Fallos Jurisdiccionales

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TEJEDA AXEL RODRIGO C/ ORTIZ GONZALEZ JUAN ALBERTO, ORTIZ JOSE LUIS Y SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

General Roca, 27 de abril de 2026.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: en estos autos caratulados: "TEJEDA AXEL RODRIGO C/ ORTIZ GONZALEZ JUAN ALBERTO, ORTIZ JOSE LUIS Y SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS " (Expte.RO-04040-C-2024),
RESUELVO: agregar y tener presente el acuerdo formulado por las partes, con efecto de cosa juzgada, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1642 del Código Civil y Comercial.
Tener presente los honorarios pactados a favor de los Dres. Néstor Palacios y Aníbal Morales, patrocinantes en conjunto, de la parte actora, en la suma de $ 2.000.000 más IVA en caso de corresponder y 5% aportes Caja Forense.
Regular los honorarios de los Dres. Hernán Estanislao Rivas, Maria Carolina Marsó y Walter Ariel Maxwell, en conjunto, apoderados de San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, en $ 1.960.000, se regula el 70% sobre el monto de los honorarios pactados a los letrados de la parte actora con más el 40% por apoderamiento. (M.B.: $  10.000.000).-
Regular los honorarios del perito médico Dr. Pablo Rafael Miranda en $ 600.000 (6% MB) (pericia presentada el 10-4-2026)  y los de la perito mecánico-accidentólogo Analía Evangelina Estrada en  $ 600.000 (6% MB) (pericia de fecha 13-4-2026)
Regular los honorarios de la perito psicóloga Silvia Mabel Larroulet en 3 jus, por las tareas cumplidas aceptación de cargo y fijación de fechas de entrevistas.. (art. 18, 19 y 20 Ley 5069). 
Respecto de los peritos que hubieren percibido honorarios provisorios, deberán descontar el importe con los intereses negativos de la regulación definitiva aquí determinada
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14 y 39 Ley G 2212 R.N.).-
Notifíquese ,regíst...

SENTENCIA: 14 - 27/04/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

Z.M.A. C/ G.G.A.Y.C.S.E. S/ HOMOLOGACION

CARATULA: "Z.M.A. C/ G.G.A.Y.C.S.E. S/ HOMOLOGACION "
EXPTE. NRO. RO-01129-F-2026 -

 cd
GENERAL ROCA, 27 de abril de 2026.

 

Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 17/9/25 (leg RO-00429-M-2025). Notifíquese.

De resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa y bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio el inserto en las diligencias libradas.

En el caso de fracasar la diligencia realizada en el domicilio denunciado como del demandado, debido a que quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese una nueva notificación bajo responsabilidad de la parte actora sin que requiera petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.

De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de los informes previstos por el art. 129 del C.P.C, hágase saber que el profesional goza de las facultades y responsabilidades previstas en el art. 371 del citado código.

Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC.

Líbrese cédula  y oficio al Banco Patagonia S.A. a los fines que proceda a reasignar a estos autos la cuenta judicial N° 1.0. abierta en el legajo de mediación R.Z.M.A.Y.C.S.E.Y.O. y ponga en conocimiento del tribunal que ha sido reactivada, debiendo dejar cargado el número del CBU en el homebanking. CÚMPLASE POR SECRETARIA DE OTIF

Hágase saber a las partes que la cuenta habilitada es al solo efecto del depósito de las cuotas alimentarias y asignaciones familiares.

Ofíciese a ARCA a los fines peticionados. 

Intímase a los Sres. G.A.G.y.S.E.C. para que en el plazo de cinco días de notificados cumplan con ...

SENTENCIA: 26 - 27/04/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

MIGUENS, MARIANA ISABEL Y OTROS C/ POSAZ, ADRIANA SANDRA S/ REIVINDICACIÓN

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de abril del año 2026.
 
VISTO el expediente caratulado"MIGUENS, MARIANA ISABEL Y OTROS C/ POSAZ, ADRIANA SANDRA S/ REIVINDICACIÓN" BA-00078-C-2024, en los que se llamaron autos para sentencia y se cumplió con el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), según cuyo orden resultante emiten sus votos los integrantes del tribunal.
 
1) A la cuestión a decidir, el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 25/09/2025 (E0022), contra el pronunciamiento del 23/09/2025.
Dicho recurso fue concedido libremente y con efecto suspensivo y sustanciado con el memorial de fecha 11/11/2025 (E0024) y su réplica de fecha 17/11/2025 (E0025).
II. Antecedentes del caso.
Las Sras. Mariana Isabel Miguens; Irma Catalina Guido y María Luz Miguens, en fecha 22/02/2024 (Presentación I0001), en el carácter de únicas y universales heredera del Sr. Gregorio Miguens, declaradas en fecha 27/05/1992; en autos “MIGUENS GREGORIO S/ SUCESION AB INTESTATO”, EXPTE. Nº. MP-35240-1991, que tramitó por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 5, del Departamento Judicial de Mar del Plata; interponen demanda de reivindicación contra la Sra. Posaz Adriana Sandra y/o contra quien o quienes resulten poseedores o tenedores y/u ocupantes del inmueble, del cual son titulares, designado catastralmente como NC: 19-2-N-272-11 (Matrícula 19-31336), superficie 945,24 metros cuadrados, cuyo dominio se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad de Río Negro a su nombre.
Solicitan se condene a la demandada y/o a demás ocupantes, poseedores o tenedores a restituirles la posesión del inmueble indicado y se ordene el desalojo de las personas existentes en el lugar, previo retiro de las cosas y/o construcciones que existieren dentro del lote, todo ello con expresa imposición de costas.

SENTENCIA: 34 - 27/04/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

S.R.E. C/ A.L.D. S/ PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL

///Carlos de Bariloche, 27 de abril de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados S.R.E. C/ A.L.D. S/ PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL.-BA-02966-F-2025.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Se presenta la Sra. S.R.E. en representación de su hijo L.A.S. con el patrocinio letrado del Dr. G.E.C. solicitando la privación de responsabilidad parental del Sr. A.L.D..-
Manifiesta la actora que mantuvo una relación de pareja con el demandado que inició en el año 2013 y de dicha unión nació su hijo L.. Luego de un tiempo el vínculo terminó debido a situaciones de violencia. (Expte BA-18047-F-0000 S.R.E. C/ A.L.D. S/ LEY 3040 (f)- RESERVADO - NO SALE A LETRA) (PARALIZADO). Respecto del vínculo del progenitor con su hijo, el mismo ha sido totalmente ausente en su vida. Tampoco se ha preocupado por colaborar económicamente, por ello, se inició BA-07679-F-0000 S.R.E. C/ A.L.D. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS (RESERVADO- NO SALE A LETRA) (PARALIZADO).-
Que en los autos BA-24047-F-0000 S.R.E. en Rep. de L.A.A. S/ SOLICITUD DE CAMBIO DE APELLIDO (f) (DIGITAL) se solicitó la supresión del apellido paterno, lo cual se hace lugar en fecha 19.08.21 ordenándose su inscripción con el apellido materno S..- 
En fecha 9.12.25 se tiene por promovida demanda de privación de responsabilidad parental, la cual tramita por las normas del proceso SUMARÍSIMO (art. 41 de la Ley 5396) y se ordena correr traslado al demandado. Atento a que la parte debidamente notificada no ha comparecido a estar a derecho en las presentes actuaciones, se lo declara en rebeldía en los términos del art. 53 del CPCC y se le hace saber que las sucesivas notificaciones se practicarán conforme lo dispuesto por el art. 120 del mismo cuerpo legal.-
En consecuencia, se aplicó la presunción de certeza de los hechos afirmados en el escrito de demanda (art. 328 CPCC), los antecedentes de las partes y la prueba ofrecida, requiriéndose información sumaria y su correspondiente ratificación (24.02.26). Se acompaña información sumaria, la cual es ratificada el día 5.3.26 
Se lleva a cabo la entrevista art. 12 de la CDN con el niño L. (15.04.26).- 
Por último, se corre la vista correspondiente a la Defensoría de Menores e Incapaces, quien dictamina (16.04.26) entendiendo la necesidad de resolver en forma favorable al progreso de la acción tal como fuera interpuesta.-
Pasan los autos a despacho para el dictado de sentencia (21.04.26).-

SENTENCIA: 136 - 27/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

B.S.C. S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 40 INCISO A) LEY 5592/5714 (EXPEDIENTE POLICIAL N°133/26)

Juzgado de Paz
2da. Circ. Judicial
General Paz 664
Villa Regina

 

VILLA REGINA, 27 de abril de 2026

AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados B.S.C. S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 40 INCISO A) LEY 5592/5714 (EXPEDIENTE POLICIAL N°133/26) VR-00010-JP-2026 que tramitan por ante este Juzgado de Paz y
 
RESULTANDO: Que obra en autos sumario contravencional de fecha 15/01/2026 siendo denunciado B.S.C. quien fue trasladado a los asientos de la Comisaria 5ta. en virtud de haberse configurado, a prori, una infracción Articulo 40; inciso a) de la Ley 5592/5714 (Código Contravencional de la provincia de Rio Negro.).
 
I.-Que la imputación en los presentes se hace en los términos del art. 40 inc. a) del CCRN. El mismo establece "Artículo 40°.- Agresiones en la vía pública. Es punible con una sanción de dos (2) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública o multa de cincuenta (50) a quinientos (500) UM o arresto cuando la gravedad de la conducta reprochada lo amerite: a) Quien provocare una agresión que genere un peligro concreto de lesión a otra persona y quien incitaren a otros a pelear con riesgo concreto y objetivo de sufrir las mismas consecuencias." Que el tipo normativo previsto por el articulo 40 inciso a) del Código Contravencional requiere la reunión de tres elementos para que se constituya el tipo contravencional:
a) Que se provoque una agresión: La palabra agresión, etimológicamente proviene del latín agressio y significa “acto de hacer daño a alguien”. Según la Real Academia Española, en su primera acepción, agresión es “Acto de acometer a alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño”. En tanto que gramaticalmente, agresión significa tanto como ataque o acción de acometimiento. Jurídicamente es amenaza actual o inminente para un bien jurídico.
b) Que esa agresión genere un peligro concreto de lesión a otra persona (o sea que se afecte el bien jurídico protegido) Con el fin de garantizar la vida en común, por razones de convivencia social, la Constitución Nacional junto a los Tratados internacionales, Pactos y Convenciones de los que se es parte, enumerados en el articulo 75 inciso 22 de la Carta Magna, reconocen y protegen de modo expreso derechos y garantías inalienables e irrenunciables para las personas humanas, que reflejan así los valores e ideales de una sociedad, en tanto tienden o pretenden garantizar la vida en común, la conviven...

SENTENCIA: 44 - 27/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA

TAPIA, MAURA BEATRIZ, RAMIREZ RUBÉN HUMBERTO, SAEZ JUAN JOSÉ, TORRES ABNER ALEJANDRO Y COSTANTE NELSON ALBERTO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ ORDINARIO- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

General Roca,  27 de abril de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "TAPIA, MAURA BEATRIZ, RAMIREZ RUBÉN HUMBERTO, SAEZ JUAN JOSÉ, TORRES ABNER ALEJANDRO Y COSTANTE NELSON ALBERTO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ ORDINARIO- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO " (Expte. N° RO-00626-L-2023).
     CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, habiéndose cumplido previamente con la vista a la Agencia de Recaudación Tributaria conforme art. 2 de la Ley 4798, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
 Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 
1) Llevar adelante la ejecución de PLANILLA por capital histórico aprobada  en Mov. I0018 del 31/07/2024, de conformidad con SENTENCIA de fecha 23/05/2024 publicada en fecha 24/05/2024, contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, CUIT N° 30672846303, para que haga pago a los ejecutantes la suma TOTAL de $5.891.153,60 en concepto de capital histórico de los actores (correspondiendo a COSTANTE NELSON ALBERTO la suma de $1.173.835,54; a RAMIREZ RUBEN HUMBERTO la suma de $1.180.543,82; a TORRES ABNER ALEJANDRO la suma de $1.190.486,89; a SAEZ JUAN JOSE la suma de $1.153.182,95; a TAPIA MAURA BEATRIZ la suma de $1.193.104,40),  con más la suma de $12.000.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de veinte días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Téngase presente el bien denunciado a embargo. Líbrese oficio de estilo como se solicita al Banco...

SENTENCIA: 48 - 27/04/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

GONZALEZ, NAZARENO FABIAN C/ SCUADRONI, HUMBERTO EDUARDO Y JIMENEZ, VIRTUDES S/ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 23 de abril de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "GONZALEZ, NAZARENO FABIAN C/ SCUADRONI, HUMBERTO EDUARDO Y JIMENEZ, VIRTUDES S/ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO  RO-00435-L-2024" venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio presentado por las partes en vía PUMA.
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes. La falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha. 
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente que la falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha.
II.- Costas a cargo de la demandada: SCUADRONI, HUMBERTO EDUARDO Y JIMENEZ, VIRTUDES.
III.- Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. GONZALEZ BARBARIN, PABLO FERNANDO, en la suma de $400.000 (MB: $2.000.000 x 20%) y regúlense los del Dr. MORALES ANIBAL GUILLERMO en la suma de $400.000, conforme arts. 6, 8, 20, y 40 Ley 2212 y Acordada N° 9/84 STJ.
Se deja constancia que los honorario...

SENTENCIA: 98 - 27/04/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

MINCHEL MARTA BEATRIZ C/ BRIZUELA PATRICIA S/ RECLAMO

General Roca, 27 de abril de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "MINCHEL MARTA BEATRIZ C/ BRIZUELA PATRICIA S/ RECLAMO (Expte. N° RO-05809-L-0000)" venidos al acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara Primera de Trabajo de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro, a los fines de resolver si procede declarar la caducidad del proceso, integrándose el Tribunal con el Dr. Juan Huenumilla atento encontrarse desintegrado.
Los Dres. Victorio Gerometta y Nelson Walter Peña, dijeron:
Se tiene en cuenta que se trata de una demanda presentada en fecha 28/03/16 sin que hasta la fecha se haya trabado la litis. 
En proveído de fecha 28/07/2025 el Tribunal intimó a la actora a que en el  término de CINCO (5) DÍAS manifieste si tenía interés en la prosecución de la causa, bajo apercibimiento de declararse la CADUCIDAD DE INSTANCIA, con los efectos previstos en el Art. 284 y cctes. del CPCyC (conf. Art. 20, tercer párrafo Ley N° 5.631). Dicha intimación no pudo ser notificada, por lo que en fecha 28/08/2025 se intimó al letrado a denunciar nuevo domicilio real de la actora. El Dr. Di Pascual solició información sumaria a los fines de averiguar el domicilio de su mandante, lo que así fue ordenado, obrando en autos constancia de confección de los mismos. 
Ocurrida nuevamente la paralización del expediente, el día 13/02/26 se intimó a la parte actora a que manifieste si tiene interés en la continuidad del proceso conforme el art. 20 tercer párrafo de la ley 5631, sin que haya existido petición en respuesta a dicha providencia notificada ministerio ley conforme lo dispuesto en el art. 38 del CPCC. 
Que vencido el plazo para realizar petición idónea, atento la inactividad procesal de las actuaciones, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en fecha 13/02/26, y declarar producida la caducidad de la instancia de autos.
El Dr. Juan Huenumilla  se abstiene de emitir su voto (conf. art. 55 inc. 6 Ley 5631).

SENTENCIA: 85 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

"F.L.V. C/ C.L.D. S/ VIOLENCIA"

AUTOS: "F.L.V. C/ C.L.D. S/ VIOLENCIA"

EXPEDIENTE N.º CA-00243-JP-2026

 

Visto la denuncia formulada por la Sra. L.V.F.R. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 24/04/2026 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 24/04/2026 Y EN CONSECUENCIA:


1º) Ordenar el IMPEDIMENTO DE CONTACTO y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. L.D.C. respecto de la Sra. L.V.F.R. debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, el denunciado, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 148 Inc. D CPF).-

2º)  El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.-

3º) Hacer saber al Sr. L.D.C. que deberá dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-

4°) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.-

Catriel, 27 de abril de 2026.-

QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.

Fdo. Daniel Alberto Delgado Juez de Paz. Ante mí: Dra. Bárbara D. González, Secretario Letrado.-

 

 

SENTENCIA: 124 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

M.M.J. C/ L.J.F. S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE ALIMENTOS

 

Cipolletti, 27 de abril de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "M.M.J. C/ L.J.F. S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE ALIMENTOS", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
En fecha 02/03/2026 se presenta el Sr. L., con patrocinio letrado, interponiendo excepción de pago.-
Señala que en el expediente conexo “CI-19756-F-0000 "M.M.J.Y.L.J.F.S.H.D.C." fue aprobada planilla de liquidación. Posteriormente, indica que se solicitó que el pago se efectuara con fondos existentes en la cuenta judicial, petición que importó el reconocimiento de la existencia de sumas depositadas a cuenta de la obligación.  Sin embargo, explica que no se libró orden efectiva de transferencia, no se acreditó el destino de los fondos que habían en cuenta judicial en fecha al 04/02/2026: $1.007.789,66 y no se determinó saldo cierto pendiente. En tales condiciones, manifiesta que no puede sostenerse válidamente la existencia de una deuda líquida y exigible en los términos requeridos para la vía ejecutiva.-
Si existían fondos depositados y el pago dependía de una operatoria judicial, explica que la eventual falta de transferencia no le resulta imputable, por lo que no puede configurarse mora.-
Sostiene que la ejecución intentada, sin previa determinación del saldo real y sin esclarecer el destino de los fondos judiciales, importa un exceso de ejecución y torna inhábil el título en cuanto a su exigibilidad actual.-
Mediante providencia de fecha 05/03/2026 se corrió el pertinente traslado de la excepción, presentándose la ejecutante rechazando la misma. Manifiesta que el ejecutado no justifica que los fondos existentes en la cuenta judicial denunciadas fueran depositados por L.. Agrega que si hubiera existido dicho pago debería haber imputado tales sumas a la cancelación de la deuda.-
Indica que en la planilla de movimientos del Banco Patagonia, no se puede determinar que el monto de los fondos preexistentes de fecha 04/02/2026 fueran depositados en forma directa por el Sr. L. en cumplimiento a la sentencia, más aún señala que dichos montos no coinciden con la planilla de liquidación aprobada ($845.782,24) y en consecuencia los mismos debieron ser depositados por la empleadora del demandado en virtud del embargo de su salario en concepto de cuota alimentaria, ya sea por remanente de liquidación final, acuerdo desvincul...

SENTENCIA: 207 - 27/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI