PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ SWISS MEDICAL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Viedma, 25 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ SWISS MEDICAL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" VI-01529-C-2025 puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO: I. Antecedentes
1. El 16/12/2025 compareció la Fiscalía de Estado, mediante el Fiscal de Estado Adjunto, y la letrada apoderada, promoviendo ejecución fiscal contra SWISS MEDICAL SA (CUIT 30-65485516-8), por la suma de $9.082.119,79 con fundamento en el Certificado de Deuda Nº 149 emitido por el Ministerio de Salud en el marco de la Ley Provincial N° 5754, su Decreto Reglamentario N° 98/25 y Resolución 2025-2206-R-GDERNE-MS. Todo ello con más los intereses, costos y costas. Asimismo, acompaña documental y concreta su petitorio.
2. Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se dicta sentencia monitoria el día 17/12/2025 llevando adelante la ejecución por el capital reclamado, más intereses y costas.
3. Con fecha 09/02/2026 se presenta la ejecutada, mediante apoderado, contesta demanda e interpone excepciones de pago documentado parcial e inhabilidad de título, oposición al embargo e impugnación de intereses.
Respecto a la excepción de pago documentado parcial prevista en el artículo 33, inciso e) del Código Procesal Administrativo, expresa que las facturas reclamadas por la actora, a saber: 1) Hospital Choele Choel, FC 66-166, fecha de pago 01/10/2025, $1.273.205,11; 2) Hospital Gral. Conesa, FC 73-49, fecha de pago 01/10/2025, $83.883,04; 3) Hospital Cipoletti, FC 84-35, fecha de pago 01/10/2025, $2.633.410,30; 4) Hospital El Bolson, FC 64-174, fecha de pago 01/10/2025, $452.058,89; y 5) Hospital El Bolson, FC 64-175, fecha de pago 01/10/2025, $1.382.170, fueron canceladas median... SENTENCIA: 71 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
CACERES, MAURICIO SEBASTIAN Y OTRA C/ ASPA S.R.L Y OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Cipolletti, 25 de marzo de 2026.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "CACERES, MAURICIO SEBASTIAN Y OTRA C/ ASPA S.R.L Y OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" (EXPTE. N° CI-00770-C-2024), de las que
RESULTA:
I. Que mediante escrito E0052, se presenta la PROVINCIA DEL NEUQUEN e interpone excepción de incompetencia en razón de la materia, las personas y el territorio. Asimismo, contesta la citación como tercero, solicitando el rechazo total de la demanda, con costas.
Respecto a los hechos, manifiesta que en la Licitación Pública nro. 006/11, la
provincia del Neuquén, llamó a interesados en el DESARROLLO URBANISTICO RESIDENCIAL Y AGROINDUSTRIAL DE LOS LOTES W1 y W2, CIUDAD DE CENTENARIO, de propiedad de la provincia del Neuquén. Que las firmas ZOPPI HNOS S.A.C.I. y ASPA SRL resultaron adjudicatarias de la mentada Licitación. Informa que debido a las divergencias en la interpretación de ciertas cláusulas
contractuales se dictó el Decreto N° 2255/13 que modificó el modelo de contrato de compraventa aprobado por Decreto N° 1583/12, reemplazándolo por otro que aclaraba los términos de la ejecución del desarrollo urbanístico y regla cuestiones operativas. Por ello, las empresas adjudicatarias y la Provincia del Neuquén, en fecha 27/03/2014 suscribieron un nuevo contrato de compraventa, el cual imponía a empresas una serie de obligaciones que provenían del pliego de bases y condiciones de la licitación pública. Alega, que también en fecha 27/03/2014, se celebra otro Convenio entre la Provincia del Neuquén, el Municipio de Centenario –en su carácter de autoridad de aplicación del uso del suelo del inmueble adjudicado- y las firmas ASPA S.R.L. y ZOPPI Hnos. S.A.
Menciona que post... SENTENCIA: 46 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
C.G. C/ G.F.D. S/ VIOLENCIA C.G. C/ G.F.D. S/ VIOLENCIA
CA-00143-JP-2026 CIPOLLETTI, 25 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: C.G. C/ G.F.D. S/ VIOLENCIA (Expte N° CA-00143-JP-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 20 de marzo de 2026, la Sra. C.G. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. G.F.D..
Que en fecha 25 de marzo de 2026 el Juzgado de Paz de Catriel dispone la medida de PROHIBICION DE ACERCAMIENTO y CESE DE HOSTIGAMIENTO al Sr. G.F.D. respecto de la Sra. C.G..
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero" vs. Mexico, sentenc... SENTENCIA: 173 - 25/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
CONFIAR S.R.L. C/ PEREZ, CAMILA BELEN Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ PEREZ, CAMILA BELEN Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00258-C-2026; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC. III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Camila Belén Pérez, DNI 42.653.449, como dependiente del MINISTERIO DE EDUCACION RIO NEGRO y Maira Lorena Pérez, DNI Nº 41.178.515, como dependiente de MUTUAL REGION SUR hasta cubrir la suma de $ 1.201.563,34 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, más la suma de $600.781,70 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo i... SENTENCIA: 42 - 25/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
G.A.J. EN REP. M.A.G. C/ MINISTERIO DE SALUD - HOSPITAL DR. ERNESTO ACCAME " Y HOSPITAL DR. FRANCISCO LOPEZ LIMA S/ AMPARO General Roca, 25 de marzo de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "G.A.J. EN REP. M.A.G. C/ MINISTERIO DE SALUD - HOSPITAL DR. ERNESTO ACCAME " Y HOSPITAL DR. FRANCISCO LOPEZ LIMA S/ AMPARO" (Expte. N° RO-01583-C-2025), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5 de General Roca, de los que
RESULTA:
I.- Que se presenta el Sr. A.J.G. en representación de la Sra. M.A.G. e interpone acción de amparo solicitando la entrega de medicamentos (Micofenolato y Eritropoyetina).
II.- Decretada la admisión de la acción y requeridos los informes de rigor (art. 17 C.P.C.), los mismos son contestados por el Ministerio de Salud provincial y por su médico tratante.
Este último informa que el tratamiento es vital, urgente y permanente por cuanto la amparista debe recibirlo sin interrupción.
Con posterioridad, informa la amparista que en fecha 13/03/2026 recibió 12 cajas de la medicación necesaria para un mes de tratamiento (Eritropoyetina), mientras que el Ministerio hace saber en fecha 18/03/2026, que en fecha 12/03/2026 envió al Hospital de la ciudad de Allen la medicación restante (Micofenolato).
III.- Por ello, y siendo que con la intervención de la Unidad Jurisdiccional se ha logrado el reconocimiento de los derechos invocados por la amparista, corresponde declarar cumplido el objeto de este trámite y archivar las presentes actuaciones.
IV.- Sin perjuicio de ello, atento al carácter permanente del tratamiento que debe recibir la amparista, tengo que consideración lo señalado por nuestro Superior Tribunal de Justicia cuando expresa que "...En efecto, las constancias referidas demuestran que al momento de adoptarse la decisión impugnada, el Instituto había regularizado la provisión del fármaco y no se registraban reclamos de fecha reciente de la accionante por la suspensión de la terapia prescripta al beneficiario, tal como sostiene el señor Procurador General.
SENTENCIA: 32 - 25/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
CONFIAR S.R.L. C/ MUÑOZ, GRACIELA NOEMI S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/MUÑOZ, GRACIELA NOEMI S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO", N° VI-00199-C-2026; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS, MIRIAM MARISA C/ROSSI, ANIBAL JAVIER S/EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Graciela Noemí Muñoz (DNI 37.212.530) como empleada de la Secretaria de Energía, hasta cubrir la suma de $1.491.990,85 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $745.995,45 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU ... SENTENCIA: 35 - 25/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
CONFIAR S.R.L. C/ RAINQUEO, ALEJANDRA GABRIELA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ RAINQUEO, ALEJANDRA GABRIELA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00254-C-2026; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC. III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Alejandra Gabriela Rainqueo (DNI 21.384.138), como empleada del Ministerio de Salud Publica hasta cubrir la suma de $2.399.341,48 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $1.199.670,75 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber... SENTENCIA: 45 - 25/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
M.S.A. C/ P.N.B. S/ DIVORCIO M.S.A. C/ P.N.B. S/ DIVORCIO
CI-00372-F-2026 CIPOLLETTI, 25 de marzo de 2026.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "M.S.A. C/ P.N.B. S/ DIVORCIO" (EXPTECI-00372-F-2026 ), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que mediante movimiento N° CI-00372-F-2026-I0001, se presenta el Sr. S.A.M., por derecho propio, con el patrocinio letrado de de los Dres. L.R.M.A.y.E.A.M., a interponer acción de DIVORCIO VINCULAR contra la Sra. N.B.P..
Manifiesta que contrajeron matrimonio con la demandada, el día 1.d.f.d.1., en la ciudad de G.R. provincia de Río Negro y que su último domicilio conyugal fue en la localidad de G.F.O..
Refiere que de dicha unión nacieron sus hijos, S.O.K.M.S.A.A.y.G.N., a la fecha todos mayores de edad.
Respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, manifiesta que la distribución de los bienes gananciales la efectuaran por la vía privada.
Mediante presentación CI-00372-F-2026-E0001, denuncia que su fecha de separación de hecho ocurrió el día 17/12/2018.
Que en fecha 13/02/2026, se da inicio a los presentes.
Que en fecha 27/02/2026, se notifica a la Sra. P., del inicio de las presentes actuaciones, mediante cédula N° 2.
Que en fecha 17/03/2026. se tiene por incontestada demanda y se hace saber al actora que respecto a la propuesta de convenio regulador a los fines correspondientes, deberán ocurrir por la vía pertinente.
Pasando los presente autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispuesto por el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión ... SENTENCIA: 171 - 25/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
BASSE RICARDO S/ SUCESION INTESTADA BASSE RICARDO S/ SUCESION INTESTADA RO-03276-C-2025 DECLARATORIA DE HEREDEROS General Roca, 25 de marzo de 2026 PROCESO: Este expediente caratulado: BASSE RICARDO S/ SUCESION INTESTADA RO-03276-C-2025 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 15 de marzo de 2026 y, CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 23 de diciembre de 2026, se acredita el fallecimiento de RICARDO BASSE, DNI 7.306.404 ocurrido el día 7 de marzo de 2024 en la localidad de General Roca, Provincia de Río Negro.
Que el causante era de estado civil casado con MARGARITA KEGEL, por acto celebrado el día 1 de Octubre de 1960 en la localidad de General Roca, Provincia de Río Negro (partida agregada en presentación de fecha 23 de diciembre de 2025), de cuya unión nacieran las siguientes personas:
- SONIA BEATRIZ BASSE
-DEBORA ALEJADRA BASSE Que en fecha 30 de diciembre de 2025 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación. Que en fecha 19 de marzo de 2026 y bajo nro. 2DA-50806 se ha registrado en el Registro Publico Juicios Universales y en fecha 15 de marzo de 2026 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo.
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2426, 2433 del Código Civil y Comercial y arts. 624 y 625 del CPCC,
RESUELVO: Declarar que por fallecimiento de RICARDO BASSE, le sucederán como personas beneficiarias únicas y universales a la herencia sus hijas SONIA BEATRIZ BASSE y DEBORA ALEJADRA BASSE, sin perjuicio de los derechos que por ley le corr... SENTENCIA: 34 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
CIMINELLI, PEDRO OSCAR S/ SUCESION AB INTESTATO Villa Regina, 25 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los autos caratulados CIMINELLI, PEDRO OSCAR S/ SUCESION AB INTESTATO, Expte. N° VR-67864-C-0000; de los cuales,
RESULTA: Que mediante presentación de fecha 10/11/2025 07:55:16 (Mov E0051) comparece la Dra. Florencia SAN ROMÁN, en su carácter de abogada apoderada de la Administración Nacional de la Seguridad Social a los efectos de hacer saber que: “habiendo recibido informe técnico del área de cargas de depósitos de haberes devengados del Organismo hacemos saber que la transferencia de dichos haberes devengados del causante (al CBU denunciado del Sucesorio) fue realizada oportunamente y rechazada por la Entidad Bancaria en fecha 26.04.24”.
Por lo que solicita se deje sin efecto las astreintes impuestas al Organismo e intime a la contraparte a que informe datos correctos del CBU donde depositar adjuntando constancia del mismo CBU expedida por el Banco que acredite que la cuenta esta activa.
Mediante providencia de fecha 10/12/2025 de la documental y pedido de dejar sin efecto las astreintes se corre traslado. Asimismo se hace saber que la cuenta está activa y el número es el 122544516.
Mediante presentación de fecha 14/11/2025 13:45:07 (Mov E0052) comparece el Sr. Carlos CIMINELLI, administrador judicial designado en autos con el patrocinio letrado de los abogados, Luis Gustavo ARIAS, Adrián Gustavo SAGGINA y Juan Manuel GARCIA, a los efectos de contestar el traslado conferido solicitando no se haga lugar al pedido de dejar sin efectos la aplicación de astreintes.
Al respecto refiere: “Que la orden de transferencia dada por S.S data de fecha 09 de mayo de 2023 siendo diligenciado el primer oficio en fecha 01 de junio del mismo año. Que desde la mencionada fecha se han enviado intimaciones mediante cédulas de notificación, mails y oficios reiteratorios sin que al dia de hoy se haya efectivizado la transferencia. Que, ahora, manifiesta el organismo no poder realizar la transferencia por estar la cu... SENTENCIA: 103 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |