA C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS
Viedma, 24 de octubre de 2025. EXPEDIENTE: MORENO, MARIA GABRIELA C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXPTE N°VI-01503-C-2024. ANTECEDENTES: 1.- En fecha 10/09/2024 se presenta la Sra. María Gabriela Moreno por medio de apoderadas y promueve demanda de daños y perjuicios contra el Banco Hipotecario S.A. por la suma de $15.271.660 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir con más sus respectivos intereses, rectificación de la información crediticia, daño punitivo, daño no patrimonial e intereses. Asimismo, peticionan el beneficio de gratuidad conforme lo establecido en el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor. Expresan que la actora tenía un vínculo con el Banco Hipotecario S.A. desde el año 2016 al 2019, fecha en que dio de baja su tarjeta de crédito Visa Nº 070849518. Sostienen que para efectuar la baja de la tarjeta se tuvo que presentar en la sucursal del Banco, llenar un formulario y cancelar todos los conceptos exigibles derivados del uso ya que, sin ese paso, no podía efectuarse la baja. A partir de allí, la actora dejo de tener vínculo con el banco y recibió el último resumen de cuenta en febrero de 2019. Refieren que en el mes de diciembre de 2023 recibió un mensaje de texto en su celular por el reclamo de una deuda del banco. No o... SENTENCIA: 74 - 24/10/2025 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
RENGIFO IBAJA, CIRILO Y OTROS C/ FALCÓN, NÉSTOR ALBERTO Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS
Viedma, 23 de octubre de 2025.
EXPEDIENTE: "RENGIFO IBAJA, CIRILO Y OTROS C/ FALCÓN, NÉSTOR ALBERTO Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" - Expte. Nº VI-01531-C-2023.
ANTECEDENTES:
1. En Movs. E0059 y E0060 de fecha 18/09/2025, las parte actora y la citada en garantía, presentaron acuerdo transaccional. 2. En Mov. E0062, los demandados prestan conformidad con el acuerdo presentado.
2. En Mov. E0069, la Dra. Laura Krotter, Defensora de Menores e Incapaces Nº 1, presta conformidad con el acuerdo arribado y solicita medidas para la preservación de los fondos que corresponde a las menores de edad E.E.R.L. y E.C.R.L..
3. En Mov. E0070, el Dr. Nicolás Gómez -representante legal de la Caja Forense-, presta conformidad con el acuerdo de honorarios presentado.
4. En Mov. E0071, el Dr. Fernando Ruiz -representante legal de la Agencia de Recaudación Tributaria-, mediante vista Nº 772/2025 procede a liquidar la Tasa de Justicia y Sellado de Actuación correspondiente.
5. Según surge de los escritos presentados, las partes peticionaron la homologación judicial de lo acordado, motivo por el que no estando comprometido el orden público y conforme arts. 282 y 283 del CPCC Ley 5777 y art. 1641 y conc. CCyC.
5.- El acuerdo referenciado se encuentra agregado al presente decisorio y lo integra. RESOLUCIÓN: 1.- Homologar judicialmente el acuerdo transaccional agregado que integra el presente decisorio. 2. Fijar los honorarios de los letrados de la parte actora en la forma acordada y regular los honorarios profesionales del letrado de la citada en garantía, Federico León Gallardo en la suma de $26.880.000 (coef 12% + 40%). M.B.: $160.000.000 (arts. 8, 9, 10, 39, 48, 49, 50 y cc ley G N°2212).
Asimismo, regular los honorarios de los peritos intervinientes: Lic. Gastón Semprini (informático), Ing. Carlos Armando Riat (accidentológico), Dr. Hernan Chaher (médico) y Lic. Florencia Oroño (psicóloga); en la suma de $ 4.800.000 para cada uno de los nombrados (coef. 3% del MB: $160.000.000, conf. art. 18 ley G N°5069).
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CANALES, KARINA C/ CASTELAN JULIETA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)
El Bolsón, 24 de octubre de 2025.
VISTO: El expediente caratulado "CANALES, KARINA C/ CASTELAN JULIETA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)", EB-01288-C-0000, que se encuentra para dictar sentencia; ANTECEDENTES: 1) Que a fs. 1/26 se presenta Karina Canales, con el patrocinio letrado de la Dra. Marta Hazuda, a fin de promover demanda de daños y perjuicios en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor en contra de Julieta Castelan, Julian Capano y Gustavo De Giacomo. Solicita que se cite en garantía a Federación Patronal Seguros S.A. y a La Segunda Seguros. Peticiona que se aplique el beneficio previsto en la Ley 24.240 por entender que el contrato de seguro resulta alcanzado por dicho régimen. Relata que el día 10 de noviembre de 2016, aproximadamente a las 18 hs., circulaba en el vehículo de su propiedad Volkswagen Suran, dominio NUW629, por Avenida San Martín de esta ciudad, conduciendo en dirección Norte, a la altura de calle Güemes, a velocidad precaucional. Describe que el tránsito era intenso en ese horario, por lo que estaba conduciendo a baja velocidad, con mucho cuidado y teniendo que frenar constantemente porque frenaban de golpe los autos que iban adelante del suyo. Refiere que al pasar la calle Güemes, el vehículo que iba adelante del suyo paró para que pase un peatón, por lo que ella frenó y de repente su rodado fue violentamente impactado en la parte trasera del auto, por el Fiat Palio Novo, dominio OCN302, conducido por la Sra. Julieta Castelán, quien venía hablando por celular sin tomar las debidas precauciones, conduciendo en rodado en forma absolutamente desaprensiva y claramente imprudente. Afirma que el Fiat Palio de la Sra. Castelán la impacta dos veces, muy fuerte. Con el primer impacto, posiciona su vehículo al costado de la Av. San Martín, provocándole roturas de autopartes. Que luego propicia un segundo impacto, producto de que la misma es impactada por el vehículo Frontier dominio IJH499, que era conducido por el Sr. Gustavo De Giacomo. Ello provoca que se rompa y se dañe gran parte de su vehículo y las autopartes, tanto delanteras como traseras, ya que por inercia su rodado es posicionado al cordón, donde había una masa de cemento, por estar en reparación esa parte de la avenida. Indica que ese día intervino la policía de la Comisaría XII de El Bolsón. Añade que viajaba junto a sus hijos, por lo que todos terminaron lastimados, pero sin mayor riesgo de salud. Aduce que la causa única y exclusiva de la producción del accidente en cuestión y de l... SENTENCIA: 188 - 24/10/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
M.D.E. C/ C.S.F. S/ TUTELA Y PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL
M.D.E. C/ C.S.F. S/ TUTELA Y PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "M.D.E. C/ C.S.F. S/ TUTELA Y PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL" (Expte CI-01036-F-2025 ), en las que debo dictar resolución.
RESULTANDO:
Que mediante movimiento CI-01036-F-2025-I0001, se presentan las Dras. Gabriela Blanco, Defensora de pobres y ausentes y Valeria Consigli Schramm, Defensora civil adjunta, en carácter de letradas apoderadas de la Sra. M.D.E., promoviendo demanda de tutela en favor del hermano de su mandante, el niño F.J.M. y la consecuente pérdida de responsabilidad parental de su progenitora.
Manifiestan que F.J. es hijo del Sr. O.B.M., quien falleció en fecha 27 de mayo de 2023 y de la Sra. S.F.C..
Refieren que mediante proceso judicial, que tramitó en los autos caratulados: "M.J.F. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (Expte. N° CI-00005-F-25), se dispuso la medida proteccional de derechos en relación al niño J.F.M. a favor de su mandante, su hermana paterna la Sra. D.M..
Relatan que en la actualidad el niño continúa viviendo junto a su hermana, quien se ocupa de la protección y cuidado diario del mismo, brindándole contención psicológica y emocional al niño. Indican que es su representada quien sostiene económicamente a su hermano. Agrega que su mandante tiene una despensa en su domicilio y vende ropa, mientras que el marido de la misma, el Sr. L.O.F. realiza tareas informales de todo tipo.
Con relación a la progenitora, indican que el organismo proteccional informó que la Sra. S.F.C. se encuentra actualmente atravesada por su problemática de... SENTENCIA: 275 - 24/10/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |