Fallos Jurisdiccionales

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A.D.V.C.V.W.D. S/ HOMOLOGACIÓN

CARATULA: A.D.V.C.V.W.D. S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE. NRO. RO-03350-F-2023
 
 
 
MG
GENERAL ROCA, 24 de octubre de 2025.
Téngase presente la conformidad prestada por la DEMEI.
Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha 24/9/2025. Not.
Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente.
En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.
De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el Art. 129 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el Art. 400 del citado código.
 
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

SENTENCIA: 90 - 24/10/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

M.N.E.C.P.N.D. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "M.N.E.C.P.N.D.S.V."
EXPTE. NRO. RO-03214-F-2025 -
lf
GENERAL ROCA, 24 de octubre de 2025.
 
Por recibida denuncia efectuada por la Sra. N.E.M..
Asimismo, atento haberse recepcionado también denuncia del Sr. N.D.P., en el expediente RO-03215-F-2025 "P.N.D.C.M.N.E. S/ VIOLENCIA", tratándose de la misma situación familiar, se procede a su acumulación a los presentes.
En virtud de la denuncia efectuada por la Sra. N.E.M. en relación a su hijo, el adolescente, L.I.P., a los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase por el plazo de 60 DÍAS  al Sr. N.D.P. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de su hijo, el adolescente L.I.P. y/o de la vivienda que ocupa junto a su progenitora -sita en calle C.9.B.Q.2.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que lo perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que el adolescente se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Las medidas dictadas son de cumplimiento ...

SENTENCIA: 1118 - 24/10/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

C.M.S. C/ R.F.O. S/ DIVORCIO

Villa Regina,  24 de Octubre de 2025.
AUTOS y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados; C.M.S. C/ R.F.O. S/ DIVORCIO -VR-00535-F-2025, en trámite ante el Juzgado de Familia N°19 de los cuales;
RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Que en fecha 04/07/2025 se presenta la Sra. M.S.C. acompañada de su apoderada la Dra. Ana Gomez Piva, promoviendo demanda de divorcio vincular contra su esposo, el Sr. F.O.R., manifestando que contrajeron matrimonio el día 2.d.O.d.2. en la ciudad de Villa Regina  provincia de Río Negro y que actualmente se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse desde el mes de Mayo del corriente año.
Manifiesta que de dicha unión no nacieron hijos en común. Asimismo refiere que no existen bienes sujetos a división, por lo que no efectúa propuesta en tal sentido. Funda en derecho y ofrece prueba documental. Peticiona en consecuencia.-
Que en fecha 25/07/2025 se da curso al presente proceso.-
Que consta en autos, cédula de notificación N° 202505061672 debidamente diligenciada al demandado en fecha 31/07/2025.-
Atento el estado de autos y considerando que la finalidad perseguida por el CCyC al disponer que las partes presenten una propuesta reguladora de los efectos derivados del divorcio, es a los fines de que exista un control judicial de que la misma no perjudique, principalmente, los intereses de los integrantes del grupo, no habiéndose presentado la accionada en autos por lo que resultó imposible arribar a un acuerdo y de conformidad con los arts. 435 inc C, 437, 438 del CCyC;
FALLO:
1) Decretar el divorcio vincular de la Sra. M.S.C. DNI:4. y del Sr. F.O.R. DNI: 4.; matrimonio celebrado el día 2.d.O.d.2. en la ciudad de V.R., Departamento de General Roca  Provincia de Río Negro, inscripto al Acta 7. Tomo 1M del Año 2. del Libro de Registro Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad y año en mención, con los efectos previstos por los arts 439/445 del CCyC, teniéndose por disuelta la sociedad conyugal  en los términos del Art. 480 CCyC.-
2) Firme la presente, expídase testimonio para las partes y líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas correspondiente, con copia de certificado de matrimonio, a fin que tome razón de la sentencia dictada en autos y proceda a colocar la...

SENTENCIA: 205 - 24/10/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

P.P.M. Y M.E.A. S/ DIVORCIO

Villa Regina, 24 de octubre de 2025.-
AUTOS y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados; P.P.M. Y M.E.A. S/ DIVORCIO - Expte VR-00722-F-2025, en trámite ante el Juzgado de Familia N°19 de los cuales;
RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Que en fecha 23/09/2025 se presentan la Sra. P.M.P. DNI 2. y  el Sr. E.A.M. DNI 2., ambos con el patrocinio letrado de la Dra. Natalia Solange Rojas, promoviendo acción de divorcio vincular por petición bilateral conforme los términos de los arts. 437 y 438 del Código Civil y Comercial. -
Manifiestan que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la ciudad de Villa Regina, Departamento de General Roca, en fecha 24 de noviembre de 1989, que de dicha unión nacieron seis hijos, todos mayores de edad a la fecha. Asimismo refieren que no existen bienes sujetos a división, por lo que no efectúan propuesta en tal sentido. Que se encuentran separados de hechos desde hace aproximadamente dos años en que  decidieron finalizar con la relación que los unía. Fundan en derecho y peticionan en consecuencia.-
Que  en fecha 30/09/25 se da curso al presente proceso pasando los autos a despacho para el dictado de sentencia.-
Considerando que la finalidad perseguida por el CCyC al disponer que las partes presenten un acuerdo (para el caso de petición conjunta) o propuesta (para el supuesto de petición unilateral) reguladora de los efectos derivados del divorcio, es a los fines de que exista un control judicial en que los mismos no perjudiquen, principalmente, los intereses de los integrantes del grupo familiar de conformidad con los arts. 435 inc C, 437, 438 del CCyC;
FALLO:
1) Decretar el divorcio vincular de los Sres. P.M.P. DNI 2. y el Sr. E.A.s.#.M. DNI 2., matrimonio celebrado el día 2.d.n.d.1. en la ciudad de Villa Regina, Departamento de General Roca, Provincia de Río Negro, inscripto al Folio 1. Acta 1. Año 1.  del libro de Registro Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad y año en mención, con los efectos previstos por los arts 439/445 del CCC, teniéndose por disuelta la sociedad conyugal,  conforme lo dispuesto por el art. 480 CCyCN.-
2) Firme la presente, expídase testimonio para las partes y líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas correspondiente, con c...

SENTENCIA: 208 - 24/10/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

G.V.P. C/ A.C.S. S/ VIOLENCIA

LB-00507-F-2025
 
Luis Beltrán, 24 de octubre de 2025.
 
Por recibida denuncia remitida por la Comisaría de la Familia de Luis Beltrán.
 
Por emitido dictamen del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1, 2 y 3: Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo y Laura Bustos. Hágase saber.
En atención al informe de riesgo del Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la denunciante y su grupo familiar es que RESUELVO:
I.-) DISPONER las siguientes medidas protectorias a saber:
1.-) EXCLUSIÓN DEL HOGAR FAMILIAR del Sr. A.C.S., debiendo retirarse inmediatamente de la vivienda sito en calle J.A.3.E. de la localidad de L.B..
A tales fines, dispóngase una CUSTODIA POLICIAL en el domicilio citado hasta tanto se haga efectivo cumplimiento de la presente manda y por un PLAZO DE 10 DÍAS ( Art. 148, inc. a) CPF).
2.-) REINTEGRO de la Sra. G.V.P. y sus hijos a la vivienda familiar sito en calle J.A.3.E. de la localidad de L.B..
3.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. A.C.S. hacia la Sra. G.V.P. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
4.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. A.C.S. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside l...

SENTENCIA: 870 - 24/10/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ ARCAJO, JOSE DANIEL Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitido en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01233-C-2025 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ ARCAJO, JOSE DANIEL Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
 
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada JOSE DANIEL ARCAJO, CUIT/CUIL 20284146027, SONIA SUSANA CALLEJON, CUIT/CUIL 23262690644, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACIÓN DE VIEDMA, BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 1.495.936,74 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
RESUELVO:

SENTENCIA: 323 - 24/10/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

DANTAGNAN, OMAR CIRILO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS. EN AUTOS: (MIRÁN MARÍA EUGENIA C/CARRIZO ROBERTO LEANDRO S/ PRESTACIÓN ALIMENTARIA - VI-18676-F-0000)

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: DANTAGNAN, OMAR CIRILO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS. EN AUTOS: (MIRÁN MARÍA EUGENIA C/CARRIZO ROBERTO LEANDRO S/ PRESTACIÓN ALIMENTARIA - VI-18676-F-0000)" - EXPTE. N° VI-00894-C-2025 y
ANTECEDENTES: 
I.- Se presenta el Dr. Omar Cirilo Dantagnan, por derecho propio e inicia ejecución de honorarios.
II.- Se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo en los términos del art. 447 inc. 3 CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC).
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Roberto Leandro Carrizo D.N.I. N° 24.876.453 como empleado de la Municipalidad de Carmen de Patagones, hasta cubrir la suma de $988.655,50 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $494.327,75 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.
A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
RESOLUCIÓN:
1º) Llevar adelante la ejecución en contra de Roberto Leandro Carrizo D.N.I. N° 24.876.453, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $661.900,50 en concepto de honorarios reclamados.
2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3º) Librar el oficio ordenado precedentemente al organismo empleador, con mención de las personas facultadas para su diligenciamiento.
4º) Conforme lo dispone el art. 452 CPCC, hágase saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el monto de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su d...

SENTENCIA: 157 - 24/10/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

L.R.O.C.C.M.E. S/ VIOLENCIA

CARATULA L.R.O.C.C.M.E. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-03233-F-2025

MS 
GENERAL ROCA, 24 de octubre de 2025.
Por recibido.
Póngase en conocimiento a R.O.L. y M.E.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) N.º 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;  1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de M.E.C. hacia R.O.L., su domicilio sito en calle P.M.y.C., Barrio N. de esta ciudad, a sus hijos A.L.(16) y J.L.(13), su domicilio sito en calle J.N. de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar donde se encuentren, haciéndole saber a M.E.C., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (… será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc. a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.
Las medidas decretadas precedentemente deberán ser cumplidas por el denunciante y la denunciada. 
La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente ...

SENTENCIA: 1221 - 24/10/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

OPAZO, GRACIELA ESTER S/ SUCESIÓN INTESTADA

Villa Regina, 24 de octubre de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "OPAZO, GRACIELA ESTER S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. N°VR-00461-C-2023), de los que;
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 30/09/2025 11:11:15 (mov.VR-00461-C-2023-E0018) la letrada Dra. BETIANA PATRICIA CARO solicita regulación de honorarios por la tercera etapa cumplida  en autos.
Que la misma se realizará tomado como monto base de regulación la suma de $6.768.750,00 para los herederos, y la suma de $3.384.375,00 para la cónyuge supérstite (conforme certificación de Secretaría Valuación Fiscal es $13.537.500,00).-
Que la regulación de honorarios de los profesionales se hará en conformidad con lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 25 y 44 de la Ley 2212, en especial, considerando las tareas efectivamente realizadas, carácter en que actuaron, estado de cumplimiento de las etapas del proceso, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión.
En consecuencia,
 
RESUELVO:
1.-Regular los honorarios de la letrada patrocinante Dra. BETIANA PATRICIA CARO por la tercera etapa cumplida en la suma de $676.875,00, a cargo de los herederos.-
2.-Regular los honorarios de la letrada patrocinante Dra. BETIANA PATRICIA CARO por la tercera etapa cumplida en la suma de $338.437,50 a cargo de la cónyuge supérstite.-
3.-Cúmplase con el aporte de Ley 869. Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC.-
 
 
PAOLA SANTARELLI
Jueza

SENTENCIA: 337 - 24/10/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

R.A.M.C.R.H.E.J. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "R.A.M.C.R.H.E.J. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-03075-F-2025,
sa
GENERAL ROCA,24 de octubre de 2025.
 
Téngase por contestada la vista conferida al Sr. Defensor de Menores.
Atento lo solicitado y con fines preventivos, se ordena en forma al Sr. H.E.J.R. que DEBERÁ ABSTENERSE de realizar actos molestos y/o perturbadores respecto de sus hijos A.E.R.y.M.M.R., a los fines de preservar su integridad psicofísica, bajo apercibimiento de decretar la prohibición de acercamiento en caso de producirse nuevos actos de violencia. 
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado, Sr. H.E.J.R. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
 
LO QUE ASÍ RESUELVO
 

Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza

SENTENCIA: 1127 - 24/10/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA