Fallos Jurisdiccionales

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BAZZO JORGE ARTURO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ INCIDENTE - EJECUCION DE HONORARIOS

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de junio de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BAZZO JORGE ARTURO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ INCIDENTE - EJECUCION DE HONORARIOS", (RO-00386-C-2025) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:

Se han elevado los presentes para el tratamiento del recurso arancelario interpuesto en fecha 19-04-2025 contra el interlocutorio de fecha 15-04-2025.-Recurso concedido en fecha 22-04-2025.-Se otorga traslado de los fundamentos que no es contestado.

1.- La resolución recurrida, en lo esencial decía “... II. ANTECEDENTES. En fecha 07/03/2025 se presenta el Dr. Detlefs en carácter de apoderado de la parte actora, iniciando ejecución por el 50% de los honorarios provisorios regulados al perito Jorge Bazzo en fecha 03/02/2023 en el proceso caratulado: "MARTINEZ NIEVAS MARTIN DENIS C/ POLICIADE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", (Expte. Nº CH-46039-C-0000)". Comprobados los requisitos de admisibilidad, el 12/03/2025 se dicta sentencia monitoria por la suma de $22.647,50 en concepto de capital (50 % honorarios provisorios de perito), con mas la suma de $600.000 en concepto de costos y costas del proceso. Se dictan las medidas generales de embargo y se difiere la regulación de honorarios del letrado apoderado por las tareas de ejecución hasta la oportunidad prevista en el art. 41 de la L.A. En fecha 13/03/2025 se presenta mediante apoderado la demandada. En fecha 03/04/2025 la representante del Banco Patagonia hace saber que se trabó embargo sobre los fondos de Tesorería General de la Provincia de Río Negro y que se transfirió a la cuenta de autos la suma de $622.647,50. En la misma fecha el letrado apoderado de la parte actora practica planilla por la suma de $86.320,93 en concepto de capital e intereses al 04/04/2025. Corrido el traslado de la planilla presentada, la misma es impugnada por la demandada en fecha 09/04/2025. En su presentación advierte que resulta un error calcular intereses conforme la tasa "Machin" en tanto tal tasa se aplica sólo para sentenc...

SENTENCIA: 236 - 12/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CLUB COMUNICACIONES BARILOCHE S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CLUB COMUNICACIONES BARILOCHE S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-00822-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ
(UJCA) - BARILOCHE

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 12 de junio de 2025.
VISTO
El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CLUB COMUNICACIONES BARILOCHE S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-00822-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto CLUB COMUNICACIONES BARILOCHE, CUIT/CUIL 30711566232, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 176.000,00, con más intereses y costas.

II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ y SEBASTIAN MARZORATTI en la suma de  $ 420.203,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.

III. Fijar en la cantidad de $ 298.101,50 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C. y C.).

IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: WXAT-QBJF
 

Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se ...

SENTENCIA: 317 - 12/06/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

B.N.S. Y O.J.D. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 12 de junio de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados B.N.S. Y O.J.D. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00329-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora N.S.B. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor J.D.O. por cuanto resulta ser su ex pareja, que no tienen hijos en común, que habrían mantenido una relación de 8 años, que hace unos meses se separaron, que la señora B. permitió que el señor O. se quedará en la propiedad hasta que consiguiera un alquiler, para lo cual realizo una división a la vivienda. Que hace un tiempo ésta le habría pedido al señor O. que se retire del domicilio, ya que la hostigaría y amenazaría.
2.- Que luego de ser notificado el señor J.D.O. radica una denuncia contra la señora B., que se encuentran separados hace un tiempo que de común acuerdo arreglaron el alquiler de un salón ubicado en calle Santa Cruz y Eva Perón, que se firmo  contrato hasta el mes de marzo de 2025, que continúa alquilando y pagando lo acordado. 
El señor O. considera de a la señora  B. le molestaría que reciba visitas. Asimismo, manifiesta que al finalizar el mes de Junio se retiraría del domicilio.
3.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante gener...

SENTENCIA: 278 - 12/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

L.F.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 10.12 hrs. a los 12 días del mes de junio del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati, el Defensor particular Dr. Michel Rischmann y el condenado F.A.L..-

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada L.F.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA, Expte. N ° CI-00425-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar solicitud de visita extraordinaria. 

Así, se le da la palabra al Defensor, quien dictamina: solicita la audiencia por propuesta remitida por el SPP para un régimen de comunicación para con la hija de su pupilo quien tiene 1 año y 10 meses de vida. La propuesta es favorable por las distintas áreas entre ellas el área médica. Se expidió a favor por una hora, igual social, interna, educación, trabajo y psicología. Arriban a una salida excepcional por el término de una hora. Conforme las diligencias solicitadas por el Juzgado existe informe del CIF que sin perjuio de entender la necesidad de mayores estudios termina concluyendo que no hay motivos para determinar que exista un riesgo a la salud para la visita. Entiende que esta justificada la salida excepcional por la situación de salud de la menor. Pide una salida excepcional con seguridad en el traslado.- 

Acto seguido, se le corre vista a la Fiscal, quien dictamina: existe propuesta favorable y no se discute el interés superior del niño, pero hay un informe del CIF que no es concluyente, es abierto. Es necesario contar con un informe completo del médico tratante, si la visita constituye un riesgo es necesario ocntar con informe de la situación de salud. Eso dictaminó el CIF. Se esta haciendo fuerte incapié en la situación médica, la menor tiene un problema grave que le ocasiona riesgo inmunológico y no es concluyente el CIF, por lo que no esta debidamente confeccionada. Debe reunirse mayor información. No corresponde hacer lugar. Además en un primer momento, en el informe social quedó que la progenitoria pensaba inicialmente que era para refacciones. Además por el estado de vulnerabilidad corresponde dar intervención a la Defensora de Menores. Hay fallos en ...

SENTENCIA: 200 - 12/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

C.J.S., POR SI Y EN REP. DE N.B.C. C/ C.H.A.R. S/ DENUNCIAS RECIPROCAS S/ VIOLENCIA

Expte. Nro.: IJ-00077-JP-2025.-
Autos: “C.J.S., POR SI Y EN REP. DE N.B.C. C/ C.H.A.R. S/ DENUNCIAS RECIPROCAS S/ VIOLENCIA”.-

ING. JACOBACCI, 11 de junio de 2025.-

Y VISTO:
La Sra. J.S.C. D.N.I. Nro. 3., con domicilio en A.S.M.N.7. y el Sr. A.R.C.H., D.N.I. Nro. 3., domiciliado en P.D.M.N.1., ambos de esta localidad;
Y CONSIDERANDO:
El objeto de la presente y los alcances de la Ley 4241;

Que fueron pareja y son los padres de N.B.C.C. de cinco años de edad;

Que la Sra. J.S.C., RATIFICÓ en todos sus términos la denuncia radicada en la Oficina de la Mujer, el Niño y la Familia de esta localidad en contra del padre de su hijo, el señor A.R.C.H., en cuanto a la denuncia realizada en su contra por el señor A.R.C.H., manifestó: que él es el violento con ella y con su hijo;

Que el Sr. A.R.C.H., RATIFICA en todos sus términos la denuncia realizada en contra de la madre de su hijo, la señora J.S.C., NO RECONOCE los hechos denunciados por ella, no pudo cumplir con la cuota alimentaria cuando no tuvo trabajo;
Que atento al contenido y la naturaleza de la presente acción, y dicto las siguientes medidas precautorias de índole provisoria:
RESUELVO:
1º)Prohibir a A.R.C.H. y a J.S.C., el acercamiento al domicilio e ingreso al mismo, lugar de trabajo, esparcimiento o estudio, etc.; a menos de Trescientos -300- mts., respecto uno del otro;

2°)Prohibir a A.R.C.H. y a J.S.C., todo acto de violencia entre ambos, sea cualquiera la característica que ésta adopte en forma directa o indirecta, por sí ni a través de terceras personas, golpear, insultar, amenazar, producir incidentes, realizar actos molestos, de hostigamiento, de acoso, perturbadores y/o efectuar reclamos personales, por ningún medio, ni en forma personal, ni por teléfono, mensajes de texto, ni a través de publicaciones en las redes sociales Facebook, WhatsApp u otras o cualquier medio de comunicación;

3°)NO se fija régimen de comunicación ni cuota alimentaria, deberán ocurrir por la vía que corresponda;  

4°)Se ordena el abordaje terapéutico y psicológico de A.R.C.H. a través del Servicio de Salud Mental del Hospital local o institución adecuada para abordar problemáticas de Violencia Familiar. Deberá presentarse en un plazo no mayor de 48 horas, a fin de realizar un informe detallado y evaluación psicológica, conforme a la ley vigente y alternativas de resolución del conflicto familiar. Se coordinarán seguimientos periódicos e informes pertinentes, OFICIÉSE;
5°)Ordenar a la Oficina del Sistema de Abordaje Territorial "SAT" de est...

SENTENCIA: 52 - 12/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. INGENIERO JACOBACCI

R.A.M.D. C/ Q.C.D. S/ VIOLENCIA

CH-00163-JP-2023

Luis Beltrán, a los 12 días del mes de junio del año 2025.

Proveyendo informe del Equipo Interdisciplinario:

Al punto I.-) Téngase presente lo dictaminado, en función a las manifestaciones vertidas, teniendo en cuenta lo peticionado por la Defensora de Menores y atento las acreditaciones de autos, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a esta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada; es que se comparte el criterio de prorrogar las medidas protectorias dispuestas y en paralelo requerir la intervención de la SENAF a fin de que en el marco de las funciones previstas por la ley 26061 y cctes. implemente estrategias a fin de concertar en caso de corresponder, una comunicación renovada, supervisada, gradual y paulatina del Sr. C.Q. con su hija I., conforme lo dispuesto por el art.149 inc b y c del CPF.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
 
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
 
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. Q.C.D. hacia sus hijas J.(.a.y.I.(.a. en donde estas se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia;                                   
 
2.-) SUSPENSIÓN PARCIAL DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN del Sr. Q.C.D. con sus hijas J.(.a.e.I.(.a. de conformidad a lo dispuesto infra.
 
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación y que dejarán  de estar vigentes en relación a I., ÚNICAMENTE durante la implementación de las estrategias dispuestas por el organismo proteccional, todo ello en virtud de lo dispuesto en art. 149, Inc. b y c del CPF.   
 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.

SENTENCIA: 365 - 12/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

CERNA, DELIA Y MUÑOZ Y/O MUÑOZ ESPEJO JUAN DE DIOS S/ SUCESIÓN INTESTADA

Villa Regina, 12 de junio de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "CERNA, DELIA Y MUÑOZ Y/O MUÑOZ ESPEJO JUAN DE DIOS S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00243-C-2024), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos.

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que con acta de defunción acompañada en presentación de fecha 06/06/2024 17:37:42 (Mov. I0001) se acredita el fallecimiento de Juan de Dios Muñoz Espejo, ocurrido el día en 12 de febrero de 2002, en la ciudad de Neuquén, Provincia de Neuquén, Argentina.
Que el causante era de estado civil casado en primeras nupcias con Delia Cerna, por acto celebrado el 6 de abril de 1989, según partida de matrimonio acompañada en presentación de fecha 06/06/2024 17:37:42 (Mov. I0001).
Que se acredita la defunción de Celia Cerna ocurrido el 12 de febrero de 2002 en la ciudad de Neuquén, Provincia de Neuquén, Argentina.
De dicha unión nacieron los siguientes hijos:
-Antonio Nasareno Muñoz, nacido el 3 de octubre de 1968 en la localidad de General Enrique Godoy, Provincia de Río Negro, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 06/06/2024 17:37:42 (Mov. I0001).
-Zunilda Aurora Muñoz, nacida el 6 de septiembre de 1971 en la localidad de General Enrique Godoy, Provincia de Río Negro, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 06/06/2024 17:37:42 (Mov. I0001).
-Iris Eliana Muñoz, nacida el 15 de octubre de 1973 en la localidad de Enrique Godoy, Provincia de Río Negro, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 06/06/2024 17:37:42 (Mov. 

SENTENCIA: 141 - 12/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

R.G.F. C/ F.N.D.C. S/ VIOLENCIA FAMILIAR

 ALLEN,a los 12 días del mes de junio del año 2025


AUTOS Y VISTOS: El presente expediente, caratulado R.G.F. C/ F.N.D.C. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (EXPTE Nº AL-00516-JP-2025) puesto para dictar sentencia:


RESULTA: la denuncia radicada por R.G.F.:.C.N. .B.(.de esta ciudad, dentro del marco de la violencia familiar, resultando denunciada F.N.D.C.C.2.ú.c.a.f.d.l.e.2.c.l.h.t.y.p.a. de esta ciudad.
El mismo relata "...Me hago presente ante esta unidad especial fines de denunciar a mi e.p., con quien estuvimos juntos por 1.a.t.d.h.e.c.C.(.y.M.(.. Hace tres meses m.r.e.t.y.m.e.u.m.e.o.q.l.r.s.p.d.r.p.l.c.m.r.a.l.c. de mi p.; hace dos semanas le encontré en el teléfono que tenía mensajes con otro hombre, de igual manera continúe yendo a ver a m.h., hable con ella le dije que se quede en la casa, le deje el auto y le dije que le iba a pasar lo que correspondida por los c.. Anoche m.h.M.m.p.i.a.v.c. a lo que le dije que no tenia problemas, pero primero teníamos que hablar con la m.. Cuando ella llego y le manifesté lo que el n. queria, se rio en mi cara, en ese momento le pedi que pase más tiempo con él, que no lo deje solo, como seguia burlándose le dije que la iba a filmar, en ese instante me saco el teléfono y lo tiro al piso, rompiéndolo; yo hice lo mismo. Todas estas situaciones pasan delante de n.h. y no quiero que pasen por esto, no quiero tener problemas con ella, quiero que esté tranquila ella y mis n.. Es todo."

CONSIDERANDO: La presentación realizada por G.F.R. denunciando hechos que motivaron la denuncia contra  N.D.C.F. y teniendo en cuenta que la Ley 3040 y el artículo 136 y siguientes del Código Procesal de Familia establecen las pautas a tener en cuenta para la valoración de acciones de particulares que se considerarán como violencia, y no encuadrando el hecho relatado dentro de las pautas mencionadas, y que los problemas que se pudieran suscitar de orden familiar y económico exceden de las medidas urgentes y cautelares respecto de la protección de las personas.


RESUELVO: Desestimar las presentes en razón de que los hechos manifestados por G.F.R., no deriva una situación o problemática que amerite la adopción de medidas protectorias urgentes contempladas en la Ley 3040 y el artículo 148 y siguientes del Código Procesal de Familia, debiendo ocurrir la parte, por la vía legal pertinente con patrocinio letrado, particular o de la Defensoría de Pobres y Ausentes sito en calle Eva Perón 337, 1er piso de esta ciudad.
Elévese a la Oficina de Tramitación Integral Fuero de Familia (OTIF) con asiento en la ciudad de General Roca sito en calle San Lui...

SENTENCIA: 307 - 12/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

S.R.B. C/ G.M.A. Y OTRO S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS

El Bolsón, 12 de junio de 2025

VISTOS: Los autos caratulados S.R.B. C/ G.M.A. Y OTRO S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS, Expte EB-00184-F-2023;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que mediante movimiento E0047 la Dra. Mariana Paula SCHWARTZMAN, ha solicitado se aclare la modalidad del cálculo respecto a las cuotas suplementarias que se devenguen, así como también que se le regulen sus honorarios profesionales.-
II.- Que respecto a la aclaratoria peticionada, el art. 73 del CPF dispone: " Pronunciada la sentencia, concluye la competencia de la judicatura respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin embargo, corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. ".-
Que en función de ello y pudiendo entenderse como un concepto oscuro, se aclara que con relación a los intereses en la modalidad de calculo respecto a las cuotas suplementarias que se devenguen, es criterio de este juzgado  que atento a la complejidad de los mismos y el crónico proceso inflacionario que atraviesa nuestro país,  que los mismos puedan ser calculado mensualmente por el alimentante y depositados en forma directa o calculados por el alimentado en su totalidad al culminar el plan de cuotas dispuesto.-
III.- Con relación al pedido de regulación de honorarios requerido, deberá aguardarse a la firmeza de la sentencia dictada al movimiento I0046, ello por cuanto no se cuenta con base imponible firme.-
Por lo expuesto;
RESUELVO: 
I) Aclárese que con relación a los intereses que se devenguen respecto a la cuota suplementaria fijada en la sentencia publicada al movimiento I0046 podrá ser calculado mensualmente por el alimentante y depositados en forma directa o calculado por el alimentado en su totalidad al culminar el plan de cuot...

SENTENCIA: 236 - 12/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ BERARD PABLO ALFREDO S/ PREPARA VIA EJECUTIVA

Proceso. RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ BERARD PABLO ALFREDO S/ PREPARA VIA EJECUTIVA
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
 
General Roca, 12 de junio de 2025.- gw
VISTO. Este proceso caratulado RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ BERARD PABLO ALFREDO S/ PREPARA VIA EJECUTIVA RO-00953-C-2025, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa a mi cargo, lo que resulta de la documentación acompañada y teniendo en cuenta lo dispuesto en los Arts. 1 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria;
RESUELVO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado PABLO ALFREDO BERARD, CUIT/CUIL 20331981630 haga al acreedor RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. íntegro pago del capital reclamado de $ 459.045,00 con más intereses y costas. 
II.   Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. LUCIANO MINETTI KERN y MARIA YOLANDA IBARRA en la suma de $ 420.203,00 (Mínimo 5 IUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9 Ley 2212 R.N.), ello con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de $ 439.624,00 la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado, en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 492 del CPCyC, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. 
En la no...

SENTENCIA: 311 - 12/06/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA