Fallos Jurisdiccionales

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SEPULVEDA, AXEL FABIAN C/ SANCHEZ CONSTRUCCIONES SRL S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 27  de octubre de 2025
---Y VISTOS: los autos caratulados "SEPULVEDA, AXEL FABIAN C/ SANCHEZ CONSTRUCCIONES SRL S/ CONCILIACION PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-00991-L-2025
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por la Sra. Conciliadora, Dra. Ana Gaggero, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
--- II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a SANCHEZ CONSTRUCCIONES SRL a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 19.500,00.-; Sellado de actuación: $ 4.875,00.-; Contribución Colegio de Abogados: $ 6.799,50.- y Contribución SITRAJUR: $ 6.799,50.).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008 (incluye la contribución del Colegio de Abogados), el cual se confeccionará por Secretaría y publicará por sistema.-
En relación a las liquidadas en concepto de Aportes y Contribuciones del Sitrajur, deberán ser transferidas a la cuenta denunciada por el Organismo, a saber:
- SITRAJUR: CUIT 33-61437924-9, CBU 1910238055023800231700
---Se recuerda que en el marco de la acordada 18/14 del STJ, una vez confeccionado dicho formulario y vencido el término para abonarlo, la Agencia de Recaudación Tributaria se notificará automáticamente, transformándose el mismo en título de deuda ejecutiva, quedando la gestión de cobro (vía judicial si fuere menester), a cargo del ente recaudador, si no fuere abona...

SENTENCIA: 218 - 27/10/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

MORON, MIGUEL ANGEL C/ SANCHEZ CONSTRUCCIONES SRL S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 27 de octubre de 2025
---Y VISTOS: los autos caratulados "MORON, MIGUEL ANGEL C/ SANCHEZ CONSTRUCCIONES SRL S/ CONCILIACION PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-00993-L-2025
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por la Sra. Conciliadora Ana Silvia Gaggero, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
--- II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a SANCHEZ CONSTRUCCIONES SRL a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 50000.00; Sellado de actuación: $ 12500.00; Contribución Colegio de Abogados: $ 8000.00 .- y Contribución SITRAJUR: $ 8000.00).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008 (incluye la contribución del Colegio de Abogados), el cual se confeccionará por OTIL y publicará por sistema.-
En relación a las liquidadas en concepto de Aportes y Contribuciones del Sitrajur, deberán ser transferidas a la cuenta denunciada por el Organismo, a saber:
- SITRAJUR: CUIT 33-61437924-9, CBU 1910238055023800231700
---Se recuerda que en el marco de la acordada 18/14 del STJ, una vez confeccionado dicho formulario y vencido el término para abonarlo, la Agencia de Recaudación Tributaria se notificará automáticamente, transformándose el mismo en título de deuda ejecutiva, quedando la gestión de cobro (vía judicial si fuere menester), a cargo del ente recaudador, si no fuere abonado dentro del tér...

SENTENCIA: 220 - 27/10/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

CALFUQUEO, SIMON PEDRO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

///San Carlos de Bariloche, a los 27 días del mes de octubre del año 2025.-
---VISTOS: Los autos caratulados “CALFUQUEO, SIMON PEDRO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO” Expte. N° BA-00780-L-2024; y.
---CONSIDERANDO:
---Que mediante presentación E0047 el Dr. Agustín Pérez Viertel, solicita se apruebe liquidación y se intima al pago.-
--- Que atento al estado de autos, corresponde acceder a lo peticionado y proceder a fijar los honorarios de los profesionales intervinientes.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) Encontrándose vencido el término conferido y resultando ajustada a las constancias de la causa, téngase por aprobada en cuánto ha lugar y por derecho la liquidación practicada por la parte actora.-
---II) Regular los honorarios del letrado de la actora Dr. Agustín Pérez Viertel, en la suma de $ 1.595.451,36.- (13%+40%), y a los Dres. Adriana Mehdi y Julián Pacheco, en forma conjunta y partes iguales, en su calidad de letrados de la demandada, en la suma de $ 1.227.270,28.- (10%+40%), de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A., las que deberán ser abonadas dentro del término de 10 (diez) días de notificada la presente. (monto base de la regulación $ 8.766.216,30, conforme liquidación aprobada precedentemente). Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---III) Regular los honorarios profesionales de la perito médico interviniente Dra. Andrea Álvarez, en la suma de $ 333.116,21.- y los de la Lic. Melina Asan, en la suma de $ 262.986,48 (3,8% y 3% respectivamente, calculados sobre la liquidación de aprobada precedentemente) conforme la importancia de su labor profesional de conformidad con lo dispuesto por el Art. 18 de la Ley 5069. El importe total aquí determinado deberá cancelarse en el plazo previsto por el art. 21 del citado cuerpo legal (10 días).- Todo ello, con más el IVA correspondiente a los peritos responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---IV) Los porcentuales regulatorios se han fijado teniendo en consideración el limite máximo...

SENTENCIA: 285 - 27/10/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

F.S.D. C/ R.T.M. S/ PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL (TUTELA)

Viedma, a los 27 días del mes de octubre del año 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: F.S.D. C/ R.T.M. S/ PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL (TUTELA), Expte. Nº VI-01012-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I) Que en fecha 24/6/2025 se presentó la Sra. S.D.F. (DNI N° 3.) mediante apoderada y promovió demanda de privación de responsabilidad parental y tutela contra T.M.R. (DNI N° 4.) respecto del niño N.M.R. (DNI N° 5.).-
Manifestó que es la abuela materna de N., quien estuvo bajo su cuidado desde que nació, debido a situaciones problemáticas que atravesó T. (hija de la actora y progenitora biológica del niño) que pusieron en peligro la integridad psicofísica del niño, ligadas a hechos de violencia, consumo de sustancias, ausencia del hogar y falta de aprehensión a límites, todo lo cual derivó en la intervención del organismo proteccional y en el inicio de un proceso de guarda.-
En dicha oportunidad, aclaró, se dispuso el cuidado compartido de N. por parte de T. y de su abuela debido a que la progenitora del niño reconoció que necesitaba ayuda así como también apoyo terapéutico.- 
Desde entonces, indicó, el niño permanece bajo el cuidado exclusivo de la actora. Destacó que el inicio del presente proceso no hace más que brindar protección jurídica a una situación consolidada en la realidad, en pos del beneficio y protección de su nieto N., asegurando el resguardo de sus derechos.-
Realizó otras consideraciones, ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
II) Corrido el traslado pertinente de la demanda y notificada la progenitora en fecha 1/7/2025, el día 3/7/2025 contestó la demanda T.M.R., se allanó a la demanda y realizó algunas manifestaciones.-

SENTENCIA: 84 - 27/10/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

ESCUELA PRIMARIA 184 (EN REP. T.L.E. Y T.M.X.) S/ SITUACION

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

San Antonio Oeste, 27 de octubre de 2025

AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: E.P.1.(.R.T.Y.T.S.S. S. puesto a despacho para resolver, de lo que
RESULTA:
I.- Que el día 23 de octubre de 2025 realiza demanda espontanea en el marco de la Ley 4109 en la Comisaría 29na de Las Grutas la Sra.  T.I.P. D.d.l.E.P.N.1.d.L.G. e.p.d.l.m.T.d.1.a.y.T.d.8.a.d.e.q.p.s.e.e.s.d.v.d.d.p.p.d.s.p.T.V.G.. Q.e.a.h.m.e.e.c.q.e.p.p.R.J. .a.d.s.p.l.h.c.c.u.c.q.t.m.q.e.p.l.h.a.a.s.h.. A.q.l.S.T.l.a.s.h.a.z.d.e.C.M.y.a.p.h.a.h.d.l.m.y.l.n.a.a.t.m.e.l.e.. 
II- Que obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes, Expte Nº 1004/2021 T.M.X. S/SITUACION; 034/2022 SENAF (EN REP T.M. Y T.A. C/ TOLOSA VERONICA GISELA y T.M.X. S/SITUACION SA-00462-JP-2025.
III.- Que en oportunidad de efectuarse la presentación, telefónicamente se ordenó la inmediata intervención del Organismo proteccional SENAF, habiéndose librado desde la Unidad policial interviniente el correspondiente oficio.
Y CONSIDERANDO:
1.- Que la Ley provincial 4109 tiene por objeto la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, entendiendo a los derechos y garantías que enumera como complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, la Constitución de la Provincia de Río Negro y las leyes provinciales sobre la materia que no se opongan a ésta.
2.- Que la mencionada norma entiende por niña, niño y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad, en consonancia con lo dispuesto por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
3.- Que para cualquier cuestión relativa a la persona menor de edad, el decisorio debe ser atendiendo primordialmente a su Interés Superior, toda vez que al estar en proceso de desarrollo, los niños son particularmente vulnerables en cualquier situación que se encuentren, más que los adultos.-
4.- Que, según la normativa citada, se entiende por interés superior de niñas, niños y adolescentes al principio de interpretación y aplicación de la Ley de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que los involucran. Ese principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Que en aplicación del interés superior de la niña, el niño o el adolescente, cu...

SENTENCIA: 497 - 27/10/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

A.V.N.A. C/ E.S.A. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 27 de octubre de 2025.
VISTO: El expediente caratulado A.V.N.A. C/ E.S.A. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-02477-F-2025
CONSIDERANDO: Que se presenta la señora N.A.A.V. con el patrocinio letrado de la doctora Florencia Durán, Defensora Adjunta, solicitando medidas protectivas tanto para ella como para su hija. En tal sentido denuncia que t.u.r.c.e.d.h.n.a.q.d.f.p.e.d.v.f.v.y.p. M.a.q.E.t.c.p.d.a.y.d.
D.l.s.y.a.l.l.d.l.a.e.d.l.h.h.p.e.s.c.y.s.l.d.t.o.u.a.b.b.e.d.a.y.e. L.s.A.V.s.m.t.p.s.i.c.p.l.d.s.h.
Obra conformidad de Defensoría de Menores e Incapaces la adopción de las medidas de protección solicitadas, con el fin de garantizar la seguridad y el bienestar de U.. (E0002)
De la lectura de la denuncia Nro. 1. realizada en la Comisaria de la Familia, se desprende que la denunciante es una persona en situación de violencia de género, y el relato de situaciones en las que el denunciado ha ejercido actos de violencia: v.p.y.f. contra la denunciante.
En tal sentido, ante los hechos denunciados, a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia; arts. 4, 5 s. s. y c. c. de la ley 26.485 y Convención de Belém do Pará que obliga al abordaje del caso con la debida diligencia, sobre la base normativa citada y circunstancias relatadas, entiendo necesario dictar medidas preventivas.
A ello debe sumarse el resguardo del interés superior de la niña involucrada, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (Ley 26.061) y provincial (Ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados.
Finalmente, agrego que considerando los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie...

SENTENCIA: 402 - 27/10/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

P.Y.C. C/ A.E.J. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 27 de octubre de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados P.Y.C. C/ A.E.J. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00584-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora C.Y.P. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor E.J.D.A.q.r.s.s.e.p.Q.m.u.r.d.4.a.y.h.u.a.q.s.e.s.Q.t.u.h.m.e.c.A.d.3.a.. R.q.e.d.s.p.e.s.d.c.i.d.l.a.n.y.c.s.e.a.y.h.c.o.s.e.s.n.. A.l.n.e.d.i.a.l.e.l.t.d.p.y.l.p.a.. Q.l.a.f.y.t.u.c.e.s.m.Q.s.a.s.h.y.l.p.q.n.l.p.a.l.c.s.e.c.y.t.d.c.a.n.. Q.i.s.a.. Q.s.a.t.a.g.l.p.y.l.a.l.p.L.d.e.e.d.s.r.. Q.r.s.u.h.q.h.o.e.a.y.a.l.p.p.p.c.d.h.n.l.h.. Q.e.a.m.h.a.d.s.e.F.n.r.e.h.p.n.p.a.a.d.d.q.l.r.l.p.e.. Q.r.d.p.l.q.t.p.l.a.y.a.c.i.d.l.F.l.. Q.o.c.e.p.m.p.d.q.r.l.l.. 
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.-Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares; a...

SENTENCIA: 496 - 27/10/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

M.A.Y.E. C/ O.E.A. S/ VIOLENCIA

M.A.Y.E. C/ O.E.A. S/ VIOLENCIA
CA-00729-JP-2025
 
CIPOLLETTI,  27 de octubre de 2025.-
          AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: M.A.Y.E. C/ O.E.A. S/ VIOLENCIA (EXPTE NºCA-00729-JP-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
          RESULTA: Que en fecha  25/10/2025, la Sra. M.A.Y.E.  formula  denuncia por hechos de violencia al Sr. O.E.A., ante la Comisaria de la Familia de Catriel, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar.-
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
1) RATIFICAR la medida dispuesta por el Juzgado de Paz de Catriel de EXCLUSIÓN DEL HOGAR Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al Sr. O.E.A., respecto de la Sra. M.A.Y.E.,  debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.-
      Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS Y EN FORMA PERSONAL.
          OFÍCIESE a la Comisaría pertinente a fin de comunicarle la medida de exclusión del hogar y prohibició...

SENTENCIA: 906 - 27/10/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

HEREDIA JORGE O. S.R.L. C/ LABORDA, RUBEN S/ EJECUCIÓN

Villa Regina, 27 de octubre de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: HEREDIA JORGE O. S.R.L. C/ LABORDA, RUBEN S/ EJECUCIÓN, (Expte. N°: VR-00497-C-2023), de los que 

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 14/10/2025 (mov. E0023.)  el Letrado Benitez, Mauricio Miguel Dionisio solicita regulación de honorarios  por las tareas de ejecución llevadas a cabo en autos.
Siendo que el monto base de la presente regulación, resulta ínfima para el cálculo conforme lo dispuesto por al art 41 3er párrafo sobre la planilla aprobada en autos, corresponde aplicar a la presente regulación los fallos dictados en los autos caratulados "REZZO, MARIA AMALIA C/ TEMPUS S.R.L. S/ EJECUCION DE MULTA (C) S/CASACION" (Expte. Nº CI-38009- C-0000) del STJ y "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE" Ex. Nº RO-01484-C-2022, interlocutorio de la Cámara de Apelaciones del 07/05/2024.
En consecuencia,
 
RESUELVO:
1) Regular los honorarios profesionales del Letrado Benitez, Mauricio Miguel Dionisio, patrocinante en la suma equivalente a 5 JUS, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% por su doble carácter, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual.
Los honorarios se han regulado tomando en consideración, los fallos mencionados, la naturaleza del proceso, las tareas efectivamente realizadas, su complejidad y resultado obtenido. (Arts. 8, 9, 10 y 41 de la Ley 2212). Cúmplase con la Ley D N° 869.-
2) Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777.
 
 
Paola Santarelli
Jueza

SENTENCIA: 344 - 27/10/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

T.Q.E. C/ T.J.J. Y T.J.V. S/ VIOLENCIA

AUTOS: T.Q.E. C/ T.J.J. Y T.J.V. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CA-00722-JP-2025 -

Cipolletti, 27 de octubre de 2025.ab.-
Por recibidas las actuaciones del Juzgado de Paz de Catriel.-
No obstante lo dispuesto por el Juzgado oficiante, y siendo que del acta de denuncia surge que el vínculo que existe entre denunciante y denunciados es el de (primos) , vínculo éste que de conformidad con el art. 7 de la ley 4241 no se encuentra comprendido a los efectos de la aplicación de la referida ley, es que resulta improcedente ratificar la medida.-
En consecuencia, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto por la Jueza de Paz de Catriel, en fecha 24 de octubre de 2025. NOTIFÍQUESE a los Sres.T.Q.E.,  T.J.J. y T.J.V..-
Hágase saber al Juzgado de Paz interviniente. Oficiese.
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar el cese de las medidas dispuestas, por la Jueza de Paz de Catriel.-
DESPACHO A CARGO DE OTIF.-
Sin perjuicio de ello, atento de los términos de la denuncia la posible comisión de un delito dese intervención a la Fiscalía Descentralizada de Cinco Saltos. Se procede a vincular en el sistema puma a la Fiscal Dra.Analia Diaz al sistema PUMA.-
Archivese.-
 
 


Dr. Jorge A. Benatti
Juez

SENTENCIA: 751 - 27/10/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI