Fallos Jurisdiccionales

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E.E. S/ PROCESO DE CAPACIDAD

///Carlos de Bariloche, 24 de octubre de 2025.-
Y VISTOS: Los autos caratulados E.E. S/ PROCESO DE CAPACIDAD.-BA-01547-F-2025.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Pasan los presentes a despacho a los fines de resolver respecto de la competencia de esta Unidad Procesal en atención al domicilio del Sr. E.E., quien se encuentra residiendo en M.G. S.2., ubicado en 6. 1. A.N.E.A.T.3., país de Canadá. Por ello, se dispone correr vista a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente y al Sr. Agente Fiscal a efectos de que tengan a bien dictaminar respecto de la misma.-
La Defensoria de Menores e Incapaces (16.10.25) dictamina que corresponde declinar la competencia al Juzgado competente para intervenir en los presentes en Canadá atento haberse informado -E0003 - que el domicilio del Sr. E.E. se sitúa en aquel país. Se infiere así que el lugar donde E. desarrolla de manera estable su vida cotidiana, vínculos personales y sociales, y donde recibe los tratamientos y apoyos necesarios, no resulta ser S.C de Bariloche e incluso se encuentra fuera del territorio nacional. Por ello, solicita se declare incompetente este Juzgado para seguir entendiendo en la presente causa
Finalmente, se da intervención a la Fiscalía respectiva, quien dictamina (21.10.25) considerando que en base a los criterios sentados y los principios de tutela judicial efectiva, inmediación y economía procesal, toda vez que la persona en la cual se basa este proceso tiene su domicilio en la localidad de Edmonton, País de Canadá, la Sra. titular de la Unidad Procesal nro. 09 de Familia de esta ciudad no resulta competente en razón del territorio para continuar interviniendo en estas actuaciones (conf. art. 218, inc. 4° Cons. Pcial).-
Pasan las presentes actuaciones para resolver (22.10.25).-
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Primeramente debo señalar que la competencia que se deber resolver aquí, como bien señala el Código Procesal de Familia: ..."adscribe al conjunto de causas o asuntos en los que la judicatura interviene en razón de una disposición legal que lo autoriza; en tanto que subjetivamente, limita su actuación a las materias y territorios asignados. Así, este código determina la competencia por materia y territorio. En la primera de ella la judicatura asume la potestad judicial de acuerdo con la naturaleza del conflicto y la especialidad que tiene asignada, mientras que la segunda se relaciona con la circunscripción territorial dentro de la cual la judicatura puede ejercer su jurisdicción..."-
En el caso que nos ocupa se debe dilucidar la competencia en las acciones de determinación de la capacidad, así el art. 10 del CPF establece: "Reglas de competencia territorial. La competencia se determina por la naturaleza de las p...

SENTENCIA: 500 - 24/10/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

VILLAGRAN, MALVA EDITH C/ CHAVES, JUAN CARLOS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DR. GARCIA BERRO)

San Carlos de Bariloche, 24 de octubre de 2025
VISTOS: Estos autos caratulados: "VILLAGRAN, MALVA EDITH C/ CHAVES, JUAN CARLOS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DR. GARCIA BERRO)",  BA-02658-C-2023
CONSIDERANDO:

1°) Que conforme lo dispuesto por la Alzada en la sentencia del 02 de julio de 2024, corresponde resolver el pedido de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la Ley 23928, modificados por el art. 4 de la Ley 25561, efectuado por el ejecutante en el escrito de inicio de las actuaciones (I0001 del 05/12/23).
Sostiene que lesiona directa e inmediatamente y viola los art. 17 y 28 de la Constitución Nacional (CN).
Asimismo, deja constancia que no se trata de un incremento injustificado del capital, sino de mantener el poder adquisitivo del mismo que, de otro modo, se vería afectado por el superlativo índice inflacionario, observando el principio de equidad y una justa composición de los derechos e intereses de las partes.
Del planteo efectuado se corrió vista al Sr. Agente Fiscal, quien se pronunció en fecha 19/03/2024 por presentación E0003, dictaminando que corresponde el rechazo del pedido de inconstitucionalidad.
Que corrido el traslado pertinente a la contraria fue contestado por los herederos del demandado (E0036), quienes también solicitan el rechazo del planteo efectuado.
Todo ello, en mérito a los argumentos a los cuales me remito en honor a la brevedad.
2°) En relación al planteo de inconstitucionalidad, de manera unívoca la doctrina y jurisprudencia han dicho que resulta improcedente proponer en juicios como el que nos ocupa -ejecutivo o ejecución de sentencia- la cuestión de una eventual inconstitucionalidad de la normativa involucrada, ya que implica la introducción de un debate que excede el limitado marco de conocimiento admitido en el proceso.
Tal criterio ha sido adoptado por el suscripto en “Carrera” SI del 23/12/2019,“Sbacco” SI del 19/10/2020, “Carniel” SI del 27/02/2024, entre otros.
Ello además, teniendo en consideración el criterio restrictivo en cuanto a que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes importa un acto de suma gravedad, considerado la “ultima ratio” del orden jurídico a la que se sólo se debe recurrir frente a motivos reales que impongan tal declaración, tal como lo hizo el suscripto por SI del 21/08/2024 en la causa “Mieville” BA-06079-C-0000 atendiendo a las especiales particularidades del caso allí ventiladas.
3°) La Cámara de Apelaciones del fuero se ha pronunciado en consonancia con dicho criterio.
Si bien lo h...

SENTENCIA: 387 - 24/10/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

R.S.N.A. C/ F.F.A.D. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00797-F-2025

 

Villa Regina, 24 de octubre de 2025

Téngase presente el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario de fecha 20/10/2025.-

Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Notifíquese por Secretaría con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF.-
Que del relato de los hechos de fecha 16/10/2025 por ante la autoridad policial y el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario que antecede, se concluye que la situación denunciada surge a partir de que el "grupo familiar se encuentra atravesado por una situación de duelo reciente, que quizás esto habilite a que se susciten conflictos como los denunciados. Impresiona que la Sra. Fica, quizás posicionada desde lo afectivo, presentaría comportamientos de características hostigantes (...). De acuerdo a los hechos denunciados, se puede inferir que dichas agresiones podrían disminuir luego de que la denunciante haya bloqueado a su ex-cuñada de sus redes sociales y/o contactos del celular. Impresiona que de disponer algún tipo de medida teniendo en cuenta el estado actual psíquico/afectivo de todo el grupo familiar, podría recrudecer el conflicto.".-

Lo que permiten concluir a la suscripta que la situación surge por discusiones derivadas de una problemática familiar que afectan las relaciones entre las partes, pero no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos, sino de un deseo de no ser reclamada, molestada o requerida por su ex cuñada que exceden el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.-
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites pr...

SENTENCIA: 880 - 24/10/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

A.M.F. C/ N.C.D. Y OTROS S/ ALIMENTOS

 
Viedma, a los 24 días del mes de octubre del año 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: A.M.F. C/ N.C.D. Y OTROS S/ ALIMENTOS, Expte. Nº VI-00488-F-2023, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que en el punto I de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 26/02/2025 se dispuso el aumento de cuota alimentaria a favor de la niña L.N.A. (DNI N° 5.), a cargo de su progenitor el Sr. C.D.N. (DNI N° 3.) en un importe equivalente al 50% de un (1) SMVM establecido por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.-
2.- En fecha 06/08/2025 y 29/09/2025 la actora practicó liquidaciones por alimentos adeudados por el progenitor Sr. C.D.N. correspondientes a los periodos junio a julio de 2025 y agosto a septiembre de 2025 respectivamente.-
3.- Corrido que fuera el traslado al demandado, encontrándose debidamente notificado mediante Puma y habiéndo vencido el traslado conferido, el demandado no ha efectuado impugnación alguna a las liquidaciones practicadas.-
Por lo que, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
I.- Aprobar las liquidaciones presentadas por la actora en fecha 06/08/2025, por la suma de $351.149,75; y en fecha 29/09/2025, por la suma de $358.377,47 en concepto de alimentos adeudados por el progenitor Sr. C.D.N. correspondientes, el primer monto, al período junio a julio de 2025 y el segundo, al período de agosto a septiembre de 2025, en cuanto ha lugar, por derecho y por así corresponder.-
II.- En sumérito, intímese al demandado Sr. C.D.N. (DNI N° 3.) para que en el plazo de cinco (5) días, abone la suma de $709.527,22, por las liquidaciones aprobadas precedentemente, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar las medidas pecuniarias y no pecuniarias que sean razonables (Art. 98 del C.P.F.R.N.) y/o ejecución, para asegurar la eficacia de la sentencia.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
 
PAULA FREDES
JUEZA

SENTENCIA: 506 - 24/10/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

RAMON, FEDERICO NAHUEL S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Carlos de Bariloche, 24 de octubre de 2025.-
VISTOS: Los autos  "RAMON, FEDERICO NAHUEL S/ SUCESIÓN INTESTADABA-00748-C-2025".-
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio.
2º) Que la base asciende a $8.336.400 (Dominio MYD213 y ajuar), valor del patrimonio efectivamente transmitido (artículo 25 de la ley G 2212).
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12 % sobre la base (artículo 8, ley citada).
4º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada).
5º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).
Y 6º) Que tales honorarios deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Regular los honorarios de las Dras. María Florencia Martin y María Soledad Lazzarin Lima ,en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $666.912 a cargo de la sucesión, los que deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. 
 
Santiago Moran
Juez

SENTENCIA: 374 - 24/10/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

LUNA, MARISABET CRISTINA C/ MARQUEZ, GLADIS ESTER S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

LUNA, MARISABET CRISTINA C/ MARQUEZ, GLADIS ESTER S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-01066-L-2024
 
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de octubre de 2025, siendo las 08:00 horas, comparecen ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, y Secretaria autorizante, Dra. María Eugenia Pick los Dres.  NESTOR ABEL PALACIOS y ANIBAL GUILLERMO MORALES en el carácter de apoderados de la actora Sra. LUNA MARISABET CRISTINA presente en el acto y el Dr. HORACIO NELLO PAGLIARICCI en el carácter de patrocinante de la demandada Sra. MARQUEZ GLADIS ESTER presente en el acto. 
Abierto el acto por la Magistrada interviniente, ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 5631 (art. 41): 1) La demandada: MARQUEZ GLADIS ESTER abonará a la actora -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $6.000.000, los que serán abonados mediante depósito judicial en autos en 12 cuotas iguales de $500.000 mensuales y consecutivas, con vencimiento la 1era. el 10/11/2025 y las restantes los días 10 y/o día siguiente hábil de los meses posteriores. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha, como asimismo la aplicación del art. 275 tercer párrafo de la LCT (t.o. Ley 26.696).
3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios de los letrados de la parte actora, Dres. NESTOR ABEL PALACIOS y ANIBAL GUILLERMO MORALES en la suma conjunta de $1.200.000 (MB $6.000.000 x 20%) los que serán abonados mediante depósito judicial en autos en 2 cuotas iguales de $600.000 con vencimiento la 1era. el 24/11/2025 y la segunda el 22/12/2025; debiendo el Tribunal regular los honorarios del letrado de la parte demandada.

SENTENCIA: 329 - 24/10/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

VISCAY CLAUDIO DANIEL C/ BELMAR MIGUEL ANGEL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

CAUSA N°CH-57906-C-0000

 

Choele Choel,  24    de octubre de 2025.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia homologatoria en estos autos caratulados: "VISCAY CLAUDIO DANIEL C/ BELMAR MIGUEL ANGEL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" Expte. NºCH-57906-C-0000, de los que,

RESULTA: Que en fecha 17/09/2025 se presenta el Sr. Claudio Daniel Viscay, con el patrocinio letrado de las Dras. Mailén Dana Solcire Villalba y Solange Carla Aixa Villalba  por una parte, y por la otra la Dra. Juliana Tamborini en carácter de letrada apoderada de la citada en garantía COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A., acompañando acuerdo transaccional de pago por  capital y de honorarios.

En fecha 19/09/2025 se provee las presentaciones y no encontrándose suscripto el acuerdo por los demandados Miguel Ángel Belmar y Priscila Vanesa Neira, se corre traslado a los mismos por el término de Ley.

Habiendo fenecido el plazo para contestar el traslado, pasan los presentes a esta Unidad Jurisdiccional Civil.

CONSIDERANDO: Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho a los fines de que me expida en relación a los acuerdos celebrados por las partes intervinientes en este proceso.

Surge del convenio de capital acompañado que las partes acuerdan poner fin al litigio, estipulando los puntos que a continuación se transcriben:

"Primero: La COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A., al sólo efecto transaccional abonará al actor la suma de pesos dos millones ($ 2.000.000.-) por capital e intereses, en concepto de resarcimiento total y definitivo de los daños materiales y extrapatrimoniales -daños materiales, desvalorización del rodado, privación de uso y/u otro concepto- derivados del siniestro ocurrido el día 27 de julio de 2021 a las 11:05 horas aproximadamente, en la calle 24 de Septiembre de la localidad de Luis Beltrán, cuando colisionaron el camión Ford dominio GPE 578 conducido por Esteban Daniel Gonzalez, titularidad del Sr. CLAUDIO DANIEL VISCAY y el automotor Chevrolet modelo Agiles dominio MDR 578 de titularidad de MIGUEL ANGEL BELMAR, asegurado en la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A.

En función d...

SENTENCIA: 124 - 24/10/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

PAPINI, RAMON CEFERINO C/ MORT, ADRIAN EDGARDO S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL

General Roca, a los 24 días del mes de octubre del año 2025.
VISTOS: Los presentes autos caratulados "PAPINI, RAMON CEFERINO C/ MORT, ADRIAN EDGARDO S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORALRO-00965-L-2025"RO-00965-L-2025, venidos para la homologación del acuerdo conciliatorio al que se ha arribado, con los alcances que resultan de la Ley N° 5450 de Métodos de Autocompositivos de Resolución de Conflictos.
CONSIDERANDO: Que de los elementos arrimados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., el mismo debe ser homologado.
En cuanto a las costas del proceso, habiendo asumido la requerida en la cláusula sexta del acuerdo los honorarios de la letrada patrocinante de la requirente, del letrado de la requerida y de la conciliadora interviniente, corresponde imponer las costas al requerido MORT ADRIAN EDGARDO.-
Por ello, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
 I. HOMOLOGAR el acuerdo agregado a autos en todas sus partes, con los alcances que resultan del Convenio supra referido.-
II. Imponer las costas a cargo del requerido MORT, ADRIAN EDGARDO en función de lo dispuesto precedentemente.
III. Admítanse los honorarios pactados en favor de la Dra. ROLDAN MAIRA YANET, en la suma de $1.889.168 y los del Dr. SACCHETTI DIEGO, en la suma de $1.889.168, conforme art. 49 Ley 5450 y arts. 6, 7, 8, 12 y 20 Ley 2212 y Acordada N° 9/84 STJ. Admítanse los honorarios pactados ...

SENTENCIA: 331 - 24/10/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

YUNES, MAICOL EZEQUIEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

//neral Roca, 23 de octubre de 2025.

     VISTOS: los presentes autos caratulados:  "YUNES, MAICOL EZEQUIEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. N° RO-00398-L-2025)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes de fecha 22-10-2.025, contando con la expresa conformidad del trabajador comunicada mediante telegrama.
      Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla por encontrase desintegrado el Tribunal.
      Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta, dijeron:
     CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR  con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.
Costas a cargo de la demandada.
La falta de pago en término viabilizará la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo.
 Admítanse los honorarios pactados en favor de los Dres. EZEQUIEL HERNAN ZUAIN, SANTIAGO DAMIAN PARROU, HERNAN A. ZUAIN en la suma de $ 1.650.000 en forma conjunta por la representación  asumida por la parte actora; y regúlanse los del Dr. FEDERICO JOSE EMANUEL ALARCON RASCOVICH en la suma de $ 1.650.000 por la demandada   (MB: 8.250.000 x 20% .-Conf.  Arts. 6, 8, 10 y 40 Ley 2212).

SENTENCIA: 422 - 24/10/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

PEREZ VIERTEL, AGUSTIN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 297329/25 MIGUEL)

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 23 de octubre de 2025
---Y VISTOS: los autos caratulados "PEREZ VIERTEL, AGUSTIN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 297329/25 MIGUEL) "- Expte. Nro. BA-00937-L-2025
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge de la presentación E003 acompañada.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, tendiente a una justa composición del litigio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del Código Civil.-
---Que corresponde, atento los términos del acuerdo referido, tener presente las costas pactadas a cargo de la accionada y los honorarios a favor de los letrados de la actora, en forma conjunta. Asimismo, corresponde regular los honorarios de los letrados de la demandada.-
---En consideración de todo lo cual, esta Cámara IIª del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:.-
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar y por derecho, sin perjuicio de terceros, el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) TENER PRESENTE las costas pactadas a cargo de la demandada.-
---III) TENER PRESENTE los honorarios pactados a favor del Dr. Agustín Pérez Viertel, en la suma de $ 326.755,00.-, y REGULAR los del Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh, por la representación ejercida por la contraria, en idéntica suma de $ 326.755,00.-, de conformidad con lo normado por los artículos 6, 7, 9 y concordantes de la Ley Arancelaria en vigencia. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---IV) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 37.400,00.-; Sellado de actuación: $ 9.350,00.-; Contribución Colegio de Abogados: $ 6.799,50.- y Contribución SITRAJUR: $ 6.799,50.).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008, el cual se confeccionará por Secretaría y publicará por sistema.-
En relación a las liquidadas en concepto de Aportes y Contribuciones Sitrajur, deberán ser transferidas a la cuenta denunciada...

SENTENCIA: 217 - 24/10/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE