Fallos Jurisdiccionales

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V.Y.F. C/ G.M.N. S/ ALIMENTOS

LB-00359-F-2025

 

Luis Beltrán, 10 de Abril de 2026.
Proveyendo presentación Nro. LB-00359-F-2025-E0003 ACOMPAÑA - SOLICITA (presentado el 25/03/2026 13:47:27);
Al punto I: Agréguese y téngase por cumplimentado el agotamiento de la instancia de mediación obligatoria.
Al punto II: Continúen los presentes. 
 
Proveyendo presentación inicial Mov. Nro. LB-00359-F-2025-I0001;
Por acompañada Declaración Jurada de Apertura a Juicio y pago de tasas (Form.332) y téngase por cumplimentado. 
Agréguese la prueba documental y téngase por ofrecida la restante.
De la acción que se deduce, que tramitará según las normas del proceso SUMARÍSIMO (Art. 41 C.P.F.), traslado al demandado por el término de CINCO  (5) DÍAS a quien se cita y emplaza para que la conteste conforme a lo dispuesto en los arts. 43 y 50 C.P.F. y comparezca a estar a derecho, bajo apercibimiento de rebeldía (Art. 53 del nuevo C.P.CyC).
Notifíquese  con transcripción de los artículos citados y entrega de las copias respectivas, haciendo saber a la contraparte los siguientes datos: Nro de expte. LB-00359-F-2025// código para contestar demanda PJZH-LBKQ y siguiente link, https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda .

A cuyo fin líbrese cédula. En caso de ser el domicilio de la parte demandada en otra provincia practíquese cédula ley 221...

SENTENCIA: 352 - 10/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

A.E.R. C/ P.N.J.R. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00324-F-2026

 
Villa Regina, 10 de abril de 2026
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 90 días;
1) PROHIBIR al Sr. J.R.P.N. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. E.R.A. y/o al domicilio de J.B.A.n.1. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. J.R.P.N. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, TikTok, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).-
3) ORDENAR al Sr. J.R.P.N. la restitución del teléfono celular perteneciente a la Sra...

SENTENCIA: 236 - 10/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

TORRES ELSA BEATRIZ Y OTRA C/ GONZÁLEZ PABLO DAVID Y OTRO S/ MENOR CUANTÍA

Autos: TORRES ELSA BEATRIZ Y OTRA C/ GONZÁLEZ PABLO DAVID Y OTRO S/ MENOR CUANTÍA

Expte. N°: LB-00037-JP-2026

Luís Beltrán, 10 de abril de 2026

 
VISTO:
 
En Luís Beltrán, Departamento Avellaneda, Provincia de Río Negro, el día 06/04/26, traído el presente Expte. a Despacho para su resolución y;
 
 
Y CONSIDERANDO:
Que se presenta el Sr. ELSA BEATRIZ TORRES, con el patrocinio del Dr. OLLER JUAN CRUZ, en carácter de apoderado, para iniciar Demanda por Menor Cuantía al Sr. PABLO DAVID GONZALEZ, DNI 28782183, y al Sr. WALTER GUSTAVO GONZALEZ, DNI 22840255, este último en carácter de garantía, pretendiendo cobrar el monto correspondiente a deuda de alquiler y servicios por un total de PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOS CON 08/100 ($852.202.08)
 
Que obra en el presente expte. prueba aportada por la parte actora consistente en: formulario inicio de demanda, contrato de alquiler firmado por la parte actora y la demandada, consulta deuda de Camuzzi gas del Sur, factura de agua periodo 06/25, liquidación deuda Agua, Factura Edersa bimestre 06/25, detalle liquidación mes depósito, tickets de pagos de servicios,  carta documento fecha 30/01/26,l capturas de chat WhatsAap, constancias de transferencias. 
 
Que, según lo prevée el art. 700 del C.P.C.C.,  se corre traslado a la parte demandada y se fija audiencia entre las partes para contestar demanda, ofrecer y producir prueba para el día 01 de Abril de 2.026 a las 10:00 hs. en la sede del Juzgado de Paz.
 
Que de la prueba aportada se puede identificar y corroborar el vínculo contractual entre las partes donde la Sra. TORRES ELSA BEATRIZ le alquiló un departamento ubicado en calle Los Tehuelches 445 de la localidad de Choele Choel al Sr. TORRES PABLO DAVID, con un contrato de locación con fecha de inicio 01/11/24 y vencimiento al 31/10/25. Posteriormente inician dialogo para renovación del vínculo po...

SENTENCIA: 14 - 10/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LUIS BELTRAN

S.F.J. C/ M.A.D. S/ VIOLENCIA

LA-00077-JP-2026

Luis Beltrán, 10 de abril de 2026.

Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo y Laura Bustos. Hágase saber.
En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la denunciante es que; RESUELVO: I.-) RATIFICAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. M.A.D. hacia la Sra. S.F.J. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  sitio en calle M.M.N.d.l.l.d.L. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dicha medida estará vigente por el TÉRMINO DE 60 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
2.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS,  DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. M.A.D. hacia la Sra. S.F.J., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben abstenerse de realizar public...

SENTENCIA: 350 - 10/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

R.P.E. C/A.N.A.M. S/VIOLENCIA LEY 3040

AUTOS: "R.P.E. C/A.N.A.M. S/VIOLENCIA LEY 3040"- Expte. NºCO-00063-JP-2026.-
 
CONTRALMIRANTE CORDERO, a los 10 días del mes de abril del año 2026.-
 
VISTOS:
La presente causa traída a despacho.-
Y CONSIDERANDO: 
Que ingresa a este juzgado denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040, formulada en sede policial de la Sub-Comisaría N°61 de la localidad de Barda del Medio por el Sr. P.E.R., en contra de la Sra. A.M.A.N..-
 
Que de las constancias obrantes se advierte la existencia de actuaciones anteriores vinculadas a las mismas partes, en trámite ante la Unidad Procesal N°7 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "A.A.M.C.R.E.S." Expte. N° CO-00056-JP-2026, las que se encuentran actualmente vigentes.- 
Que la identidad de las partes, sumada a la naturaleza de  los hechos denunciados (situaciones de violencia familiar), permite tener por configurada una clara conexidad, siendo procedente la intervención de un mismo y único organismo, a fin de evitar decisiones contradictorias y garantizar un abordaje integral de la problemática familiar.-
Que resulta aplicable el principio del juez preveniente, así como los principios de unidad de jurisdicción en materia de familia, economía procesal, celeridad, inmediación y tutela judicial efectiva, los que imponen concentrar el conocimiento de la causa en el mismo tribunal.- 
Que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.".-
Que, asimismo, habiéndose efectuado consulta en la página oficial del Registro Nacional de las Personas, se constató que los datos correctos del denunciante son: RICHARD, POMPEYO ENRIQUE (CUIL N° 20-32708056-4); por lo que, advir...

SENTENCIA: 26 - 10/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CTE. CORDERO

MORALES NORMA VIVIANA S/ SUCESIÓN INTESTADA

"MORALES NORMA VIVIANA S/ SUCESIÓN INTESTADA (Expte. N° RO-01113-C-2025)

 

General Roca, 09 de abril de 2.026

AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estas actuaciones caratuladas "MORALES NORMA VIVIANA S/ SUCESIÓN INTESTADA (Expte. N° RO-01113-C-2025), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Civil, Comercial y de Minería N° 5 de la II° Circunscripción Judicial de Río Negro, y:

CONSIDERANDO: Que con la documental adjuntada se acredita el fallecimiento de Norma Viviana Morales ocurrido el día 15 de agosto de 2.007 en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro.

Que la causante era de estado civil casada con el Sr. Francisco David Cabrera Aillapan y/o Ayllapan, quien conforme la información sumaria acompañada es la misma y única persona. De dicha unión nacieron sus hijos/as:

Nicolás Alberto:  el día 10 de septiembre de 1.987, en  la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro.

Mora Elisa: el día 21 de junio de 1.991 en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro.

Eduardo Ismael: el día 26 de febrero de 1.996 en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro.

Que en fecha 24 de junio de 2.025, se tiene por iniciado y se declara competente la Unidad Jurisdiccional para entender en el mismo.

Que en autos obran oficios al Registro de Juicios Universales y al Registro de Testamentos, respectivamente, diligenciados con resultado negativo.

Que se efectuó publicación de edictos en página web del Poder Judicial y en el Boletín Oficial, certificando en este acto la Actuaria que el término de publicación se encuentra vencido, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los representados por la Dra. Lis Didriksen y el Dr. Javier R. Ulloa.

Que por todo lo expuesto, y atento lo dispuesto por los arts. 625 y sstes. CPCC y arts. 2.426 y 2.433 del Código Civil y Comercial.

RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de la causante NORMA VIVIA...

SENTENCIA: 38 - 10/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

J.H.E.C.M.D. S/ VIOLENCIA

General Roca, 10 de abril de 2026.

 

Atento el estado de autos, teniendo especialmente presente el acta de audiencia que antecede de la Sra. J.H.E., y a efectos de evitar que continúen y/o se agraven las situaciones de violencia, corresponde decretar en estos autos caratulados "J.H.E. C/ M.D. S/ VIOLENCIA", Expte. N° RO-00038-F-2025, conforme ordena el art. 26 ("Medidas preventivas") de la Ley Nacional 26.485, corresponde decretar como medida cautelar; I. La PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. M.D., a la persona de la Sra. J.H.E., a su domicilio, sito en calle LOS CEREZOS N° 1713, de esta ciudad, y cualquier lugar en que ella se encuentre. II. Se hace saber que la presente medida cautelar incluye el CESE DE DICHOS ACTOS DE MANERA VIRTUAL, por lo cual el Sr. M.D., deberá abstenerse de producir directa o indirectamente incidentes, proferir agravios, realizar actos torpes o molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole por medios tecnológicos y/o informáticos (Redes sociales, Mensajes de texto y llamadas telefónicas, etc.) a la Sra. J.H.E.. III. Notifíquese por cédula a las partes. IV. Líbrese oficio a la comisaría correspondiente, a efectos que tomen conocimiento de la medidas cautelares decretadas.

 

Rodrigo Benitez
            Juez de Paz

SENTENCIA: 11 - 10/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA

CURIQUEO, LUCAS GABRIEL C/ PONCE, JUAN JOSE S/ DENUNCIA LEY 24.240

Villa Regina, 10 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "C. L.G. C/ P. J.J. S/ DENUNCIA LEY 24.240" (Expte. Nº VR-00382-C-2024 ); de los cuales,
 
RESULTANDO:
En fecha 08/09/2024 se presenta la Dra. Lucia Romina Benatti en el carácter de apoderada del Sr. L.G. C. promoviendo demanda de daños y perjuicios contra el Sr. J.J. P. por la suma de $77.277.400,00, todo con más sus intereses y costas.
Acredita el cumplimiento de la instancia de mediación previa.
En el acápite de hechos relata que “Que en fecha 14/11/2022 mi mandante suscribió Contrato correspondiente a la construcción de una vivienda de 60 mt2 modelo ALFONSINA, construcción de ladrillo hueco con terminación final y entrega de llave en mano, abonada en su totalidad en efectivo por un valor total de $5.800.000 discriminados en 4.060.000 que se abonan en la oficina de AMBAR VIVIENDAS y 1.740.000 que se abonan en corralón en concepto de materiales, más la entrega de una cuota de $150.000 en concepto de ampliación. Cabe mencionar que al momento de la celebración del contrato le garantizaron al actor que ambar viviendas tenía un plazo máximo de 6 meses para la entrega de la vivienda y detallaba la construcción a realizar. Mi representado es un empleado de la Policía de Río Negro, quien necesita una casa para su familia, y con esa esperanza solicito un crédito de PROCREAR para obtener el dinero necesario para la construcción de la vivienda, motivo por el cual firmó el convenio. Vencido el plazo de entrega de la vivienda, y verificando mi mandante que no había avances significativos en su terreno ni respuesta ante sus reiterados reclamos, se vio obligado a enviar carta documento a los fines de rescindir el contrato por incumplimiento de la empresa, solicitando la restitución de lo abonado más intereses y costas”.
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SENTENCIA: 44 - 10/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

MAFFRAND, ROBERTO C/ AUTOS DEL SOL S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO - CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Cipolletti, 10 de abril de 2026.
 
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas "MAFFRAND, ROBERTO C/ AUTOS DEL SOL S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO - CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" (EXPTE. N° CI-01961-C-2022) de las que;
RESULTA:
I.- Mediante movimiento (I0001) se presenta por derecho propio y con patrocinio letrado Roberto Maffrand con el fin de promover demanda por incumplimiento contractual, solicitando una indemnización por los daños y perjuicios que refiere haber sufrido y que adjudica a la concesionaria automotriz Auto del Sol SA.
Enmarca la acción intentada en la normativa consumeril y refiere que en el mes de febrero de 2016 suscribió un contrato de adhesión identificado con el N°2382565 como adherente al plan "H" pagadero en 84 cuotas para la adquisición de un automotor cero kilómetro marca Fiat Argo con la firma "FCA S.A." de Ahorro Para Fines Determinados, a través de la agencia sita en San Isidro Pcia. de BsAs. "Auto del Sol SA".
Refiere que con fecha 18 de octubre de 2018 FIAT SA le comunica que resultó favorecido con la adjudicación del derecho a compra de uno de los vehículos que la empresa comercializa; en fecha 1/11/2018 solicitó el cambio de unidad por otro modelo, Fiat Cronos.
En fecha 18/03/2019 concurrió a la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) a los fines de radicar una denuncia contra la accionada por la demora en la entrega del vehículo, solicitando se haga efectiva la misma más un resarcimiento por la mora en la disposición de la unidad.

SENTENCIA: 19 - 10/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

C.A.D.M. C/ G.C.A. S/ PLAN DE PARENTALIDAD

CARATULA: C.A.D.M. C/ G.C.A. S/ PLAN DE PARENTALIDAD
EXPTE PUMA: VI-01341-F-2024
 
Viedma, 10 de abril de 2026.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: C.A.D.M. C/ G.C.A. S/ PLAN DE PARENTALIDAD, Expte. Nº VI-01341-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
I.- Con fecha 27/08/2024 se presentó la señora M.D.C.A. (DNI N° 4.) por medio de apoderados y promovió formal demanda a fin de establecer un nuevo plan de parentalidad  respecto de su hija menor de edad, E.S.G. (DNI N° 5.), en contra del progenitor de la niña, el señor C.A.G. (DNI N° 3.).
En sustento de su pretensión refirió que las partes se encontraban separadas desde junio del año 2023 y que el esquema de organización familiar que mantenían resultaba ineficaz y poco práctico. Aseveró que los horarios y la rutina que mantenía el señor G. ocasionaba que la niña no pudiera cumplir con sus actividades.
Indicó que prestaba servicios en una panadería y que también cuidaba personas adultas mayores y trabajaba por hora en casas particulares. Además, mencionó que percibía la Asignación Universal por Hijo.
Manifestó que el señor G. se dedicaba al rubro de la producción y actuaba como intermediario en la comercialización de cebolla y en la carga de camiones. También, en ocasiones –según dijo– organizaba cuadrillas de trabajadores, aunque desconocía cuáles eran sus ingresos económicos.
En base a tales argumentos, solicitó que se establezca el cuidado personal compartido de la niña bajo la modalidad indistinta y que la residencia principal se establezca en su domicilio. Asimismo, propuso que se determine un sistema de comunicación amplio y f...

SENTENCIA: 152 - 10/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)