M.W.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0138/JE8/20 Y SU ACUMULADA 0179/JE8/16)
ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - En la ciudad de Cipolletti, siendo las 11.06 hrs. a los 24 días del mes de octubre del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati y la Defensora adjunta Dra. Cecilia Ibáñez.- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada M.W.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0138/JE8/20 Y SU ACUMULADA 0179/JE8/16), Expte. N ° CI-01827-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- Por lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE: I.- D... SENTENCIA: 405 - 24/10/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
FUENTES, VICTOR HUGO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO
General Roca, 23 de octubre de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados FUENTES, VICTOR HUGO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO (EXPEDIENTE N° RO-01321-L-2022) venidos al acuerdo a efectos de regular los honorarios diferidos la sentencia definitiva dictada en fecha 28/09/2023 e interlocutoria de fecha 18/12/2023.-
Que corresponde primeramente determinar que el monto base del proceso asciende a $4.811.965,40, de acuerdo a la planilla de capital e intereses aprobada por la suma de $4.613.305,97, con más los aportes previsionales a cargo del trabajador por la suma de $198.659,43-todo conforme planilla acompañada por las partes-.
En consecuencia, regúlense los honorarios profesionales de los Dres. DIEGO NAHUEL PERELMUTER y LEONEL HERRERA MONTOVIO, en forma conjunta, en la suma de $951.930 (mínimo legal 10 JUS: $67.995 - Valor del JUS: $67.995 + 40% ) conf. arts. 6, 8, 9, 10, 11, 20 y 40 de la Ley 2212 y Acord. STJ 9/84, con más la suma de $285.579 al Dr. LEONEL HERRERA MONTOVIO por la etapa recursiva (MB $951.930 x 30%) conf. art. 15 de la Ley 2212.-
Ello con consideración del importe pecuniario del proceso, resultado obtenido importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados y demás pautas reglamentarias del arancel. Los mismos no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.-
Respecto de los representantes de Fiscalía de Estado, no corresponde regular honorarios a los mismos atento lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley 88, y la forma de imposición de las costas dispuesta en las resoluciones citadas.
TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE.
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JANER PABLO JOAQUÍN C/ JETSMART AIRLINES S.A S/ MENOR CUANTÍA
Cipolletti, 24/10/2025
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: JANER PABLO JOAQUÍN C/ JETSMART AIRLINES S.A S/ MENOR CUANTÍA, CI-00367-JP-2025.
RESULTA:
1.- Se presenta el actor Pablo Joaquín JANER, sin patrocinio letrado, a fin de realizar un reclamo de daños y perjuicios en el marco de la Ley N° 24.240 (LDC) y concordantes, por la suma de $1.792.961,88.-, contra la demandada JETSMART AIRLINES S.A.
Detalla que el día 03/08/25 adquirió un pasaje, cuya reserva se identifica como LB17QP a la empresa JETSMART AIRLINES S.A., para usufructuar el día 24/08/25, con destino a la ciudad de Buenos Aires.
Explica que el día 22/08/25 la demandada le envió un correo electrónico para hacer el check- in y que, grande fue su sorpresa, cuando el día siguiente 23/08/25 -un día antes del vuelo- se comunicaron por el mismo medio a fin de hacerle saber que el vuelo se suspendía con motivo de un paro de controladores aéreos, situación ajena a la empresa.
Menciona que la situación le generó disgusto y ansiedad dado que debía viajar, y que las soluciones que la empresa le ofre... SENTENCIA: 42 - 24/10/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI |
G.C. C/ P.N.N. S/ VIOLENCIA
PUMA: VR-00822-F-2025
Villa Regina,24 de octubre de 2025
Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, a los fines de hacer valer sus derechos, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Comuníquese por Secretaría con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF.- Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 90 días;
1) PROHIBIR al Sr. N.N.P. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. C.G. y/o al domicilio de c.M.n.4.-.B.P. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. N.N.P. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto ... SENTENCIA: 878 - 24/10/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
A.K.M. C/ M.M. Y D.M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR
ALLEN, 24 de octubre de 2025 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados A.K.M. C/ M.M. Y D.M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00865-JP-2025), de los que, RESULTA: Que la denuncia radicada por A.K.M. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado M.M.y.D.M., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: me hago presente a los fines poner a su conocimiento que m.m.M.V.f.c.y.t.1.a.d.e.t.a.m.n.p.c.y.e.m.d.e.d.e.c.d.d.e.c.l.d.u.o.a.m.a.M.V.q.t.v.e.e.m.t.e.u.p.a.q.d.h.c.d.l.i.h.q.y.s.m.d.e.. Pasando l.a.y.n.f.a.t.l.d.p.s.a.m.a.d.e.o.y.q.a.d.n.h.c.d.l.i.p.n.h.p.h.q.c.a.j.p.p.p.a.m.c.d.v.a.c.m.m.p.m.a.s.e.p.e.c.c.d.d.e.s.p.t.u.p.q.h.a.n.e.e.u., y c.n.l.h.c.h.c.m.t.a.q.l.l.l.c.c.c.q.n.q.v.y.m.t.l.m.a.m.p.q.y.l.i.a.c.l.p.a.m.a.. A loq.e.e.d.d.l.f.m.p.c.d.m.s.h.p.e.m.v.a.l.g.e. a decirme "d?jate d.j.c.e.o.v.t. mal", intentando g.a.a.q.m.e.c.m.v.m.u.c.a.l.v.B.a.l.p.y.q.e.e.d.f.d.s.C.m.q.m.p.e.p.c.a.d.c.y.q.m.a.u.p.e.y.s.q.a.c.c.o.p.s.c.a.. Es todo." Que en audiencia de fecha 24/10/25 la Sra. K.A.M. ratifica la denuncia realizada en comisaria y manifiesta m.p.M.D.s.p.e.s.v.d.m.v.. CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por K.A.M., denunciando a M.M.y.M.D., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades. Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima. Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de tex... SENTENCIA: 556 - 24/10/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
R.R.C. C/R.E.G. S/VIOLENCIA LEY 3040
CINCO SALTOS, 24/10/2025.- Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040. Que si bien en el relato de la denunciante se describen varias situación de extrema gravedad, tales hechos y/o circunstancias son de un pasado distante, entre DIEZ (10) y VEINTE (20) años, e incluso involucra a otros familiares tanto en carácter de víctima (su hija) como de presuntos agresores (hijas de la denunciada). Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar ... " (Sentencia de fecha 22/12/2023 - Expte. N° CS-00959-JP-2023 UPF5 - Dr. Benatti).- SENTENCIA: 622 - 24/10/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
C.J.E. (H) S/ EJECUCION DE PENA (ROBO AGRAVADO POR HABER PRODUCIDO LESIONES GRAVES A LA VÍCTIMA)
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 24 de octubre de 2025, siendo las 9.15 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-01521-P-0000 (B-3BA-1332-JE2022) caratulado "C.J.E. (H) S/ EJECUCION DE PENA (ROBO AGRAVADO POR HABER PRODUCIDO LESIONES GRAVES A LA VÍCTIMA)", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado J.E.C. (en Establecimiento de Ejecución Penal N° 3 -virtual), cuyos demás datos personales obran en autos, su Letrado Defensor el Dr. Manuel Mansilla (virtual), y el Sr. Agente Fiscal Dr. Inti Isla (virtual), llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital. Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.
Dra. Sandra Ragusa. Jueza de Ejecución Penal SENTENCIA: 310 - 24/10/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE |
V.R.H.C.A.Y.N.S.D.L.3.
V.R.H.C.A.Y.N.S.D.L.3. C.
Visto la denuncia formulada por la Sra. V.R.H. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 23-10-2025 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 23-10-2025 Y EN CONSECUENCIA: 1º) PROHIBIR EL ACERCAMIENTO de la Sra. A.Y.N. respecto del señor: V.R.H. con domicilio sito en R.4.C.debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona , como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, el denunciado, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 27 Inc. D ley 3040 y modificaciones ). 2º)SE ORDENÓ INTERVENCIÓN A SENAF POR EL MENOR G. , A LOS EFECTOS DE EVALUAR CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO LA SITUACIÓN PLANTEADA) El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda. 3º) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública . Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda .Catriel, 24-10-2025 QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO. SENTENCIA: 305 - 24/10/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
T.J.V.C.T.Q.E.S.V.(.3.
T.J.V.C.T.Q.E.S.V.(.3. C. SENTENCIA: 306 - 24/10/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
C.M.E. S/ GUARDA
CARÁTULA: "C.M.E. S/ GUARDA"
EXPTE. NRO. RO-00113-F-2022 - GENERAL ROCA, 24 de octubre de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: En fecha 27/12/2024 se prórroga la guarda judicial de la adolescente D.S.D.C.(.4. a su tía materna la Sra. M.E.C.(.3. por el plazo de un año.
En fecha 2/9/2025 se presenta el titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes n°11, como apoderado de la Sra. M.E.C. solicitando la prórroga de la guarda oportunamente otorgada, peticionando en esta oportunidad que se declare la inaplicabilidad de los plazos máximos que prevé el art. 657 del CCyC.
En su presentación refiere que la situación de hecho se mantiene, dado que continua viviendo con su sobrina, con quien se ha consolidado aún más el vinculo, encontrándose la misma escolarizada y con los controles de salud al día. Indica que la situación de los progenitores que dio origen a la guarda no se ha modificado y que tampoco han demostrado capacidad para asumir el cuidado de la adolescente. Refiere que la situación actual, basada en un ambiente de afecto, contención y estabilidad, es la que mejor satisface el interés superior de D..
Entiende que la situación de vida de la adolescente no ha variado y que se ha consolidado en un entorno de protección y afecto, por lo que expresa que la imposición de un nuevo trámite judicial o una nueva guarda, no hace más que generar incertidumbre y someter a la adolescente y a su familia a una carga administrativa que no se justifica, vulnerando su derecho a la estabilidad familiar.
En fecha 9/9/2025 en consideración del estado de las actuaciones y demás fundamentos explayados en la providencia, se requiere a la parte que inste una acción acorde a la plataforma fáctica y legal del caso que nos ocupa.
En fecha 17/9/2025 la parte actora interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 9/9/2025. Entre sus fundamentos recursivos señala que D. cuenta con 16 años de edad, es decir que se encuentra a dos años de ... SENTENCIA: 1120 - 24/10/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |