Fallos Jurisdiccionales

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N.L.J.C.R.M.E. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA,  27 de octubre de 2025

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "N.L.J.C.R.M.E. S/ DIVORCIO" (RO-02722-F-2025) de los que;
RESULTA: Que se presenta el Sr. L.J.N., a través de su letrada apoderada, solicitando conforme la normativa vigente, se decrete su divorcio vincular en los términos del art. 437 C.C. y C.
Manifiesta que contrajo matrimonio con la Sra. M.E.R. en fecha 1/3/2019, que de dicha unión nacieron tres hijos (todos menores de edad a la fecha) y que el último domicilio conyugal estuvo asentado en la localidad de Cervantes. 
Afirma que en relación a la prestación alimentaria, ya se han fijado alimentos en los autos conexos "R.M.E. C/ N.L.J. S/ ALIMENTOS" (RO-02813-F-2024) .
Formula propuesta de convenio regulador de los efectos del divorcio en relación al régimen de comunicación y propone diferir la división de bienes gananciales para más adelante. 
Sostiene que no se propone nada en concepto de compensación económica al no estar dadas las condiciones para dicho instituto. 
Corrido el traslado respectivo, es contestado por la Sra. R., con patrocinio letrado. Rechaza las propuestas formuladas por el Sr. N..
En fecha 7/10/2025 pasan las actuaciones a despacho para dictar sentencia, auto que adquirió firmeza atento no haber sido objetado por las partes.
CONSIDERANDO: El presente trámite ha sido iniciado de conformidad con las prescripciones del Código Civil y Comercial.
Teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas por las partes, y la falta de acuerdos en relación a los efectos derivados del divorcio en esta instancia, corresponde expedirme sin mas respecto a la solicitud de divorcio vincular.
Ante ello, en atención a las disposiciones de los arts. 437, 438, 475, 480 C.C. y C.,
FALLO: 1) Declarando el divorcio vincular del Sr. L.J.N., DNI 3., y de la Sra. M.E.R., DNI 3., matrimonio celebrado el 1/3/2019 en la localidad de Cervantes, Pcia. de Río Negro, inscripto al Acta 03, Folio 46, Año 2019, teniéndose por extinguida la comunidad de bienes (Art. 480 CCyC).
2) Las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF).
3) Regulo los honorarios de la Dra. Irene Peruzzi en la suma equivalente a 30 JUS y los del Dr. Diego Suarez en la suma equivalente a 30 JUS (ARTS. 6, 7, 9, 42 ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado (teniendo en cuenta la doctrina legal obligatoria del STJ en Expte. N° CI-45874-F-0000).
4) Oportunamente expídase testimonio para las partes y líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas correspondiente a fin que tome razón de la sentencia dictada en autos y proceda a colocar la correspondiente nota marginal.
5) Fecho, archívense es...

SENTENCIA: 166 - 27/10/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

A.C.M. C/ C.M. S/ VIOLENCIA

"ALABART, CINTHIA MABEL C/ CHANQUEO, MARTA S/ VIOLENCIA"
PUMA: VR-00823-F-2025

 

Villa Regina, 27 de octubre de 2025

Proveyendo informe del ETI de fecha 24/10/25.-
Téngase presente el informe del ETI, quienes no sugieren medidas en el contexto actual, por cuanto de la denuncia se desprende que el Sr. A. estaría al cuidado de su nieta conviviente Sra. C.A. y que la Sra. C. ya no se emplearía en su domicilio, no observándose de esta forma otros indicares que  adviertan que el Sr. A. se encuentre expuesto a alguna situación de riesgo inminente.
Que del relato de los hechos por ante la autoridad policial y el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario que antecede, se concluye que si bien el Sr. A. pertenece a un grupo etareo por ser adulto mayor, no se observan actualmente elementos compatibles con el fenómeno de violencia familiar propiamente dicho, por cuanto de la denuncia surge que estaría al cuidado de un familiar, no observándose indicadores de riesgo que ameriten disponer medidas.-
Esto permiten concluir a la suscripta que la situación denunciada excede el fenómeno de la violencia familiar, a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.-
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.-
POR ELLO, RESUELVO: 
Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040. En consecuencia, cumplidas las comunicaciones, archívense las presentes actuaciones.-
Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Notifíquese por Secretaría con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF.-
Comuníquese por Secre...

SENTENCIA: 883 - 27/10/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

BUSTOS, LUCAS NEHUEN C/ AGRICOLA DE CASO SRL S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

San Carlos de Bariloche, 27 de octubre de 2025

---Y VISTOS: los autos caratulados BUSTOS, LUCAS NEHUEN C/ AGRICOLA DE CASO SRL S/ CONCILIACION PREJUDICIAL BA-00994-L-2025
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 162, 305 y 306 del C.P.C.C. y 832 y 838 del C.C.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) INTIMAR a los letrados intervinientes para que en el plazo de 5 (cinco) días acrediten el pago correspondiente a los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869).-
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---IV) Notificación conf. art.25 Ley 5.631.- Registración y protocolización automática en el sistema. Se incorpora como interviniente a la Representante de la Caja Forense para cumplir con la notificación de la presente.-
mcv


                                                                       
FRATTINI, JUAN PABLO  |

SENTENCIA: 235 - 27/10/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

SALIM JULIAN OSVALDO C/ SOSA MARIA DEL CARMEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

CAUSA N°CH-52892-C-0000

 

Choele Choel, 27 de octubre de 2025.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia homologatoria en estos autos caratulados: "SALIM JULIAN OSVALDO C/ SOSA MARIA DEL CARMEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" Expte. NºCH-52892-C-0000, de los que,

RESULTA: Que en fecha 03/10/2025 se presentan la Sra. MARIA DEL CARMEN SOSA D.N.I. Nº16.081.114 con el patrocinio letrado del Dr. RICARDO RAUL THOMPSON por una parte; y el Sr. JULIAN OSVALDO SALIM con el patrocinio letrado del Dr. PABLO ALBERTO SQUADRONI por la otra parte, acompañando acuerdo transaccional de pago por capital y de honorarios.   

Pasan los presentes a esta Unidad Jurisdiccional Civil.

CONSIDERANDO: 

Considerando que el acuerdo al que han arribado las partes importa una justa composición de los intereses en juego, teniendo en cuenta que no se encuentra comprometido el orden público y no advirtiéndose la convergencia de razones que obsten a la homologación del acuerdo, por lo expuesto entonces,

Por todo lo expuesto,

RESUELVO: I.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia el ACUERDO TRANSACCIONAL al que arribaron las partes, incorporado en fecha 03/10/2025.

lar/mgr

 

 

Dra. Natalia Costanzo
Jueza

SENTENCIA: 128 - 27/10/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

CEPEDA, NILDA GLADYS Y GONZALEZ MARTINA MARGARITA C/ MUÑIZ SERGIO FLAVIO Y CARBAJAL IRMA LILIANA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS

//neral Roca, 27 de octubre de 2025.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "CEPEDA, NILDA GLADYS Y GONZALEZ MARTINA MARGARITA C/ MUÑIZ SERGIO FLAVIO Y CARBAJAL IRMA LILIANA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS" RO-00873-L-2024; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo:
I. RESULTANDO: 1.
Se inicia este proceso con la demanda interpuesta por las actoras el 12-08-2024, con patrocinio letrado, persiguiendo de la parte accionada indemnizaciones e incrementos indemnizatorios derivados del despido incausado que denuncian.
Relatan que la Sra. González comenzó a trabajar para los demandados el 01-12-2018, mientras que la Sra. Cepeda lo hizo el 17-03-2015, cumpliendo la primera una jornada de 14 a 22 horas, y la segunda de 22 a 08 horas, ambas de lunes a domingos.
La tarea de ambas actoras fue asistir a la hija de los demandados, María Laura Muñiz, quien padece de una incapacidad cognitiva y motora, lo que la hace dependiente para su cuidado e higiene. Las labores se desarrollaban en el domicilio de los demandados.
Denuncia resistencia de los empleadores a formalizar el contrato de trabajo, por lo que debieron emitir facturas, lo que hicieron para conservar su fuente laboral. Se quejan de incumplimientos laborales como el respeto al descanso, sin abonarse correctamente las horas de los días domingos. También sostienen haber sido víctimas de maltrato por parte de la Sra. Carbajal.
Las actoras informan que la relación se quiebra a partir del domingo 31-07-2022 cuando se negaron a concurrir a trabajar, y al regresar el 01-08-2022 le fueron negadas tareas aduciendo que ya tenia reemplazo, siendo que a ese momento se le adeudaba el pago de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2021.
Frente a ello comienzan el intercambio epistolar, que transcriben, considerándose despedidas por comunicación remitida el 24-08-2022.
Pasan a analizar el encuadre jurídico del caso, postulando la aplicación del artículo 23 de la LCT, y analiza el hecho de emitir facturas como un dato que revela el pago de salario mensual. Apoyan su tesis en jurisprudencia de la CNAT.
Piden que se condene a los demandados a expedir certificaciones laborales.
Fundan en derecho y realizan reser...

SENTENCIA: 106 - 27/10/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

S.M.W.M. S/ INCIDENTE DE REVISION DE SENTENCIA

 

Cipolletti, 27 de octubre de 2025.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "S.M.W.M. S/ INCIDENTE DE REVISION DE SENTENCIA", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 26/05/2025 se presenta la Sra. M.P., con patrocinio letrado, a fin de obtener la revisión de sentencia dictada en fecha 16/05/2022 en el marco de los autos caratulados: "S.M.W.M. S/ INCIDENTE (F) (REVISION DE SENTENCIA)" (Expte. Nro. CI-24506-F-0000), en los cuales se  decretó la restricción de la capacidad de su hijo, S.M.W.M., designándosela a ella como figura de apoyo.-
En fecha 18/08/2025 se presenta el Sr. S.M. con el patrocinio de la Defensoría Oficial N°3.- 
En fecha 25/09/2025  se agregó pericia del CIF, disponiéndose dar traslado de la misma.-
El día 16/10/2025  se celebró audiencia en los términos del art. 35 del CCyC., cumplida la cual, previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a dictar sentencia.-
Y CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 40 del CCyC corresponde proceder a la revisión de la sentencia dictada en fecha 16/05/2022 en los autos caratulados: "S.M.W.M. S/ INCIDENTE (F) (REVISION DE SENTENCIA)" (Expte. Nro. CI-24506-F-0000), mediante la cual se  decretó la restricción de la capacidad de S.M.W.M., designándosele como figura de apoyo a su progenitora, la Sra. M.P..-
Que con la reforma formulada al Código Civil y Comercial de la Nación, se produjo la adaptación de la legislación interna a los paradigmas que en materia de capacidad estaban vigentes a través de la ley 26.657 y convenciones internacionales.-
Así es que el art. 31 del Código Civil y Comercial establece las reglas que rigen la restricción al ejercicio de la capacidad jurídica, indicando que "a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial; b) las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona; c) la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial; d) la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión; e) la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que de...

SENTENCIA: 279 - 27/10/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

ALVARADO, MARIANA C/ IPROSS S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 27 días del mes de octubre del año 2025
--- VISTOS: Los autos caratulados "ALVARADO, MARIANA C/ IPROSS S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA "- Expte. BA-00672-L-2025 ; y
--- I) CONSIDERANDO:
---- 1) Por mov. I0001 se presenta Sra. Mariana Alvarado, dependiente del Instituto Provincial del Seguro Médico (I.PRO.S.S.), por intermedio de la Defensoría Oficia y con patrocinio letrado de los Dres. Carlos Gustavo Suárez y Germán Corbella; promueve medida autosatisfactiva solicitando que se ordene a la demandada abstenerse de efectuar descuentos superiores al 20 % de sus haberes mensuales, o en su caso se reduzcan las retenciones conforme el tope previsto por el Decreto Ley 484/87, invocando el carácter alimentario del salario y la afectación que las retenciones producen en su subsistencia.
Detalla que los débitos automáticos corresponden a empréstitos tomados con  entidades A.M.SER, MURESUR Créditos, Unión Provincial Asociación Mutual (UPAM) y Credit Now S.A.
--- A fin de acreditar su situación, acompaña copias de recibos de haberes de los meses de junio y julio de 2025. Agrega extractos bancarios de su cuenta sueldo en el Banco Patagonia S.A., los informes de préstamos de consumo de las entidades mencionadas y constancias de alumno regular y partidas de nacimiento de sus tres hijos, a fin de acreditar las cargas de familia.-
--- Sostuvo que la medida autosatisfactiva constituye un remedio procesal excepcional destinado a brindar tutela urgente frente a la afectación de derechos de carácter esencial. Explicó que su objeto es garantizar una respuesta judicial inmediata cuando la demora en el trámite ordinario puede tornar ilusorio el ejercicio del derecho, señalando que en el caso se verifican los presupuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, en razón de la naturaleza alimentaria y de subsistencia del salario, cuya afectación co...

SENTENCIA: 206 - 27/10/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

SALVO MARISA MABEL C/ LOPEZ MARTIN ERNESTO Y FRUTAS ESCORPIO SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 27 de octubre de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "SALVO MARISA MABEL C/ LOPEZ MARTIN ERNESTO Y FRUTAS ESCORPIO SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO  RO-01275-L-2024" venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio presentado por las partes en vía PUMA.-
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente las condiciones impuestas por el art. 275, tercer párrafo, de la LCT, incorporado por la Ley 26.696 (B.O. 29/8/2011).
Téngase presente lo informado por la parte actora respecto de la entrega de Certificación de Servicios y Remuneraciones del art. 12 de la Ley 24241 y del Certificado de Trabajo previsto por el art. 80 LCT.-
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente las condiciones impuestas por el art. 275, tercer párrafo, de la LCT, incorporado por la Ley 26.696 (B.O. 29/8/2011).
II.- Costas a cargo de la demandada: LOPEZ MARTIN ERNESTO Y FRUTAS ESCORPIO S.R.L.
III.- Admítanse los honorarios pactados en favor de los Dres. BULLERI, STEFANIA, FONTÁN, FERNANDO GASTON y GONZALEZ BARBARIN, PABLO FERNANDO, en forma conjunta, en la suma de $2.560.400 y regúlense los del Dr. SAGGINA, ADRIAN GUSTAVO en la suma de $2.560.400, conforme arts. 6, 8, 10 y 40 Ley 2212 y Acordada N° 9/84 STJ. (MB del acuerdo: $12...

SENTENCIA: 333 - 27/10/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

LEZANA EMANUEL C/ PAPANICOLAU ANDREA DEL VALLE S/ ORDINARIO (L)

General Roca, 24 de octubre de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "LEZANA EMANUEL C/ PAPANICOLAU ANDREA DEL VALLE S/ ORDINARIO (L) (Expte. N° RO-03004-L-0000)" venidos al acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara Primera de Trabajo de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro, a los fines de resolver si procede declarar la caducidad del proceso integrándose el Tribunal con la Dra.  María del Carmen Vicente, atento encontrarse de licencia la Dra. Paula Bisogni.
Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
Que las presentes actuaciones se inician con la demanda interpuesta por los apoderados de la actora en fecha 10-08-2.017.
        Que en fecha 11.08.2017 se ordenó correr traslado de la demanda declarándose la rebeldía mediante providencia de fecha 13.08.2018, fijándose audiencia de vista de causa en fecha 02.07.2019 sin que las partes hayan comparecido siguiendo la causa según su estado.  
Que en razón del excesivo tiempo transcurrido sin presentaciones útiles en el expediente es que el día 04-06-2.025 se intimó a la parte actora a que en el término de CINCO (5) DÍAS manifieste si tenía interés en la prosecución de la causa, bajo apercibimiento de declararse la CADUCIDAD DE INSTANCIA, con los efectos previstos en el Art. 284 y cctes. del CPCyC (conf. Art. 20, tercer párrafo Ley N°
5.631).
La intimación a la parte actora al domicilio real no pudo se diligenciada, por lo que el día 21-07-2025 se intimó a los letrados a denunciar nuevo domicilio real bajo apercibimiento de tener por constituido domicilio en el electrónico de su letrado, ello tal lo dispuesto en art. 38 del C.P.C.C.
Que vencido el plazo de la intimación el día 19-08-2025 se hizo efectivo el apercibimiento y se intimó nuevamente a que se formule petición último bajo apercibimiento de declarar producida la caducidad de la instancia de autos.
Que la parte no formulo petición alguna, por lo que corresponde la declaración de caducidad de las actuaciones, con costas a la parte actora.
La Dra. María del Carmen Vicente se abstiene de emitir su voto atento mediar coincidencia en los dos anteriores (conf. art. 55 inc. 6 C.P.C.C.)
Por lo e...

SENTENCIA: 426 - 27/10/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

AQUEVEDO, MARIELA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 General Roca, 27 de octubre de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados AQUEVEDO, MARIELA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (EXPEDIENTE N° RO-00271-L-2023) venidos al acuerdo a efectos de regular los honorarios diferidos la sentencia definitiva dictada en fecha 03/10/2023 e interlocutoria de fecha 07/02/2024.-
Que corresponde primeramente determinar que el monto base del proceso asciende a $4.857.060,33, de acuerdo a la planilla de capital e intereses aprobada por la suma de $4.653.373,46, con más los aportes previsionales a cargo del trabajador por la suma de $203.686,87-todo conforme planilla acompañada por las partes-.
En consecuencia, regúlense los honorarios profesionales de los Dres. LEONEL HERRERA MONTOVIO y JULIAN KRAUSE, en forma conjunta, en la suma de $951.983,81 (MB $4.857.060,33 x 14% + 40% ) conf. arts. 6, 8, 10, 11, 20 y 40 de la Ley 2212 y Acord. STJ 9/84.
En consecuencia, regúlense los honorarios profesionales del Dr. HERRERA MONTOVIO, LEONEL en la suma de $285.595,15 por la etapa recursiva (MB $951.983,81 x 30%) conf. art. 15 de la Ley 2212.-
Ello con consideración del importe pecuniario del proceso, resultado obtenido importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados y demás pautas reglamentarias del arancel. Los mismos no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.-
Respecto de los representantes de Fiscalía de Estado, no corresponde regular honorarios a los mismos atento lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley 88, y la forma de imposición de las costas dispuesta en las resoluciones citadas. 
TODO L...

SENTENCIA: 429 - 27/10/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA