L.R.A. C C.D.J. S VIOLENCIA
"L.R.A. C C.D.J. S VIOLENCIA "
PUMA: EG-00160-JP-2025
Villa Regina, 24 de Septiembre de 2025 Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Godoy el día 22/09/25.- Ténganse presente y ratifíquense la medida de prohibición de acercamiento dispuesta al Sr. D.J.C. por el perímetro de 500 mts de distancia la persona de la denunciante Sra. R.A.L. y/o a la persona de su hija y/o al domicilio de R.M.n.2. de la localidad de G.E.G., sus lugares de trabajo y de esparcimiento, realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook Messenger y afines), por el término de 30 días por el Juzgado de Paz de General Enrique Godoy con resolución de fecha 22 de Septiembre de 2025.- Hágase saber a la Sra. <.s.#.A.L. que en caso de incumplimiento de la medida aquí adoptada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.- ORDENAR al Sr. <.s.#.J.C. inicie y realice un tratamiento psicoterapéutico tendiente a superar los comportamientos agresivos y las situaciones de violencia que se denuncia en Autos y presente constancia de haber dado inicio, evolución y seguimiento al mismo y presente por ante la mesa de entrada digital del Juzgado (sistema PUMA con abogado) y/o en caso de no estar presentado con abogado en el expediente, deberá remitirlo al correo electrónico juzfliavillaregina@jusrionegro.gov.ar. A tal fin, hágase saber que puede concurrir a requerir turno médico al Hospital Área Programa de Villa Regina, Sector de salud mental (Primer Piso) y servicio social, haciéndole saber que podrá concurrir a solicitar turno el primer lunes hábil de cada mes y hacer el requerimiento del mismo por orden de llegada y/o concurrir a un profesional de la matricula. Bajo apercibimiento de considerar su conducta reticente al momento de resolver.- Autorizase a la Sra. R.A.L. que por medio de una tercer persona de su confianza realice el retiro del domicilio ubicado en calle H.I.y.S. de Gral. E. Godoy, de sus enseres personales y los de su hija, de acuerdo a lo estipulado Art. 148 inc F del CPF. Déjese constancia que por enseres personales, en los términos del Decreto Pcial N°286/10 Art. 27 inc.1... SENTENCIA: 775 - 24/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
H.B.J. C/ Q.J.M. S/ VIOLENCIA (DCIA RECIPROCA)
Cipolletti,24 de septiembre de 2025
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por las partes y las medidas dispuestas por la Jueza de Paz en fecha 23/09/2025.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares recíprocas dispuestas por la jueza de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE al Sr. B.J.H. y Sra. J.M.Q. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECÍPROCAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECÍPROCA entre el Sr. B.J.H. y Sra. J.M.Q. respecto de persona y residencia, como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que los nombrados se encuentran incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la ... SENTENCIA: 740 - 24/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS) C/ VIDONI, GUIDO NICOLAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS) C/ VIDONI, GUIDO NICOLAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N°VI-02820-C-2024.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 13/11/2024 se presenta la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $ 252.900,00 por aplicación de la sanción prevista en el art. 4 inc. A, Pto. 1 de Ley N.º 5263, Art. 1° del Anexo I “A” Decreto N.º 718/18 y Normas Complementarias “Circular sin haber realizado la revisión técnica obligatoria periódica”, con sus intereses desde el 23/08/2024.
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 14/11/2024 sentencia monitoria en los siguientes términos: "Viedma, 14 de noviembre de 2024. AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS) C/ VIDONI, GUIDO NICOLAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL EXPTE. N°VI-02820- C-2024 y CONSIDERANDO: (...) III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada y en consecuencia y en los términos del art. 534 del CPCC, decretar la inhibición general de bienes a nombre de la parte ejecutada, GUIDO NICOLÁS VIDONI (CUIL N° 20-36390942-7), a cuyo fin deberán librarse los oficios pertinentes. (...) FDO: Julián H. Fernández Eguía Juez"
3.- Posteriormente en fecha 23/09/2025 el Representante Fiscal solicita se proceda a trabar embargo a La billetera virtual “NARANJA X”, gestionada por NARANJA DIGITAL COMPAÑÍA FINANCIERA S.A.U. y a La billetera virtual “MERCADO PAGO”, librando oficio a Mercado Libre S.R.L. (C.U.I.T. N.º 30-70308853-4) en su carácter de administradora.
4.- En consecuencia, corresponde ampliar el embargo ordenado en la sentencia monitoria de fecha 14/11/2024.
Por todo ello,
RESUELVO:
SENTENCIA: 190 - 24/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
R.M.M. EN REPRESENTACIÓN DE R.C.C.L. Y P.R.M.J. C/ P.J.L. S/ VIOLENCIA
CH-00282-JP-2024
Luis Beltrán, 24 de septiembre de 2025.- Proveyendo presentación nro. CH-00282-JP-2024-E0029:
Por presentada Sra. R., téngase presente lo manifestado y por ratificada gestión procesal.
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-)PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. P.J.L. hacia la adolescente R.C.C.L. y el niño P.R.M.J. en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia;
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. P.J.L. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde residen la adolescente R.C.C.L. y el niño P.R.M.J., sito en calle R.R.1. de la localidad de C.C.. Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por el Sr. P. y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. NOTIFÍQUESE.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra. Notifíquese de manera Personal y con habilitación de feria judicial. Ofíciese a la Unidad Preventora que por jurisdicción corresponda.
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RODRIGUEZ, EVELYN RUTH Y OTROS S/ ORDINARIO- INFORMACION SUMARIA
Villa Regina, 24 de septiembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "RODRIGUEZ, EVELYN RUTH Y OTROS S/ ORDINARIO- INFORMACION SUMARIA" (Expte. N° VR-00257-C-2025); de los cuales,
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 31/07/2025 21:11:22 comparecen la Sra. Evelyn Ruth Rodriguez, el Sr. Carlos Hugo Rodríguez, el Sr. Alejandro Antonio Rodríguez y el Sr. Ricardo Alberto Rodríguez, en calidad de Sucesores de la Sra. Etelvina Maurín, con el patrocinio letrado de la Dra. Yanina Minisini con el objeto de iniciar información sumaria, a los efectos de la RECTIFICACIÓN de escritura pública No 592, de fecha 30 de octubre de 1978, pasada al Folio 1460, en cuanto a la consignación del estado civil de la causante, con la consecuente anotación de la misma en el Registro de la Propiedad Inmueble de Capital Federal; en el que se ha consignado de manera inexacta como de estado civil casada, indicando como cónyuge al Sr. Antonio Rodríguez, y cuyos demás datos se encuentran consignados en cláusula DECIMOQUINTA de dicho instrumento, con quien en realidad solo los unió una relación de convivencia, con quien nunca contrajo matrimonio.
Que mediante providencia de fecha 18/08/2025 en virtud de lo dispuesto por el art. 688 del CPCC se da intervención al Ministerio Público Fiscal.
Que mediante presentación de fecha 28/08/2025 09:54:44 comparece la Sra. Fiscal Jefa, Dra Maria Belen Calarco a los efectos de dictaminar respecto de la competencia de esta Unidad Jurisdiccional.
Al respecto refiere que: “Al respecto la Ley 26.413 de Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas establece en su art. 84: “Modificación de las inscripciones. Las inscripciones sólo podrán ser modificadas por orden judicial, salvo las excepciones contempladas en la presente ley. En todos los casos, antes de dictar resolución, los jueces deberán dar vista a la dirección general que cor... SENTENCIA: 265 - 24/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
B.A. S/ SITUACION
JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 24 de septiembre de 2025 AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: B.S.S. S. puesto a despacho para resolver.-
RESULTA: I.- Que el día 21/9/25 realizó demanda espontánea en el marco de la Ley 4109 en la Comisaría de la Familia el Sr. B.F.M. en protección de su hijo B.A. de 8 años de edad, quien presumiblemente se encontraría en situación de vulnerabilidad de derechos por parte de su madre B.G.M. quien habría dejado a su hijo al cuidado de una sobrina de 17 años de edad para salir a Las Grutas. Que la vió junto a sus amigas en un video y que cuando le preguntó, ella no lo negó. Que teme por la integridad física y psicológica de su hijo, aunque es la primera vez que sucede algo como esto. II- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
III.- Que en oportunidad de efectuarse la presentación, telefónicamente se ordenó la inmediata intervención del Organismo proteccional SENAF, habiéndose librado desde la Unidad policial interviniente el correspondiente oficio.
Y CONSIDERANDO:
1.- Que la Ley provincial 4109 tiene por objeto la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, entendiendo a los derechos y garantías que enumera como complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, la Constitución de la Provincia de Río Negro y las leyes provinciales sobre la materia que no se opongan a ésta.
2.- Que la mencionada norma entiende por niña, niño y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad, en consonancia con lo dispuesto por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
3.- Que para cualquier cuestión relativa a la persona menor de edad, el decisorio debe ser atendiendo primordialmente a su Interés Superior, toda vez que al estar en proceso de desarrollo, los niños son particularmente vulnerables en cualquier situación que se encuentren, más que los adultos.-
4.- Que, según la normativa citada, se entiende por interés superior de niñas, niños y adolescentes al principio de interpretación y aplicación de la Ley de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que los involucran. Ese principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus dere... SENTENCIA: 444 - 24/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
YAÑEZ, JORGE RUBENS C/ MACA S.R.L. S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO)
San Carlos de Bariloche, 24 de septiembre de 2025 VISTOS: Los autos "YAÑEZ, JORGE RUBENS C/ MACA S.R.L. S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO)", BA-10043-C-0000, de los que
RESULTA: I.- Que se presentó Jorge Rubens Yañez, con el patrocinio letrado de los Dres. Fernando Valenzuela y Gisela Jerez Leal, e interpuso demanda por cobro de sumas de dinero contra Maca SRL, a quien reclamó la suma de $227.680.-
Asimismo, solicitó que se establezca y determine el monto que corresponde abonar como contraprestación por los trabajos realizados.-
Indicó que, en su carácter de contador público, los representantes de la sociedad demandada -dedicada a la fabricación de aberturas- requirieron sus servicios profesionales, lo que se concretó.-
Manifestó que originariamente su labor se circunscribió al asesoramiento contable, liquidación de impuestos y sueldos, etc, tarea que desempeñó por varios meses.-
Luego, refirió que los propietarios de la sociedad demandada lo convocaron a una reunión, donde le solicitaron un presupuesto para la realización de trabajos de Gerencia administrativa Financiera Externa, describiendo los objetivos de dicha tarea.-
Según refirió, elaboró el presupuesto con una propuesta de trabajo, que fue entregada a la empresa y aceptada por quien actuaba como socio gerente (Sr. Jorge Biggeri).-
Alegó que comenzó a desarrollar los trabajos encomendados y que, en forma adicional, la empresa requirió sus servicios como contador, a fin de confeccionar el balance del período 2018, por lo que entendió que esa contratación fue independiente y ajena a las tareas de asesoramiento financiero.-
Manifestó que, a pesar de haber realizado el balance, una vez presentado el mismo y utilizado por la empresa, la empresa demandada se negó a abonar sus honorarios por la confección del balance.-
Transcurrido el tiempo, remitió carta documento reclamando la suma de $262.680, la que fue contestada en forma extemporánea por la demandada, desconociendo su reclamo.-
Estimó que al suma adeudada es de $227.680, conforme parámetros indicados en la demanda.-
Fundó en derecho su pretensión y ofreció pruebas.-
II.- Impuesto que fuera el trámite del proceso ordinario, en fecha 7 de abril de 2025 se declaró... SENTENCIA: 44 - 24/09/2025 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
SOTO, MARIELA ELIZABETH C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 24 de septiembre de 2025.-
--- VISTOS: Los autos caratulados "SOTO, MARIELA ELIZABETH C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. BA-00542-L-2024 ; y
--- CONSIDERANDO:
---I) Que en fecha 13/06/2025 la parte demandada interpone revocatoria contra la providencia dictada el 06/08/25, que lo intima a depositar las sumas adeudadas en concepto de honorarios de la perita (Mov. E0034), conforme regulación que surge de sentencia homologatoria.-
--- Sostiene que en fecha 23/12/2024 depositó la suma equivalente a 4 JUS, en concepto de anticipo de gastos y honorarios del perito psicólogo y junto con dicho depósito solicitó expresamente que el profesional rindiera cuentas de los gastos en los que debiera incurrir para la elaboración de la pericia psicológica, conforme lo dispone el art. 474 del CPCC.
---Que, en fecha 26/12/2024 el Tribunal corrió traslado de lo planteado, que no fue contestado por la perita. ---Expresa que ello permite entender que, al no haberse rendido cuenta del uso dado al anticipo, corresponde que dicha suma sea deducida del total regulado, máxime cuando no se acredita que haya sido efectivamente aplicada a gastos inherentes a la producción de la pericia psicológica.
---II) Corrido el pertinente traslado, el mismo es contestado por la perita psicóloga quien se opone al planteo formulado expresando que la demandada como en otras causas, desconoce el carácter autónomo del anticipo de gastos respecto de los honorarios periciales (Mov. E0035).-
---Cita normativa y solicita el rechazo del pago parcial formulado.-
---III) Que compulsada las actuaciones, surge que en autos se dictó sentencia homologatoria en fecha 26/06/2025 regulándose honorarios a la perito psicóloga Lic. Guadalupe Razeto, en la suma de $ 270.000,00.- (3% del monto acordado).
---DECISORIO:
---Que, es criterio de este Tribunal que la rendición de cuentas no constituye un requisito previo para el pago de honorarios regulados en sentencia, ello por cuanto consiste en la retribución que le corresponde al perito por la realización de la pericia encomendada de conformidad con la ley 5106.-
SENTENCIA: 245 - 24/09/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
R.E.G. POR SI Y EN REP DE M.R.A. Y M.R.N. C/ M.C.R. S/ VIOLENCIA
San Carlos de Bariloche, 24 de septiembre de 2025.-vg
VISTOS: Los autos caratulados "R.E.G. POR SI Y EN REP DE M.R.A. Y M.R.N. C/ M.C.R. S/ VIOLENCIA"- BA-00206-F-2024 - .- Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. R.E.G. con el patrocinio letrado de la Dra. A.A. solicitando la renovación de las medidas protectivas y restrictivas oportunamente dictadas.- La Defensoría de Menores interviniente ha prestado conformidad a la prórroga solicitada en su presentación de fecha 18.09.2025.-
Atento las constancias y antecedentes de autos, al hecho de que el Sr. M. se encuentra condenado a la pena de 1 año de prisión efectiva, a la conformidad prestada por el Ministerio Pupilar por el plazo de la condena y a los fines de preservar la integridad psicofísica de las personas involucradas; RESUELVO:
1) Ampliar hasta la fecha 24-09-2026 inclusive, la prohibición de acercamiento oportunamente dispuesta en fechas 26.11.2024, 24.02.2025 y 23.06.2025, del Sr. M.C.R. a sus hijos M.R.A. y M.R.N.; al domicilio familiar sito en C.C.l.4.m.K.2.d.S. de esta ciudad; a los lugares donde la misma realice sus actividades y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante.- 2) Hágase saber a la denunciante que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Policial respectiva.- 3) Líbrese oficio a la Policía correspondiente al domicilio antes indicado a fin de hacerle saber el contenido de la presente orden judicial y que deberá intervenir en caso de incumplimiento.- 4) Líbrese oficio a SENAF, a los fines de que en su carácter de autoridad de aplicación de las leyes 4241 y 4109, tome intervención en los presentes autos y adopte en forma urgente las medidas adecuadas en relación a la protección de N.M.R. y A.A.M.R. a tenor y bajo apercibimiento de lo dispuesto por los art. 369/370 del C.P.C.C. El oficio deberá ser contestado en el plazo de 10 (d... SENTENCIA: 435 - 24/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
GUERRERO LAURA VIVIANA C/ DI RAGO ADRIAN EDGARDO S/ EJECUCIÓN
Cipolletti, 24 de septiembre de 2025 VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "GUERRERO LAURA VIVIANA C/ DI RAGO ADRIAN EDGARDO S/ EJECUCIÓN" (Expte. CI-01282-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto ADRIAN EDGARDO DI RAGO, DNI 26.661.744, haga íntegro pago a LAURA VIVIANA GUERRERO, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS SIETE MILLONES ($7.000.000), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL ($1.885.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios de los Dres. FERNANDO EMILIO PEREZ PEÑA y ALFREDO NICOLÁS ROSATI, en conjunto, en calidad de patrocinantes de la parte actora, en la suma de PESOS SEISCIENTOS TREINTA MIL ($630.000) (MBx9). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresp... SENTENCIA: 143 - 24/09/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |