Fallos Jurisdiccionales

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A.N.L. C/A.S.I. S/ VIOLENCIA

A.N.L. C/ A.S.I. S/ VIOLENCIA
CS-01097-JP-2025
 
Cipolletti, 13 de junio de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados A.N.L. C/ A.S.I. S/ VIOLENCIA (Expte N° CS-01097-JP-2025) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que 
RESULTA: Que en fecha 29 de mayo de 2025 A.N.L. realiza denuncia contra la Sra. A.S.I. en la Comisaría de la Familia de Cinco Saltos.
Que en fecha 30 de mayo de 2025, el Juzgado de Paz de Cinco Saltos dispone la prohibición de acercamiento de la Sra. A.S.I. a A.N.L.
CONSIDERANDO:
Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
1) Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a la Sra. A.S.I., respecto de A.N.L., debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. 
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.
Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE D...

SENTENCIA: 486 - 13/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

REZZO MARIA AMALIA EN: GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/EJECUCION DE HONORARIOS

General Roca, 13 de junio de 2025.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "REZZO MARIA AMALIA EN: GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/EJECUCION DE HONORARIOS" (Expte. N° RO-00530-L-2025).
CONSIDERANDO: Que contando con título viable para la ejecución  Y solicitada (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, RESUELVE:
1) Llevar adelante la ejecución de HONORARIOS regulados en Interlocutorio de fecha 23/12/2024 de los autos "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA EN AUTOS: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE (Expte. N° RO-00827-L-2021), contra HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. (CUIT 30-50005208-9); para que haga pago de la suma de $48.692.- a REZZO MARIA AMALIA en concepto de capital con más la suma de $ 700.000.- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
        3)  Atento los bienes denunciados, trábese embargo sobre los fondos que la demandada tenga depositados a plazo fijo, en caja de ahorro, cuenta corriente en el Banco PATAGONIA en cualquiera de sus Sucursales; CREDICOOP Coop. Ltdo., BCO. de la NACION ARGENTINA y Banco MACRO; hasta cubrir las sumas del capital y costas provisorias, fijadas en el punto 1.
Los montos que se ...

SENTENCIA: 63 - 13/06/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

REZZO, MARIA AMALIA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN

//neral Roca,   12 de junio de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: REZZO, MARIA AMALIA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN  (Expte. N° RO-00870-L-2024) venidos al acuerdo a fin de regular los honorarios profesionales por la tarea realizada por el Dr. Juan Ignacio Iglesias en su carácter de apoderado de la ejecutante María Amalia Rezzo.-
Integrese el Tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente, por encontrarse de licencia la Dra. Paula Bisogni.
A la cuestión planteada, los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta dijeron:
Dado que la estricta aplicación de la fórmula del art. 41 de la Ley 2212, en su mejor opción, llevaría a fijarlos en la suma de $ 7.936.- (M.B.: $121.472,69  [$89.453 -sentencia monitoria de fecha 04/09/2024 + $32.019,69 -planilla aprobada en fecha 12/11/2024] x 14%  + 40% div.3, todo ello todo conforme arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 41 Ley 2212 (tercer párrafo), corresponde establecerlos con arreglo a la doctrina legal fijada por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro c/ Idoeta, Oscar Enrique s/Ejecución Fiscal s/Casación" (Expte.N° D-4CI-5528-CR2017, Sentencia N° 52 del 27/06/19 y Acordada N° 9/84 STJ,  en el sentido de que en los procesos de ejecución debe respetarse el mínimo de 5 jus que establece el art. 9 de la Ley 2212.
Se deja constancia que los honorarios de la profesional interviniente se han regulado teniendo en cuenta la importancia y utilidad de los trabajos presentados.
A la misma cuestión, atento a la coincidencia de votos, la Dra. María del Carmen Vicente se abstiene de votar (cfr. art. 55 inc. 6) Ley 5631).
Así, la Cámara Primera del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial, RESUELVE: I. REGULAR los honorarios profesionales por acrecidos del Dr. JUAN IGNACIO IGLESIAS en la suma de $420.203.-  [$

SENTENCIA: 193 - 13/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

CANALES SUSANA GRISELDA C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)

RO-13861-L-0000 "CANALES SUSANA GRISELDA C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" (4083)
 
////neral Roca, 12 de junio de 2.025.
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "CANALES SUSANA GRISELDA C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) RO-13861-L-0000", integrando el Tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente por encontrarse de licencia la Dra. Paula Bisogni.
A la cuestión planteada, los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
Atento el estado de autos, lo solicitado en escritos publicados en fecha 09/05/2025 y 18/02/2025, y lo ordenado en fecha 22/05/2025, corresponde regular los honorarios profesionales por las tareas realizadas por el letrado interviniente Dr. Fernando Detlefs, las cuales fueron útiles a los fines de que sus representados (peritos a Dr. Luis Ligarribay y Lic. Laura Rodofile) perciba las sumas que le fueran reguladas en los presentes autos, por lo que corresponde que su actuación sea ponderada por el tribunal a los fines de regulación de honorarios, la que se graduará de conformidad a las tareas desarrolladas y teniendo en consideración que no mediaron tareas de ejecución propiamente dichas, por no haberse dado inicio efectivo a la ejecución, ante la intimación ordenada y dación en pago fuera de término de la demandada y petición de pago de honorarios y de intereses, según las planillas practicadas. Por lo expresado, se regulan los honorarios profesionales al Dr. Fernando Detlefs por su actuación representando al perito psiquiatra Luis Ligarribay y a la perita psicóloga Laura Rodofile, en la suma de $120.058 (2 JUS- conf. art. 6, 7, 8 9 y 41 de la Ley 2212).
Costas a cargo de la demandada: PROVINCIA ART S.A.
A la misma cuestión, atento a la coincidencia de votos, la Dra. Vicente se abstiene de votar (cfr. art. 55 inc. 6) Ley 5631).
TODO LO QUE AQUÍ SE RESUELVE.
Se hace saber a las partes que la presente providencia quedará notificada ministerio legis, conforme lo d...

SENTENCIA: 192 - 13/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

LEMOINE, GUILLERMO EDUARDO C/ CAPUCCIO, EMILIA CONCEPCION Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de junio del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT, y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "LEMOINE, GUILLERMO EDUARDO C/ CAPUCCIO, EMILIA CONCEPCION Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)" BA-27075-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA  dijo:

I. Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 15-05-2024 (E0023) por la parte actora contra el pronunciamiento del 09-05-2024. Dicho recurso fue concedido libremente y con efecto suspensivo, sustanciado (E0025) y con réplica de la demandada (E0026).

II. Antecedentes del caso.

El Dr. Marcos Luis Botbol, en su carácter de apoderado del Sr. Guillermo Eduardo Lemoine accionó por prescripción adquisitiva la propiedad identificada catastralmente como 19-2-N-270-08, ubicada en calle del Quisco s/n, Barrio Reyna Mora de San Carlos de Bariloche, contra los titulares registrales del inmueble, Sres. Emilia Concepción Capuccio, Andrea Berta Rodríguez, Lorena Flavia Rodríguez y Francisco Antonio Capuccio. El accionante fundamentó su pretensión en que su representado en carácter de comprador, celebró el 02 de agosto de 1996 boleto de compraventa con el agente inmobiliario de esta ciudad el Sr. Coppola, quien en representación de Santos Capuccio le vendió el inmueble de referencia por la suma de US$ 6.500, y le otorgó la posesión del inmueble a la firma del boleto, detentando la misma de manera pública, pacífica e ininterrumpida desde dicha fecha, habiendo realizado consecuentemente múltiples y variados actos posesorios.

A fs. 163/168 contestaron demanda los Dres. Leónidas J. M. Moldes y Sebastián Arroyo, en el carácter de letrados apoderados de Francisco Antonio Capuccio y de Emilia Concepción Capuccio, c...

SENTENCIA: 59 - 13/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

ZILBERBERG, JOSE LUIS C/ RITACO, MICAELA Y OTROS S/ ORDINARIO - REIVINDICACIÓN

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de junio del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT, y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ZILBERBERG, JOSE LUIS C/ RITACO, MICAELA Y OTROS S/ ORDINARIO  REIVINDICACIÓN" EB-00127-C-2024, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr.  CORSIGLIA dijo:

I. Vienen los presentes autos al acuerdo a fin de resolver:

1. la apelación interpuesta por los co-demandados Mirta Ñancunao y la Comunidad Mapuche Las Huaytekas (E0027), contra la resolución del 03/02/2025 que desestimó las excepciones previas de litispendencia, incompetencia y falta de legitimación pasiva y respecto de la Comunidad difirió su tratamiento para el momento de la sentencia definitiva.

2. La apelación interpuesta por el actor (E0034) contra la resolución del 05/03/2025 que rechazó la medida cautelar de innovar peticionada.

Ambas concedidas en relación y con efecto suspensivo, fundadas (E0028; E0031) y contestadas (E0030; E0036).

II. La magistrada desestimó la excepción de litispendencia por considerar inexistente la triple identidad de sujeto, objeto y causa entre los presentes autos y el expediente “Comunidad Mapuche Las Huaytekas c. Provincia de Rio Negro s. Contencioso Administrativo”.

Respecto de la competencia consideró que la presente demanda versa sobre un reclamo de reivindicación de tierras fundado en disposiciones del Código Civil y Comercial (arts. 2247/49; 2252 y 2261), en la cual no se demanda al Estado Provincial y la competencia es asignada a esa unidad Jurisdiccional por el C.P.C.C. (art. 6 inc. 1°) y por la Orgánica del Poder Judicial, ley 5731 (arts. 54 y 55),

Finalmente desestimó la falta de legitimación p...

SENTENCIA: 176 - 13/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

G.R.S.M. Y R.M.J. C/ V.B.A. Y LA SEGUNDA COOPERATIVA LTDA DE SEGUROS GENERALES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (1496 BLSG)

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de junio de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "G.R.S.M. Y R.M.J. C/ V.B.A. Y LA SEGUNDA COOPERATIVA LTDA DE SEGUROS GENERALES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (1496 BLSG)", (RO-19621-C-0000) (A-2RO-2157-C2021) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
 
  I.-Vienen los presentes para resolver conforme nota de elevación de fecha 07/04/2025, en virtud del recurso de apelación arancelaria interpuesto por el Dr. Detlefs Fernando en carácter de apoderado del perito Ligarribay y,  por el recurso de apelación contra la caducidad de instancia, planteado por  Dr. Llanos en el carácter de apoderado de la parte actora, ambos respecto de la resolución interlocutoria dictada en fecha 06/02/25.Sentencia Apelada
En fecha 07/02/25 el Dr. Detlefs presenta memorial ( memorial del perito) , que no es contestado por las partes. En fecha 17/03/25 la parte actora presenta memorial (memorial de la actora ) , cuyo traslado es contestado por la citada en garantía en fecha 28/03/25 (

SENTENCIA: 125 - 13/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

P.A.E. S/ REVISIÓN DE PROCESO DE CAPACIDAD

 

Cipolletti, 13 de junio de 2025.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "P.A.E. S/ REVISIÓN DE PROCESO DE CAPACIDAD", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que se presenta la Sra. I.I.C., con patrocinio letrado, dando inicio a las presentes actuaciones a fin de obtener la revisión de sentencia dictada en fecha 30 de julio del año 2021 en el marco de los autos caratulados: "P.A.E. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (Expte. CI-37703), en los cuales se declaró la restricción de la capacidad del Sr. P.A.E..-
Expone que el Sr.  P. padece retraso mental moderado desde su nacimiento y que las actividades cotidianas las realiza con su asistencia.-
Habiéndose dado curso a la acción, se dispone la notificación al interesado, en forma personal.-
El día 05/03/2025 asume la representación del interesado, el Defensor Oficial,  Dr. VIDOVIC  y mediante providencia de fecha 07/03/2025 se dispone la apertura de la causa a prueba en los términos de los art. 31 inc. c.).-
Agregado que fuera el informe encomendado al CIF, se dispone la realización de audiencia en los términos del art. 35 del CCyC., cumplida la cual, previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a dictar sentencia.-
Y CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 40 del CCyC corresponde proceder a la revisión de la sentencia dictada en fecha 30 de julio del año 2021 en el marco de los autos caratulados: "P.A.E. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (Expte. CI-37703), mediante la cual se declaró la restricción de la capacidad del Sr. P.A.E., habiéndose designado como figura de apoyo a la Sra. C.I.I..-
Que con la reforma formulada al Código Civil y Comercial de la Nación, se produjo la adaptación de la legislación interna a los paradigmas que en materia de capacidad estaban vigentes a través de la ley 26.657 y convenciones internacionales.-
Así es que el art. 31 del Código Civil y Comer...

SENTENCIA: 161 - 13/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

R.T.I.J. C/R.N. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 13 de junio de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados R.T.I.J. C/R.N. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00338-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora I.J.R.T. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor N.R. por cuanto mantuvo una relación con el denunciado de 3 meses, desde febrero a mayo del corriente año. Que en los días posteriores al rompimiento, él regresaba a su casa con la excusa de buscar ropa y le pedía  retomar la relación. Que incluso enviaba gente para pedirle que lo desbloquee del celular. Que la semana anterior a la radicación de la presente denuncia, a las 05:00 horas, el denunciado saltó el portón cerrado de su casa, le tocó la puerta para volver a pedirle que regresen a la relación. Indica que el denunciado ha hecho publicaciones en la red social Facebook, desde un perfil falso, donde publica fotos de ella, de su moto y otros datos personales. 
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.-Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libe...

SENTENCIA: 282 - 13/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

ORTEGA, JOHANA MAGDALENA C/ PERAZZA, RAUL ERNESTO S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 12 días del mes de junio del año 2025
--- VISTOS: Los autos caratulados "ORTEGA, JOHANA MAGDALENA C/ PERAZZA, RAUL ERNESTO S/ ORDINARIO"- Expte. BA-00725-L-2024 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- I.- Que mediante presentación del día 13/05/2025, la parte demandada solicitó se deje sin efecto el embargo trabado, alegando haber cumplido con los pagos comprometidos.
--- En oportunidad de contestar el traslado el actor, reconoce los comprobantes acompañados, indicando que el demandado no cumplió lo acordado en tiempo. Sostiene en su presentación que los pagos debian realizarse los 12 de cada mes por lo que sostiene la ejecución solicitada y  se opone al levantamiento de embargo.-
--- Que el acuerdo de fecha 07 de febrero de 2025 estableció expresamente que los pagos se realizarían cada 30 días corridos contados a partir del vencimiento de la primera cuota, fijada para el 12 de febrero de 2025. De ello se desprende que los vencimientos pactados eran los siguientes:
  • 1ra. cuota: 12/02/2025

  • 2da. cuota: 14/03/2025

  • 3ra. cuota: 13/04/2025

  • 4ta. cuota: 13/05/2025

  • 5ta. cuota: 12/06/2025

--- Que a través del escrito de fecha 16/05/2025, la parte actora reconoció los pagos realizados por el demandado, detallándolos de la siguiente manera:

  • 1ra. cuota: abonada el 11/02/2025 a las 20:31 hs

  • 2ra. cuota: abonada el 12/03/2025 a las 17:47 hs

  • 3ra. cuota: abonada el 14/04/2025 a las 21:06 hs

--- Asimismo conforme acompaña la demandada en mov E0046 la 

  • 4ta. cuota: fue  abonad...

    SENTENCIA: 138 - 13/06/2025 - INTERLOCUTORIA

    Fallo

    CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE