P.M.S. C/ Q.A.A. S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE APELACION (CUOTA PROVISORIA)
Cipolletti, 27 de octubre de 2025.- Reunidos oportunamente en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctora E. Emilce Álvarez, y doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la Sra. Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos: “P.M.S. C/ Q.A.A. S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE APELACION (CUOTA PROVISORIA)”, (Expte. CI-02116-F-2025) elevados por la Unidad Procesal de Familia Nº 11 de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: CUESTIONES 1ra.- ¿Son fundados los recursos? 2da.- ¿Que pronunciamiento corresponde?
VOTACIÓN: A la primera cuestión la señora Jueza, doctora E. Emilce Alvarez dijo: I.- Llegan los autos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el alimentante, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2025, mediante la cual se incrementó el monto de los alimentos provisorios, a su cargo, y a favor de sus dos hijos menores de edad, de cuatro (4) a seis (6) salarios mínimos vitales y móviles. Dicho aumento fue dispuesto a pedido de la parte actora, luego de celebrada la audiencia preliminar. El recurrente se agravia alegando que la jueza de grado dispone el aumento de la cuota provisoria, apartándose de los criterios jurisprudenciales que regulan la fijación de alimentos provisorios, excediendo los alcances propios de una medida cautelar y sin una debida valoración de la prueba producida; dejando de lado las circunstancias personales y patrimoniales del apelant... SENTENCIA: 141 - 27/10/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ GONZALEZ RAFAEL TEODORO S/ EJECUCIÓN FISCAL
Proceso. CI-00400-C-2025 "GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ GONZALEZ RAFAEL TEODORO S/ EJECUCIÓN FISCAL".
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N.º 15 IV-CJ.
Cipolletti, 27 de octubre de 2025.
VISTOS: Los autos caratulados "GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ GONZALEZ RAFAEL TEODORO S/ EJECUCIÓN FISCAL" (Expte. N° CI-00400-C-2025), puestos a despacho para resolver y de los que:
I. RESULTA:
a. Que vienen las presentes actuaciones a fin de resolver las excepciones de pago total y parcial- y el pedido de temeridad formulados por el demandado en fecha 6/05/2025, planteos que oportunamente fueron contestados por la actora.
A fin de brindar un orden que facilite la valoración de las cuestiones a decidir y los motivos que finalmente funden la decisión sobre las mismas, se reseñarán brevemente los antecedentes procesales.
En fecha 10 de abril de 2025, la provincia de Río Negro inició juicio de ejecución fiscal contra Rafael Teodoro Gonzalez, por la suma de $ 861.750, en concepto de deuda de multa por infracción a las normas de la ley provincial N° 5702.
El día 23/04/2025 se dictó sentencia monitoria mediante la cual s... SENTENCIA: 41 - 27/10/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
A.R.A. EN REPRESENTACIÓN DE S.A.L.G. C/ S.J.A. S/ VIOLENCIA
RC-00369-JP-2025
Luis Beltrán, 27 de octubre de 2025. Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Rio Colorado.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante y grupo familiar, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz a saber:
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. J.A.S. hacia el Sr. A.R.A. y GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE, entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social ( Art. 148 inc. d) CPF). 2.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS NEGLIGENTES, DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN Y/O MALOS TRATOS del Sr. J.A.S. hacia su hija la niña, S.A.L.G., o exponerla a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral o cualquier otra violación a los derechos de la niña, alterando negativamente su desarrollo evolutivo. Entendiendo estos como gritos, insultos, castigos corporales y de otro tipo que generen alteración emocional de la niña, perjudicando su desarrollo integral. Así como dejarla sola en la vía pública sin el acompaña... SENTENCIA: 875 - 27/10/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
Q.A.X. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
CARÁTULA: "Q.A.X. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS"
EXPTE. NRO. RO-00614-F-2023 - GENERAL ROCA, 27 de octubre de 2025. VISTOS Y CONSIDERANDO: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "Q., A. X. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS"(RO-00614-F-2023)" de los que,
RESULTA: En fecha 13/11/2024 se dictó resolución mediante la cual se otorgó la prórroga de la guarda en los términos del art. 657 CC y C, de la niña A.X.Q. a su abuela materna la Sra. M.D.Q., por el plazo de un año.
En fecha 20/10/2025 se presenta la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes n°1, como apoderada de la Sra. M.D.Q., y menciona que estando en conocimiento que la guarda vencía el día 12/10/2025, se presento con anticipación ante CADEP a los fines de solicitar un turno para dar inicio al trámite de tutela, el que le fuera otorgado para el día 15/12/2025 a las 11 hs. Respecto a la situación familiar actual menciona que todo sigue igual respecto a la niña, con la única diferencia que ella ha contraído matrimonio con quien es su pareja desde hace años.
En función de la proximidad de la feria judicial y los tiempos que llevan los trámites de una tutela judicial, con el fin de que la niña no quede sin resguardo solicita se le confiera una prórroga excepcional en el presente trámite por el lapso de (6) seis meses más, hasta tanto se resuelva el trámite de fondo.
En fecha 21/10/2025 obra dictamen del Sr. Defensor de Menores quien entiende que "Atento las razones invocadas, siendo que la Sra. Q. tiene otorgado un turno para dar inicio al trámite de tutela de la niña X., entiende éste Ministerio que procede otorgar una prórroga excepcional por seis meses a la presente medida, debiendo dar cumplimiento con lo requerido por V.S. sobre los controles médicos."
En fecha 22/10/2025 se agrega carnet de vacunas y control médico de la niña y pasan los presentes a resolver.
En virtud del vencimiento del plazo máximo establecido en el art. 657 CCiv y Com, ante la petición efectuada por la Sra. Q. y habiendo evaluado las circunstancias del caso, entiendo que corresponde resolver la continuidad de esta guarda por las razones personales que atraviesa la niña y el beneficio que produce en su crecimiento esta convivencia generada junto con su abuela, pudiendo producirse consecuencias disvaliosas para la niña, en caso de ten... SENTENCIA: 1135 - 27/10/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.O.C.G. EN REPRESENTACION DE C.O.A.R C/ O.V. S/ VIOLENCIA
CB-00031-JP-2025 Luis Beltrán, 27 de octubre de 2025.- Proveyendo presentación nro. CB-00031-JP-2025-E0019:
Al punto I: Téngase presente lo manifestado.
En atención a lo solicitado por la Sra. Defensora de Menores, no obrando en autos elementos que permitan corroborar la situación actual de la adolescente A., de conformidad a lo ordenado en el párrafo 2, art. 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño, PRORROGUESE la medida protectoria dispuesta oportunamente en autos del CUIDADO PERSONAL de la adolescente C.O.A.R. en cabeza de su hermano el Sr. C.O.C.G.. (Art. 148, inc. k) de CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación y concluido dicho plazo caducará.
Requiérase a la Defensoría Oficial N°2 a cargo del patrocinio letrado del Sr. C.O.C.G. asesore e informe al mismo para que dentro del plazo establecido supra y a los fines de no desnaturalizar el presente proceso, canalice por las vías legales correspondientes, todas aquellas cuestiones que hacen a los derechos de su hermana (Convención Internacional de los Derechos del Niño, la Ley Nacional 26.061 y la Ley Provincial 4109), instando un proceso autónomo.
Hágase saber que la confección, suscripción y diligenciamiento del mismo están a su exclusivo cargo (Cfme. Art. 2 Código Procesal de Familia). Al punto II: Atento lo peticionado, líbrese oficio a la SENAF como se pide, otorgándole un plazo de DIEZ (10) días para dar cumplimiento a lo requerido, conforme lo dispuesto por el Artículo 140 inc b del Código Procesal de Familia y bajo apercibimiento de lo normado por el Artículo 98 del mismo cuerpo legal y Art. 804 del CCyC, pudiendo diligenciarse conforme lo establecido por el Art. 147 del C.P.F por correo electrónico, mensaje de texto o WhatsApp, y/o otro medio fehaciente. Cumplimentado el plazo previsto sin que el organismo de respuesta al oficiamiento y acreditado el diligenci... SENTENCIA: 878 - 27/10/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
C.V.E.C.C.E.Y.C.R. S/ VIOLENCIA
CARATULA: "C.V.E.C.C.E.Y.C.R. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. AL-00860-JP-2025 - CD
GENERAL ROCA, 27 de octubre de 2025. VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 23/10/25 por el Sr. Juez de Paz de Allen respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y ABSTENCIÓN del Sr. R.C. a la persona de la Sra. V.E.C.. Notifíquese.
Ratificase la medida ordenada en fecha 23/10/25 por el Juzgado de Paz de Allen respecto de la intervención de SENAF en la presente situación.
Considerando las intervenciones del Organismo Proteccional que constan en autos conexos AL-00649-JP-2023 "C., A.E. S/ SITUACIÓN, líbrese oficio a SENAF a los fines que realicen la constatación de la situación denunciada y asimismo informen respecto al seguimiento que han realizado de la situación del adolescente A.C.. Cúmplase por OTIF.
SENTENCIA: 1137 - 27/10/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
RAMIDAN, MARIO DANIEL S/ SUCESION INTESTADA
Cipolletti, 27 de octubre de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "RAMIDAN, MARIO DANIEL S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00870-C-2024); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada se acredita el fallecimiento de MARIO DANIEL RAMIDAN, DNI N° 13.118.040, ocurrido el día 04/05/2011 en General Roca, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil casado con DANIELA RITA ELINA MENDIA, DNI N°20.558.272, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio también acompañada.
Sus hijos YAMILA, DNI N° 39.385.750 y MARIA AYELEN, DNI N° 36.626.566, ambas de apellido RAMIDAN, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento agregadas.
En fecha 23/05/2024 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en fecha 29/05/2024, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 15/10/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 13/06/2024, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fechas 26/06/2024, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 3545, 3570, 3576 y ccds. del Código Civil y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de MARIO DANIEL RAMIDAN, le suceden en carácter de universales herederos sus hijas: ... SENTENCIA: 240 - 27/10/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
U.M.V. C/ T.M.A. S/ VIOLENCIA
AUTOS: URIBE MARIA VERONICAC.TORRES MARCELO ALEJANDROS.V.
CI-02780-F-2025
Cipolletti, 27 de octubre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: 'URIBE MARIA VERONICAC.TORRES MARCELO ALEJANDRO' S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-02780-F-2025), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se recibe denuncia de fecha 24 de octubre de 2025 formulada por la Sra. U.M.V. en la Comisaria de Cipolletti.
Advirtiendo la suscripta que de la denuncia recibida que se trata de la problemática que se ocasiona en el momento del régimen de comunicación respecto de su hija menor de edad, hágase saber que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente. NOTIFIQUESE por OTIF.
Por lo que tal situación debe ser tratada fuera del ámbito de la Ley 3040, no existiendo motivos para continuar con la presente causa.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevé de otros mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la via pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Hágase saber a la denunciante que en caso de considerarlo deberá iniciar los trámite principales correspondientes a efectos de obtener el régimen de comunicación respecto de su hija menor de edad.
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a las partes que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrán recurrir al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 4770506 , en caso de carecer de recursos o con patroci... SENTENCIA: 916 - 27/10/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
JAIME ANA VICTORIA C BARRETO SEBASTIÁN CESAR S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (P/C 14859)
J.A.V. C B.S.C. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (P/C 14859)
CI-36662-F-0000
D-4CI-1772-F2017
Cipolletti, 27 de octubre de 2025
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: J.A.V. C B.S.C. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (Expte N° CI-36662-F-0000).-
Atento lo informado por la Actuaria, toda vez que las partes intervinientes en el presente juicio no han instado el procedimiento en el término de SIETE (7) años, desde fecha 23/04/2018 (más de 6 años), DECLARASE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.-
Notifíquese a las partes y Defensora de Menores, conforme Ac. 36/22 STJ.-
Oportunamente, archívense.-
Marissa Lucía Palacios JUEZA UPF 7 SENTENCIA: 913 - 27/10/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
V., E. N S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
Villa Regina, 27 de octubre de 2025.-
y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; V., E. N S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD VR-07504-F-0000 en trámite ante este Juzgado de Familia N°19, de los que;
RESULTA: En fecha 27/05/2008, el Juzgado de Instrucción N°20 dictó sentencia en la que se declaró la insania de E.N.V. DNI N°3., cuyo diagnostico era disminuido en sus facultades mentales, designándose como curadora definitiva a M.E.V. DNI N°1.. En fecha 13/07/2018, atento haber asumido jurisdicción el Juzgado de Familia, me avoco al presente trámite. A su vez se ordena la revisión de la sentencia dictada el 27/05/2008, la producción de informes interdisciplinario y vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.
A fs. 104, contesta vista y asume intervención la Defensora de Menores e Incapaces.
En fecha 14/11/2024, el Defensor Oficial Cristian Klimbovsky asume como abogado del causante.
En fecha 12/03/2025, obra informe interdisciplinario.
En fecha 28/08/2025, se celebra audiencia personal con el beneficiario, en presencia de su abogado y la Defensora de Menores e Incapaces subrogante.
En fecha 02/09/2025, obra dictamen del Defensor de Menores e Incapaces.
En fecha 06/10/2025, pasan autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se han cumplido en autos los requisitos exigidos por la legislación de fondo y de forma, tendientes a asegurar la debida defensa en juicio del beneficiario como así también la protección de su persona y bienes.-
Que teniendo en cuenta la sentencia dictada en fecha 27/05/2008 y sus alcances, conforme lo prescripto por la normativa vigente (art. 31 y ss CCyC), he de tener en cuenta que lo aquí será reevaluada es la situación actual del beneficiario de este proceso, siendo obligatorio revisar los alcances de la sentencia de autos que ha restringido la capacidad de esta persona, debiendo controlar periódicamente las causas que dieron motivo a esa restricción.
Es dable resaltar que el transcurso del tiempo y la vida de las personas implican cierto dinamismo y mutabilidad de circunstancias, por lo que el objeto de la revisión no es ajeno a ello, siendo que muchas veces las cuestiones de la vida cotidiana varían, siendo necesario que para este tipo de proceso, que se vayan realizando los ajustes que es... SENTENCIA: 209 - 27/10/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |