MARTINEZ, LUISA ANGELICA S/ SUCESION AB INTESTATO
San Carlos de Bariloche, 3 de junio de 2025.
VISTOS: Los autos "MARTINEZ, LUISA ANGELICA S/ SUCESION AB INTESTATO, BA-02736-C-2024".
Y CONSIDERANDO: 1º) Que se acreditó la defunción de Luisa Angelica Martínez ocurrida el 31/10/2024 (acreditado en fecha: 07/12/2024), madre de Marcela Claudia Olmos; fecha de acreditación 07/12/2024; Omar Alberto Pena; fecha de acreditación 07/12/2024 ; Doriana Angela Olimpia Olmos; fecha de acreditación 07/12/2024 , quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426 y concordantes del CCyC) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable. 2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (13/05/2025). 3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: 06/02/2025). 4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: 12/03/2025). Y 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (30/05/2025). En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Luisa Angelica Martínez le heredan sus hijos Marcela Claudia Olmos, Omar Alberto Pena y Doriana Angela Olimpia Olmos. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar ,registrar y notificar lo resuelto. Santiago V. Morán
Juez
SENTENCIA: 161 - 03/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
B.L.P.C.L.A.G.S.V.(.3.R.
B.L.P.C.L.A.G.S.V.(.3.R. C. SENTENCIA: 172 - 03/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
SENAF EN REPRESENTACION DE L.N.V. C/ V.D.A. S/ VIOLENCIA
LB-00231-F-2025
Luis Beltrán, 3 de junio de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "SENAF EN REPRESENTACIÓN DE L.N.V. C/ V.D.A. S/ VIOLENCIA", Expte. N°LB-00231-F-2025, remitido por la Comisaría de la Familia de Luis Beltrán.
RESULTA: Que en fecha 31/05/25 se presenta en la Comisaría 19° de Luis Beltrán, el Sr. G.P.R., DNI N°4., operador de SENAF realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, en representación del adolescente V.L.N., DNI N° 5. de la cual resulta denunciada la Sra. V.A.D., DNI N°3.. Expone los motivos que lo llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en el archivo adjunto al decreto de fecha 04/06/25.
En atención a ello, toma conocimiento quien suscribe y en fecha 01/06/25 dispone telefónicamente las medidas protectorias de: "...1) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS NEGLIGENTES de la Sra. A.V. hacia su hijo L.N.V. o exponerlo a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral o cualquier otra violación a los derechos de los niños, alterando negativamente su desarrollo evolutivo. Tiene prohibido ejercer actos de violencia, malos tratos o situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, sexual o moral de su hija adolescente o cualquier otra violación a sus derechos, alterando negativamente su desarrollo evolutivo. Se hace saber que también se consideran actos molestos perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en cualquier red social. 2) LA PROHIBICION DE ACERCAMIENTO y a 100 mts. de la Sra. A.V. hacia su hijo L.N.V. en donde este se encontrase y su vivienda y/o lugar de residencia por el plazo de 15 días contados a partir de su efectiva notificación.... ".
En fecha 02/05/25 se r... SENTENCIA: 340 - 03/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
FLORES PEÑA ROMUALDO OCTAVIO S/ SUCESION INTESTADA
General Roca, 3 de junio de 2025.-ev.
Proveyendo escrito E0006 del Dr. Wilde Curihual: téngase presente lo manifestado ( que se desconoce la existencia de procesos sucesorios iniciados respecto de las Sras. Graciela Caro de Flores y Teresa del Carmen Pinto Venegas, y que respecto al Sr. Hermes Sigisfredo Flores desconocen si tenía otros hermanos), y por cumplido lo requerido en fecha 09/04/25 (punto n° 1).
PROCESO: Para dictar declaratoria en esta causa caratulada: "FLORES PEÑA ROMUALDO OCTAVIO S/ SUCESION INTESTADA" (Expte. Nro. RO-03715-C-2024), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
En fecha 07/11/24 se promueve el presente sucesorio por el fallecimiento del Sr. ROMUALDO OCTAVIO FLORES PEÑA, DNI 93.905.926, ocurrido el día 26 de octubre de 2005 en General Roca -provincia de Río Negro- y conforme certificación de defunción acompañada.
El causante al momento de fallecer era de esta civil viudo.
Anteriormente el causante contrajo primeras nupcias en fecha 7 de marzo de 1951 en la República de Chile con la Sra. Graciela Caro de Flores- quien falleció en fecha 1 de agosto de 1984-, de cuya unión nació:
- Hermes Sigisfredo Flores Caro, en fecha 7 de enero de 1953 en el Departamento Imperial de la República de Chile ... SENTENCIA: 130 - 03/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
T.B.A. C/R.A.B. S/VIOLENCIA
ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 3 de junio de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados T.B.A. C/R.A.B. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00258-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora A.B.T. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor B.A.R.c.q.m.u.r.d.u.m.p.c.s.t.a.y.l.i.Q.c.a.d.a.h.r.u.e.p.d.r.h.m.u.d.a.u.c.e.p.m.p.d.q.r.l.l..
2.- Que la CADEP le asignó Defensor de Pobres y Ausentes, recayendo en la Dra. Gabriela Yaltone.
3.- Que se fijó audiencia, la que se celebrara vía zoom el día 30/05/2025 por cuanto la denunciante no se encuentra residiendo en esta localidad. Que su grabación se encuentra agregada a autos.
4.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de ... SENTENCIA: 258 - 03/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
V.G.A.Y.O. C/ M.M.C. S/ HOMOLOGACIÓN
V.G.A.Y.O. C/ M.M.C. S/ HOMOLOGACIÓN CI-00948-F-2025
Cipolletti, 03 de junio de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "V.G.A.Y.O. C/ M.M.C. S/ HOMOLOGACIÓN " (EXPTE CI-00948-F-2025), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que en fecha 23/04/2025, se presenta el Sr. G.A.V., DNI N° 3., por derecho propio, con el patrocinio letrado de la abogada Z.L.J. y la Sra. C.M.M. DNI N° 3., por derecho propio, en representación de la hija menor E.G.V.M. y A.P.V.M.D.N.4., por propio derecho, ambas con el patrocinio letrado del Dr. letrado del abogado M.O.A.A., solicitando la homologación del acuerdo celebrado de forma privada.
Que en fecha 06/05/2025 PREVIO a homologar se corre vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, a fin de que se expida al respecto.
Que mediante presentación CI-00948-F-2025-E0003, de fecha 28/05/2025, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, la Dra. Celina Rosende, quien dictamina: "Que no tengo objeción que formular al acuerdo privado arribado por las partes respecto a la prestación alimentaria ."
Pasando los presentes a dictar sentencia.
Atento el estado de autos, RESUELVO:
I.- HOMOLOGASE con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las partes, el que a continuación se transcribe, formando p... SENTENCIA: 34 - 03/06/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
M.C.M.M. Y R.C.A. S/ DIVORCIO
M.C.M.M. Y R.C.A. S/ DIVORCIO
CI-01303-F-2025 CIPOLLETTI, 3 de junio de 2025.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "M.C.M.M. Y R.C.A. S/ DIVORCIO" (EXPTECI-01303-F-2025 ), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que mediante movimiento Nº CI-01303-F-2025-I0001, se presentan la Sra. M.C.M.M., DNI N° 2. y el Sr. R.C.A., DNI N° 2., ambos por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. S.F.A. a interponer acción de divorcio vincular de común acuerdo.
Manifiestan que contrajeron matrimonio contrajeron matrimonio en fecha 1.d.n.d.2., su fecha de separación el día 15 de febrero de 2025 y su último domicilio conyugal, se encontró constituido en la calle Celmira del Valenzuela 438-B° Piedras Blancas de la ciudad de Gral. Fernández Oro.-
Que fruto de su unión nacieron sus hijos Felipe (10) y Chavela (7) menores de edad.
Respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, manifiestan que respecto a: "a) C.E.<.r.<.<. b) Régimen parental: <.<.p.e.c.h.p.e.d.c.C.d.<.<.4.-.P.B.d.l.c.d.G.F.O.<.p.a.c.q.p.f.c.N.A.<.r.e.f.p.s.e.t.e.. <.a.S.a.e.e.2.d.s.d.S.C.<.R.<.d.h.c...- <.p.a.q.e.h.c.s.a.a.l.S.M.<.a.l.p.a.q.e.S.R.p.e.d.d.h.e.3.d.j.d.c.a.2.f.a.p.d.l.c.s.r.d.<.c..
e) D.y.a.d.b.d.l.s.c.(.2.d.C.<.p.h.a.e.f.p.l.d.y.a.d.l.b.c.d.p.d.l.s.c.c.f.q.s.a.e.d.d.l.s.d.d.v.q.q.p.e.e.e." Que mediante presentación CI-01303-F-2025-E0001, toma intervención y dictamina la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Celina Rosende: "Que contestando la vista conferida en los autos del acápite, no tengo objeciones que formular al acuerdo arribado por las partes."
Pasando los presente autos a resolver.-
CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispuesto por el art... SENTENCIA: 130 - 03/06/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
G.A.L.J.C.P.L.J.C. S/ VIOLENCIA
CARATULA G.A.L.J.C.P.L.J.C. S/ VIOLENCIA VD GENERAL ROCA, 3 de junio de 2025 1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de J.C.P.L. hacia L.J.G.A., su domicilio sito en calle C.N.1., Barrio N. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a J.C.P.L., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio. SENTENCIA: 600 - 03/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
PROVINCIA DE RIO NEGRO (ART) C/ BARBER, RAMON ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (ART) C/ BARBER, RAMON ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N° VI-00970-C-2022.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 09/09/2022 se presenta la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $409.834,09, en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 85784.
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 12/09/2022 sentencia monitoria en los siguientes términos: "Viedma, 12 de Septiembre de 2022 AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: PROVINCIA DE RIO NEGRO (ART) C/ BARBER, RAMON ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALEXPTE. N° VI-00970-C-2022 y CONSIDERANDO: (...) III.- En consecuencia, trábese embargo sobre el inmueble denunciado, nomenclatura: 254H539 04, y sobre los automotores denunciados, DOMINIOS 900GYP, HHR564, GXR803 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, RAMON ALBERTO BARBER, CUIT/CUIL 20135635597, hasta cubrir las sumas de $ 512.599,99 en concepto de capital, gastos causídicos, incluidos los honorarios y adicionando 10 % presupuestado provisoriamente por intereses y costas, hasta el fecha de la presente, con más la suma de $ 102.520 que se presupuesta provisoriamente para eventuales costos y costas del futuro. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble y al Registro de la Propiedad del Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas.- (...) Fdo. Julián Fernández Eguía Juez".
3.- Posteriormente en fecha 30/05/2025, el Representante Fiscal de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro se solicita se proceda a trabar embargo a TARJETAS DEL MAR SA Y MERCADOLIBRE SRL.
4.- En consecuencia, corresponde ampliar el embargo ordenado en la sentencia monitoria de fecha 12/09/2022.
Por todo ello,
RESUELVO:
SENTENCIA: 93 - 03/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
REYERO, CIPRIANA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA
Viedma, 2 de junio de 2025.
EXPEDIENTE: "REYERO, CIPRIANA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-00300-C-2025. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Cipriana Reyero falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 24/11/2020.
2. Se acredita con el certificado correspondiente el nacimiento de su hermana, Magdalena Pilar Reyero, ocurrido en la localidad de Río Colorado, provincia de Río Negro, el día 22/08/1931. Asimismo, se acredita su fallecimiento mediante partida de defunción, ocurrido en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, el día 23/08/2024.
Con la partida presentada, se acredita el nacimiento de Carlos Alberto Heredia, ocurrido en la localidad de Ingeniero Huergo, provincia de Río Negro, el día 16/07/1952, hijo de Magdalena Pilar Reyero y sobrino de la causante.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que la causante no dejó disposición testamentaria. 5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 2438 y ccdtes. del Código Civil y Comercial;
RESOLUCIÓN:
I. Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Cipriana Reyero (DNI N° F2.047.714) le sucede en el carácter de única y universal heredera su hermana Magdalena Pilar Reyero (DNI N° F9.742.505).
II. Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal. III. Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC. Leandro Javier Oyola
Juez SENTENCIA: 103 - 03/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |